RESPONSABILIDAD ESTATAL – Daño como epicentro del sistema de responsabilidad. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.
Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.
Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.
DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Sin su existencia es inútil abordar los demás elementos de la responsabilidad. (…) lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.
Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil.
DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – No se acreditó la existencia del daño – Argumentaciones de la parte actora son simples conjeturas que no encuentran respaldo probatorio. Cuando se analiza el cuestionamiento sobre el daño, teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tenemos: a.- El asunto sometido a la consideración y decisión de la Corporación de resolverse bajo los parámetros o tesis de la falla del servicio. b.- Como se señaló, según el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, para la prosperidad de las pretensiones el actor debe probar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos. c.- Aquí está probada la omisión de la DIAN, pues ésta hizo caso omiso a la orden de embargo de remanentes decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.
Sin embargo, tal como lo indicó el a-quo, no hay una sola prueba que acredite que esa omisión le acarreó los daños que reclama el demandante. Las argumentaciones que hace el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación son simples conjeturas que no tienen asidero probatorio. En efecto, lo que se encuentra probado en el expediente radicado con No. 850013103001-2009- 00176 es que hubo una transacción entre ejecutante y ejecutada; los móviles que tuvo el primero para realizar ese negocio son algo interno pero que no están probados.
También le asiste la razón al juzgado de primera instancia cuando indicó que, una cosa es la liquidación que presenta la parte ejecutante al juzgado dentro de un proceso ejecutivo, y otra muy diferente es la aprobación ejecutoriada de la misma; aquí esta pieza procesal no aparece en el expediente y por lo mismo se desestiman los argumentos que en contrario hizo la parte demandante.
Debe agregarse que tampoco está probada la relación de causalidad entre el supuesto daño reclamado por el actor y la omisión en que incurrió la DIAN. En consecuencia, por las razones anotadas se confirmará el fallo recurrido. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia y ello no ocurrió en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales; adicionalmente al pago oportuno de la sentencia y de los intereses moratorios que se causen por su pago tardío, con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo 200800338. 2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que no existió daño, dado que el demandante fue el responsable de la terminación del proceso ejecutivo, a través del contrato de transacción suscrito; además adujo que, respecto de la demandante Martha Isabel Jaime Galvis, se configuró una falta de legitimidad en la causa por activa, porque, en ninguno de los títulos ejecutivos figuró como acreedora, ni fue parte en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal como tampoco en el proceso de cobro coactivo ante la DIAN.
EL FALLO APELADO Es el proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:
SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL PESOS MCTE ($1.170.000).
CUARTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) 1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 en relación al daño antijurídico e hizo referencia a la Ley 678 de 2001. 2.- Señaló que revisados los documentos del proceso ejecutivo aportados al proceso se establece que: A través oficio No. 1125 de fecha 6 de junio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el decreto del embargo del remanente o de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso de ejecución seguido por la DIAN contra COMPETROL LTDA, lo cual fue insistido o reiterado mediante oficios Nos. 99 del 26 de enero de 2010 y 0565 del 26 de febrero de 2013, porque dicha entidad había hecho caso omiso a la orden judicial.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el 19 de marzo de 2013, informó al Juzgado Civil haber tomado nota del embargo de remanentes en caso de llevarse a cabo remate de dichos predios. El 15 de julio de 2013, la DIAN, comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo e informó además que no se llevó a cabo el remate de los inmuebles.
En respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado Civil del Circuito Yopal por el levantamiento de las medidas cautelares en desacato a su orden, la DIAN mediante el oficio No. 144242-0235 del 25 de marzo de 2013, indicó que la razón por la cual había levantado las medidas cautelares dentro del proceso coactivo era porque el contribuyente había cancelado sus obligaciones pendientes, sin explicar la razón por la que puso en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la existencia de la medida de embargo a cargo de la autoridad judicial.
Las partes del proceso ejecutivo decidieron celebrar contrato de transacción por valor de $ 215.398.000.oo, para poner fin al proceso ejecutivo y levantar todas las medidas cautelares decretadas y consumadas. Según la liquidación del crédito presentada por el ejecutante al Juzgado Civil del Circuito Yopal el 18 de diciembre de 2013, el total de la obligación a cargo de la sociedad ejecutada ascendía a $238.796.666, además los demandantes, al haber perdido la garantía de embargo sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar del remanente, se vieron forzados a transar por un valor menor, sufriendo el daño objeto de este medio de control, en una suma de $ 23.398.666. 3.- Señaló que la DIAN no dio completo cumplimiento a la carga procesal de naturaleza legal, ya que, si bien comunicó a la Oficina de Registro, no especificó que los bienes inmuebles tenían otra medida cautelar decretada por el citado despacho judicial; lo que conllevó al desembargo de los mismos y la posterior tradición a título de compraventa a un tercero. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección TERCERA, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, 28 de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 05001-23-25-000-1993- 01854- 01(22163) 4.- El a-quo concluyó que la omisión de la demandada de informar a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos acerca del embargo de remanente no dio lugar al perjuicio económico señalado, pues generó un riesgo, frente a la efectividad del pago, no se acreditó que el mismo se hubiese materializado, o por lo menos por hechos atribuibles a la DIAN; es así que en primer lugar la certeza del daño no depende del hecho de haberse librado mandamiento de pago, ni de haberse decretado las medidas cautelares, sino que requería la demostración de una sentencia favorable en el proceso ejecutivo, de la aprobación y firmeza de la liquidación del crédito, lo que no se acreditó, pues no se aportó copia íntegra o al menos de las piezas procesales relevantes del proceso ejecutivo, entre ellos la demanda, el título base de ejecución, el mandamiento ejecutivo de pago, la orden de seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito aprobada por el juez de ejecución en firme, que permitieran establecer que efectivamente el ejecutado fue vencido y que tenía una suma determinada por pagar, pues no se puede desconocer que una cosa es la liquidación que presente el ejecutante y otra, la que el juez de conocimiento aprueba. 5.- Adujo que el contrato de transacción suscrito entre Gilberto Córdoba Suárez y COMPETROL LTDA, da cuenta del pago de unas sumas de dinero canceladas a favor del accionante, la terminación del proceso civil que tuvo por objeto ordenar el pago de las obligaciones a cargo de COMPETROL LTDA, así mismo, el levantamiento, entre otras, de la medida cautelar sobre el vehículo camioneta HILUX marca Toyota, de placas BRN421 de Bogotá, embargado y secuestrado a la empresa COMPETROL LTDA; agregó el a- quo que el señor Gilberto Córdoba Suárez mantuvo la posibilidad de recuperar la totalidad de obligación, sin dejar de percibir, como lo aduce, la suma de $ 23.398.666 con ocasión de la terminación del proceso mediante transacción, toda vez que aun para la época de la celebración del contrato subsistían garantías a favor del accionante; y que era la vía más rápida para tratar de aminorar los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del acreedor. 6.- Respecto de la prueba testimonial dio que no se puede establecer con ella la existencia del daño que se reclama, es así que sus manifestaciones sobre padecimientos económicos y dificultades que los demandantes sufrieron, derivaron de un mal negocio con una empresa aparentemente la sociedad ejecutada, que le generó pérdidas económicas; y en las declaraciones rendidas ante notario señalaron no tener conocimiento de los procesos. 7.- Así mismo, el juzgado de primera instancia manifestó que de las pruebas recaudadas se establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, omitió el cumplimiento de la norma persecución en proceso civil de bienes embargados en otro adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; sin embargo, dicha omisión, no genera automáticamente la configuración del daño, pues este debe ser cierto, determinado o determinable, y lo que aducen los demandantes respecto a no tener los bienes suficientes para garantizar las obligaciones a su favor constituyen una mera amenaza y no un daño, pues, no se acreditó que fueron los únicos bienes que se pudieran perseguir al deudor, así como que las medidas cautelares ya prácticas no resultaran suficientes.
Reiteró que no hay evidencia documental del proceso ejecutivo sobre la decisión favorable al ejecutante como tampoco la existencia de una suma real o determinada en su favor a través de una liquidación de crédito en firme, que permita establecer con certeza que el demandante sufrió una pérdida económica; además la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, no acredita la existencia de un daño. Indicó que del material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer con certeza la existencia del daño y su cuantía, por el contrario, quedó evidenciado únicamente que el actor podía haber obtenido un eventual o remoto beneficio en caso de que se hubiera mantenido hasta el remate y/o entrega de las cautelas subsistentes. 8.- Con base a lo anterior concluyó que al no encontrarse estructurado el daño antijurídico como principal y primer elemento de la responsabilidad, deviene innecesario el estudio de los demás elementos que la configuran y negó las pretensiones de la demanda. 9.- Y condenó en costas a la parte demandante, que fue la vencida, bajo el criterio objetivo; y ante la posición uniforme y sistemática asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare2, citó una sentencia del Consejo de Estado3 en relación al tema, hizo referencia a los artículos 1, 228 y 230 de la Constitución, el artículo 27 del Código Civil y el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así: Inicialmente hizo alusión a las pretensiones, los hechos de la demanda y a las pruebas que fueron ordenadas y practicadas.
Y luego expresó los argumentos que respaldan esa petición. Todo ello se resume así: a.- El daño sí está configurado tal como lo señaló también el Agente del Ministerio Público. b.-No es deber de quien promueve la acción demostrar que no había más bienes a perseguir, pero es evidente que no existían al momento de presentar la demanda y dentro el curso del proceso de ejecución porque, si ello hubiera sido así, por simple lógica se hubiese optado por perseguir esos presuntos bienes en una medida cautelar directa que garantizara de manera efectiva el pago de la acreencia. c.- No es una amenaza de daño como la ha denominado la sentencia, es un daño real palpable y demostrado.
Cualquier exigencia en esa condición no tiene asidero jurídico. d.- El a-quo soporta la decisión arguyendo que la liquidación del crédito en firme no es prueba, no acredita la existencia del daño, desconociendo que la liquidación es el resultado de una sentencia de ejecución y no como dice la sentencia una mera expectativa; al contrario, es un derecho real y concreto obtenido a través del proceso de ejecución en contra de COMPETROL LTDA y con una decisión judicial ejecutoriada; seria extremo entrar a pedir, cuando se está en etapa de liquidación del crédito y la liquidación presentada se encontraba en firme y debió ser protegido por la demandada con la medida cautelar desconocida de manera arbitraria sin Sentencia de 1 de septiembre de 2022, rad. 2018-82-01 MP.
Dr. José Antonio Figueroa Burbano sentencia del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217) soporte legal para su actuación; a la DIAN no le era dable proceder de la forma como lo hizo, incluso seria del caso que se hubiese investigado penalmente esa actuación irregular y arbitraria frente a la acreencia del actor, porque su actuar afectó de manera directa su patrimonio y la norma no la habilitaba para optar por hacer o no hacer, su actuar está enmarcado por el mandato normativo en poner a disposición del proceso el remanente. e.- El último argumento de la sentencia refiere como causa aparente el contrato de transacción del daño antijurídico como primer requisito para acceder a las pretensiones; es claro que hubo una valoración inadecuada y equivocada de una prueba, atendiendo que precisamente ese negocio jurídico fue la opción que le quedó a mi poderdante para rescatar su crédito ya reconocido judicialmente pues se vio compelido a descontar la suma pretendida en este medio de control, atendiendo que no le quedaba otro camino, porque la DIAN lo dejó sin herramientas en la fase final de la ejecución como era el remate del bien inmueble que soportaba suficientemente el crédito pretendido; luego, al contrario de lo que se afirma en el fallo, hay prueba el daño, está materializado, ahí es donde se concreta y se evidencia el daño, distinto hubiese sido, que no hubiese existido ese descuento, que por demás no exonera de responsabilidad a la accionada, al contrario revela con lujo de detalle el daño sufrido por el actor. f.- La exigencia de evidencia documental del proceso ejecutivo sobre decisión favorable al ejecutante desconoce el debido proceso, una liquidación de crédito en firme no es un acto caprichoso de un actor, es la consecuencia clara de una sentencia ejecutiva en firme, la exigencia de un requisito evidente soslaya la violación de garantías de quien demanda, porque implica que desconoce el procedimiento civil en materia de procesos ejecutivos. g.- Transcribió el artículo 521 del C.G. del P., artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en los términos del numeral 6) del artículo 627 modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, hizo alusión a los artículos 543 y el penúltimo inciso del artículo 346 de dicho estatuto y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado4 en relación al tema. h.- Manifestó que hay que iniciar por distinguir que es beneficio y que es derecho, una liquidación de crédito obtenida a partir de una sentencia ejecutoriada de un proceso ejecutivo no es un beneficio, ni tampoco es eventual, es un derecho adquirido; beneficio es lo que se obtiene eventualmente, derecho es lo que se ha obtenido con la guarda de las formas del debido proceso, como en este caso, esa confusión tan grave, soporta un error grave de la sentencia, que requiere su revocatoria y con ella la sanción de las costas fijadas. i.- Reiteró que se probó el derecho de Gilberto Córdoba y su esposa, existe y fue el resultado que dio con la consecuente liquidación del crédito en firme; además que el descuento del dinero es efecto de la actuación de la DIAN, quien no estaba autorizada para a levantar las medidas y no poner los bienes a disposición del proceso ejecutivo seguido contra COMPETROL LTDA, no teniendo el actor otra opción para obtener el pago de su crédito que descontar la suma referida e incluso deja en entredicho el actuar de la demandada que ofreció negociación cuando ya no tenía bienes a su cargo.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866) CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, págs. 21 a 25 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se produjo el 4 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: a.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el 6 de junio de 2009, emitió el oficio No. 1125 dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, donde le comunicó que el 24 de junio de 2009 decretó el embargo de remanentes de los bienes que se llegue a desembargar dentro del proceso ejecutivo de la DIAN en contra de COMPETROL LTDA (Cons. 001 cuaderno principal pág. 26).
Y ese oficio fue recibido por dicha entidad el día 15 de julio del mismo año. b.- El 26 de enero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, expidió oficio No.99 donde requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que diera respuesta a la orden de embargo de remanentes, el cual fue radicado el 2 de marzo del mismo año por dicha entidad, (Cons. 001 cuaderno principal pág. 28). c.- El 12 marzo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informó que tomó atenta nota del embargo de remanentes en caso de llevarse a cabo remate de dichos predios.
(Cons. 001 cuaderno principal pág. 31). d.- El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a través de oficio 565, así: Este oficio fue recibido por dicha entidad el 1 de marzo del mismo año, (Cons. 001 cuaderno principal pág. 30) e.- El 4 de julio de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN emitió el oficio No. 144242-574 donde indicó que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro 200800338 y además manifestó que no se llevó a cabo el remate de los predios.
Este oficio fue recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 15 de julio del año en cita (Cons. 001 cuaderno principal pág. 33). f.- El Juzgado Civil del circuito de Yopal, mediante auto del 24 de julio de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes el levantamiento de las medidas cautelares. (Cons. 001 cuaderno principal pág. 34). g.- La parte accionante, solicitó al Juzgado Primero Civil del circuito de Yopal, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que indicara, la forma del levantamiento de medidas cautelares fijadas en ese proceso administrativo y si se comunicó como corresponde, a la Oficina de Instrumentos Públicos de las medidas fijadas por el Despacho.
(Cons. 001 cuaderno principal pág. 35). h.- El 06 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, expidió el oficio No. 2577 dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que aclaren los resultados que fueron tomados por esa unidad, con respecto al embargo de remanentes, el cual fue solicitado por el Despacho y comunicado mediante oficio número 2565 del 26 de febrero de 2013 e igualmente para que explicara por qué no fue tenido en cuenta y puesto a disposición del proceso No. 2009-00176.
(Cons. 001 cuaderno principal pág. 36). i.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con oficio fechado del 25 de marzo de 2013 le informó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal que el contribuyente COMPETROL LTDA canceló todas las obligaciones pendientes con ellos y que por tanto todas las medidas cautelares que tenía en su contra fueron levantadas.
Este oficio fue recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 2 de abril de 2014. (Cons. 001 cuaderno principal pág. 36). j.- El 18 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal la liquidación de crédito quedando pendiente la liquidación de costas y gastos del proceso (Cons. 001 cuaderno principal págs. 39 a 42) así: No se allegó copia del auto ejecutoriado del Juzgado Primero Civil de Yopal que aprobara dicha liquidación. k.- Reposa en el expediente referenciado copia del contrato de transacción del 23 de enero de 2014, suscrito entre el señor Gilberto Córdoba Suárez y COMPETROL LTDA representado legalmente por Guillermo Daza Rodríguez (Cons. 001 cuaderno principal págs. 47 a 50). l.- El 12 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través de providencia (Cons. 001 cuaderno principal págs. 51 a 52) resolvió: m.- También allegó copia del certificado de tradición de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 470-70185 y 470- 33573, expedidos el 13 de marzo de 2015, en los que consta el registro de embargo por parte de la DIAN a COMPETROL LTDA, el posterior levantamiento de esas mediadas y el registro de la venta de ellos a la Constructora e Inmobiliaria REXCAL SA.S., según escritura del 17 de agosto de 2013, de la Notaria Segunda de Yopal.
(Cons. 001 cuaderno principal págs. 56 a 65) 3.2.-También se incorporaron en legal forma al proceso de reparación directa referenciado, las siguientes pruebas: 3.2.1.- El expediente que contiene el proceso administrativo de cobro coactivo No. 200800338, por incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de la empresa COMPETROL LTDA y a favor de la DIAN.
(Cons. 001 cuaderno principal págs. 103 a 578) 3.2.2.- Comunicaciones Nos. 201302310062 y 201302310063 expedida el 4 de julio de 2014 por la DIAN y dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Yopal donde ordenó los desembargos de dos bienes inmueble de propiedad de COMPETROL LTDA, dentro del proceso de cobro 200800338 (Cons. 001 cuaderno principal págs. 579 a 583) 3.2.-3.- Así mismo, dentro del proceso de reparación directa, se recibieron declaraciones a Ana Stella Cruz Espinel y Uriel Ernesto Rojas Avella, las que fueron resumidas por el a-quo así: i.- Ana Stella Cruz Espinel: Señaló no tener parentesco con los demandantes, a quienes conoció porque fueron vecinos durante muchos años hasta 2016; contó que el señor Gilberto laboró en Telecom, pero luego de ser despedido invirtió el dinero de la liquidación en una empresa y vivían de los intereses que les generaba, de lo cual tuvo pérdidas, al punto que vivieron una situación crítica por no tener dinero para el día a día e incluso tener que pedirle prestado a ella.
Sobre los pormenores del negocio entre el señor Gilberto y la empresa como también de la existencia de procesos de cobro manifestó no tener conocimiento alguno. ii.- Uriel Ernesto Rojas Avella: Refirió no tener parentesco con los demandantes, que conoció al señor Gilberto en el ámbito futbolístico en varios escenarios, se enteró que después de haber laborado en Telecom, el señor Gilberto prestó dinero a una empresa petrolera, negocio en el que no le fue bien y tuvo que iniciar acciones, pero no especifica detalles de las acciones de cobro, tampoco del proceso coactivo ante la DIAN. 4.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio está conformado por prueba documental y testimonial.
El análisis general de la documental permite inferir que fueron allegada en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.
La prueba documental aportada al proceso referenciado es documento público que no fue tachado de falso ni desvirtuado su contenido a través del incidente previsto para el efecto en nuestro ordenamiento. La Corporación tampoco le encuentra reparos. Por lo tanto, constituye plena prueba de su contenido. Tampoco hay reparos respecto de la prueba testimonial. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.
Para resolverlos se considera lo siguiente: 5.1.- Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.
Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. 5.2.- Del daño El artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras, con base en la teoría del daño antijurídico, como quiera que la finalidad de la acción de reparación directa persigue en últimas su reparación, es fundamental partir de él y continuar luego con los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, tal como lo ha indicado un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.5 Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.
Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil6.
El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.
Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.
Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse 5 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15. 6 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional. en lo futuro.
Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.
Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.
“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.
La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas7”. 5.3.- De la imputación del daño Señalamos en precedencia que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA. que contempla el medio de control de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc. 6.- ESTUDIO DEL CASO 6.1.- La situación que nos ocupa corresponde a una reparación directa que debe adelantarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el artículo 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre el tema.
El artículo 90 citado establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros.
En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27.
Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. En consecuencia, para que haya lugar a declarar esa responsabilidad, la parte actora debe demostrar la acción o la omisión de las autoridades, el hecho dañoso y la imputación, atribuibilidad o relación de causalidad entre la acción y la omisión y el daño. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los tres elementos mencionados (hecho, daño y relación de causalidad) para que nazca el deber del Estado de responder patrimonialmente. 6.2.- No obstante que no aportó copia íntegra del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal con la radicación 2009-00176, de la documentación aportada en forma regular y oportuna al proceso se infiere que: a.- La DIAN adelantó un proceso de jurisdicción coactiva en contra de COMPETROL LTDA con radicación No. 200800338, dentro del cual decretó medidas de embargo y secuestro sobre dos inmuebles de propiedad de la demandada, concretamente sobre los distinguidos de matrícula inmobiliaria No. 470-70185 y 470- 33573. b.- A su vez, Gilberto Córdoba Suárez y Martha Isabel Jaime Galvis, dentro de la radicación 850013103001-2009-00176, adelantaron un proceso ejecutivo contra la misma demandada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; también pidieron embargo y secuestro, pero sobre los remanentes que quedaran en el proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba la DIAN contra COMPETROL LTDA en la radicación No. 200800338.
Esta medida fue decretada el 24 de junio de 2009 por el juzgado mencionado y comunicada a la DIAN en oficios Nos. 1125 de 2009 y 099 del 26 de 2010. El primero fue recibido por la DIAN el 15 de julio de 2009 y el segundo el 2 de marzo de 2010. c.- El 12 marzo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informó que tomó atenta nota del embargo de remanentes en caso de llevarse a cabo remate de dichos predios. d.- El proceso de jurisdicción coactiva terminó por pago y consecuencialmente la DIAN levantó las medidas cautelares que había decretado y comunicó tal situación a la Oficina de Instrumentos Públicos, pero no le informó que había un embargo de remanentes decretado Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro de la radicación 850013103001-2009-00176. e.- El proceso ejecutivo que con radicación 850013103001-2009-00176 cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, prosiguió su curso; hubo liquidación del crédito de la parte ejecutante, pero no está demostrado que la misma se aprobó por ese Despacho.
Finalmente, dicho proceso terminó por transacción, cuya parte pertinente se transcribe en seguida: Debe agregarse que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal aprobó esa transacción mediante auto del 12 de febrero de 2014. 6.3.- El a-quo negó pretensiones porque no encontró probado el daño; además señaló que no estaba probada la legitimación en la causa por activa en cabeza de Martha Isabel Jaime Galvis. 6.4.- En la apelación, nada se cuestionó o dijo sobre la legitimación en la causa por activa en cabeza de Martha Isabel Jaime Galvis. 6.5.- En lo que se refiere al daño, en la apelación se indicó que estaba probado por las razones que se resumieron en el acápite del recurso de apelación. 6.6.- Cuando se analiza el cuestionamiento sobre el daño, teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tenemos: a.- El asunto sometido a la consideración y decisión de la Corporación de resolverse bajo los parámetros o tesis de la falla del servicio. b.- Como se señaló, según el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, para la prosperidad de las pretensiones el actor debe probar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos. c.- Aquí está probada la omisión de la DIAN, pues ésta hizo caso omiso a la orden de embargo de remanentes decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.
Sin embargo, tal como lo indicó el a-quo, no hay una sola prueba que acredite que esa omisión le acarreó los daños que reclama el demandante. Las argumentaciones que hace el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación son simples conjeturas que no tienen asidero probatorio. En efecto, lo que se encuentra probado en el expediente radicado con No. 850013103001-2009- 00176 es que hubo una transacción entre ejecutante y ejecutada; los móviles que tuvo el primero para realizar ese negocio son algo interno pero que no están probados.
También le asiste la razón al juzgado de primera instancia cuando indicó que, una cosa es la liquidación que presenta la parte ejecutante al juzgado dentro de un proceso ejecutivo, y otra muy diferente es la aprobación ejecutoriada de la misma; aquí esta pieza procesal no aparece en el expediente y por lo mismo se desestiman los argumentos que en contrario hizo la parte demandante.
Debe agregarse que tampoco está probada la relación de causalidad entre el supuesto daño reclamado por el actor y la omisión en que incurrió la DIAN. En consecuencia, por las razones anotadas se confirmará el fallo recurrido. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Sobre la condena en costas en primera instancia, nada dijo el recurrente. Por lo tanto, se mantendrá esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 4 de mayo de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Jose Antonio Figueroa Burbano Firmado Por: Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d459d8bc9ea23a8ede78bd3869deb9690f0b704e6253f7799f8933d6a273e90 Documento generado en 04/05/2023 10:36:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica