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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333002-201700195-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-05-04

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DAÑO AMBIENTAL – Falta de pruebas alegada por la parte demandante no se configuró pues fue esta quien no logró desvirtuar la presunción de dolo o culpa que recaía en su contra. (…) la entidad accionada aduce que, CORPORINOQUIA le impuso una sanción ambiental pese a no haber contado con pruebas suficientes para demostrar que hubiera sido la causante de la infracción advertida. 8…) Es así que, el parágrafo 1°. del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que existe una presunción de culpabilidad por parte del presunto infractor ambiental, en quien recae la carga de demostrar que no es el autor del daño producido o que el mismo tuvo origen en una causa externa a su voluntad.

Descendiendo al caso concreto encontramos que, CORPORINOQUIA visitó la vereda Santa Ana del MUNICIPIO DE HATO COROZAL el 17 de mayo de 2011 y encontró que, se estaba desarrollando una extracción de material de arrastre del lecho del rio Ariporo, sin que se hubiera expedido la licencia respectiva. Adicionalmente observó que, cerca de donde se había cometido la infracción se encontraban aparcados varios vehículos tipo volqueta, de los cuales por lo menos uno tenía letreros que indicaban que pertenecía al DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que en auto No. 200-57-11-0905 del 28 de octubre de 2012 acusó a la precitada entidad de ser la autora de dicha infracción. Sin embargo, pese a que la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar que no había generado el referido daño ambiental, no desplegó ninguna acción probatoria dentro del proceso administrativo, por lo que no desvirtúo la presunción que pesaba en su contra y en consecuencia fue declarada responsable por el cargo del que se le acusó. NOTA DE RELATORÍA: Para la adopción de esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia C-595 de 2010.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN EN TRÁNSITO DE LEGISLACIONES – Procedimiento administrativo inició en vigencia del C.C.A. – Normas procesales nuevas pueden ser aplicadas en procesos promovidos en ejercicio de la potestad punitiva del Estado siempre que aquellas resulten más beneficiosas para la parte pasiva de los mismos – Notificación del acto acusado se realizó en legal forma.

(…) pese a que el procedimiento administrativo inició en vigencia del C.C.A. que no contemplaba la posibilidad de realizar notificaciones vía correo electrónico, el 28 de enero el DEPARTAMENTO DE CASANARE radicó un memorial a través del que solicitó a la entidad accionada que lo notificara al correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Entonces del análisis de los hechos que se encuentran plenamente probados y de la antes transcrita sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002 se advierte que, dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la potestad punitiva del Estado es posible aplicar normas procesales que entraron en vigencia después de haberse iniciado un proceso siempre que éstas resulten beneficiosas para la parte pasiva del mismo, lo que ocurrió en el caso analizado, pues fue el DEPARTAMENTO DE CASANARE el que solicitó que las decisiones que se adoptaran dentro del proceso administrativo sancionatorio le fueran notificadas vía correo electrónico.

Empero, como se señaló anteriormente, pese a que dentro del expediente se encuentra acreditado que el acto administrativo acusado fue enviado el 8 de noviembre de 2016 a la dirección de correo electrónico indicada por la demandante, no se probó que haya tenido acceso a dicho documento sino hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, razón por la que se encuentra que fue notificada por conducta concluyente, posibilidad prevista en los artículos 47 del C. C. A. y 72 del C. P. A. C. A., por lo que no se advierte que ello haya generado una violación al derecho al debido proceso toda vez que, pese a que habría podido utilizar el recurso de reposición que se le otorgó en la decisión, pero como el mismo no es obligatorio decidió acudir directamente a la jurisdicción, previo el cumplimiento de la conciliación prejudicial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 29 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 200-41-16-1432 del 14 de octubre de 2016 por medio de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró al DEPARTAMENTO DE CASANARE ambientalmente responsable dentro del proceso sancionatorio ambiental No.200.38.11.146 y le impuso una multa equivalente a VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($26.808.557).

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada que archive cualquier actuación administrativa adelantada en contra de la parte actora (fls.3 ítem 01 c. principal) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: El 17 de mayo de 2011 se radicó ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” una queja anónima indicando que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se encontraba extrayendo materiales de construcción del rio Ariporo. Por auto No. 200-57-11-0642 del 12 de agosto del mismo año se abrió una investigación sancionatoria ambiental en contra de la entidad accionada.

Mediante auto No. 200-57-11-0905 del 28 de octubre de la precitada anualidad se acusó a la demandada de haber extraído un aproximado de 60 m3 del lecho del antedicho cuerpo de agua. A través del acto administrativo No. 200-57-12-0023 del 10 de enero de 2013 se solicitó a la entidad demandada que certificara si había celebrado el contrato necesario para extraer material de construcción del rio Ariporo.

El 30 de septiembre de 2014 se profirió el concepto técnico No. 500.10.1.14.1136, en el que se plasmó la evaluación del impacto ambiental de los hechos investigados. El 14 de octubre de 2016 se expidió la Resolución No. 200-41-16-1432 que declaró ambientalmente responsable a la entidad accionada y la multo por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($26.808.557).

Esta decisión fue notificada a la demandada el 8 de noviembre del mismo año. El expediente del proceso sancionatorio aludido se archivó el 19 de enero de 2017, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 200-57-17- 0090 de esa fecha (fl. 4 ítem 01 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 29, 79 y 80 de la C. P.; 95 y 152 de la Ley 685 de 2001; 5, 8, 25 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y 99 del Decreto Ley 2811 de 1974 toda vez que, le impuso una sanción pese a que no se probó que hubiera realizado labores de extracción de materiales de construcción del lecho del rio Ariporo.

También indicó que, la precitada decisión le fue notificada el 8 de noviembre de 2016 por medio de correo electrónico, pese a que debió hacerse por edicto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del C. C. A., norma vigente cuando inició el proceso sancionatorio ambiental (fls. 4 y 5 ítem 01 c. principal). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 02 c. principal), diligencia que se surtió el 10 de julio de 2018 (fls. 4 ítem 03 c. principal).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la Ley 1333 de 2009 prevé que en procesos sancionatorios como el que nos ocupa es el investigado el encargado de desvirtuar su culpabilidad en la infracción a la normatividad ambiental, lo que no hizo el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Añadió que, el acto administrativo acusado fue notificado al correo electrónico en que la parte demandante solicitó, atendiendo a los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. Finalmente, propuso como excepción la de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO (ítem 04 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos de la demanda y añadió que, el concepto técnico de 3 de junio de 2011 que sirvió como prueba para declarar que había transgredido la normatividad ambiental es impreciso, pues pese a que indica que se advirtió la presencia de alrededor diez volquetas del ente territorial en el sitio en el que se encontró que se estaban extrayendo materiales de construcción, solo se observaron seis de dichos vehículos y únicamente uno pertenece al DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Adicionalmente se desconoció que, para realizar las actividades extractivas referidas es necesaria una retroexcavadora y dentro del lugar en que ocurrieron los hechos investigados, no se observó que hubiera presencia de dicha maquinaria (ítem 13 c. principal). Igualmente, la ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre recalcó los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda (ítem 14 c. principal).

Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo anotado en el capítulo correspondiente (…)”. En la mencionada decisión luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia y relacionar el material probatorio que se adjuntó a las diligencias, concluyó que: Si bien el trámite del proceso sancionatorio ambiental se surtió de acuerdo con lo previsto en el C. C. A., el 27 de enero de 2016 la entidad accionada solicitó ser notificada vía mensaje de datos al correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co; y, en consecuencia, la Resolución No. 200.41.16.1432 del 14 de octubre de 2016 que resolvió de fondo dicho proceso se le comunicó al DEPARTAMENTO DE CASANARE por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016, por lo que no se transgredió el derecho al debido proceso.

El DEPARTAMENTO DE CASANARE no desvirtuó la presunción de dolo o culpa prevista en la Ley 1333 de 2009, por lo que la decisión adoptada a través del acto administrativo acusado no se derivó de una falencia en la valoración probatoria atribuible a CORPORINOQUIA, sino que tal decisión fue consecuencia del desinterés del ente territorial en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción (fls.8 y 12 ítem 17 principal).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia citando con fundamento los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y sus alegatos de conclusión (ítems 19 y 20 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 10 de marzo de 2022 (ítem 02 c. segunda instancia), por auto del 17 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 10 de febrero del año en curso (ítem 06 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez de este Circuito.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues las partes son entidades estatales cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 12 y 13 del ítem 01 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Decreto 01 de 1984 en razón a que, frente a la Resolución No. 200-57-11-0905 del 14 de octubre de 2016 únicamente se dio oportunidad al DEPARTAMENTO DE CASANARE para interponer el recurso de reposición que no es obligatorio conforme lo previsto por el artículo 63 de la precitada norma, modificado por el artículo 8 Decreto 2304 de 1989 (fl. 108 ítem 01 c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se tiene que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE solicitó que se le notificaran las actuaciones surgidas del proceso a través de correo electrónico correo electrónico (fls. 110 ítem 01 c. principal), lo cual respecto del acto acusado se surtió el 8 de noviembre del mismo año. Sin embargo, no debe perderse de vita que el procedimiento sancionatorio ambiental inició en vigencia del C. C. A., que no preveía la posibilidad de efectuar notificaciones por esta vía. Empero, al analizar la posibilidad de aplicar nuevas reglas procedimentales a un proceso que inició en vigencia de normas anteriores, la H. Corte Constitucional indicó: “El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…) “Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.

“En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo.

Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. ( ) “Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente: "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

(…) Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.

Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.

Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

(…) En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…) En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.

Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.

Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. (…)”1 Con fundamento en lo anterior y como en el sub judice resultaba viable notificar el acto demandando a través de correo electrónico, el texto original del artículo 56 del C. P. A. C. A. preveía: “ARTÍCULO. 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Consejero ponente: JAIME ARAUJO RENTERÍA. Septiembre 17 de 2002. Expediente No. C-763 de 2002. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas para determinar la fecha de la notificación se debe corroborar el momento exacto en que el accionante tuvo acceso al mismo, frente a lo cual no obra prueba en el expediente.

Por otra parte, sobre la notificación por conducta concluyente el artículo 72 de dicho cuerpo normativo preceptúa: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”.

Igualmente, en relación con el tema el H. Consejo señaló en reciente jurisprudencia: “(…) Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala advierte que en vista de que se desconoce la fecha de notificación de los actos administrativos enjuiciados a la accionante; resulta imperativo que la Sala determine si en el sub judice se instituye una notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo reglado en el canon 72 del CPACA (…).

De conformidad con la norma qué antecede, es claro que, la señora Luz Amanda Labrador de Herazo, reveló que conocía el contenido de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2014 contra los mentados actos; tal y como así lo estableció el a quo.

Así que, es desde esa calenda que se debe contabilizar el término de caducidad; es decir, a partir del día siguiente en que la que actora demostró que conocía del contenido de los actos administrativos enjuiciados; lapso que comporta desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. (…)”2 Pues bien en el sub lite el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió entre el 8 de marzo y el 8 de mayo de 2017 (fl. 13 ítem 01 c. primera instancia) y como no existe prueba que la entidad demandante hubiera conocido el acto acusado antes de la primera de las precitadas fechas debe considerarse que se notificó por conducta del mismo el día de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 8 de marzo de 2017 y como la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2017 (fl. 1 ítem 02 c. primera instancia), el medio de control no se encuentra caducado. 2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 21 de 2021. Radicado No: 70001-23-33-000-2016-00221-01(0338-18). Actor: LUZ AMANDA LABRADOR DE HERAZO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que negó la anulación de un acto administrativo a través del que se impuso una sanción ambiental que, presuntamente fue proferido sin sustento probatorio suficiente y se notificó de forma irregular? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o.

PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. (…)” Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15.

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.

En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.

Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” (negrilla y subrayado fuera de texto) DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: Año 2011 El 17 de mayo se radicó la queja No. SINCA 23432 a través de la que se puso en conocimiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE estaba extrayendo materiales de construcción del rio Ariporo pese a no contar con licencia ambiental para ese fin (fl. 14 a ítem 01 c. principal).

En la misma fecha la entidad demandada ordenó dar apertura a la investigación preliminar No. 500.46.111.0257 (fls. 15 a 16 a ítem 01 c. principal). El 3 de junio se emitió el concepto técnico No. 500.10.1.49.11-0695 en el que se indicó que, el 17 de mayo de 2011 se adelantó una inspección ocular al lugar en el que presuntamente se estaría generando el daño ambiental y se advirtió que, de éste salieron una retroexcavadora y diez volquetas de la cuales había algunas que pertenecían al DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Igualmente que, en dicho sitio había evidencia de la extracción de por lo menos 60m³ de material de arrastre y que en el área afectada no existían autorizaciones para explotar recursos ambientales de ningún tipo. Finalmente se concluyó que: “La actividad minera no se esta realizando con un método de explotación adecuado, por lo cual hay la posibilidad de generar problemas de erosión, socavación o cambios de dirección en el caudal del rio, no se está respetando las franjas de protección que son de 20, medidos a partir del borde del talud entre otras afectaciones ambientales en el objeto de la queja.” (fls. 23 a 32 ítem 01 c. principal).

Por auto No. 200-57-11-0642 del 12 de agosto se abrió una investigación sancionatoria ambiental en contra de la entidad demandante (fls. 33 a 35 ítem 01 c. principal) y con proveído No. 200- 57-11-0905 del 28 de octubre se formuló como cargo el de explotar material de construcción tipo arena, en un volumen aproximado de 60m³ dentro del lecho del rio Ariporo, en la vereda Santa Ana del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, sin contar con licencia ambiental; y, se le otorgaron diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión para que aportara pruebas.

(fls. 42 a 50 ítem 01 c. principal). El 17 de noviembre la entidad accionada rindió sus descargos señalando que, no podía ser declarada responsable de los daños ambientales encontrados por CORPORINOQUIA, pues solo una de las volquetas que se hallaron en las inmediaciones del sitio en el que se estaba extrayendo el material de arrastre se afirmaba era de su propiedad por lo que, no se encontraba acreditada su responsabilidad en dichos actos; y, solicitó se decretara como prueba, escuchar el testimonio del señor JORGE LUIS MARTÍNEZ CRISTANCHO, quien laboraba como gerente del banco de maquinaria de la GOBERNACIÓN DE CASANARE (fls. 60 a 62 ítem 01 c. principal).

Año 2013 El testimonio solicitado por la entidad accionada fue decretado mediante el auto No 200.57.12- de 10 de enero, sin embargo, no pudo practicarse, pues el señor MARTÍNEZ CRISTANCHO no se hizo presente (fls. 75 a 80 y 100 ítem 01 c. principal). Año 2014 El 30 de septiembre se profirió el concepto técnico No. 500.10.1.14.1136, en el que se plasmó la evaluación del impacto ambiental de los hechos investigados determinándose que, el incumplimiento ambiental era irrelevante y tenía una capacidad moderada de causar impactos ambientales (fls. 85 a 90 ítem 01 c. principal).

Año 2016 El 28 de enero el DEPARTAMENTO DE CASANARE radicó un memorial a través del que solicitó a CORPORINOQUIA que las decisiones que se adoptaran se le notificaran al correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co (fls. 110 ítem 01 c. principal). El 14 de octubre se expidió la Resolución No. 200-41-16-1432 declarando ambientalmente responsable a la entidad accionada por lo que se le impuso multa por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($26.808.557) y se indicó que contra la misma solo cabía el recurso de reposición, decisión que se notificó a la demandada el 8 de noviembre del mismo año, a través de correo electrónico (fls. 91 a 108 y 119 ítem 01 c. principal).

Pues bien, con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso y la normatividad que se relacionó con anterioridad, los argumentos de la impugnación se resolverán así: a.- De la prueba del daño ambiental atribuido al DEPARTAMENTO DE CASANARE: sobre este aspecto la entidad accionada aduce que, CORPORINOQUIA le impuso una sanción ambiental pese a no haber contado con pruebas suficientes para demostrar que hubiera sido la causante de la infracción advertida.

Al estudiar la exequibilidad de parágrafo del artículo 1 y del parágrafo 1º. del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 595 del 27 de julio de 2010, señaló: “7.1. Con la expedición de la Ley 1333 de 2009, se procura otorgar una lectura más renovada de la protección del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contemporáneo, en la búsqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador.

Así declara la titularidad del poder sancionatorio administrativo en cabeza del Estado, establece un procedimiento ambiental claro y expedito que garantice el debido proceso administrativo, define las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental, entre otros aspectos. (…) El accionante sostiene que los segmentos normativos acusados al establecer en un procedimiento administrativo sancionador ambiental la presunción de culpabilidad del investigado, termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad que le corresponde en ejercicio del ius puniendi y radicando en cabeza del presunto infractor descartar la presunción de inocencia, que le ampara constitucionalmente.

De ahí que la Corte deba responder al interrogante de si los apartes legales impugnados vulneran el principio de presunción de inocencia (artículo 29 superior). 7.3. Del contenido normativo cuestionado se expone que en materia sancionatoria ambiental i) se presume la culpa o el dolo sobre quien se denominará inicialmente “presunto infractor”, ii) dicha presunción dará lugar a medidas preventivas, iii) se procederá a sancionar definitivamente al presunto infractor, iv) si no logra desvirtuar la presunción, v) para lo cual tendrá la carga de la prueba, y vi) podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

La acusación formulada no se dirige en contra de una presunción legal en concreto, es decir, sobre una infracción ambiental específica que establezca un deber o una prohibición prevista en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y demás normas ambientales concordantes. Lo que se demanda es la regla general instituida en materia sancionatoria ambiental que lleva a presumir la culpa o el dolo en las infracciones ambientales.

(…) Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333).

Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración. (…) 7.11.

Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor.

Es claro que si además la conducta investigada administrativamente constituye un delito, al corresponder al campo penal opera en toda su dimensión el principio de presunción de inocencia (artículo 29 superior). (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte, en la misma materia la doctrina nacional ha precisado: “De otro lado, se debe resaltar que la infracción que da inicio a este procedimiento especial es toda acción u omisión a las normas ambientales, así como la comisión de un daño ambiental.

Una de las grandes diferencias es que en el procedimiento sancionatorio ambiental el presunto infractor debe demostrar que no causó un daño al medio ambiente o no cometió una infracción ambiental, invirtiendo así la carga de la prueba. Entre las particularidades de este régimen sancionador especial está que “la entidad pública correspondiente juega el doble papel de parte y juez.

Tiene la connotación de parte porque da inicio a la indagación preliminar con miras a reunir la información conducente a saber si amerita dar inicio a ese trámite e imputa los cargos frente a lo que deberá defenderse el investigado, y, en su condición de juez toma la decisión final”4. (subrayado y negrillas fuera del texto). Es así que, el parágrafo 1°. del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que existe una presunción de culpabilidad por parte del presunto infractor ambiental, en quien recae la carga de demostrar que no es el autor del daño producido o que el mismo tuvo origen en una causa externa a su voluntad.

Descendiendo al caso concreto encontramos que, CORPORINOQUIA visitó la vereda Santa Ana del MUNICIPIO DE HATO COROZAL el 17 de mayo de 2011 y encontró que, se estaba desarrollando una extracción de material de arrastre del lecho del rio Ariporo, sin que se hubiera expedido la licencia respectiva. Adicionalmente observó que, cerca de donde se había cometido la infracción se encontraban aparcados varios vehículos tipo volqueta, de los cuales por lo menos uno tenía letreros que indicaban que pertenecía al DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que en auto No. 200-57-11-0905 del 28 de octubre de 2012 acusó a la precitada entidad de ser la autora de dicha infracción. Sin embargo, pese a que la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar que no había generado el referido daño ambiental, no desplegó ninguna acción probatoria dentro del proceso administrativo, por lo que no desvirtúo la presunción que pesaba en su contra y en consecuencia fue declarada responsable por el cargo del que se le acusó. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Consejero ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Julio 27 de del 2010. Expediente No. C-595/10. 4 BEJARANO RAMOS CONSTANZA. El papel de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la aplicación de la Ley 1333 de 2009. Pág. 40. b.- De la indebida notificación del acto administrativo acusado a la entidad accionante: En lo que concierne a éste cargo se advierte que, pese a que el procedimiento administrativo inició en vigencia del C.C.A. que no contemplaba la posibilidad de realizar notificaciones vía correo electrónico, el 28 de enero el DEPARTAMENTO DE CASANARE radicó un memorial a través del que solicitó a la entidad accionada que lo notificara al correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Entonces del análisis de los hechos que se encuentran plenamente probados y de la antes transcrita sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002 se advierte que, dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la potestad punitiva del Estado es posible aplicar normas procesales que entraron en vigencia después de haberse iniciado un proceso siempre que éstas resulten beneficiosas para la parte pasiva del mismo, lo que ocurrió en el caso analizado, pues fue el DEPARTAMENTO DE CASANARE el que solicitó que las decisiones que se adoptaran dentro del proceso administrativo sancionatorio le fueran notificadas vía correo electrónico.

Empero, como se señaló anteriormente, pese a que dentro del expediente se encuentra acreditado que el acto administrativo acusado fue enviado el 8 de noviembre de 2016 a la dirección de correo electrónico indicada por la demandante, no se probó que haya tenido acceso a dicho documento sino hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, razón por la que se encuentra que fue notificada por conducta concluyente, posibilidad prevista en los artículos 475 del C. C. A. y 726 del C. P. A. C. A., por lo que no se advierte que ello haya generado una violación al derecho al debido proceso toda vez que, pese a que habría podido utilizar el recurso de reposición que se le otorgó en la decisión, pero como el mismo no es obligatorio decidió acudir directamente a la jurisdicción, previo el cumplimiento de la conciliación prejudicial.

De conformidad con lo anterior, observando que los cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, la Sala encuentra que debe confirmarse la sentencia impugnada.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 5 ARTÍCULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

(…). 6 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af3ee7418a05925a97ce99e223ae8cb42130aa2a1537a52758706b4efeea56c Documento generado en 04/05/2023 11:09:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica