Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: LUZ MARINA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO Y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO RADICADO: 20-001-33-33-006-2013-00114-02 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINIS- TRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), prestó sus servicios como agente de la POLICÍA NACIONAL en el municipio de Valledupar, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 16 de marzo de 1996, fecha en la cual falleció en actos del servicio.
Señala que el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), para la fecha de su deceso contaba con 8 años, 11 meses y 27 días de servicios continuos bajo la dirección de la POLICÍA NACIONAL, y que tenía como cónyuge a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, con quien hacía vida marital y tenía una sociedad conyugal vigente, razón por la cual ésta considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, afirma que en los años 2005, 2009 y 2012, la demandante presentó solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente. De otra parte, destaca que la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO (presunta compañera permanente del causante) y JHON JAIRO RIASCOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 MONTAÑO (hijo de éste), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual afirma que le fue asignada al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Despacho que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, reconoció y sustituyó a favor de los demandantes el 50% de la aludida prestación.1 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “PRETENSIONES 1º.
Con fundamento en los hechos de la demanda, los preceptos constitucionales, la ley y la jurisprudencia invocada, solicito del despacho decretar LA NULIDAD, de los oficios distinguidos con los números 31 23 96 del 19 de noviembre de 2012 y 34 96 04 del 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, niega el reconocimiento y pago de una pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge SUPERSTITE. 2º.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge SUPERSTITE de JAIRO RIASCOS PERDOMO, una pensión de sobreviviente, con efectos fiscales retroactivos al 18 de marzo de 1996, en que este fallece en la ciudad de Valledupar- Cesar. 3º.
Condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar y pagar dichas mesadas pensionales atrasadas, con la respectiva actualización, teniendo en cuenta para ello, el índice de precio al consumidor. 49. Condenar A LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar y pagar sobre las mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios a la tasa variable más alta que certifique la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, todo ello al tenor del art. 141 de la ley 100 de 1993. 5.
Condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge SUPERSTITE, una pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, en el equivalente al 50% del monto total de la misma. 6º. Disponer que cuando desaparezcan las causas de reconocimiento y pago de la pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, con relación de alguno de los beneficiados, este monto se acrecenté a favor de la parte que siga ostentando el goce y usufructo de la misma. 7º.
Por las costas y agencias en derecho.” 2 -Sic-. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- En la demanda se afirma que con los actos administrativos se ha incurrido en desconocimiento de los artículos 2º, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el concepto de la violación destaca la demanda que desde hace varios años se ha reconocido que en casos de convivencia simultanea entre la cónyuge y la 1 OneDrive- 01TomoI – Páginas 1-2 2 OneDrive- 01TomoI – Páginas 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 compañera permanente o distintas compañeras permanentes dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de su pareja, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe reconocerse al cónyuge supérstite, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Aduce que pese a existir claridad en la norma citada, por vía de jurisprudencia y en aras de efectivizar el principio de igualdad, se ha venido admitiendo que en el evento de estar probada la convivencia simultánea, es procedente reconocer tanto a la compañera permanente como a la cónyuge la participación en un 50% en el evento en que no concurran hijos como beneficiarios de la prestación, posición que ha venido siendo objeto de mayores precisiones al punto de que hoy existe claridad que independientemente de la convivencia, de concurrir cónyuge con sociedad conyugal vigente con compañera permanente, la prestación debe reconocerse en un porcentaje igual al de convivencia que cada una de las beneficiarias haya mantenido con el causante.
A partir de estos argumentos, estima la demandante que tiene derecho a ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida por causa de la muerte de su cónyuge en 1996, atendiendo que su sociedad conyugal nunca fue disuelta y convivió con este hasta la fecha de su deceso, y que aún en el evento en que se admita que puede concurrir otra persona, esta debe acreditar que sostuvo como mínimo una convivencia previa de cinco años con el fallecido, lo que reclama sea dilucidado en el proceso, habida consideración que la Policía Nacional en los actos demandados le ha negado el derecho, que ya reconoció a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO. 2.4.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.3 2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.5.1.- POLICÍA NACIONAL: Su apoderado se opuso a las súplicas elevadas por la parte actora, aseverando que en el presente asunto operó la excepción de cosa juzgada, toda vez que la pensión de sobrevivientes que pretende la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, ya fue reconocida y sustituida mediante sentencia en el proceso 2009-00537 a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y de su hijo JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
En consonancia con lo anterior, destaca que la demandante debió demostrar su presunta vida marital con el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en el proceso 2009-00537, situación que no hizo, por lo que a su parecer la señora MONTAÑO QUINTERO demostró tener mejor derecho y vida marital con el causante. Por otro lado, indica que para la época del fallecimiento del occiso, este encontraba cobijado en materia pensional y salud por el Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los beneficiarios de los agentes fallecidos en actividad, tendrían derecho a una pensión siempre y cuando el causante hubiere laborado 12 años o mas en simple actividad, situación que aduce no se configuró en el presente asunto debido a que 3 OneDrive- 01TomoI – Páginas 36-37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) tenía un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 27 días.
En lo que refiere a la solicitud especial contenida en el escrito de demanda, por medio de la cual se peticiona la suspensión provisional de la Resolución No. 01357 del 20 de septiembre de 2012, en la que se reconoce y paga el 50% de pensión de sobreviviente a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, considera que la misma carece de sustento, toda vez que no fue presentada como medida cautelar para proteger y garantizar el objeto del proceso, ni la efectividad de la sentencia, así como tampoco señaló el alcance de la medida, ni su clase. 2.5.2..- LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO: Respecto a los hechos de la demanda, manifiesta que es falso que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, para la fecha de fallecimiento del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), conviviese con éste, debido a que el causante presentó demanda de divorcio contra aquella, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 1996, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR; aunado a que para ese entonces, éste convivía con la señora MONTAÑO QUINTERO y su hijo JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO. Explica que la pensión de sobreviviente tiene una finalidad de contingencia, ya que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y que los beneficiarios de esta pensión, son las personas que se encuentran en situación de dependencia de la persona que fallece.
Señala que el presente asunto la demandante no es beneficiaria de la prestación reclamada, pues no reúne con los requisitos exigidos por la ley para su concesión, comoquiera que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ no convivía con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), motivo por el cual propone la excepción de inexistencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Respecto a la “solicitud especial”, requiere que la misma sea negada, bajo el entendido que esta tiene por finalidad desconocer su derecho adquirido, así como el de su hijo. Afirma que la prescripción solo puede ser interrumpida por una sola vez, motivo por el cual considera que en el proceso de la referencia se configuró mencionada excepción, comoquiera que la demandante presentó petición ante la accionada el 8 de septiembre de 2005, lo cual volvió a hacer el 21 de julio de 2009, desconociendo que el derecho a percibir las mencionadas mesadas prescribe pasados tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. 2.5.3.- JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO: Guardó silencio en esta etapa procesal. 2.6.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó parcialmente el proceso, se dispuso la vinculación como demandados de LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, ya que no habían sido vinculados en esa calidad en el proceso; adicionalmente, se ordenó darle el trámite previsto en el artículo 211 del CPACA a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2157 del 20 de septiembre de 2012, a través del cual se concedió la pensión de sobrevivientes a los mencionados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 La anterior diligencia continúo su desarrollo el día 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual se saneó el proceso, se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para que remitiera copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el proceso 20001-33-31-002- 2009-00537-00, proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en la que fungieron como demandantes la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y el joven JHON JAIRO RIASCO MONTAÑO, lo anterior para resolver las excepciones de cosa juzgada y prescripción, suspendiéndose la diligencia.4 El 12 de octubre de 2016, se continuó con la referida diligencia, oportunidad en la que se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y se resolvió negar la excepción de cosa juzgada, siendo esta última decisión apelada por parte de la POLICÍA NACIONAL, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.
El 3 de noviembre de 2016, este Tribunal resolvió el recurso de alzada mencionado previamente, confirmando el auto de fecha 12 de octubre de 2016, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en lo referente a la excepción de cosa juzgada; ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.5 El 10 de julio de 2017, se continuó con el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se fijó el litigio, se decretó la práctica pruebas, y se fijó fecha para practicarlas. 6 2.7.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 20 de abril del 2018 se realizó la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA, recaudándose el testimonio del señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA y surtiéndose el interrogatorio de parte de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ.
Atendiendo que no fueron allegadas todas las pruebas documentales decretadas, se ordenó efectuar requerimientos, y se fijó fecha para continuar con mencionada diligencia. El 8 de junio de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas, fecha en la cual, habiéndose recaudado la totalidad del material probatorio decretado en la audiencia inicial del 10 de julio de 2017, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes a presentar alegatos de conclusión. 7 2.8.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las accionadas, al proceso fueron allegados los siguientes documentos. ✓ Registro civil de matrimonio autenticado el 5 de febrero de 2013, ante la NOTARÍA SEGUNDA DE SANTA MARTA, documento en el cual se identificó como contrayentes a los señores JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) y LUZ MARINA MARTÍNEZ, evento celebrado en la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN el 9 de abril de 1988.8 ✓ Registro civil de defunción No. 2069211, en el que se consigna que el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), falleció el 16 de marzo de 1996 en la 4 OneDrive- 01TomoI – Páginas 135-138 5 OneDrive- 01TomoI – Páginas 181-185 6 OneDrive- 01TomoI – Páginas 191-195 7 OneDrive- 01TomoI – Páginas 229-230 8 OneDrive- 01TomoI – Página 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 ciudad de Bogotá, por falla orgánica multisistémica, sepsis, quemadura química con superficie corporal del 46%.9 ✓ Oficio No. 06703 CRUSO UNDIN RAD E0602-025215 s.f., proferido por el Coordinador de Unidad Orientación e Información de la POLICÍA NACIONAL, en el que se le indica al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se le niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del AG JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en razón a que si bien su fallecimiento fue calificado en actos del servicio, el periodo laborado tan sólo correspondió a un total de 8 años, 11 meses y 27 días, y de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, norma vigente para el deceso del uniformado, se requería que acreditara un tiempo mínimo de 12 años de servicios.10 ✓ Oficio No. 16499/ARPRE GRUPE 20 RAD E-0907-157265 del 29 de julio de 2009, emitido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se le informa al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se niega el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su representada, debido a que el Decreto 1213 e 1990 establece que por muertes en actos del servicio se reconoce la aludida prestación cuando el causante hubiere cumplido 12 años o más, y el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), solo tenía un tiempo total de 8 años 11 meses y 27 días.11 ✓ Oficio No. 312396/APRE-GRUPE del 19 de noviembre de 2012, expedido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, a través del cual se le indica al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que no es posible acceder a la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de su representada, teniendo en cuenta que el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, profirió sentencia en el proceso radicado No. 20-001-33-31-002- 2009-00537-00, el día 3 de octubre de 2011, ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO en su condición de cónyuge supérstite y al menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO en su condición de hijo menor de edad del señor JAIME RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), providencia a la cual se le dio cumplimiento a través de la Resolución No. 01357 del 20 de septiembre de 2012.12 ✓ Oficio No. S-2012-349604/ARPRE GRUPE 22 del 28 de diciembre de 2012, emitido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se le informa a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se acoge el comunicado Oficial No. 312396 de fecha 19 de diciembre de 2012; del mismo modo se declara improcedente la solicitud de suspensión de pago de mesada pensional a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO.13 ✓ Auto que admite la demanda de divorcio presentada por el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el día 16 de enero de 1996, donde se encuentra como demandada su cónyuge, la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ.
(OneDrive – C01Tomol – Pag 102 - 105) 9 OneDrive- 01TomoI – Página 33-34 10 OneDrive- 01TomoI – Páginas 31-32 11 OneDrive- 01TomoI – Páginas 28-29 12 OneDrive- 01TomoI – Páginas 26-27 13 OneDrive- 01TomoI – Página 25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 ✓ Resolución No. 00708 del 12 de agosto de 2008, expedida por el Subdirector General de la POLICÍA NACIONAL, en la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, confirmando la Resolución No. 00206 del 7 de marzo de 2008, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
(OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – Pag 26 - 27) ✓ Resolución No. 03526 del 20 de agosto de 2008 expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que nos ocupa, con la que se confirmó la decisión recurrida.
(OneDrive – 01PrimeraInstancia – 02CuadernoAnexo1 – Pag 29 - 31) ✓ Declaración jurada que rinde el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA en el proceso con radicado 20001233100220090053700 adelantado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que manifiesta haber sido compañero de trabajo del agente JAIRO RIASCOS (q.e.p.d.); y que el occiso convivía con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO, su hija LIGIA MARCELA y su hijo JHON JAIRO hasta el momento de su muerte.(OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02CuadernoAnexo1 – Pag 110 - 111) ✓ Sentencia de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en el proceso de reparación directa 2000233100098032369501, en la cual se declaró a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables por la muerte del Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), y se dispuso indemnizar su compañera permanente LINA CONSTANZA MONTAÑO y sus dos hijos LIGIA CONSTANZA RIASCOS MONTAÑO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO. (OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – Pag 143 - 164) ✓ Sentencia de primera instancia expedida en el proceso identificado con radicado 20001333100220090053700, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 00206 del 7 de marzo de 2008, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante y sus representados, y se ordenó, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LINA CONSTANZA MONTAÑO y al menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, hasta que cumpliera 18 años.
(OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – pág. 181 - 201) ✓ Auto del día 26 de enero de 2012, suscrito por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que se realizó el 17 de enero de 2012, llevado a cabo entre los apoderados judiciales de la parte accionante y de la entidad demandada, en el cual se acogieron al fallo de primera instancia al considerar que se encontraba ajustado a derecho.
(OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – pág. 181 - 201) ✓ Registro civil de nacimiento del joven JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, de fecha 28 de febrero de 1995. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 8) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 ✓ Registro civil de nacimiento de LIGIA CONSTANZA RIASCOS MONTAÑO, en el que consta que nació el 18 de junio de 1993.
(OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 10) ✓ Escrito de fecha 28 de mayo de 1996, firmado por el Director General de la POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se informa que la muerte de JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), se dio porque al remover varios elementos explosivos con una cuchara, se presentó un estallido, el cual le produjo varias quemaduras, que luego de diez días produjeron su deceso.
(OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 33) ✓ Informativo administrativo por muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), del día 20 de abril de 1996, firmado por el Comandante de la Policía Nacional, en el que se estableció que su muerte se encuadraba dentro del Decreto 1213 de 1990, “muerte en actos del servicio”. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 39) ✓ Resolución suscrita el día 17 de julio de 1996, en la que el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce en proporciones de ley a favor de los beneficiarios LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, su hija LIGIA CONSTANZA y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, hijos extramatrimoniales, y a LUZ MARINA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge, la suma de $13.853.892.03 por concepto de prestaciones por muerte causada por el Agente JAIRO RIASCO PERDOMO (q.e.p.d.).
(OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 122) ✓ Escrito presentado por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ el día 30 de octubre de 1996, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte con ocasión del servicio del Agente JAIRO RIASCO PERDOMO (q.e.p.d.).
(OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 131) ✓ Respuesta de la POLICÍA NACIONAL del 2 de diciembre de 1996, firmado por la Jefe de Unidad Orientación e Información, mediante el cual se niega la referida petición, puesto que la muerte del agente RIASCOS PERDOMO fue en actos propios del servicio y no aplica para el beneficio, ya que se requieren 12 años o mas en servicio, mientras que el causante acumuló únicamente 8 años, 11 meses y 27 días.
(OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 132) ✓ Solicitud presentada por LUZ MARINA MARTÍNEZ el día 13 de agosto de 2012, a través de cual requiere el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) (OneDrive – 04CuadernoAnexo3 – pág. 194-211) ✓ Certificado de supervivencia de LUZ MARINA MARTÍNEZ, de fecha 13 de julio de 2012, con sello del consulado de Colombia ubicado en Aruba, donde declara que estuvo viviendo en su domicilio en dicha localidad.
(OneDrive – 04CuadernoAnexo3 – pág. 214) ✓ En la audiencia de Pruebas se recepcionó el testimonio de RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA y se surtió el interrogatorio de parte de LUZ MARINA MARTÍNEZ. 2.9.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida el apoderado de la entidad accionada omitió intervenir, presentando alegatos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 conclusión la parte demandante y la vinculada con interés directo en los que reiteraron lo expuesto en sus escritos de intervención, en los términos que se resumen a continuación: 2.9.1.- PARTE DEMANDANTE: Destaca que le asiste el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes del agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en virtud de la relación marital que les unía y que se encontraba vigente a la fecha en que se produjo su deceso, pues si bien podía presentarse una separación de hecho su sociedad conyugal siguió vigente, pues se presume constituida desde el día de celebración del matrimonio católico (4 de agosto de 1988), hasta la muerte de uno de sus integrantes (16 de marzo de 1996).
Cuestiona el reconocimiento hecho a favor de la compañera permanente, por cuanto no acreditó haber cumplido un periodo de convivencia con el causante, mínima de cinco años previos a su fallecimiento, y que aún de aceptarse que ello ocurrió así, la jurisprudencia ha reconocido a favor de la cónyuge supérstite el derecho a concurrir en la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia Finalmente, reclama que en la sentencia se tome en cuenta que, en la declaración recibida en el proceso, quien se afirma amigo de su cónyuge, indicó que la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO convivió con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), entre el año 1992 hasta el 16 de marzo de 1996, esto es, por un lapso inferior al exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2.9.2. LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO: Indica que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el oficio No. 312396 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 349604 del 23 de diciembre del mismo año, que denegó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ y cuestiona que se llegue a reconocer valor al certificado civil de matrimonio en tanto ello conllevaría dejar sin efectos la Resolución No. 01357 del 20 de septiembre de 2012, que se emitió en cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ no convivía con el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) al momento de su deceso ni en forma previa a este, y que quienes lo acompañaron fueron la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y sus hijos quienes residían en Valledupar.
Insiste en que en el proceso quedó acreditado que el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) tenía la intención de divorciarse de la demandante y llevaban años separados, al punto que en la demanda de divorcio el fallecido decidió emplazar a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, puesto que desconocía su paradero, persona que además tampoco dependía económicamente del fallecido, ni tenía relación moral o afectiva con su “cónyuge”.14 2.10. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. III.- SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, profirió sentencia el 30 de junio de 2020 desestimando las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos: 14 OneDrive- 01TomoI – Páginas 237-241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 “...
De los hechos probados lo primero que advierte el despacho es que en principio el derecho a la PENSIÓN POST MORTEM para Sobreviviente del AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO que pretende la demandante LUZ MARINA MARTINEZ, estaría sometido al Régimen Prestacional Especial para el personal de Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto 1213 de 1990, que es el que estaba vigente al momento de su fallecimiento ocurrido el 16 de marzo de 1996 en Actos del Servicio...
Ahora, la muerte del AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO, fue calificada como “Muerte en Servicio Activo”, tal como se indicó en los hechos probados, lo cual significa que el derecho prestacional reclamado es el que se deriva del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, que prevé que a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en ese Decreto, tendrán derecho, si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una Pensión mensual.
El AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO, prestó un tiempo total de servicios a la Policía Nacional de 8 años, 11 meses y 27 días, según se encuentra probado en este proceso, realidad fáctica que impide el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del mismo, pues, no se cumplió con el tiempo de servicio exigido en la norma especial; sin embargo, sí podrían éstos acceder a dicho derecho si para el caso se diera aplicación a las reglas previstas en el Sistemas General de Seguridad Social Integral, pues, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del causante regula una situación mas beneficiosa, como quiera reconoce el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con 26 semanas mínimas de cotización, tiempo sobradamente cumplido por el causante.... [a]dvierte el despacho que la demandante no acredita la calidad de Beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente del causante JAIRO RIASCOS PERDOMO.
En efecto, la norma en cita exige que el Cónyuge o la Compañera o Compañero Permanente Supérstite, acredité que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que ha convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
En el presente caso está suficientemente demostrada la condición de Cónyuge de la demandante con el causante JAIRO RIASCOS PERDOMO, a través de la Prueba Documental del matrimonio; sin embargo, lo que no aparece demostrado son las demás exigencias de la norma pensional. Al respecto destaca el despacho que no se aportaron Pruebas con la finalidad de probar la Convivencia y que la solicitud elevada en la demanda de requerir de la demandada POLICIA NACIONAL el Expediente Administrativo para demostrar con esa prueba que la señora LUZ MARINA MARTINEZ, era casada con el causante JAIRO RIASCOS PERDOMO y que convivió con éste hasta su deceso según Declaraciones allegadas con la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional al expediente administrativo, no es suficiente para acreditar en debida forma el hecho exigido como condición para acceder a la Pensión de sobreviviente, pues, si lo que pretendía la parte actora era utilizar algún tipo de Declaraciones de terceros allegadas en vía administrativa, para que las misma tuviesen tal validez dentro del presente proceso judicial, ha debido solicitar la ratificación de las mismas como lo exige el artículo 222 del CGP, pero ni enunció los nombres de los testigos cuya declaración pretendía aportar como prueba, ni petición alguna de ratificación. Podría decirse que la parte actora dejo en la acreditación del vínculo matrimonial la satisfacción integral de la calidad de Beneficiaria, sin tener en cuenta que la norma aplicable exige la demostración de Convivencia con el fallecido como un requisito Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 objetivo y necesario para acceder a la Pensión de Sobreviviente dada la finalidad de la misma.
Para el despacho no es posible inferir por el solo hecho de acreditar la condición de cónyuge, que la demandante hizo vida marital con el causante JAIRO RIASCOS PERDOMO hasta su muerte y durante no menos de dos (2) años continuos anteriores a ello, pues, dentro del proceso existen diferentes pruebas que suponen lo contrario, como es la existencia de una Demanda de Divorcio promovida por el propio fallecido contra la aquí demandante, donde se evidencia que por desconocimiento del paradero o lugar de notificación de la señora LUZ MARINA MARTINEZ, se procedió a su Emplazamiento por Edicto con la finalidad de notificarla del Auto Admisorio de la misma.
En el mismo sentido obra prueba de la actuación judicial mediante la cual se reconoció a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO en calidad de Compañera Permanente y su hijo JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, como Beneficiarios de la Pensión para Sobrevivientes del AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO, lo que en concordancia con la pretensión de Divorcio elevada por el señor RIASCOS PERDOMO a un Juez de Familia, lleva a Inferir la no Convivencia de la demandante con éste durante los últimos años anteriores a su muerte.
A esa inferencia igualmente nos conduce el Testimonio de RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA, quien dijo conocer al señor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO desde octubre del año 1989, ser su compañero de trabajo, haber compartido con él ratos de entretención y conocer de su Convivencia con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO, quien al ser preguntado si conocía a la señora LUZ MARINA MARTINEZ, CONTESTO: “No. No recuerdo haberla conocido”.
De igual forma, preguntado si conocía donde vivía el señor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO para el año 1989 y siguientes y con quien, este CONTESTO: “..Yo recuerdo más o menos que después que nos conocimos, o sea de, de octubre del 89, póngale usted 2 o 3 años después, recuerdo que JAIRO convivía con la señora LINA en el barrio 5 de noviembre de acá de Valledupar, a unos 400 metros del comando de la Policía [...]”.
IV.- RECURSO INTERPUESTO. – El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, cuestionando que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta que en el proceso se encontraba el Registro Civil de Matrimonio que demostraba el vínculo existente entre la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ y el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), quienes contrajeron nupcias el día 9 de abril de 1988, relación que terminó el día 16 de marzo de 1996 con el deceso del causante, lo que se dio en actos del servicio.
Afirma que la demandante presentó una solicitud ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional, requiriendo el reconocimiento y pago a su favor de una pensión post mortem de sobreviviente, la cual le fue negada, pese a que al momento del fallecimiento del señor JARIO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), el vínculo matrimonial que tenía con la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ se encontraba vigente, al igual que su sociedad conyugal, razón por la cual considera que no tenía la necesidad de acreditar convivencia con su pareja, tal y como se le exigió por parte del A Quo.
Así mismo, argumenta que también se encuentra probado en este asunto, que la accionante cohabitó con el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, durante varios años en calidad de cónyuge; sin embargo, posteriormente el causante fue trasladado a la ciudad de Valledupar – Cesar, donde fijaron su nuevo domicilio, pero debido al traslado que se dio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 demandante debió domiciliarse en la ciudad de Buenaventura, con el consentimiento de su esposo, preservando así su vínculo matrimonial hasta el día de su deceso.
Finalmente, solicita que se revoque en su integridad la sentencia del 30 de junio de 2020, con el argumento central que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión post mortem a favor del cónyuge supérstite, solo se requiere que el vínculo matrimonial estuviera vigente y que la sociedad conyugal no se hubiera liquidado, requisitos que estima acreditó cabalmente la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ y se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que aún en el evento en que se admitiera que la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO convivió con el fallecido, habrá de aplicarse la jurisprudencia vigente sobre convivencia simultánea y la forma de distribuir la mesada pensional a favor de ambas, eso sí, privilegiando la calidad de cónyuge.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. – Mediante auto de fecha del 12 de agosto de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2020, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si le asiste razón a la apelante cuando afirma que en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 asunto bajo examen concurren los requisitos para que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, con ocasión del deceso de su cónyuge JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), y por ende, debe revocarse la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a lo reclamado por la parte actora.
Para efectos de determinar la procedencia de reconocer la prestación reclamada por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, deberá la Sala establecer si la pensión de sobrevivientes que se reclama debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, o en aplicación de lo previsto en el régimen especial de la Policía Nacional vigente para la fecha en que se presentó el deceso del señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.). 6.3.- FUNDAMENTO JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral y en materia pensional procuró unificar las reglas aplicables para el reconocimiento de aquellos beneficios que permiten afrontar eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y otras prestaciones que se determinan en la citada ley.
En ese contexto, el sistema de seguridad social se garantiza que no solo quien satisface los requisitos exigidos para acceder a una pensión, reciba una suma periódica que le permita disfrutar de unas condiciones de vida similares a aquellas con las cuales contaba con anterioridad, y que en el evento en que la mesada pensional a la cual tenía derecho no pueda ser recibida por causa de su muerte, ya sea ocurrida en forma previa al reconocimiento o con posterioridad a este, quienes dependían de él puedan recibir la pensión que le habría correspondido.
Con anterioridad al régimen adoptado por la Ley 100 existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron vigentes por tratarse de situaciones que han demandado un tratamiento diferente atendiendo la naturaleza del servicio o actividad confiadas al empleado, cuerpos normativos que también han contemplado tanto la figura de la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional y señalado los requisitos específicos para la procedencia de cada una de ellas, así como la indicación de quienes pueden invocar la calidad de beneficiarios.
Hace parte de los regímenes especiales el aplicable a los miembros activos y retirados del de las fuerzas armadas y de policía, personas que se encuentran expuestas de manera permanente a un riesgo especial y deben ejecutar sus actividades en condiciones y jornadas no exigidas para la generalidad de la población, y en el caso específico del agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), la normatividad que regulaba el reconocimiento y pago de la prestación se encontraba recogido en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 pertinente establecía: “ARTÍCULO 122.
MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”...
ARTÍCULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas....
ARTÍCULO 131. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán y para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber lle- gado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 dependido económicamente del Agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asig- nación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en con- currencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: [...] - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, herma- nos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Po- licía Nacional. [...]” -Se subraya- En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) nació el 5 de agosto de 1966, ingresó al servicio de la POLICÍA NACIONAL el día 4 de mayo de 1987 y prestó sus servicios hasta el día 16 de marzo de 1996, fecha en que se produjo su deceso, acreditando un total de tiempo laborado de 8 años, 11 meses y 27 días.
Consta que la muerte del ex agente se produjo por las lesiones sufridas en el momento en que intentaba destruir varios elementos explosivos que habían sido incautados en una diligencia de allanamiento, y que su muerte fue calificada inicialmente como ocurrida en actos especiales del servicio, calificación que fue modificada por ocurrida en “actos del servicio” mediante Resolución No. 002810 de 28 de mayo de 1996, lo que conllevaba darle aplicación a lo previsto en el artículo 122 del Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, que tan sólo reconocía el derecho a la pensión cuando quiera que el policial hubiese servido por 12 años o más. De igual forma, se encuentra demostrado que, con ocasión del fallecimiento del agente, tanto la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ invocando la calidad de cónyuge supérstite, como la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO invocando la condición de compañera permanente, se presentaron a reclamar los beneficios prestacionales que se le adeudaban al uniformado.
En esa oportunidad la ahora demandante actuó por conducto del apoderado que la representa en este proceso, quien con el escrito aportó copia de la partida de matrimonio celebrado entre el ex agente y la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ y del carnet que la acreditaba como beneficiaria del fallecido. Por su parte, la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO aportó copia de la radicación de la demanda de divorcio promovida por el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), cuyo conocimiento y trámite le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, así como la existencia de dos hijos fruto de la relación por ella sostenida con el fallecido, de nombres LINA CONSTANCIA y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 16 Se encuentra acreditado que ese trámite concluyó con la expedición de la Resolución No. 003688 de 17 de julio de 1996, en la cual se le reconoció a la demandante y a los dos hijos menores del fallecido, en las proporciones de ley, la suma reconocida por concepto de prestaciones sociales adeudadas al señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), posición que también se vio reflejada en el acto de reconocimiento de la indemnización por muerte del agente y que aparece consignada en la Resolución No. 00801 de 8 de agosto de 1997.
Cabe destacar que con posterioridad, la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, no sólo promovió en nombre propio y de sus hijos acción de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria confirmada por el H. Consejo de Estado15, sino adicionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Este último proceso fue tramitado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, que en sentencia de 3 de octubre de 2011 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y de su hijo menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, en un 50% para cada uno sobre el total a ser reconocido como mesada pensional, en aplicación de lo previsto en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, precisando al respecto: “...
Que el AG. RIASCOS PERDOMO, el seis (6) de marzo de 1996, perdió la vida en cumplimiento de orden impartida por el Comandante Jefe de la Sijin Departamento Cesar, cuando trataba de destruir varios elementos explosivos (folio 36); y que al momento de cumplir con la misma se encontraba con una disminución de capacidad en un 57% (Folio 42).
Que el AG. RIASCOS PERDOMO, no adelantó cursos de especialización en destrucción de explosivos y químicos, pero sí adelantó especialización en balística (folio 37). Que la muerte del señor agente RIASOS PERDOMO, fue calificada por el Comandante de la Policía Cesar como un “ACTO ESPECIAL DEL SERVICIO” (folio 107). Que pese a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, la calificación de la muerte del Agente RIASCOS PERDONO, fue modificada por el Director Genera de la Policía Nacional, señalando que su muerte se presentó en actos del servicio.
(Folio 108). Para el Despacho, una vez analizado el acervo probatorio reinante dentro del plenario, se tiene que, la muerte del Agente RIASCOS PERDOMO, ocurrió en cumplimiento de Actos Especiales del Servicio conforme al artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, tal y como lo aduce el demandante, puesto que si bien se llevó a cabo la variación de la calificación de las circunstancias de muerte del Agente por parte del Director General de la Policía Nacional; con las pruebas relacionadas anteriormente se tiene que los superiores del occiso conocían la situación que el mismo presentaba, y, si bien no era la primera vez que iba a participar en un evento de tal naturaleza, el occiso no era especialista en destrucción de explosivos, sometiéndolo entonces a un riesgo especial del servicio.
Además téngase en cuenta que el Agente era una persona NO APTA para el servicio por presentar una disminución en su capacidad laboral del 57%, pues así lo plasmó la Junta Médico Laboral de la Policía en el acta No. 1470 del 02-12-96. (Folios 41- 15 La sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar data de 29 de octubre de 1998, y la del Consejo de Estado de 22 de marzo de 2007.
Expediente No. 3130. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 17 42), aunado a lo anterior, la manipulación de explosivos se constituye por sentido común en una actividad de alto riesgo, aún más si miramos las condiciones del Agente al momento de cumplir la orden encomendada; por lo que el hecho de que al Agente RIASCOS se le haya asignado una misión para la cual no estaba capacitado se concluye que se vio expuesto a un grave e inminente peligro.
De conformidad con lo expuesto y en atención a lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, arriba transcrito, se tiene que sin lugar a dudas, el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de que trata el literal d del artículo 123 del citado Decreto. Por lo anterior, la demandante LINA CONSTANZA MONTAÑO, al haber demostrado que fue compañera permanente del señor RIASCOS PERDOMO hasta el momento de su deceso, así como que los menores Ligia y Jhon Jairo Riasco Montaño son hijos del mismo y que dependían económicamente de él, con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento (folio 45 y 46) y declaraciones obrantes dentro del proceso, se tiene que son las personas legitimadas para acceder a la pensión como beneficiarios del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO. [...]” La referida sentencia fue notificada por edicto entre el 7 y el 11 de octubre de 2011, y aun cuando fue apelada por la POLICÍA NACIONAL, el recurso no llegó a conocimiento del Tribunal habida cuenta que las partes conciliaron el valor total de la condena, conciliación que fue aprobada mediante auto de 26 de enero de 2012.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se deduce que el argumento principal que sirvió de fundamento a la decisión de reconocer la pensión a la compañera permanente y su hijo, fue la modificación de la calificación de la muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), que pasó de ser tratada como “muerte en actos del servicio” a “muerte en actos meritorios del servicio” regulada por el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, en cuyo literal d) contempla el beneficio de la pensión en un equivalente al 50% de los haberes enunciados como base de liquidación, cuando quiera que el fallecido hubiese cumplido menos de 12 años de servicio en la institución. El cambio que se produjo en la calificación de la muerte obedeció al hecho de que la demandante en ese proceso pudo demostrar que en forma previa al fallecimiento del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), este había sido objeto de evaluación para determinación de la pérdida de capacidad, que fue definida en un 57%, y pese a no contar con formación como antiexplosivos, fue asignado a la actividad que le causó la muerte, exponiéndolo a un riesgo superior del exigido a los demás agentes, circunstancias por las cuales esta jurisdicción ya había emitido condena a cargo de la Policía Nacional.
Frete a este argumento guarda conformidad esta Corporación por encontrarse debidamente sustentado en los elementos probatorios allegados a ese proceso, en especial, el Informativo Administrativo por Muerte suscrito el 23 de abril de 1996 por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en el cual se dejó constancia de los hechos que rodearon el deceso en los siguientes términos: “… Se establece plenamente a través del acervo probatorio que el señor Agente RIASCOS PERDOMO JAIRO, se encontraba destruyendo unos elementos explosivos en el relleno sanitario de esta ciudad, donde al tratar de esparcirlos con una cuchare se produjo una deflagración que le produjo quemaduras en todas partes del cuerpo, donde en primera instancia fue llevado al Seguro Social y luego trasladado al HOCEN donde falleció el día 160396.
Así mismo este policial estaba adscrito a la Sijin Deces y había recibido una orden de trabajo para esta misión, razón por la que se considera que su muerte ocurrió en actos especiales del servicio. Sin más consideraciones el suscrito coronel Comandante del Departamento de Policía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 18 Cesar, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, otorgadas por el Decreto 1213 de 1990.
RESUELVE
PRIMERO: Que la muerte del señor Agente RIASCOS PERDOMO JAIRO con cc.nro.16´488.161 de Buenaventura (Valle), en hechos sucedidos el día 160396 habiendo sufrido quemaduras en todas partes del cuerpo el día 060396 mientras destruía unos elementos explosivos en el relleno sanitario municipal de esta ciudad, encuadra dentro de los establecido en el Decreto 1213 de 1990, Capítulo IV, Artículo 123, es decir “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, por el cual previo el lleno de los requisitos sus beneficiarios en el orden establecido tienen derecho a que la Policía Nacional, les reconozca las prestaciones contenidas en la citada norma. […]” Acto que si bien fue modificado con posterioridad, tiene pleno valor en este proceso y se valora en conjunto con los demás medios de prueba aportados, que acreditan la carga excesiva que le fue asignada al ex agente al someterlo a la ejecución de una actividad peligrosa para la cual no tenía capacitación y teniendo conocimiento de que este ya había sido valorado por Medicina Laboral de la Policía y se le había determinado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la condena por responsabilidad extracontractual impuesta a cargo de esa entidad y de la cual reposa copia en este proceso.
Ahora bien, debe destacarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO invocó la calidad de compañera permanente y madre de dos menores cuyo padre era el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), omitiendo hacer mención a la ahora demandante, de cuya existencia tampoco informó la POLICÍA NACIONAL en su escrito de contestación de demanda, por lo que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ no fue vinculada al proceso y no contó con la posibilidad de que en el mismo se definiera la situación pensional de quienes acudieron en ante la institución con esa misma pretensión, esto es, tanto cónyuge supérstite como compañera permanente.
En este proceso la demandante ha solicitado que se le reconozca la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1213 de 1990, sin hacer mención a norma específica, y así mismo ha solicitado que en aplicación del principio de favorabilidad se reconozca su derecho con apoyo en lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199316, petición que fue acogida por la primera instancia y que en esta oportunidad debe desestimarse, atendiendo que conforme a los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado, la norma pensional aplicable en caso de muerte corresponde a la que se encuentre vigente para la época del deceso, siempre que esta ofrezca las garantías mínimas de acceso a la seguridad social, en este caso, a favor de los beneficiarios sobrevivientes, garantías que están dadas en lo previsto por el Decreto 1213 de 1990, que se debe acompasar a las nuevas realidades que merecen protección por parte de nuestro sistema jurídico.
Una de esas realidades es la que se presentó en el asunto bajo examen, en donde 16 “ARTÍCULO 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de la muerte; b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos cincuenta (50) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. [...]
ARTÍCULO 47. - BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. [...] b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; [...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 19 a la fecha del deceso del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), se presentaron como beneficiarias de las prestaciones a las cuales tenía derecho el fallecido, tanto su cónyuge como su compañera permanente, y dos hijos en su momento menores de edad, escenario en el cual de darse aplicación estricta a lo previsto en los artículos 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 sólo podrían ser reconocidos como beneficiarios la esposa y los dos hijos menores, en tanto la unión marital de hecho era desestimada.
No obstante, el Consejo de Estado ha decantado que la aplicación e interpretación de dicha norma, se debe realizar en concordancia con lo previsto en la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que con su expedición se estableció la igualdad jurídica y social para la familia constituida por vínculos naturales, conforme se dejó expre- sado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, con ponencia del doctor Jesús María Lemus Bustamante, de la cual se extraen los siguientes apartes: “ 5.4.
La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la en- trada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132.
Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el dere- cho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permi- ten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le co- rresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.
En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Poli- cía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Art. 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este De- creto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.” Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.
Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 20 aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74).
Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes. [...]”17. En conclusión, no hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al recono- cimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de de- rechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional, pues, se insiste, de conformidad con los ar- tículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compa- ñera permanente, y en este proceso no sólo se encuentra probado el matrimonio católico contraído por el fallecido con la demandante, sino su inscripción como be- neficiaria del ex agente de policía y beneficiaria del pago de las prestaciones adeu- das al policial, en la cual concurrió junto con los hijos menores.
Y aun cuando la Sala no puede desconocer que el señor JAIRO RIASCOS PER- DOMO (q.e.p.d.), para la época de su deceso ya había radicado demanda de divor- cio y había presentado declaración extrajuicio en la cual reconocía sostener unión marital de hecho con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, con quien además tenía un hijo menor de edad, tampoco puede pasar por alto que para ese momento también se mantenía vigente la sociedad conyugal con la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, y en esa medida, la demandante tenía vocación de beneficia- ria de la pensión especial de sobrevivientes que fuera reconocida con ocasión de la muerte de su cónyuge.
Repárese que el argumento sostenido en la sentencia de primera instancia para desconocer la vocación de beneficiaria de la demandante radicó en el hecho de que no convivió durante los últimos años de vida con el causante y adicionalmente no probó que dependiera de él económicamente, a lo que se sumaba que en la actua- ción se encontraba probado que el fallecido había promovido demanda de divorcio en enero de 1996.
Respecto del primer argumento de la sentencia, ha sido clara la jurisprudencia en precisar que el matrimonio como institución jurídica goza de un especial reconoci- miento, y por ende, de subsistir la sociedad conyugal, es posible inferir la existencia de la convivencia, esto es, el ánimo de permanencia, que sólo puede desvirtuarse de existir disolución y liquidación de la sociedad patrimonial o sentencia de divorcio, supuestos que no concurren en el asunto bajo examen en donde la única evidencia que existe respecto del ánimo de separación de los contrayentes lo constituyó la admisión de la demanda de divorcio, que data de dos meses antes del fallecimiento del señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.).
En cuanto a la dependencia económica se debe destacar que, además de que en el proceso reposa prueba de las nupcias contraídas por la demandante con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), este la tenía afiliada como beneficiaria en la insti- tución, lo que le permitía acceder al servicio de salud que ofrece la POLICÍA NA- CIONAL, y que sólo procede reconocer en tanto el beneficiario no se encuentre afiliado salud en el régimen ordinario y dependa económicamente del titular del de- recho.
Ello permite entender que el día 6 de julio de 1995, el señor JAIRO RIASCOS (q.e.p.d.) haya (q.e.p.d.), se haya presentado ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL 17 Expediente No. 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 21 CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en compañía de los señores RAFAEL PACHECO CUENTA y GHILBER GÓMEZ BERRÍO, para dar cuenta de la existen- cia de la unión marital de hecho que sostenía desde hacía dos años y cuatro meses con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, precisando que de esa unión nació el menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, por quienes el fallecido velaba económicamente, pues de fallecer dejaba prueba de esa relación y depen- dencia. En consecuencia, estima la Sala que en el asunto bajo examen la cuota parte de la mesada pensional reconocida a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO ha debido ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente en porcentajes iguales, al deducirse de los elementos probatorios allegados al pro- ceso su convivencia simultánea con el ex agente y su dependencia económica.
Debe la Sala llamar la atención de la POLICÍA NACIONAL y de la compañera per- manente por la omisión en que incurrieron, al guardar silencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LINA CONS- TANZA MONTAÑO QUINTERO, sobre la expectativa que también le asistía a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ en el reconocimiento de la pensión de sobrevi- vientes por causa de la muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), pues ello permitió que la compañera permanente accediera al 100% de la cuota parte que le correspondía en la mesada pensional a la ahora demandante, error que en este proceso deberá ser corregido sin que con ello pueda incurrir en desconoci- miento del principio de cosa juzgada, habida consideración que existen elementos probatorios nuevos que no fueron conocidos por el fallador en esa oportunidad y que en este caso imponen modificar lo que allí fue decidido.
En consecuencia, se procederá emitir sentencia ajustada a las nuevas realidades procesales, así como a lo decidido en audiencia inicial de 12 de octubre de 2016, en la cual se resolvió declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, esto es, aquellas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2009.
De igual forma, en esta decisión se tendrá en cuenta que el entonces menor bene- ficiado con la sentencia de 3 de octubre de 2011 (JHON JAIRO RIASCOS MON- TAÑO), ya cuenta con más de 25 años (nació el 23 de febrero de 1995), por lo cual se ordenará a la POLICÍA NACIONAL proceder al reconocimiento y pago de la pres- tación reclamada por la demandante en los términos previstos en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, en la cuota parte que inicialmente recono- cida con el acrecimiento producido por la circunstancia anotada.
Se precisa que el reconocimiento realizado corresponde al 25% de la mesada pen- sional reconocida, la cual tendrá efectividad desde el 14 de agosto de 2009 y hasta el 23 de febrero de 2020, y de ahí en adelante en el equivalente al 50% de ese mismo monto. Lo anterior tomando en consideración que en la pensión especial de sobrevivientes que ya fue reconocida, participaban en igual proporción en el porcentaje que le co- rrespondía a la cónyuge y la compañera permanente (50%), y que a partir de la fecha en que el joven JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, cumplió los 25 años de edad, ese valor sufrió variación por acrecimiento, permitiendo que a partir del 24 de febrero de 2020, puedan las dos beneficiarias antes mencionadas participar en un mayor porcentaje en la mesada reconocida, correspondiendo a cada una un equi- valente del 50%.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 22 De acuerdo con las precisiones realizadas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en el marco de las consideraciones expuestas en esta decisión. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto denegó las súplicas incoadas en la demanda, conforme a las precisiones hechas en esta providencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho18, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los nece- sarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honora- rios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad pro- cesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante estas no proceden por cuanto como quedó expuesto en precedencia, se accederá parcialmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que denegó las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los oficios Nos. 31 23 96 del 19 de noviembre de 2012 y 34 96 04 del 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales la Dirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, en su calidad de cónyuge 18 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 23 supérstite del ex agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ la pensión de sobrevivientes especial prevista en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, la cual será cancelada en porcentaje equivalente al 25% de los haberes indicados por la norma, con efectividad a partir del 13 de agosto de 2009 por prescripción trienal hasta el 23 de febrero de 2020, y en un 50%, a partir del 24 de febrero de 2020 en adelante.
Los valores que deban ser reconocidos en cumplimiento de esta decisión, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 041 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e024a74caa7a8f1fe86755a9b203c94651535a7ffa6bfbbf7ccf5e50f81b069 Documento generado en 04/05/2023 02:48:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica