REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 027 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otro Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Lesiones a conscripto.
Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La señora BELEN ORTIZ DE OSPINA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 con el fin de que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO y posterior deterioro y complicación de su estado de salud por la actividad propia del servicio militar; y como consecuencia de ello se la condene a pagar dichos perjuicios en la forma planteada en la demanda.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: 1 Página 67 al 80, C. 1. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se afirmó que el joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO desde una edad muy temprana comenzó a padecer de fuertes dolores en su testículo derecho, acudiendo en diferentes oportunidades al Hospital María Inmaculada de Florencia, en donde el 28 de abril le fue ordenada cirugía orquidopexia derecha e hidrocelictomía bilateral, iniciándose los trámites para la valoración con anestesiología. Que el 8 de junio de 2011 fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, pese a las advertencias hechas por el joven y su tía ALICIA OSPINA sobre su estado de salud y del procedimiento quirúrgico que estaba pendiente por realizarle; que ante la falta de atención por parte de la entidad castrense, el 16 de julio de 2011 presentó petición reiterando el diagnostico padecido y los procedimientos médicos pendientes.
Señaló que pese a las advertencias realizadas, el joven fue incorporado el 26 de julio de 2011 por el Distrito Militar No. 43 como integrante del quinto contingente; que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año fue sometido a entrenamiento militar, complicándose su cuadro clínico, siendo diagnosticado por sanidad militar con “Hernia Inguinoescrotal izquierda”, ordenándosele programar “Herniografía Inguinal Izquierda”.
Que el 14 de septiembre de 2011 sanidad militar emitió excusa del servicio, recomendando que el paciente no debía realizar físico, ni levantar peso; que con posterioridad, el 28 de octubre de 2011, el Batallón de Infantería de Montaña No. 34 le notificó de la boleta de desacuartelamiento, en la que se indicó que su retiro obedecía al tercer examen médico realizado.
Indicó que el 23 de julio de 2012 solicitó al director de Sanidad Militar les activaran los servicios de salud para la realización de la cirugía herniografía inguinal izquierda, el 26 de julio solicitó valoración por la Junta Médico Laboral y el 27 de julio de la misma anualidad peticionó el informe administrativo por lesiones; recibiendo respuestas negativas a sus pedimentos, por lo que presentó acciones de tutelas ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, las cuales les fueron resueltas favorablemente; pese a ello, tuvo dificultades con la entidad porque en diferentes oportunidades se negó a prestarle los servicios de salud, debiendo acudir al incidente de desacato.
Que, finalmente, el 19 de junio de 2013 le fue realizada la cirugía, sin embargo, siguió presentando dolor constante, no podía hacer fuerza y realizar trabajos pesados. Finalmente, señaló que, pese a la insistencia, para la fecha de presentación de la demanda no le había sido realizada la junta médica. 1.2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 propuso la excepción de caducidad, argumentando que el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño desde la fecha en que fue desacuartelado, es decir el 19 de octubre de 2011, señalando que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -el 23 de abril de 2015- el término de los 2 años establecidos en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 estaban fenecidos. 2 Fs 264-274, C. 2 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Precisó que al no existir un informe administrativo por lesiones, el padecimiento del conscripto no se puede asociar con la actividad militar o con el tiempo en que estuvo incorporado; que fue en el tercer examen que se declaró que era NO APTO para prestar el servicio, en donde se relacionó que la enfermedad descubierta no tenía relación con la prestación del servicio.
Así mismo, indicó que no están acreditados los daños reclamados, solicitando se exonere de responsabilidad a la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Como soporte de la decisión, consideró que el legislador facultó a las Fuerzas Militares para que practicara tres (3) exámenes a fin de establecer que los soldados no estaban incursos en causales de inhabilidades e incompatibilidades con la prestación del servicio; que si bien los dos (2) primeros están dirigidos a determinar si están aptos o no para ello, no es óbice para practicar el tercero. Que en el proceso no existen elementos probatorios que permitan inferir que el estado de salud del señor DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO se complicara con los ejercicios realizados durante los 2 meses y 17 días que duró la prestación del servicio militar, así como de la naturaleza y frecuencia de los mismos; como tampoco la negativa de la entidad de realizar el tratamiento durante el lapso indicado.
Finalmente, señaló que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó el 0% de disminución de la capacidad laboral; así mismo, que no era resorte del juzgado analizar si la entidad después del desacuartelamiento le negó los servicios médicos, lo cual había sido analizado en sede de tutela. 1.4. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia la parte actora argumentó que el juicio de imputación realizado por el juez no guarda consonancia con la realidad fáctica demostrada en el proceso, mucho menos con el precedente jurisprudencial que se ha proferido sobre la materia.
Asegura que se presentó una indebida incorporación al estar demostrado que con anterioridad al ingreso del demandante le había sido diagnosticado orquidopexia derecha e hidrocelictomía bilateral, situación que le fue informada a la entidad, quien no atendió lo comunicado, procediendo a su incorporación, lo que conllevó a que su salud física se deteriorara conforme se desprende de la historia clínica del 28 de septiembre de 2011.
Que fue con posterioridad que se emitió orden médica excusándolo del servicio por 5 días, procediendo a practicarle el tercer examen, conforme al cual se decidió retirarlo del servicio, examen que no fue producto del azar, el cual se le practica a todos los soldados. Finalmente, señala que, conforme el decreto 094 de 1989, la orquidectomía o destrucción de un testículo con alteración funcional del otro, es considerado como 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incapacidad, resultando evidente que el actor nunca estuvo en aptitud de ser incorporado. 1.5.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 7 de marzo de 2.019 se admitió el recurso de apelación3; con providencia del 15 de marzo de 2.019 se corrió traslado para alegar4, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones5. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
Del ejercicio oportuno del medio de control. Sería el caso entrar a resolver de fondo el asunto, de no ser porque se observa que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dadas las siguientes consideraciones. En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al referido medio de control es de dos (2) años, que se contabiliza a partir a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.
En relación con el fenómeno de caducidad de la acción, el Consejo de Estado6 ha precisado lo siguiente: 3 Folio 368, Cuaderno principal 3. 4 Folio 372, Cuaderno principal 3. 5 Folio 386, Cuaderno principal 3. 6 Sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación No. 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…)” En el caso sujeto a estudio, las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de la indebida incorporación y deterioro del estado de salud del joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO, quien fue incorporado para prestar el servicio militar pese a que con anterioridad le había sido diagnosticado “orquidopexia derecha” e “hidrocelictomía bilateral”.
De los documentos que reposan en el proceso, se observa que: En historia clínica expedida por el Hospital María Inmaculada de Florencia de fecha 22 de abril de 2010, se observa que al demandante le fue diagnosticado hidrocele izquierdo y criptorquidia derecha7. Luego, el 28 de abril de la misma anualidad fue valorado por el médico cirujano quien le diagnosticó “ausencia de testículo derecho” y “criptorquidia derecha” 8, ordenándose realizar cirugía9.
El 28 de septiembre de 2011 fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar en la especialidad de urología, consignándose en su historia clínica: “refiere tener un solo testículo y el otro es muy grande manifiesta que desde que tiene uso de razón se ha visto así. Manifiesta además dolor en ingle izquierda que aumenta con el ejercicio -o actividad física- al toser hay aumento en el volumen del escroto izquierdo.
Al Ex/ físico: ausencia de testículo en escroto derecho masa reducible en hemisferio izquierdo…” Obra también orden de servicio emitido por el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 -sin fecha-, en el que se señaló que el demandante “no debe realizar esfuerzo físico, favor permitir cinco (59 días de evitar levantar peso” 10. 7 Folios 33 reverso, Cuaderno Principal 1 8 Folios 34, Cuaderno Principal 1 9 Folios 36, Cuaderno Principal 1 10 Folios 39, Cuaderno Principal 1 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 19 de octubre de 2011 le fue realizado el tercer examen de incorporación en el que fue declarado no apto para el servicio, al presentar criptorquidia derecha, hidrocele derecho y hernia inguinoescrotal izquierda11.
Mediante orden administrativa de personal No. 2026 calendada el 22 de diciembre de 2011 DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO fue retirado del servicio12. El 25 de enero de 2018 la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Huila al valorar al actor, no determinó índices de disminución de la capacidad laboral13. Los demás elementos probatorios demuestran las atenciones médicas recibidas con posterioridad al desacuartelamiento de demandante, así como las acciones constitucionales instauradas en contra de la entidad castrense para que le fuera realizada la valoración por la junta médico laboral y le prestaran los servicios médicos de salud requeridos ante la patología presentada.
Ahora bien, considera la Sala que al acudir al presente medio de control para reclamar los perjuicios causados por la indebida incorporación del joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO, conforme el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, la parte actora contaba con el término de 2 años para demandar, contados a partir de la de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño; es decir desde cuando se tuvo conocimiento que la afección del demandante le imposibilitaba prestar el servicio militar obligatorio.
Se observa que el 16 de julio de 2011 la actora ALICIA OSPINA ORTIZ presentó escrito ante el comandante del Batallón Juanambú poniendo en conocimiento el estado de salud de su hijo14, por lo que, en principio, el término de los dos (2) años se contabilizarían a partir del día siguiente de esa fecha; sin embargo, no desconoce la Sala que el señor OSPINA CASTAÑO al estar acuartelado no podía acudir a la administración de justicia, razón por la cual los dos años se deben computar a partir del día siguiente a la notificación de la boleta de desacuartelamiento, esto es el 28 de octubre de 201115.
En la demanda se reclama también por el deterioro y complicación del estado de salud por la actividad propia del servicio, evidenciándose en los documentos aportados que, previo a la incorporación, el demandante padecía de “ausencia de testículo derecho” y “criptorquidia derecha”; que con el tercer examen de incorporación le fue hallado criptorquidia derecha, hidrocele derecho y hernia inguinoescrotal izquierda, es decir que adquirió una nueva afección de la cual tuvo conocimiento el día en que le fue realizado el tercer examen, el 19 de octubre de 2011.
Nótese que en ecografía y doppler testicular realizado el 4 de abril de 2013, los hallazgos fueron los mismos que determinó Sanidad Militar en el último examen realizado al actor, es decir que con posterioridad a este no se presentaron nuevas afecciones que se derivaran de la indebida incorporación que se alega. Finalmente, no sobra advertir que si bien el juez de instancia en audiencia inicial, al resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, adujo que el término para presentar la demanda se debía contabilizar a partir de la valoración y 11 Folios 40, Cuaderno Principal 1 12 Folios 42-43, Cuaderno Principal 1 13 Folios 5-8, Cuaderno Pruebas Parte Actora 14 Folio 49, Cuaderno Principal 1 15 Folio 61, Cuaderno Principal 1 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional clasificación de las lesiones por parte de la Junta Médica Laboral, al no existir certeza del daño, lo cierto es que no existe duda de la concreción del daño, por cuanto se conoció de la lesión cuando se realizó el mencionado examen.
Así mismo, es pertinente precisar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo.
Veamos: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto16.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”.
(se destaca) Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos especialistas, como ocurre en el presente asunto.
Se tiene, entonces, que en el sub judice la caducidad se debe contabilizar a partir del 29 de octubre de 2011 -día siguiente a la fecha de notificación de la boleta de desacuartelamiento al actor-, por lo que el término de dos (2) años fenecían el 29 de octubre de 2013; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos el 23 de abril de 201517 y la demanda se presentó ante la oficina de apoyo judicial el 2 de junio de 201518, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, se procederá por la Sala a revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 16www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20A DMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 17 Folio 5, Cuaderno Principal 1 18 Folio 222, Cuaderno Principal 2 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.
Costas procesales. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo19, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA20.
En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub examine se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte actora recurrente vencida y en favor del Ejército Nacional, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderada judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la entidad demandada, a favor de quien se emitirá la condena en costas, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse. 19 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698- 01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 20 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00495-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso21, fijándose la tarifa para agencias en derecho en un 2% de las pretensiones concedidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por Deiber Alexis Ospina Castaño y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante vencida y en favor de la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.
CUARTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 21 “ARTÍCULO 365.- Condena en costas. ( ) 3. La sentencia de segunda instancia que confirme en todas sus partes la de primera, se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.