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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-001-2020-00406-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-03-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 038 Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2.003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor FABIÁN ANDRÉS AGUILAR GUZMÁN promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado en relación con la petición fechada el 31 de julio de 2.018 y el acto administrativo expreso contenido en el Oficio N° 20183111965071: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2.018, mediante los cuales se negó el derecho solicitado por el 1Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad.

No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico. Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 2 demandante.

De la misma manera, solicitó se inaplique por inconstitucional, por un lado, el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, y, por el otro, el artículo 1° del decreto 1161 del 24 de junio de 2.014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 1 de diciembre de 2.007 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Así mismo, la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que devenga, aplicando para ello lo dispuesto en el decreto 1794 de 2.000, pagando las respectivas diferencias más la indexación e intereses de mora correspondientes. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2.007.

Que desde su ingreso se le ha cancelado como salario básico el equivalente a 1 s.m.m.l.v. incrementado en un 40%, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 1794 de 2.000, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%, cumpliendo las mismas funciones.

Se indicó también que, conforme a su composición familiar, percibe un subsidio familiar en el equivalente al 23% de su salario básico, acorde a lo establecido en el decreto 1161 de 2.014, pues tiene vigente unión marital de hecho con la señora Viviana Alexandra Castillo Muñoz desde el año 2.014, con quien tiene una hija. Que el 31 de julio de 2.018 el demandante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; solicitando en la misma petición la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que consideró que debía aplicársele lo establecido en el decreto 1794 de 2.000, artículo 11; que, como resultado de ello, la entidad demandada expidió los actos acusados.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 3 Que pese a que el Alto Tribunal afirmó en la referida sentencia que no existía transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1- y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.

Frente al subsidio familiar refirió que existe transgresión al principio de progresividad y prohibición de retroceso, ya que el decreto 1161 de 2.014 viola el artículo 48 Constitucional en tanto no respetó derechos adquiridos, esto es, porque no existe una justificación constitucionalmente válida que cimiente la reducción del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina.

Lo anterior, teniendo en cuenta principios como el de progresividad, regresividad y discriminación en materia de derechos laborales. 2.2. Contestación de la demanda3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 más no de la ley 131 de 1.985; por lo que no tiene derecho al reajuste que reclama.

Sobre el presunto acto ficto, indicó que no existió por cuanto se adjuntó la prueba de las respuestas que emitió la administración al mencionado derecho de petición, esto es, el oficio No. 20183111965071 de fecha 11 de octubre de 2.018. Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990.

Sobre el subsidio familiar manifestó que el acto acusado se ajusta a derecho en tanto fue proferido en observancia del decreto 1161 de 2.014, normatividad que es la aplicable al caso del actor. 2.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2.022 negó las pretensiones del actor, procediendo a condenarlo en costas y fijando como agencias en derecho el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. 3 Estante digital.

Archivo 07 del expediente electrónico. Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 4 Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.0164, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1985- y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual era de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40%; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando, al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, el actor no contaba con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad - año 2.007- no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales, bajo los presupuestos de los decretos 1793 y 1794 de 2.000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.

Concluyendo, así, que no se evidenciaba la discriminación que en materia salarial y prestacional depreca la parte demandante en relación con los soldados voluntarios hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se muestra sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Frente al subsidio familiar indicó la iudex a quo que para determinar si la situación del demandante encajaba dentro de alguna de las dos hipótesis de discriminación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009, esto es: i) para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 del 2000 y no alcanzaron el reconocimiento expreso del derecho, o ii) quienes contrajeron matrimonio o unión marital de hecho en vigencia del Decreto 3770 del 2009, se hacía necesaria la prueba del cambio de su estado civil, a lo que indicó que dicho estudio no se puede realizar al carecer el proceso de material probatorio que nos indique la fecha en la cual el demandante consolido la unión marital de hecho, pues la sola manifestación de la demanda no es suficiente para tener por cierta la fecha.

Es así como -refiere- que la parte actora incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P., lo cual trae como consecuencia el despacho desfavorable de dicha pretensión. 2.4. Recurso de apelación5. 4 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015). 5 Estante digital.

Archivo en PDF N° 35 del expediente electrónico. Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 5 Como razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia, la parte actora hace referencia al subsidio familiar y a la condena en costas.

En cuanto al subsidio familiar aduce que no es cierto que no se haya acreditado la fecha de matrimonio (sic), ya que como se vislumbra en la ficha bibliográfica adjunta a la demanda -folio No. 38-, el Ejército Nacional tiene la fecha en la cual el actor por medio de unión marital de hecho acredita como fecha la del 2 de enero de 2.014; si bien no se cuenta con la escritura pública de ello, sí se debe tener en consideración que para que la entidad tuviera en cuenta esa fecha, fue gracias a que el demandante acreditó el cambio del estado de estado civil.

Reitera los argumentos de la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 como consecuencia de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2.009, que en su inciso segundo exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar. Exigencia que, a su vez, fue reproducida por el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2.014, al consagrar que a partir del 1º de julio de 2.014 podrán elevar al comando de fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en este decreto, reconocimiento que tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata dicho parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Recalca que no se informó ni solicitó con anterioridad el reconocimiento del subsidio familiar, habida cuenta que para la fecha de constitución de su unión marital de hecho -2 de enero de 2.014- no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados. Concluye señalando que existe una flagrante vulneración al principio de progresividad, al estar frente a una presunción de inconstitucionalidad de la norma, por lo que le correspondía a la entidad accionada haber justificado en la contestación de la demanda los motivos que inspiraron la reducción del subsidio familiar.

Finalmente, sobre la condena en costas impuesta, refiere que la Ley 1564 de 2.012 (Código General Del Proceso) dispone en el artículo 365-8 que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; advirtiendo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia. En ese orden, solicita la revocatoria de la referida condena en costas.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala definir si le asiste al demandante el derecho a obtener de parte de la entidad pública demandada el reajuste del subsidio familiar en los precisos términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 como consecuencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad que mediante sentencia profirió el Consejo de Estado respecto del decreto 3770 de 2.009; y si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 6 De la respuesta que arrojen tales interrogantes, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia. 3.3.

De las pruebas allegadas al proceso. Para resolver el quid del asunto, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio: - Oficio No. 20173171958201: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER- 1.10 del 3 de noviembre de 2.017, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual se informa la cantidad de soldados profesionales que devengan como soldados voluntarios. - Copia de la petición presentada el 31 de julio de 2.018 por el actor, a través de apoderado judicial, solicitando la reliquidación y reajuste del 20% del salario básico y de las prestaciones sociales desde el ingreso a la institución como soldado profesional, así como el reajuste del subsidio familiar. - Oficio No. 20183111965071: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER- 1.10 del 11 de octubre de 2.018 suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2.000, a saber: Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 7 - Constancia de tiempo de servicios del soldado profesional FABIAN ANDRÉS AGUILAR GUZMAN, quien ingresó a ser soldado profesional desde el 1 de diciembre de 2.007 y hasta el 17 de septiembre de 2.020. - Certificación de nómina del soldado profesional FABIAN ANDRÉS AGUILAR GUZMAN en el mes de agosto de 2.020, en el cual se hace constar, entre otras cosas, que devengó el subsidio familiar en el equivalente al 23%. - Ficha bibliográfica del soldado profesional AGUILAR GUZMAN, de la cual se resalta la siguiente información -relevante para dirimir la presente causa procesal-, a saber: Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 8 3.4.

Solución del asunto. En cuanto al reajuste del subsidio familiar señalado como el primer aspecto de inconformidad en el recurso de alzada, la Sala ha de manifestar que comparte lo aducido por la juez de primera instancia y pese a que no necesariamente tenía que aportarse la respectiva escritura pública de constitución de la unión libre, por cuanto dicho aspecto se podía establecer de la información laboral reportada por el Ejército Nacional, lo cierto es que revisado el material probatorio ha de señalarse que si bien en la respectiva ficha bibliográfica del actor se reporta como estado civil: el de unión libre, no hay ninguna otra información al respecto, pues no aparece ni siquiera el nombre de su compañera permanente y menos aún, la fecha de constitución de dicha unión; de suerte que ello obedece al aspecto más relevante probatoriamente para definir si le asiste el derecho que invoca desde la sede administrativa y, por ende, en esta sede judicial -vía recurso de alzada-.

Ahora bien, tampoco podría tenerse por acreditada tal información desde la respuesta contenida en el acto administrativo cuestionado frente a la negativa del subsidio familiar, ya que aunque se señale allí que actualmente tiene reconocida dicha prestación en el equivalente al 20% por la unión marital de hecho con la señora VIVIANA ALEXANDRA CASTILLO MUÑOZ, según OAP N° 1350 del 15 de marzo de 2.017, con novedad fiscal 30 de junio de 2.016, resulta evidente la falta de certeza de la fecha de constitución de dicha unión; por lo que no podría accederse a lo pretendido únicamente con la indicación de la fecha referida en la demanda, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 9 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que no ocurre en este proceso.

Ahora bien, aducir -como se hace en el recurso de apelación- que era el Ejército Nacional la parte que debía probar la fecha de la unión marital de hecho, desbordaría el sentido del presente pleito en la medida en que lo que a dicha entidad le competía probar lo hizo, esto es, que el actor devenga el subsidio familiar desde el año 2.016, existiendo, por lo tanto, una situación jurídica consolidada, afirmación que correspondía desestimar a la parte actora, en tanto era quien debía desvirtuar la legalidad del acto acusado.

En consecuencia, considera la Sala innecesario hacer pronunciamiento alguno a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009 a partir del 8 de junio de 2.017, a fin de determinar si le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, norma anterior a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2.014, habida consideración que no se acreditó que su derecho haya nacido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 en comento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada. 3.5. Condena en costas en primera instancia. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 del CPACA, abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, esto es que la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes; al disponer que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Lo anterior significa que la condena de costas ha pasado a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre dicho aspecto, en los términos que dispone el Código General del Proceso. Así, su imposición a la parte vencida, comporta un análisis objetivo, valorativo6 y, por tanto, pueden observarse situaciones que ameriten abstenerse de condenar en costas a la parte que resulte vencida.

Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios y otros como son los necesarios para traslado de testigos y práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben 6 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.

Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. Wiliam Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C. A- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 10 corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre estos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007.

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado7, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el artículo 365-8 del C.G.P. reza: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA8.

Así las cosas, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para mantener la imposición de la condena en costas, por cuanto a lo largo de la primera instancia intervino el apoderado de la parte demandada ejerciendo defensa judicial y en favor de quien resultó la sentencia objeto de alzada. De ahí que tal decisión también sea CONFIRMADA. 7 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. 8 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste subsidio familiar de SLP 11 4.

Condena en costas de la segunda instancia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y dado que el recurso de apelación no le ha sido favorable a la parte actora, sería del caso proceder a condenarla en costas, pero como de conformidad con lo establecido en el artículo 365-8 del CGP la parte demandada – quien resultaría beneficiado con la misma- no actuó procesalmente en esta instancia, es claro que no se dan los presupuestos para imponer esa condena.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx