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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920110056101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2011-00561-01 (escrituralidad) ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS RIVERA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) NATURALEZA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor JOSÉ DE JESÚS MANJARREZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), con el fin que se dispongan las siguientes declaraciones y condenas: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 - Que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por las acciones u omisiones dentro del proceso de adjudicación del predio MONSERRATE No. I y que en consecuencia, se ordene la reparación integral de los daños ocasionados a cada una de las familias adjudicatarias. - Que se cancele por concepto de Daño Emergente, la suma de $30.000.000.oo, que equivalen a todos aquellos gastos que se generaron en cada uno de los titulares adjudicatarios del predio MONSERRAT No. I; teniendo en cuenta, que los adjudicatarios que conforman el Subgrupo No. 3, junto con su familia, gastaron una suma promedio anual, durante los años 2008 al 2011, para continuar ejerciendo la agricultura. - Que se cancele el daño emergente no consolidado, teniendo en cuenta que el Subgrupo No. 2, debido a su actividad meramente agrícola, continuará tomando en arriendo las tierras durante el tiempo que demore la reubicación y la recolecta de sus cosechas, ya que, según el dicho de la parte actora, este gasto no se ha generado, pero se causará en virtud de la continuidad de la actividad laboral de ese grupo. - Que se cancele el lucro cesante pasado a cada uno de los núcleos familiares adjudicatarios, teniendo en cuenta que dejaron de percibir un promedio anual por hectárea de tierra sembrada, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. - Que se cancele el lucro cesante futuro a cada uno de los núcleos familiares adjudicatarios, en razón a que, dejaron de percibir ingresos promedio anual por hectáreas de tierra sembrada durante el tiempo que tarde la restitución a unas tierras en óptimas condiciones. -.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto de Desarrollo Rural INCODER, a pagar los perjuicios Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 extrapatrimoniales causados a los adjudicatarios y familiares del subgrupo No. I, en razón a que, sufrieron daño a la vida en relación. -.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), a pagar los gastos procesales y agencias en derecho. 2. Hechos Refiere la parte actora, que el 19 de diciembre de 2017 el Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), Dirección Territorial Sucre, instaló el Comité Especial de Selección para escoger un número de campesinos desplazados, que serían beneficiarios de un subsidio de tierras en el Departamento de Sucre.

Dice, que el predio objeto de subsidio fue comprado por valor de $675.000.000.oo, al señor Marco Tulio Olmos Suárez, denominado MONSERRAT No. I, ubicado en la Vereda Malambo, del Municipio de Sucre, Sucre, con una extensión superficiaria de ciento setenta y un hectáreas, junto con las servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas, las construcciones, mejoras, usos y demás elementos que fueron avaluados globalmente por la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz de Sucre; compra que se materializó, según su dicho, mediante escritura pública No. 174 del 03 de diciembre de 2007, en la Notaría Única del Círculo de San Benito, Abad, Sucre Alega, que previo a la compra del citado predio, el Instituto demandado desarrolló todos los estudios para determinar la viabilidad de la compra, realizando un informe de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por los Funcionarios del INCODER, conceptuando técnicamente las condiciones del predio y señalando además, que es apto para para que las personas Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 beneficiarias del mismo puedan desarrollar programas agropecuarios y ganaderos, negando la posibilidad de ser predios inundables.

Refiere, que a través de Resolución No. 0041 del 11 de abril de 2008 y conforme al Acta de Selección, se adjudicó el predio referenciado a 28 familias, siendo elegidos (sic) cada uno de los que hoy actúan como demandantes, pero, sólo 10 de las 28 familias, hicieron posesión casi inmediata de las tierras; el resto no lo pudo hacer, en razón a que, una vez visitaron el lugar y por la experiencia que el campo les ha brindado, infirieron que dichas tierras no eran las más adecuadas agrológicamente, frustrándose así, según lo relatado, la expectativa de mejorar la vida de los accionantes y sus familiares, pues, en las mencionadas tierras no podían desempeñar ningún tipo de labor agrícola o ganadera.

Señala además, que los demandantes solicitaron al INCODER la reubicación, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, sin obtener respuesta alguna; por tanto, acudieron ante la Defensoría del Pueblo y ante la Procuraduría General de la Nación que intervinieran para lograr ser reubicados. Dice, que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria No. 19 de Sincelejo, inició investigación acerca de las condiciones del predio MONSERRAT No. I, logrando establecer, según estudios realizados por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Sucre, de fecha 02 de mayo de 2008, que debido a las condiciones geográficas y topográficas del corregimiento de Montería - Malambo (sic) y al estar ubicado en una de las partes más bajas de la depresión Momposina y el complejo cenagoso de los Municipios de Sucre y San Benito Abad, lo convertía en un asentamiento humano de alta vulnerabilidad por inundaciones, que, de acuerdo al grado de riesgo, puede poner en peligro la integridad y los bienes de sus habitantes; donde además se afirmó, que según los registros históricos, en Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 los años 2005 al 2007 se generaron inundaciones con consecuencias graves para la agricultura, la ganadería y la actividad económica en general.

También alega, que el 12 de mayo de 2008, se emitió por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Sucre-Sucre, un informe con el que estableció que el predio tantas veces mencionado, tiene una superficie agropecuaria utilizable entre 70 y 74 hectáreas, equivalentes al 43% del total del predio; porcentaje, que es muy inferior 80% del área total exigido para la selección de predios, queriendo decir, que el área improductiva es de 97 hectáreas, equivalente al 56.72% del total.

Refiere además, que la Procuraduría (sic), realizó visita al predio junto con el Director Territorial de INCODER y algunos adjudicatarios, donde recepcionaron testimonios de vecinos del corregimiento (sic), quienes afirmaron que el precio de la hectárea en esa zona oscilaba entre un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) y tres millones de pesos ($3.000.000.oo), esto es, superior al real; además, dice, que en esa diligencia se llevó a cabo registro fílmico de la finca, especialmente de la humedad dejada en los árboles y en las casas, a raíz de las inundaciones.

Alega, que posteriormente, el 29 de mayo de 2008, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria No. 19 de Sincelejo, de manera oficiosa, presentó acción Popular contra el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde se han desarrollado actuaciones por parte de INCODER destinadas a imposibilitar el desarrollo del derecho adquirido por los demandantes, negándosele la reubicación en un predio de mejores condiciones.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 3. Contestación a la demanda. 3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Afirma, que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, los hechos que motivaron realmente la presente acción de Grupo, es el resarcimiento del daño por el no otorgamiento del crédito productivo, circunstancia que está en cabeza de otra entidad.

Señala también, que los perjuicios reclamados son inexistentes, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que pide los elementos que deben existir para entender que existe un daño antijurídico.

3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) (Hoy AGENCIA DE DESARROLLO RURAL) Manifiesta, que el predio Monserrat I fue adquirido con el propósito de ser adjudicado a 28 familias en condición de desplazamiento, hecho que se materializó mediante Resolución No. 0041 del 11 de abril de 2008, en cumplimiento de los objetivos que alientan la existencia del Instituto, en especial, la de otorgar subsidios mediante convocatorias públicas para la adquisición y adecuación de tierras.

Dice, que sobre el inmueble adquirido se practicó visita técnica durante los días 21 al 23 de febrero de 2007, por parte de Los señores Edgar Ucrós Piedrahita y Yolanda Jiménez Figueroa, en calidad de Ingeniera Agrónoma y Médico Veterinario y Zootecnista, respectivamente, ambos, funcionarios de INCODER, quienes emitieron concepto técnico el 28 de febrero del mismo año; en el que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del Acuerdo 108 del 29 de marzo de 2007, que define los requisitos que deben reunir los predios ofrecidos en venta.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Refiere, que además, el estudio mencionado tuvo en cuenta el avalúo comercial del inmueble, rendido por el perito Reuklinger Palomeque Valencia, de la “Lonja de Propiedad Raíz de Sucre”, quien tasó la suma del valor del inmueble en seiscientos noventa y un millones, novecientos diez mil pesos ($691.910.000.oo), suma que fue superior a la que se pagó por la compra.

Por lo tanto, señala, la celebración del contrato se ajustó a los procedimientos y requisitos establecidos por la Ley, pues, los estudios técnicos practicados al inmueble indicaban que es apto para el desarrollo de actividades agropecuarias, garantizando la obtención de beneficios económicos iguales o superiores a los establecidos para las Unidades Agrícolas Familiares.

Alega también, que algunas familias manifestaron encontrarse satisfechas y conforme con la adquisición y adjudicación del predio MONSERRAT I, en razón a que, con dicha adjudicación se solucionó parte de su situación económica, mejorando la calidad de vida, expresándolo así a la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria de Sincelejo - Sucre, señalándole que no están interesados en ser reubicados en un nuevo predio, pues, la tierra adjudicada de excelente calidad.

Refiere además, que en el presente caso los demandantes no aportaron pruebas que logren fundamentar el supuesto daño que le causó INCODER al adjudicarles el predio MONSERRAT I, omitiendo sustentar de manera idónea cuál fue el supuesto daño antijurídico al que fueron sometidos los actores y tampoco se evidencia, que al momento de presentar la demanda, el supuesto perjuicio siga existiendo; además, tampoco acreditaron que hayan por lo menos, intentado adelantar el proyecto productivo establecido para el predio. 4.

La sentencia objeto del recurso. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de mayo de 2020, en la que dispuso Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, negando las pretensiones de la demanda; decisión que sustentó así: “Para el Despacho no hay prueba del daño alegado por el grupo demandante.

El procedimiento de adjudicación del predio Monserrate I, no fue un procedimiento arbitrario y/o contrario a la ley, al haber estado ceñido a lo establecido en la normatividad aplicable para ello y no se logró demostrar que el predio adjudicado fuere improductivo. Al expediente no se acompañaron los elementos suficientes que permitan concluir la existencia de omisiones en el proceso de adjudicación, correspondiéndole probar su configuración a quien afirma la existencia del daño, en este caso la parte actora.

“Una de las responsabilidades del Estado Colombiano respecto a la población desplazada, consiste en la formulación de políticas y/o adopciones de medidas para la atención, protección y estabilización socio-económica de esta población de especial protección constitucional (artículo 3° Ley 387 de 1997), el cual se ve reflejado entre otros, con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural - Subsidio de tierras (Ley 60 de 1994), aplicado en el caso concreto.

En conclusión, la responsabilidad del Estado bajo los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política exige la configuración concreta y prueba del daño y la imputación, elementos que dentro de la presente acción de grupo estima el Despacho no se acreditaron, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta y se negarán las pretensiones de la demanda” 5.

Recurso de apelación. La parte actora, apeló la decisión de primera instancia, señalando que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, dado que, no realizó un análisis probatorio de la acción popular tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo y confirmada por el Tribunal Contencioso, donde se atribuyó responsabilidad a la parte demandada en razón a las omisiones del INCODER dentro del proceso de adjudicación del predio Monserrate (sic), declarando además, la Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 vulneración del derecho colectivo de defensa del patrimonio público a las personas víctimas del conflicto armado.

Afirma, que el juez de instancia estaba obligado a conocer el desenlace de la acción popular adelantada ante el Juzgado Primero, en razón a que, obraba como prueba trasladada (sic) e incluso, en este proceso, se aportó el fallo proferido por ese Juzgado, anexando también, la experticia rendida por el Sr. Tulio Cesar Almario Pérez, del que el A quo hizo mención, sin tener en cuenta las demás consideraciones judiciales precedentes, vulnerando así, el principio de congruencia, lo que genera que la decisión apelada esté viciada de nulidad por desconocimiento del principio ya mencionado. 6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 171 del 5 de noviembre del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que fue notificada según estado electrónico 001 del 11 de enero de 2022, término dentro del cual, la parte demandada y la Defensoría del Pueblo, se pronunciaron, según lo informado en nota secretarial que se adjuntó al expediente electrónico. 6.1.

Alegatos presentados. -. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señalando además, que existe frente a esa entidad Falta de legitimación en la Causa por Pasiva, en razón a que, no se aluden acciones u omisiones administrativas y patrimoniales que la hagan responsable por Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 los presuntos perjuicios causados como consecuencia del proceso de adjudicación del predio Monserrate No. I, dado que, se trata de actuaciones ajenas a las funciones que desarrolla dicha entidad Dice, que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar la afectación efectuada por cada una de las entidades accionadas, conforme con sus competencias y funciones, específicamente de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; esto es, no se acreditó el nexo causal entre los hechos relatados por la parte demandante y las funciones y actuaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. -.

Defensoría del Pueblo. Dijo, entre otras cosas, que en el presente caso, debido a las omisiones y las acciones de la entidad demandada se causaron perjuicios morales y materiales a los accionantes, en razón a que, no se procedió a hacer lo necesario para determinar si agrológicamente las tierras adjudicadas eran aptas para dar cumplimiento a los programas institucionales; esto es, la entidad demandada no agotó correctamente los procedimientos de adquisición directa del predio Monserrat I, imponiéndose, casi como una orden, que las familias desplazadas aceptaran las tierras, las que, están ubicadas en una zona de grave riesgo de inundación, conllevando a la vulneración o amenaza de intereses y derechos colectivos.

Afirma, que los demandantes han sufrido las consecuencias de no contar materialmente con unas tierras productivas; quienes además, han sufrido perjuicios de orden material y moral, en razón a que, han tenido que recurrir a la realización de otro tipo de labor que no suplen las expectativas de ingresos económicos, previstos con la explotación de las tierras que tanto habían esperado.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Aduce, que conforme a la investigación iniciada por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria No. 19 de Sincelejo, el 02 de mayo de 2008 el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastre de Sucre, estableció, que debido a las condiciones geográficas y topográficas del Corregimiento de Montería - Malambo, ubicado en una de las partes más bajas de la depresión Momposina y el complejo cenagoso de los Municipios de Sucre y San Benito Abad, lo convertían en un asentamiento humano de alta vulnerabilidad.

Dice, que según informe del 12 de mayo de 2008, emitido por la Secretaría de Planeación Municipal de Sucre - Sucre, se estableció que el predio Monserrate, tiene una superficie agropecuaria utilizable entre 70 y 74 hectáreas, equivalente al 43% del total del predio, porcentaje muy inferior al 80% del área total exigido para la selección de predios; es decir, que el área improductiva es de 97 hectáreas equivalente al 56.72% del total (sic), lo que no lo hace acto para el asentamiento de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte actora, fueron ocasionados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Desarrollo Rural y el Instituto de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, como consecuencia del proceso de adquisición y adjudicación del bien inmueble denominado Monserrat Uno, donde fueron beneficiarios los demandantes en su condición de desplazados? 2.3.- Análisis de la Sala.

Previo a desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el régimen legal y jurisprudencial que regula el trámite, etapas y requisitos que deben cumplirse, en aquello casos, en que el Estado pretenda la compra de un bien inmueble, destinado a beneficiar a la población desplazada, bajo la modalidad o figura de adjudicación para la explotación agrícola, ganadera u otra, a fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de ese grupo en particular. 2.3.1.- Regulación normativa1 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.

Procedimiento para adquirir y adjudicar tierras. La Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, prevé, entre otras cosas, que: “ARTÍCULO 2o.

Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.

Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de 1 Las normas que se citan son las vigentes para la época en que sucedieron los hechos de la presente acción constitucional. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Crédito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior, y además las organizaciones campesinas.

Los organismos integrantes del sistema deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. ARTÍCULO 3o. Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad, social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.

El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria -SINTAP- participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte. ARTÍCULO 4o. Los diferentes organismos que integran el Sistema se agruparán en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. La planificación de los organismos del Sistema deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas.

Tales subsistemas son: a) De adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con el INCORA<1> en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que se ajusten a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto; b) (…) Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 ARTÍCULO 31. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: (…) c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico. d)

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el Incoder se sujetará al procedimiento establecido en esta ley” (Negrillas propias). Seguidamente, la misma Ley, en su artículo 32, frente al tema de adquisición de tierras por parte del INCODER, prevé el procedimiento a seguir, así: “ARTÍCULO 32.

Cuando se trate de los programas previstos en el artículo anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto<1> se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Con base en la programación que se señale anualmente, el Instituto practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación, aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes. 2.

El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 3. El INCORA formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el directorio telefónico.

Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se hallare en el Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.

La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación. 4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para aceptarla o rechazarla.

Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá objetar el avalúo por error grave o cuando hubiere sido expedido con antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubieren intervenido con anterioridad. 5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la fecha de su otorgamiento.

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA<1> considere atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de los plazos previstos. 6.

Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el inciso anterior, mediante resolución motivada el Gerente General del Instituto<1> ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él, conforme al procedimiento previsto en el Capítulo VII. (…)” Posteriormente, con la expedición del Decreto 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, -INCODER- como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, como consecuencia de la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, entre otras entidades.

En igual sentido, se profirió el Acuerdo N° 108 de 2007, “Por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos para acceder al subsidio integral para la adquisición de tierras y el desarrollo de proyectos productivos de carácter empresarial, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de reforma agraria y desarrollo rural”; con el que, de manera expresa se reguló, entre otras cosas, el procedimiento a seguir por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a fin de proceder a la adquisición de bienes, así: (Negrillas propias) “Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán para la inscripción, calificación y selección de los hombres y mujeres campesinos aspirantes al subsidio integral que otorga el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para fines de reforma agraria y desarrollo rural, en los siguientes casos: a) En los programas de negociación voluntaria de tierras y de adquisición directa de predios rurales previstos en los Capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994;

(…) Artículo 2º. Excepciones. La inscripción, calificación y selección de los hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de desplazados del campo de manera forzosa por causa de la violencia o de reincorporados a la vida civil para acceder a los programas de reforma agraria y desarrollo rural, se regirá por reglamentos especiales.

(Negrillas propias). “Artículo 25. Requisitos de los predios ofrecidos en venta. Los predios rurales que sean ofrecidos en venta al Incoder para fines de reforma agraria y desarrollo rural, en desarrollo de las Leyes 160 de 1994 y 812 de 2003 y el Decreto 1300 de 2003 y demás Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 disposiciones concordantes, deberán cumplir los siguientes requisitos, que serán verificados por el Instituto mediante los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos: 1.

Superficie. La superficie agropecuaria utilizable no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del área total del predio y, como regla general, deberá ser suficiente para dar cabida al menos a diez (10) unidades agrícolas familiares. Para determinar dicha superficie es preciso verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones ambientales y la calidad y vocación natural de la tierra.

Cuando se trate de inmuebles en los que se haya otorgado el certificado de incentivo forestal de que trata el artículo 98 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con la Ley 139 de 1994, se dará aplicación a la reglamentación respectiva sobre la materia. 2. Disponibilidad de aguas. Deberá considerarse una disponibilidad suficiente y permanente de aguas naturales o artificiales, fáciles y económicamente utilizables, según la aptitud agropecuaria del predio.

En su defecto, deberá tenerse en cuenta si en los planes de desarrollo municipal, departamental o nacional se proyecta construir un sistema de riego que cobije el inmueble objeto de la oferta, o si el terreno presenta las condiciones que permitan la construcción de obras similares. 3. Clases agrológicas y topografía. El predio debe ser calificado de vocación agropecuaria, es decir, tener la calidad mínima de los suelos en términos de clases agrológicas y la topografía requerida para el desarrollo de actividades agropecuarias productivas rentables. 4.

Valor de las mejoras no útiles. Para los efectos del presente Acuerdo, dentro del concepto de mejoras no útiles quedan comprendidas las voluptuarias y las improductivas; en consecuencia, no serán considerados los inmuebles en los que el valor de estas supere el diez por ciento (10%) del precio total de venta. Son mejoras voluptuarias, las definidas como tales en el inciso 2º del artículo 967 del Código Civil, e improductivas las que no tienen vinculación directa con el proceso productivo que se adelante o proyecte realizar en el inmueble.

No se computará el porcentaje de mejoras no útiles previstas en este numeral, cuando ellas sean objeto de donación por parte del propietario a favor de los campesinos, o cuando sean excluidas de la enajenación. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 5. Localización. Los predios que se adquieran para ser redistribuidos entre la población campesina con subsidio integral deberán estar situados en las áreas de desarrollo rural que establezca el Instituto, o en las otras zonas del país donde fuere necesario atender la demanda de tierras, teniendo en cuenta la identificación y caracterización de la población objetivo de los programas de adquisición de tierras, a juicio del Gerente General del Instituto.

No serán objeto de los programas de adquisición de tierras los que estuvieren situados por encima de los tres mil (3000) metros sobre el nivel del mar, en zonas de manejo especial y ecosistemas estratégicos definidos en el marco legal ambiental, de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales.

“Artículo 26. Verificación de las ofertas. Dentro del mes siguiente al cierre de la convocatoria pública para recibir ofertas de tierras, los Grupos Técnicos Territoriales efectuarán las visitas técnicas, la verificación de los requisitos establecidos y los estudios de títulos de los predios rurales ofrecidos en venta al Instituto y rendirán los informes correspondientes, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, al Jefe de la Oficina de Enlace Territorial, quien se pronunciará mediante concepto motivado y escrito sobre la conveniencia y legalidad de la oferta de enajenación del inmueble.

Si el concepto de este funcionario fuere favorable, enviará el expediente de adquisición de tierras a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad para que se ordene practicar el respectivo avalúo del inmueble y la rendición de los conceptos técnicos a que haya lugar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o de la agremiación o entidad inmobiliaria autorizada conforme a la ley para tales fines.

Aunque el concepto del Jefe de la Oficina de Enlace Territorial fuere desfavorable a la continuación del trámite de adquisición de un predio, el funcionario lo remitirá junto con el expediente a la citada Subgerencia, la cual podrá revisarlo y adoptar, en consecuencia y bajo su responsabilidad, las decisiones que se deriven de su intervención. No podrán adquirirse los predios cuya enajenación no esté permitida o priorizada por la ley y los reglamentos.

Los inmuebles rurales que hubieren sido seleccionados para su adquisición potencial, en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, los reglamentos y este Acuerdo, serán inscritos en el Registro Regional de Predios seleccionados para su Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 eventual adquisición. La información del Registro será enviada periódicamente a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, para el cumplimiento de las funciones de evaluación, supervisión y orientación de que se halla investida en relación con las Oficinas de Enlace Territorial.

Artículo 27. Autorización para la compra. Previamente a la formulación de la oferta de compra al propietario del predio, el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial enviará el expediente a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad para que autorice, o no, la adquisición del predio. La Subgerencia emitirá su concepto dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo del expediente.

Artículo 28. Negociación. Una vez autorizada la compra del predio por parte de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, el correspondiente Jefe de la Oficina de Enlace Territorial procederá a tramitar su adquisición, para tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 160 de 1994, convocará para dentro de los diez (10) días comunes al recibo del expediente a una audiencia pública de concertación en la cual participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras y los propietarios de los predios correspondientes.

A esta reunión se invitarán siempre a un (1) representante de las organizaciones campesinas del Departamento, un (1) representante de las organizaciones de mujeres campesinas del Departamento y al Procurador Ambiental y Agrario de la respectiva Oficina de Enlace Territorial” 2.3.2.- Del desplazamiento forzado. Marco Legal y jurisprudencial.

La Ley 387 de 19972, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, regula, entre otras cosas, los derechos que le asisten a la población desplazada en Colombia, y la obligación impuesta al Estado, como garante de adoptar medidas para contrarrestarlo.

Así dice la Ley: “ARTÍCULO 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional 2 Aplicable por ser la vigente para la época de los hechos. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado. “ARTÍCULO 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. (Negrillas propias).

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (…) ARTÍCULO 17º.- De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: Proyectos productivos. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino”. Seguidamente, la misma norma, en su artículo 19 contempla que el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, adoptará programas y procedimientos especiales, para la enajenación, adjudicación y titulación Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, contemplando además, que en los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional3, frente al fenómeno de desplazamiento forzado dijo: “(…) “3.4 La condición que sufren las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado, las convierte en uno de los grupos humanos más vulnerables del mundo. La Agencia de la Organización de la Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR - UNHCR) expone que “a diferencia de los refugiados, los desplazados internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las causas de su huida”.

(…) 3.7 Ahora bien, debido al profundo impacto que el fenómeno del desplazamiento forzado causa en nuestro país, el legislador ordinario y extraordinario ha desarrollado instrumentos de orden legal con el propósito de enfrentar la crisis suscitada por la vulneración de derechos humanos que genera. En ese sentido, la Ley 387 de 1997, definió las características que configuran la condición de desplazado[29], como se presenta a continuación: “Artículo 1º.- Del desplazado.

Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se 3 Ver entre otras, la Sentencia T-689 de 2014 Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.

A partir de ello, se concluye que el desplazamiento interno se produce a partir de la migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden alterar o de hecho alteran el orden público. 3.8 Con posterioridad, se expidió el Decreto 2569 de 2000, que adoptó la misma definición presentada en la Ley 387 de 1997, para la caracterización de la población desplazada por la violencia, como se constata en su artículo 2º: “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

(…) 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”.

(Negrillas propias). (…) Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 2.3.3.- De la Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por la acción u omisión en desarrollo de sus funciones. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, ha dicho: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

“La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”4 4 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2020. C. P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Expediente 08001-23-31-000- 2005-01094-01. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 3.- Caso concreto. Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron, como consecuencia de la presunta omisión en que incurrieron al adquirir el predio Monserrat No. I, el que según su dicho, por la ubicación geográfica y topográfica, no es apto para el desarrollo productivo por la alta vulnerabilidad de inundaciones que generan consecuencias graves para la agricultura, la ganadería y la actividad económica en general, conllevando a que los demandantes beneficiarios de la adjudicación del inmueble mencionado no tomaran posesión a fin de desarrollar los programas agropecuarios y ganaderos.

Consecuente con lo anterior, entiende la Sala, que el motivo de inconformidad de la parte actora es que para la época en que fue adjudicado el predio Monserrat No. I, NO ERA APTO para desarrollar proyectos productivos como agricultura, ganadería, entre otros, debiendo entonces abordar como primer punto, si en el caso concreto el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER5), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), cumplió con el procedimiento que la Ley exige para la adquisición y posterior adjudicación de predios, destinados al mejoramiento de la calidad de vida de quienes ostentan condiciones especiales, como el desplazamiento forzado, que permita a este Tribunal establecer si a lo largo de dicho trámite o como consecuencia del mismo, se incurrió en omisiones que conllevaron a la causación de perjuicios materiales e inmateriales que hoy se reclaman.

Al efecto, conforme lo señala el artículo 25 del Acuerdo No. 108 de 20076, los predios rurales ofrecidos en venta al INCODER para fines de reforma agraria y desarrollo rural, deben cumplir una serie de requisitos que deben 5 Entidad, que para la fecha de los hechos, fue la que adelantó el trámite necesario para la compra del inmueble que es objeto de inconformidad por parte de los demandantes. 6 Aplicable para la época en que ocurrieron los hechos.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 ser verificados por el mencionado Instituto, a fin de determinar su viabilidad; requisitos entre los cuales está, la superficie, disponibilidad de aguas, clases agrológicas y topografía, valor de las mejores no útiles, localización, verificación de las ofertas, autorización para la compra y por último, la negociación. Del material probatorio aportado, quedó acreditado que durante los días 21 y 23 de febrero de 2007, se realizó visita técnica a cargo de funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en la que se determinó entre otras cosas, que: i) El predio Monserrat No. I se ubica en zona de riesgo por inundaciones; ii) Al momento de la visita, el predio es apto para adelantar programas de adquisición y dotación de tierras; iii) La disponibilidad de agua, tanto para consumo humano, como para las explotaciones agropecuarias que adelantarían las familias a asentarse en el predio, serían suficientes.

Además, de manera expresa se señaló, como observaciones generales de la visita efectuada, que “el predio presenta concepto técnico positivo ya que sus suelos son aptos para desarrollar programas agropecuarios…”, como se lee en la siguiente imagen que se inserta: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 (…) Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Luego, el 28 de febrero de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), adelantó “Estudio de título”, del bien inmueble denominado Monserrat No. 1, como se observa en la imagen que se inserta: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Posteriormente, el 22 de octubre de 2007, la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, en respuesta a lo pedido por el INCODER, hizo entrega del avalúo Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 realizado a la finca MONSERRAT No. 1, como bien se puede leer en la siguiente imagen, donde expresamente se señaló, entre otras cosas, que la inundabilidad del predio se presenta en los sectores más bajos de la finca, y que, “la explotación económica actual del inmueble”, es la actividad pecuaria, consistente en la cría de ganado bovino, con prioridad en levante y ceba, como bien se puede leer en las imágenes que se insertan: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 (…) Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 Seguidamente, el 03 de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural firmó la Escritura Pública No. 174, mediante la cual, se protocolizó la compra del bien inmueble Monserrat No. 1, tal como se Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 acreditó con el material probatorio aportado al expediente y como se observa en la siguiente imagen: Así mismo, quedó acreditado que mediante Resolución No. 0041 del 11 de abril de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) adjudicó en común y proindiviso el predio denominado MONSERRAT No. I, a 28 Unidades de Familias Campesinas, que previamente habían manifestado su voluntad de hacer parte en el proyecto productivo a desarrollarse en el mencionado predio7.

De lo expuesto se considera, que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural SÍ observó los requisitos que la Ley exige y que se deben tener en cuenta a 7 Ver solicitud de fecha 26 de agosto de 2007, suscrita por parte de los desplazados de los corregimientos de Montería y Malambo del Municipio de Sucre, Sucre, mediante la cual manifestaron ante el Jefe de la OET de Montería, Córdoba, su interés en que se adquiriera el predio Monserrat No. 1.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 la hora de adquirir inmuebles para fines de adjudicación a la población desplazada, teniendo en cuenta, que la celebración del contrato de CompraVenta del inmueble Monserrat No. I, estuvo soportada en los conceptos técnicos, que expresamente manifestaron que: “el predio presenta concepto técnico positivo ya que sus suelos son aptos para desarrollar programas agropecuarios”; desvirtuándose así, lo afirmado por la parte actora, dado que, en el caso concreto, existe certeza que dichos conceptos y estudios de suelo, a más de ser realizados por personal idóneo (nada se prueba en contra) lo fue con anterioridad a la adquisición del mencionado bien, cumpliéndose así lo previsto por la Ley.

Vale la pena anotar en este punto, que las pruebas aportadas y practicadas en el expediente, no desvirtuaron, ni acreditaron que a lo largo del trámite administrativo adelantado al interior de la entidad demandada -INCODER-, se haya omitido cumplir con los requisitos previos a la adquisición del bien inmueble tantas veces señalado, que permita a este Tribunal afirmar, que efectivamente la mencionada entidad omitió hacer un estudio previo, que permitiera establecer si era apto o no para el proyecto productivo ofrecido a los demandantes.

Tan es así, que el material probatorio aportado y practicado en este expediente, fue solamente encaminado a demostrar o acreditar los presuntos perjuicios causados a las familias demandantes por la adjudicación de un predio no apto para el desarrollo del proyecto productivo que le permitiera una mejor calidad de vida en su condición de desplazados, sin que se lograra demostrar que el daño ocasionado lo fue, como consecuencia del “mal” procedimiento administrativo adelantado al interior de la entidad al momento de adquirir el inmueble.

Así por ejemplo, el Informe Técnico rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se limitó a acreditar la condición psicosocial, intrafamiliar, habitacional, social, económico, entre otros, de las familias demandantes, Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 sin que de dichos informes se concluya o se demuestre la causa del daño que se alega en este trámite, que se itera, fue la presunta omisión al adquirir un predio no apto para el desarrollo productivo de las familias beneficiadas.

Así mismo, al revisar el dictamen pericial rendido en el expediente, también se observa, que la mencionada prueba estuvo dirigida a demostrar los presuntos perjuicios materiales, como Lucro Cesante, Daño Emergente, entre otros, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la adjudicación del inmueble Monserrat No. I, sin que en el mencionado informe se acreditara, si el inmueble era o no apto para el desarrollo del proyecto productivo para la época en que se adquirió y adjudicó el predio, siendo esta la inconformidad alegada por los demandantes y que al no ser apto, desencadenó la causación de los perjuicios que hoy se reclaman.

Ahora, como segundo punto, frente a la prueba trasladada requerida por la parte actora y que efectivamente fue aportada al proceso, observa la Sala, que la Inspección Judicial a que se refiere el demandante, no fue practicada en la acción de protección de los derechos e intereses colectivos que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo8, dado que, esta unidad judicial dispuso la práctica de un dictamen pericial en su remplazo, el que se practicó y se adjuntó al expediente en comento el 06 de abril de 2011.

Dictamen, que una vez revisado, salta a la vista que fue practicado tres años después de agotado el procedimiento administrativo que conllevó a la adquisición del inmueble Monserrat No. I, cuando bien puede suceder que las condiciones geográficas, características del terreno y demás aspectos del inmueble se hayan visto alteradas por el pasar de los años, pues, se recuerda, que las etapas previas que dieron viabilidad a la compra del inmueble fueron agotadas en el año 2007, fecha para la cual, se itera, 8 Radicada bajo el número 70001333100120080009600, Actor: Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria, contra el INCODER.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 se realizaron visitas al mencionado predio y sirvieron como soporte para considerar que el predio mencionado si era apto para el proyecto productivo que beneficiaría a las familias desplazadas, que hoy actúan como demandantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las visitas a realizar por parte del perito designado se hicieron entre el 15 y/o 16 de diciembre de 2010, como se observa en la imagen que se inserta: Dictamen que fue rendido y debidamente presentado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 06 de abril de 2011, cuando se insiste, había trascurrido un término prolongado, que no permite afirmar que las condiciones del inmueble reseñadas por el perito son o no las mismas que existían cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 adquirió el inmueble y posteriormente fue adjudicado a los demandantes beneficiarios, como se observa en la siguiente imagen: De otra parte, frente al material fotográfico aportado por la parte actora, encuentra la Sala, que las mismas no determinan el origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, desconociéndose así, si la imagen y condiciones que muestran pertenecen al inmueble objeto de debate en el presente asunto, conllevando entonces, a que carezcan de eficacia probatoria; decisión ésta que se soporta en lo dicho por la jurisprudencia contencioso administrativa9 que señala:“las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”.

De ahí que para la Sala, las falencias probatorias puestas de presente no lleven a la conclusión que en el presente caso se desvirtuó que el inmueble Monserrat No. I, no es o no era apto para desarrollar el proyecto productivo con el que se pretendió beneficiarlos en su condición de desplazados y que en consecuencia, lo inapropiado del predio generó o causó los perjuicios que hoy se reclaman.

Por tanto, al no acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico imputable al Estado, representado en sus entidades, entre ellas el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), mal podría reconocérsele los perjuicios materiales e inmateriales que se reclaman, dado que, se itera, no existe prueba que lleve al convencimiento que la adquisición y posterior adjudicación del inmueble fue o es la causa del presunto daño que se ocasionó, dado que en el presente caso, la parte demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como bien lo señala el artículo 167 del C. G. del P., conllevando entonces como consecuencia jurídica de esa omisión, la negativa a lo que se pretende, como bien lo hizo el Juez de primera instancia, debiendo confirmar su decisión. 3.

Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia, pues, no se causaron. Aspecto considerado desde el punto de vista objetivo - valorativo. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS