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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2023-00043-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 005-2023-57 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES 1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que el 24 de mayo de 2022 el área de medicina laboral de la Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4558109, el cual le fue notificado el 12 de julio de 2022, confiriéndole un 20.60% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, razón por la cual interpuso su inconformidad dentro de los términos legales.

Sustenta que los diez (10) días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen vencían el día 27 de julio de 2022, razón por la que el día 26 de julio de la misma anualidad se envió por correo certificado Servientrega la inconformidad en contra del dictamen, mediante guía de entrega N° 9152279301. Menciona que la promesa de valor otorgada por Servientrega para entregar envíos a nivel local en la ciudad de Manizales es de un (1) día, tal y como consta 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 2 en la guía de envío “fecha prog. entrega 27/07/2023” y en la página web de la entidad de envíos certificado al realizar una cotización. Arguye que en vista de que ya habían pasado algo más de cuatro (4) meses en el mes de noviembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación del Quindío y ante Colpensiones solicitando la remisión de expediente y el pago de honorarios para poder ser valorada y calificada en primera instancia, el cual nunca fue contestado, razón por la que instauró una acción de tutela en contra de estas entidades para que dieran tramite a lo solicitado.

Indica que Colpensiones le informó que su inconformidad con la calificación fue radicada de manera extemporánea, toda vez que fue interpuesta el 28 de julio de 2022, razón por la cual no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Afirma que Colpensiones, no puede endilgarle la carga de la demora en la entrega de un envío contratado con Servientrega, del cual la promesa de valor es entregarlo en un día, es decir al día siguiente del que se envió, por lo tanto, considera contrario a la Ley imponerle la carga al afiliado de entregar los documentos dentro de los términos, cuando se cumple con la carga de enviarlos dentro de los mismos, inclusive como en este caso un día antes.

Lo anterior, conforme a lo dispone el artículo 16 del CPACA., que establece que no se pueden imponer cargas a los administrados que no se encuentran en la Ley. Precisa que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 es enfático en determinar que las peticiones se entenderán presentadas al momento de la incorporación al correo. Por lo tanto, sostiene que Colpensiones al no darle trámite a la inconformidad enviada al noveno día está vulnerando su derecho a la seguridad social, por cuanto la calificación en palabras de la Corte Constitucional es una puerta de entrada para obtener derechos derivados de la seguridad social y por consiguiente su derecho al debido proceso administrativo, ya que con la decisión de no darle trámite a la inconformidad está yendo en contravía de la Constitución y la Ley, y su derecho a la doble instancia, toda vez que se está obstaculizando el acceso a la Junta Regional y a la Junta Nacional, entre otros más derechos fundamentales conexos.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, derecho a personas de especial protección, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones darle trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de Ley, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío en un término perentorio y sin más dilaciones injustificadas.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 3 Asimismo, solicita que, en aras de evitar futuras acciones de tutela por este mismo trámite de calificación, se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, que una vez reciba el expediente y le paguen los honorarios, proceda en un término perentorio a su calificación y a emitir el dictamen de calificación correspondiente.

Fundamentos Jurídicos. Como razones de derecho cita los artículos 10 y 25 de la Ley 962 de 2005, los artículos 1, 13, 23, 29, 49, de la Constitución Política y el artículo 3 numeral 11 del CPACA, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1507 de 2014 y las sentencias T - 357 del 2018 y T-427 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4. La entidad dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y como consecuencia de ello ordenó a Colpensiones dar trámite a la manifestación de inconformidad impetrada por la señora Gallego Rendón el 26 de julio de 2022 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Como fundamentos de su decisión hizo referencia al derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso y señaló de manera precisa que el artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Trae a colación la sentencia T-044 de 2018 a través de la cual la Corte Constitucional indicó que la evaluación de la invalidez y de la pérdida de capacidad laboral es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que está en condiciones de debilidad manifiesta, y por lo tanto, precisó que en dicho caso el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, en consecuencia el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento 4 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 4 respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.

Indica que para el caso bajo estudio concurren los presupuestos necesarios para darle aplicabilidad a la regla de oportunidad trazada por el máximo órgano constitucional en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, en ese orden de ideas, considera que al momento de incorporarse el correo (26 de julio de 2022) el accionante se encontraba dentro del término establecido para interponer su inconformidad, por lo tanto Colpensiones debió dar trámite a la solicitud en cuestión y al no haberlo hecho violentó palmariamente los derechos fundamentales de la tutelante.

Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 6 La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al indicar que mediante oficio del 12 de julio de 2022 se notificó a la accionante el dictamen de medicina laboral N° DML 4558109 de fecha 24 de mayo del 2022, por lo tanto, conforme al inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En este caso, el término de diez (10) días señalado en la referida norma empezó a correr el día 13 de julio de 2022 y venció el 27 de julio de 2022.

Señala que el escrito de inconformidad de la accionante fue radicado en Colpensiones hasta el día 28 de julio de 2022, es decir, por fuera del término legal señalado en el aludido inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Precisa que la acción constitucional de tutela no fue establecida para revivir términos precluidos o reabrir el debate del proceso en la vía administrativa, la cual se encuentra legalmente cerrada sin que el accionante, por su negligencia, descuido o incuria, ejerciera oportunamente las actuaciones correspondientes para la defensa de sus intereses.

Asimismo, añade que no se encuentra demostrada la presunta acción u omisión de la entidad. Sustenta que, en efecto, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

(Artículo 86 Superior). Trae a colación el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que dispone que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 5 respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Expresa que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación o una omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Informa que el accionante promovió acción de tutela contra Colpensiones por hechos y pretensiones que guardan relación con la presente acción constitucional, por lo que, aporta al Despacho copia de la actuación que cursó ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia.

En relación con el pago de honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que Colpensiones como entidad que administra recursos públicos legalmente se encuentra en la obligación de pagar los honorarios en favor de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando tales organismos, previamente, expidan y radiquen la correspondiente factura de cobro de honorarios, como expresamente lo señala el artículo 615 del Estatuto Tributario.

Afirma que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que, en el caso particular de la accionante, la inconformidad del dictamen presentada el día 26 de julio de 2022 por correo certificado a través de Servientrega, mediante guía N° 9152279301, que tenía como promesa de entrega 7 Archivo digital Samai. índice 14. Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 6 el 27 de julio de la misma anualidad, aún no se ha resuelto, pues hasta el momento no hay pronunciamiento de fondo.

Asimismo, señala que este tipo de abstenciones violan el derecho fundamental de petición, y, por ende, se considera que lo expresado por la parte demandante se presume veraz en virtud de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Reitera que a la accionante se le está vulnerando su derecho de petición, pues el día 26 de julio de 2022 envió por correo certificado de Servientrega la inconformidad en contra del dictamen, mediante guía N° 9152279301, que tenía como promesa de entrega el 27 de julio de la misma anualidad y a pesar de ello Colpensiones rechazó la solicitud de inconformidad, sin preocuparse en indagar las razones por las cuales la mencionada solicitud llegó el 28 de julio y sin darle la oportunidad a la interesada de explicar lo sucedido, a pesar de las consecuencias en materia de seguridad social integral que acarrean para la demandante, pues desea que se revise el porcentaje de incapacidad laboral que padece.

Concluye que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la actora y como consecuencia de ello se debe dar trámite a la inconformidad incoada, pues la extemporaneidad alegada por la parte demandada no se presentó, dado que la solicitud fue enviada en tiempo y la radicación en Colpensiones no estaba bajo el control de la actora CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa Encuentra la Sala que la señora Ligia Gallego Rendón presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, derecho a las personas de especial protección Constitucional, lo anterior, con el fin de que se diera trámite de la impugnación interpuesta en contra del dictamen de calificación de invalidez N°4558109, el cual le fue notificado el pasado 12 de julio de 2022.

Ahora bien, en sede de segunda instancia, se constató que además de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto pronunciamiento existe otra tutela promovida por la accionante encaminada a proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, bajo el radicado N° 63001-3110-002-2023-00029-008.

Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la 8 Archivo digital Samai- índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 7 temeridad o de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existe otra solicitud de amparo aparentemente similar y anterior a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso, estudiar el fondo del asunto.

De la temeridad y cosa juzgada constitucional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones.

Así, la norma en cita expresamente indica que: «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». En tal sentido, para que se configure la actuación temeraria es requisito indispensable que concurran tres elementos: (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen;

(ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda- mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, de manera directa o por medio de apoderado.

Sobre el particular la Corte Constitucional9 indicó lo siguiente: «(…) el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. Señala que se configura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. 9 Sentencia T-008/15, M.P Jorge Iván Palacio Palacio Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 8 Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción [16].

Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.

Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)"[17]. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: "(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19];

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[21]; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión." En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.

Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas [23].» ( Negrilla de la Sala) Con lo anterior, se tiene que para que se configure la temeridad deben concurrir tres elementos (i) la identidad de las partes;

(ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, la Corte ha indicado que se configura la temeridad únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. No obstante, de no configurarse una actuación temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, lo anterior en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y por ende la seguridad jurídica de quienes se someten a éstas.

Más recientemente la Corte Constitucional 10 indicó sobre la actuación temeraria que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia 10 Sentencia T-272/19. M.P Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 9 del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada se tiene que es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia SU-439 de 201711 hizo referencia a la figura de la cosa juzgada y la temeridad en los siguientes términos: «(…)21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional 12, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. 21.1. Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”13. 21.2.

La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”14. 21.3. Hay identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”15. 22. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación16. 23.

Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa;

(iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista17. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos 12 En relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, consultar, entre otros, los Fallos SU-713 de 2006; T-053 de 2012;

T-661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; SU-055, T-057 y T-537 de 2015. 13 Providencia SU-713 de 2006. 14 Ibídem. 15 Ib. 16 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 17 Référente a temeridad, ver las Sentencias T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-951, T-410 y T-1303 de 2005; T-568, SU-713 y T-981 de 2006;

T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-137, T-304, SU-377 y T-644 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 10 24.

En cuanto a la última regla jurisprudencial de la actuación temeraria, este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones18; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable19;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción20; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’21”22. 25. Esta Corporación también ha señalado que no hay temeridad cuando: “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria23”24. 26. En consonancia con lo expuesto, y como una de las decisiones a adoptar por parte de los operadores judiciales ante la comprobación de cosa juzgada constitucional y/o una actuación temeraria, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) prevé el rechazo de todas las acciones de tutela.

Así reza dicha disposición normativa: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» (Subrayado de la Sala). Más adelante mediante sentencia T-219 de 201825 la Alta Corporación reiteró que concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo.

Posteriormente, en sentencia T- 089 de 201926 la Corte Constitucional indicó sobre la temeridad y la cosa juzgada lo siguiente: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen 18 “Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 19 “Sentencia T-308 de 1995. MP. Jose Gregório Hernandez Galindo”. 20 “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero”. 21 “Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo”. 22 Estas sub reglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-055 y la T-537 de 2015. 23 “Sentencia T-707 de 2003 MP.

Álvaro Tafur Galvis”. 24 Posición reiterada en las Sentencias T-1034 de 2005 y T-053 de 2012, entre otras. 25 M.P. Alejandro Linares Cantillo 26 M.P. Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 11 minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”27.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados;

(ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”28. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia29.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”30. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”31».

De esta manera, es claro que, de conformidad con el precedente jurisprudencial, la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas;

(iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior. 27Sentencia T-1215 de 2003. 28 Sentencia T-726 de 2017. 29 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 30 Sentencia T-001 de 2016. 31 Sentencia C-622 de 2007.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 12 Ahora bien, a modo de síntesis mediante de sentencia T-534 de 202032, la Corte Constitucional define los conceptos de temeridad y cosa juzgada, e indica que la actuación temeraria de un lado requiere que exista i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto, iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo en la que además se evidencie una actuación dolosa o de mala fe, circunstancia que de no encontrarse configurada impone declarar la improcedencia de la tutela ante la duplicidad de acciones; y de otro lado, la cosa juzgada se configura cuando concurre: i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto.

Adicional a ello, la Corte ha señalado que ésta se consolida (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. De la cosa juzgada y/o temeridad en el caso concreto. Dentro del presente asunto esta Corporación el 29 de marzo del 2023 profirió auto decretando prueba de oficio 33 con destino a las partes y al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, a efectos de que procedieran a allegar copia de la sentencia frente a la tutela promovida por la señora Ligia Gallego Rendón y tramitada contra la Administradora Colombiana de Pensiones, así mismo, para que se indicara en qué estado se encontraba dicho proceso.

Así las cosas, el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, allegó con destino a esta Corporación copia del expediente de acción de tutela promovida por la señora Gallego Rendón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el número de radicado 63001 -3110- 002 -2023- 00029 -0034, así como la respectiva copia de la sentencia y oficio de cumplimiento de la accionada, motivo por el cual dicho despacho declaró la carencia actual por hecho superado35.

En tal sentido, se observa en relación con el proceso de radicado 63001 -3110- 002 -2023- 00029 -00 que la señora Ligia Gallego Rendón promovió acción de tutela36 en contra de la entidad reseñada por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo, derecho de petición, solicitando lo siguiente: «…(…).

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO.

TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda al pago de los honorarios a la 32 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 33 Archivo digital Samai. índice 7. Auto decreta prueba de oficio 34 Archivo digital Samai. índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900 35 Archivo digital Samai. índice 10.

Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 27_RECEPCIONMEMORIAL_018AUTODE CLARACUMPLI(.pdf) Nro. Actúa 10 36 Archivo digital Samai. índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 13Tutela(.pdf) Nro. Actúa 10 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 13 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO, con el fin de resolver la inconformidad presentada.

CUARTO: En aras de evitar más dilaciones, como las ya presentadas, una vez la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO haya recibido el expediente de calificación y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES hayan pagado los honorarios correspondientes, se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO, que en un plazo perentorio o en un término prudente, proceda a programar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad, indicando fecha y hora de la misma.».

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el pasado 08 de febrero del 202337 en los siguientes términos: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del que es titular la señora Ligia Gallego Rendón, identificada con cédula de ciudadanía número 41.897.998, quien actúa en causa propia, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Junta Regional de Calificación del Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, informe a la señora Ligia Gallego Rendón, sobre la decisión adoptada por la Administradora de Pensiones Colpensiones, respecto a la improcedencia del recurso, ante la extemporaneidad aducida, dicha comunicación deberá ser remitida a los correos electrónicos por ella reportados tanto en los escritos petitorios, como en el contenido en esta acción de amparo.

TERCERO: No amparar los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso Administrativo, y Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Desvincular de este trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación del Quindío, por no advertirse de su parte, afectación alguna de derechos fundamentales. (…)». Ahora bien, en forma posterior la señora Ligia Gallego Rendón promovió nuevamente la acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, contra la Administradora Colombiana de pensiones 38, solicitando las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutele mi derecho fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DOBLE INSTANCIA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, 37 Archivo digital Samai. índice 10.

Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 24FalloTutelaPrimeraInstanciaC oncedePeticion(.pdf) NroActua 10 y Archivo digital Samai. índice 13. Contestación accionante 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Documentos. 002Tutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 14 DERECHO A PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a darle trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de Ley, específicamente el día noveno de términos, conforme se expone en los hechos de la presente acción y se prueban con los documentos adjuntos, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO en un término perentorio y sin más dilaciones injustificadas.

TERCERO: Solicito respetuosamente que, en aras de evitar futuras acciones de tutela por este mismo trámite de calificación, se le ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO, que una vez reciba el expediente y le paguen los honorarios, proceda en un término perentorio a calificarme y emitir el dictamen de calificación correspondiente.» Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el número de radicado 63001-33-33-002-2023- 00043-00 39, éste último que mediante fallo de primera instancia el 13 de marzo de 202340 decidió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de la accionante, señora LIGIA GALLEGO RENDÓN, por las razones expuestas ut supra.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito. Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES AT-2023-00043 16.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, ordene a quien corresponda que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite a la manifestación de inconformidad impetrada por la señora GALLEGO RENDÓN el día 26 de julio de 2022 en contra del dictamen de calificación de PCL» De esta manera, descendiendo al caso objeto de estudio, se procederá a hacer un comparativo en relación con la primera acción de tutela instaurada por la accionante a efectos de establecer si dentro del particular concurren los elementos para la configuración de cosa juzgada y/o temeridad.

TUTELA -002 -2023- 00029 -0041 TUTELA --002-2023-00043-0042 IDENTIDAD DE PARTES -Accionante: Ligia Gallego Rendón -Accionado: Administradora Colombiana de pensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez. -Accionante: Ligia Gallego Rendón -Accionado: Administradora Colombiana de pensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez.

IDENTIDAD DE HECHOS O CAUSA PETENDI 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia 41 Archivo digital Samai. índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 13Tutela(.pdf) Nro. Actúa 10 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Documentos. 002Tutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 15 - Indica que tiene 64 años y de acuerdo a sus patologías la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante dictamen número DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022, me otorgó un porcentaje del 20.60% con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2022.

Señala que presentó la respectiva inconformidad a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no estar de acuerdo con el porcentaje otorgado por la entidad, misma que envío el día 26 de julio de 2022 mediante guía no 9152279301. Sustenta que el día 01 de noviembre de 2022 envió derecho de petición a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío solicitando la remisión del expediente y el pago de los honorarios.

Precisa que mediante respuesta del 03 de noviembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío indica que a la fecha no hay ninguna solicitud o registro de caso en esa entidad, por lo que es claro que Colpensiones no envió su expediente. -Indica que el 24 de mayo de 2022 el área de medicina laboral de COLPENSIONES emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No 4558109, el cual le fue notificado el día 12 de julio de 2022.

Refiere que interpuso inconformidad frente a la calificación, dentro de los términos legales, es decir, los diez días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen, los cuales vencían el día 27 de julio de 2022, razón por la que el día 26 de julio de la misma anualidad se envió por correo certificado SERVIENTREGA la inconformidad en contra del dictamen, mediante guía de entrega # 9152279301.

Sustenta que la promesa de valor otorgada por SERVIENTREGA para entregar envíos a nivel local en la ciudad de Manizales es de un día, tal y como consta en la guía de envío “fecha prog. Entrega 27/07/2023” y en la página web de la entidad de envíos certificado al realizar una cotización. Refiere que en el mes de noviembre de 2022 elevó derecho de petición ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL QUINDIO y ante COLPENSIONES solicitando la remisión de expediente y el pago de honorarios para poder ser valorada y calificada en primera instancia, el cual nunca fue contestado razón por la que instauró una acción de tutela en contra de estas entidades para que dieran tramite a lo solicitado.

Arguye que Colpensiones dio respuesta manifestando que su recurso era extemporáneo, pues fue radicada el 28 de julio de 2022, razón por la cual considera que dicha entidad no puede endilgarle la carga de la demora en la entrega de un envío contratado con SERVIENTREGA, del cual la promesa de valor es entregarlo en un día, es decir al día siguiente del que se envió. Afirma que COLPENSIONES al no darle trámite a la inconformidad enviada al noveno día está vulnerando (i) su derecho a la seguridad social por cuanto la calificación en palabras de la H. Corte Constitucional es puerta de entrada para obtener derechos derivados de la seguridad social, (ii) su derecho al debido proceso administrativo por cuanto con la decisión de no darle trámite a la inconformidad está yendo en contravía de la constitución y la ley, (iii) derecho a la doble instancia ya que están obstaculizando el acceso a la Junta Regional y a la Junta Nacional, entre otros más derechos fundamentales conexos.

IDENTIDAD DE PRETENSIONES U OBJETO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 16 - Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO. - Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda al pago de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO, con el fin de resolver la inconformidad presentada. - En aras de evitar más dilaciones, como las ya presentadas, una vez la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO haya recibido el expediente de calificación y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES hayan pagado los honorarios correspondientes, se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO, que en un plazo perentorio o en un término prudente, proceda a programar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad, indicando fecha y hora de la misma.». -Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a darle trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de Ley, específicamente el día noveno de términos, conforme se expone en los hechos de la presente acción y se prueban con los documentos adjuntos, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO en un término perentorio y sin más dilaciones injustificadas. - Se le ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE QUINDIO, que una vez reciba el expediente y le paguen los honorarios, proceda en un término perentorio a calificarme y emitir el dictamen de calificación correspondiente.» Así las cosas, de conformidad con el precedente jurisprudencial aquí citado la cosa juzgada se trata de una institución jurídico procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

Dicho fenómeno jurídico se configura cuando concurren los siguientes requisitos «(i) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) Que verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos».

Adicional a ello, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que dentro del particular concurren los siguientes requisitos: i) Identidad de partes: Del proceso iniciado ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, con número de radicación 63001 -3110- 002 -2023- 00029 -00, se desprende que este fue iniciado por la señora Ligia Gallego Rendón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 17 Regional de Calificación de Invalidez, partes procesales que coinciden con la presente acción de tutela. ii) Identidad de causa: La Sala evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción tramitada ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, Q, hacen referencia de manera precisa a que a la demandante aún no se le ha dado trámite a su calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues pese a que ya cuenta con un dictamen inicial emitido por Colpensiones ( DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022), y aun cuando radicó su inconformidad en contra del mismo ante dicha entidad, ésta no fue tramitada por extemporánea. iii) Identidad de objeto: Frente a la tutela conocida por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, Q, se evidencia que, si bien lo pretendido por la accionante fue obtener la remisión de su expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que ésta resolviera la inconformidad presentada contra el Dictamen DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022 emitido por Colpensiones, dicho despacho judicial no resolvió el fondo del asunto en su totalidad, puesto que únicamente se pronunció frente al derecho fundamental de petición de la accionante del 01 de noviembre de 2022 mediante el cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones información respecto a su trámite de calificación de invalidez, respecto del cual señaló dicho despacho que aunque se tuvo respuesta el 15 de noviembre de 2022, y posteriormente el 2 de diciembre de 2022 sobre esta última respuesta no existió certeza de la persona que recibió la comunicación, razón por la cual amparó el derecho fundamental de petición, ordenando él envió de la misma a la correspondiente dirección de notificaciones.

Asimismo, se tiene que posteriormente, en virtud del oficio de cumplimiento de la accionada43, se declaró mediante auto del 20 de febrero de 2023 la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado44. Tal decisión se encuentra en firme y no fue objeto de impugnación según lo indicado por dicho despacho45. En tal sentido, aun cuando bien podría indicarse que dentro del particular existe identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto respecto de la acción de tutela radicada ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia, Q, lo cierto es que una vez analizado con detenimiento el objeto de la acción de tutela incoada por la actora se observa que dentro del proceso Constitucional que antecede no existe una decisión de fondo a lo pretendido por aquella, pues solo se efectuó el estudio frente al derecho fundamental de petición de la parte actora, y aunque si bien se hizo referencia al derecho al debido proceso y seguridad social, el estudio de los mismos no estuvo enfocado a sí en efecto existió vulneración por parte de la accionada al tomar como extemporáneo él envió de la inconformidad del dictamen de la accionante desde la fecha de 43 Archivo digital Samai. índice 10.

Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 26InformeCumpleFalloColpension es(.pdf) NroActua 10 44 Archivo digital Samai. índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 27_RECEPCIONMEMORIAL_018AUTODE CLARACUMPLI(.pdf) NroActua 10 45 Archivo digital Samai. índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900. 31RespuestaSolicitudTribunal (. pdf) NroActua 10.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 18 llegada del correo certificado, desconociendo la fecha de radicación en la oficina de correo certificado. Por tal motivo, considera la Sala innecesario continuar la revisión de la configuración o no de los requisitos del fenómeno de cosa juzgada, por cuanto evidentemente conforme a los apartes jurisprudenciales expuestos la autoridad judicial puede pronunciarse nuevamente cuando se evidencie ya sea la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior, debiéndose advertir además, que dentro del particular tampoco se configura la temeridad de la acción de tutela, pues no solo no se demostró la existencia integral de la identidad de objeto, sino que tampoco se probó la existencia de una intención dolosa o de mala fe de la accionante, más allá de su interés en obtener la protección de los derechos fundamentales alegados, en este caso su derecho al debido proceso y seguridad social.

En consecuencia, dado que la presente acción de tutela versa directamente sobre la presunta afectación del debido proceso y seguridad social de la actora, ante la falta de trámite de su inconformidad elevada a la Administradora Colombiana de Pensiones, en relación con el Dictamen DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022, emitido por dicha entidad, y sobre el cual ésta última arguye la extemporaneidad al tener en cuenta la fecha de llegada del oficio por correo certificado y no la fecha de radicación de la actora en la oficina de envíos, debe entonces resolverse el siguiente: Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ordenándose a Colpensiones dar trámite a la inconformidad presentada por la actora contra el dictamen DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022, o contrario a lo indicado la inconformidad presentada es extemporánea y dicha situación no es viable de ser analizada en sede Constitucional, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral iii) De la contabilización de términos para la formulación de solicitudes relativas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. iv) Caso concreto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 19 De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 20 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala).” Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional46 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”47 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la 46 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 47 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 21 posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado48. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”49, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”50.» (Subrayado fuera 48 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 49 Sentencia T-177 de 2015. 50 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 22 de texto). En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional.

A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

De la calificación de pérdida de la capacidad laboral. La capacidad laboral ha sido definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 51 como “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”; por lo tanto, al referirnos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tiene que ésta constituye un mecanismo o procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201452 expresó lo siguiente: «…(…)La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. …(…) 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, 51 “Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” 52 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 23 caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.

(…) 4.8. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”53.

Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. 4.9.

Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión54, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera 53 Sentencia T-518 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 54 Ver la ya citada sentencia T-038 de 2011.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 24 de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador».(Subrayado fuera de texto).

Bajo estos supuestos, es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, habida cuenta que con ello se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud.

Por lo tanto,la negativa injustificada o la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

De manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-427 de 201855 señaló en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral lo siguiente: “…(…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente56.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 201157, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones 55 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 56 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 57 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 25 económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.” Así, se tiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, en la medida que constituye un mecanismo para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, por lo tanto, cualquier actuación encaminada a prolongar o negar injustificadamente su realización, se considera contraria a la Constitución y al deber de protección de las garantías de carácter fundamental.

De la contabilización de términos para la formulación de solicitudes relativas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En lo que respecta al trámite de calificación de invalidez el Decreto Ley 019 de 201258en su artículo 142 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 142. Calificación del Estado de Invalidez. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales… (…)». (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que una vez emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación obtenida, éste deberá manifestar la inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad (AFP, ARP, o EPS) deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión 58 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 26 que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Por su parte, la Ley 962 de 200559 en su artículo 10 hizo referencia a la forma como debían entenderse las solicitudes presentadas a través de correo, al señalar lo siguiente: «ARTÍCULO

10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada». En tal sentido, se tiene que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 201860 hizo referencia específicamente en los casos de inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la forma en cómo debían entenderse los 59 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» 60M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 27 términos frente a las solicitudes por correo postal, es decir, si las mismas se entendían dirigidas en la fecha de envió o recepción, señalando lo siguiente: «…(…) se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA regulan el tema de los recursos en sede administrativa, también se evidencia que dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos 61, sin que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los ciudadanos mediante los servicios postales.

De allí que no resulte acertado sostener que se está ante una derogatoria tácita de una norma que (i) tiene carácter general, referida a las solicitudes de diversa índole que realizan los ciudadanos a la administración, sin que, por ende, sea aplicable de manera exclusiva a los recursos en vía gubernativa o al ejercicio del derecho de petición; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la regulación integral, esto es, el CPACA, una previsión particular y concreta sobre la contabilización de términos frente a las solicitudes remitidas a la Administración a través del correo postal.

En tercer término, es importante llamar la atención sobre el hecho que el CPACA, tratándose de la Ley 962 de 2005, hizo derogatoria expresa del artículo 9º de la misma, excluyéndose otras previsiones62. Por ende, si la intención del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones de dicha Ley, así lo hubiera hecho de manera concreta.

De la misma manera, aunque también el CPACA dispone una cláusula general de derogatoria de aquellas disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el artículo 9º en cuestión sea incompatible con el Código mencionado, por lo que tampoco sería acertado concluir la derogatoria tácita en virtud de la cláusula general citada.

Además, en cuarto lugar y lo que resulta más importante, la discusión sobre la presunta pérdida de vigencia del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 se concentra en lo referido a la oportunidad para la presentación de los recursos en sede gubernativa, asunto que como se explicó en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia, regula una materia diferente al cuestionamiento de los dictámenes de calificación de invalidez y PCL, los cuales se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social integral. 25.

Finalmente, la Sala advierte que el análisis planteado por el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en aquellos casos en que el trámite correspondiente tendría como consecuencia la eliminación de beneficios a sujetos de especial protección, se muestra imperativo un estudio minucioso y estricto del asunto, en términos de vigencia del derecho al debido proceso administrativo.

Para la materia analizada, se encuentra que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas procesales.

En el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de 61 Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53 62 CPACA. Artículo 309. Derogaciones.

Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 28 oportunidad en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia. A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente.

Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 26.

En conclusión, la Corte considera que debió darse aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la reclamación formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada oportunamente, por lo que COLPENSIONES está en la obligación de dar trámite a los recursos presentados. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y confirmará la sentencia adoptada por el juez de primera instancia, que amparó el derecho al debido proceso del actor».

(Subrayado de la Sala). De esta manera, en los casos relativos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral la jurisprudencia Constitucional ha interpretado que en lo que atañe a los términos cuando se presenta solicitud por correo postal, debe aplicarse la regla de oportunidad en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, esto es, se entenderá presentada el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderá radicada el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, la actora interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, lo anterior, en virtud a la omisión frente a la falta de trámite del recurso interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No 4558109, el cual le fue notificado el 12 de julio de 2022, confiriéndole un 20.60% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional63.

La a quo mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2023 64 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, y como consecuencia de ello, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones procediera dar trámite a la manifestación de 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 29 inconformidad impetrada por la señora Gallego Rendón el día 26 de julio de 2022 en contra del dictamen de calificación de PCL.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que de un lado el escrito de inconformidad de la accionante fue radicado en Colpensiones hasta el día 28 de julio de 2022, es decir, por fuera del término legal señalado en el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, asimismo precisó que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta65.

Así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó copia del dictamen de calificación de invalidez N°4558109 del 24 de mayo de 2022 66 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de la actora en el cual se determina una pérdida de capacidad laboral de origen común del 20.60% con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2022, frente al diagnóstico G433 Migraña Complicada. -Obra copia del oficio de radicado 2022_8591466 del 12 de julio de 2022 expedido por Colpensiones dirigido a la accionante a través del cual se notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML N°4558109 del 24 de mayo de 2022, advirtiéndole que a partir de la fecha de notificación contaba con diez (10) días hábiles para interponer su inconformidad (Artículo 142 del Decreto 019 de 2012)67. -Obra escrito del 26 de julio de 202268 suscrito por la actora a través del cual manifiesta su inconformidad con el dictamen referenciado, lo anterior, únicamente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, solicitando tener en cuenta la calificación integral de las siguientes deficiencias: 65 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones. 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folios 11-16 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones. Folios 14-19 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folio 17 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones. Folio 13 y 20-22 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folios 18-21 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 30 -Se aportó el respectivo comprobante de envió del escrito de impugnación suscrito por la señora Gallego Rendón, a través de correo certificado Servientrega con número de Guía 9152279301 del 26 de julio de 2022, con fecha programada de entrega el 27 de julio de 202269. -Obra copia del oficio de radicado 2022_17851382 del 02 de diciembre de 202270 por parte de Colpensiones dirigido a la actora través del cual le indica lo siguiente: «A través de la presente comunicación, nos permitimos informarle que esta Administradora ha recibido su inconformidad al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL emitido por Colpensiones.

Al respecto, es necesario tener en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” Revisados los sistemas de información se evidencia que la señora LIGIA GALLEGO RENDON fue notificada personalmente del dictamen DML: 4558109, el día 12 de julio de 2022 y que de conformidad con lo señalado el interesado tenía hasta el 27 de julio de 2022 para controvertirlo.

Que mediante oficio BZ2022_16139581-3371165 se informó al ciudadano que la manifestación de inconformidad avanzaría para estudio de pertinencia de remisión y pago de honorarios a la junta, sin embargo, dando alcance a la citada comunicación, informamos que revisada la guía de correspondencia emitida por la empresa de mensajería Servientrega, se observa que la manifestación de inconformidad fue entregada a esta entidad el día 28 de julio de 2022.

De acuerdo con lo anterior, esta Administradora le informa que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea toda vez que fue interpuesta el día del 28 de julio de 2022 por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez». -Obra oficio de radicado 2023_4121255-2023_4367675 del 28 de marzo de 2023 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones71 dirigido a la accionante en el cual le reitera que su escrito de inconformidad fue 69 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folio 22 70 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folios 24-25 71 Archivo digital Samai. índice 11. Respuesta Colpensiones. 34anexo1(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 31 extemporáneo, sin embargo, en aras de acatar la sentencia de primera instancia señala lo siguiente: «Por lo anterior nos permitimos informar que, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, su caso se priorizará para realizar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y este será incluido para el próximo período, una vez realizado se le informará al afiliado y a la respectiva Junta para el trámite pertinente.

Es importante informarle que frente a los dictámenes emitidos en primera oportunidad por Colpensiones se presenta manifestación de inconformidad y así mismo de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013 los recursos que proceden contra el Dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez son los recursos de Apelación y Reposición. (…) (…) Finalmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes». -Se aportó copia del oficio de radicado BZ2023_4367675-0945685 del 29 de marzo de 2023 emitido por Colpensiones 72 dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el que refiere las gestiones adelantadas respecto de la accionante en el oficio anterior y reitera su inconformidad frente al trámite de la solicitud elevada por la señora Gallego por extemporánea.

Bajo estos supuestos, es claro que, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto a lo largo del presente proveído, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relativa al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, pues a través de esta se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico dado el deterioro de su estado de salud73.

Ahora bien descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la actora a la fecha cuenta con un primer dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4558109 del 24 de mayo de 2022 emitido por Colpensiones a través del cual se le determinó un porcentaje de 20.60% de pérdida de capacidad laboral y 72 Archivo digital Samai. índice 11. Respuesta Colpensiones. 35anexo2(.pdf) NroActua 11 73 Sentencia T- 056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 32 ocupacional 74 con ocasión al diagnóstico G433 Migraña Complicada, circunstancias que en efecto la sitúan como un sujeto de especial protección Constitucional, pues no solo es un adulto mayor, sino que además cuenta con una merma de su capacidad laboral y/o ocupacional; lo cual la sitúa en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

Asimismo, se tiene que dicho dictamen le fue notificado mediante oficio de radicado 2022_8591466 del 12 de julio de 2022, advirtiéndole que a partir de la fecha de notificación contaba con diez (10) días hábiles para interponer su inconformidad. En virtud de lo anterior, la parte actora mediante escrito del 26 de julio de 2022 manifestó su inconformidad con dicho dictamen, lo anterior frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, solicitando tener en cuenta la calificación integral de las siguientes deficiencias: megacolon, síndrome del túnel del carpo bilateral, presbicia, hipertensión arterial, trastorno de ansiedad y depresión, isquemia, hallux valgus, síndrome de colon irritable, dorsalgia, seborrea, artrosis y tendinitis; tal solicitud fue radicada a través de correo certificado Servientrega con número de Guía 9152279301 del 26 de julio de 2022, con fecha programada de entrega el 27 de julio de 202275.

No obstante, lo anterior, Colpensiones señaló que la actora fue notificada personalmente del dictamen DML: 4558109 el día 12 de julio de 2022 y que la misma tenía hasta el 27 de julio de 2022 para controvertirlo, sin embargo, su inconformidad fue entregada el 28 de julio de 2022, por lo tanto, su solicitud había sido radicada de forma extemporánea, siendo improcedente el envío del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, de acuerdo con la normativa señalada y el precedente jurisprudencial expuesto, en lo que atañe a los trámites de calificación de invalidez, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, asimismo, cuando las solicitudes se efectúen a través de correo postal, es claro que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

En consecuencia, la Sala encuentra que el recurso formulado por la actora en contra del dictamen DML N°4558109 del 24 de mayo de 2022 fue presentado oportunamente. Esto en razón a que la actora tenía 10 días para cuestionarlo y el mismo le fue notificado el día 12 de julio de 2022, por lo tanto, el plazo para recurrir vencía el 27 de julio siguiente, y el 26 de julio de 2022 se remitió por 74 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folio 22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 33 vía postal el documento respectivo, es decir, en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 200576.

A modo de síntesis considera la Corporación que Colpensiones debió dar aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la reclamación formulada por la parte actora fue presentada oportunamente, por lo que es clara la obligación de la entidad accionada de dar trámite al recurso presentado, obligación que en efecto subsiste y respecto de la cual aún no se evidencia su acatamiento, pues si bien es cierto la accionada en sede de segunda instancia allegó oficio dirigido a la señora Gallego Rendón mediante el cual indicó que se daría priorización para realizar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas77, dicha circunstancia aún no se encuentra acreditada.

Por lo tanto, la Sala, acogiendo el concepto del Ministerio Público, confirmara la decisión de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso y seguridad social de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua. Folio 22 77 Archivo digital Samai. índice 11. Respuesta Colpensiones. 34anexo1(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01 34 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)