TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2015-00145-02 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar No probadas las Excepciones de Fondo CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA E INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL por las lesiones e incapacidad permanente parcial padecidas por el Soldado Regular (Conscripto) ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios Inmateriales por las siguientes suma de dinero: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO (afectado directo) 10 SMLMV ANA ALICIA PALACIO MARTINEZ (Madre) 10 SMLMV Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 2 ELKIN ENRIQUE MAESTRE ROJANO (Padre) 10 SMLMV LUIS FERNANDO MAESTRE PALACIO (hermano) 5 SMLMV LUIS ANGEL MAESTRE PALACIO (Hermano) 5 SMLMV CARLOS FARITH MAESTRE PALACIO (Hermano) 5 SMLMV LUIS DAVID MAESTRE PALACIO (Hermano) 5 SMLMV JESSICA PATRICIA PALACIO MARTINEZ (Hermana) 5 SMLMV B. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO (afectado directo) 10 SMLMV CUARTO: Negar la indemnización de los Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: LA NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO, que cuando éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Artillería No. La Popa, con sede en Valledupar, gozaba de buena salud y sin ninguna incapacidad física, razón por la cual fue unido a las filas, luego de practicársele los exámenes médicos requeridos.
Adujo, que en el Informativo Administrativo por Lesión No. 019, el Comandante del Batallón de Artillería No. 2, redactó los hechos ocurridos con el actor el día 25 de mayo de 2013, cuando éste presentó fuerte dolor y constante en los oídos por lo que fue valorado por el médico general, quien le recetó medicamentos para el dolor, no obstante, en una segunda revisión por parte del especialista, éste dictaminó que el demandante tenía roto los tímpanos, lo que le generó una infección interna, al parecer, porque el soldado pertenecía al equipo de mortero, consignándose en el informativo que el hecho ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. 1 Folios 167 y 168 Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 3 Indicó, que esta situación trajo consecuencias irreversibles a la salud del señor MAESTRE PALACIO, quien está a la espera de una valoración por parte de la Junta Médica Laboral, por lo que considera la entidad demandada le causó graves daños morales y materiales no sólo a él, sino a su grupo familiar. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños causados al señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO y a sus familiares, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y al daño a la vida de relación a favor del actor y sus familiares, suma que solicita sea actualizada, así como también que se reconozcan intereses moratorios. Finalmente solicita, que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó que, había inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, pues para ello, es indispensable el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. Expuso, que existe una culpa de la víctima, como quiera que el actor no informó la supuesta lesión cuando pertenecía al equipo de mortero, por lo que su actitud negligente repercutió en el daño que hoy reclama.
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva y determinante de la víctima, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que estaba acreditado que el señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO cuando estaba prestando su servicio militar obligatorio, sufrió unas lesiones en el servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad con el informativo le lesiones, lo que configuraba un rompimiento Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 4 del equilibrio frente a las cargas que debía soportar como soldado regular, no pudiéndose considerar como un riesgo propio del servicio.
En virtud de lo anterior, y, dada su calidad de soldado conscripto, el juez basado en el análisis jurisprudencial respectivo, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. – El apoderado judicial de la parte demandada presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia sea revocada, pues arguye que sólo se debió otorgar indemnización al soldado demandante en el entendido que no existió una enfermedad grave o lesión accidental con culpa del ente militar.
Expresa, que el daño obrante en el cartulario no había sido establecido con certeza como antijurídico, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y así poder imputársele responsabilidad a la entidad respecto de los familiares cercanos del soldado, pues el único que realmente padeció la enfermedad ambulatoria fue éste, por lo que considera que las indemnizaciones otorgadas a los familiares por concepto de perjuicios morales no tienen sustento probatorio.
Además, precisa, que no existe argumento que demuestre en qué manera los padres y hermanos del ex soldado sufrieron los perjuicios de una enfermedad que repite, fue de carácter ambulatorio. Finalmente, en cuanto al daño a la salud manifiesta, que en el proceso no se demostró la calificación o determinación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, pues nunca realizó acciones para que le fuese practicada la Junta Médica Laboral, a pesar de que el a quo lo conminó para que adelantara dichas gestiones, lo que impide entonces observar el daño sufrido y con ello, impide la indemnización de dicho perjuicio.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si era Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 5 procedente la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los familiares del señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO, a raíz de las lesiones que éste padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario al no haberse demostrado el grado de afectación que ese hechos les generó, no procedía dicho reconocimiento.
Además, se analizará, si era procedente la indemnización por concepto de daño a la salud, por cuanto en el proceso no fue posible la práctica de la Junta Médica Laboral, pese a que fue conminado por el a quo. 8.3.- CUESTIONES PREVIAS. - Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo orden, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo a las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente, quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia2.
De otro lado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa. 8.4.- CASO CONCRETO. - Así las cosas, tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, la Sala se ocupará primeramente de analizar, si es o no procedente acceder al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores ANA ALICIA PALACIO MARTÍNEZ, ELKIN ENRIQUE MAESTRE ROJANO, LUÍS ÁNGEL MAESTRE PALACIO, CARLOS FAIRTH MAESTRE PALACIO, LUÍS DAVID MAESTRE PALACIO y JESSICA PATRICIA PALACIO MARTÍNEZ, quienes 2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019- 02361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate. 3 Acta No. 010.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 6 acuden al proceso en su calidad de padres y hermanos de la víctima directa del daño, el ex soldado ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO. Al respecto, lo primero que debe dejarse claro, es que tal como señaló el juez de primera instancia, el Consejo de Estado ha determinado en vía de unificación, sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones personales, así: “2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 7 adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.”4 (Subrayas fuera) Al tenor del precedente citado, la Sala atisba que si bien es cierto el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto, pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso, por lo tanto, el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 8 Inclusive, en un pronunciamiento el Consejo de Estado consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.”5 (Sic) Asimismo, en otro asunto en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la máxima autoridad indicó que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.”6 (Sic) En consecuencia, como en el presente asunto no existe la prueba de la pérdida de la capacidad laboral del actor, al tenor de lo resuelto en líneas atrás, el juez sí debió valorar la indemnización de perjuicios con los demás medios de convicción aportados, siguiendo la línea jurisprudencial descrita.
Ahora bien, la discusión se centra en el desacuerdo del recurrente en la indemnización reconocida por el a quo para los demás familiares de la víctima directa, pues según su parecer, ésta sólo debió reconocerse a favor del señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO, en virtud de que el perjuicio fue como consecuencia de una enfermedad ambulatoria.
Al respecto, es menester precisarle al togado, que el Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de estos perjuicios para el nivel 1 y 2 de consanguinidad, sólo con la acreditación del parentesco, a diferencia de los niveles 3 y 4 a quienes se les exige, además, la prueba de la relación afectiva y el perjuicio moral que se les causó. En relación con la prueba de los daños morales, frente al tipo de responsabilidad estudiado, el Consejo de Estado ha señalado: “… 13.
Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. 13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).
De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 9 13.2 Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido. 13.3 Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando.
Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave.
Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio”7 (Subrayas fuera del texto) Y en otra oportunidad agregó8: “…Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor … así como en las de sus padres, hija menor de edad y cónyuge o compañera permanente, razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes…” Asimismo, en reciente pronunciamiento9, esa máxima Corporación reiteró su precedente horizontal y, por lo tanto, la línea jurisprudencial sobre la materia, “…según la cual los perjuicios morales dada su connotación de inconmensurables no pueden ser sometidos a reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización, ya que están encaminados a compensar –no indemnizar– bienes jurídicos de contenido personalísimo –subjetivos– y, por ende, que no pueden ser sometidos a una ponderación, ya que no existen derechos en conflicto o tensión”.
(Sic para lo transcrito) Es claro entonces, de acuerdo con lo acabado de citar, que la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha exigido pruebas del daño moral sufrido por las víctimas y sus parientes cercanos, a partir de la acertada presunción de dar por existente el sufrimiento, desasosiego, congoja y frustración que conlleva la lesión o enfermedad de su familiar, así como también esta revaluado, la tesis de que esa tasación para los familiares de la víctima directa dependía de la gravedad de la enfermedad o lesión, como indica el recurrente, pues según la postura reciente del 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de junio de 2011, radicado 19001- 23-31-000-1997-04001-01(19836), M.P Danilo Rojas Betancourth 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr.: Enrique Gil Botero, sentencia del veinticuatro (23) de abril de dos mil trece (2013), radicación número: 07001-23-31-000-2000-00118- 01(26621).
Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 10 Consejo de Estado la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma. En consecuencia, en el asunto de marras el parentesco de los familiares con la víctima directa del daño, se acreditó con los diferentes registros civiles de nacimiento allegados, visibles a folios 9 a 14 del expediente, los cuales permiten comprobar que los padres del señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO, son los señores ANA ALICIA PALACIO MARTÍNEZ y ELKIN ENRIQUE MAESTRE ROJANO, y, además, que sus hermanos son LUÍS FERNANDO MAESTRE PALACIO, LUÍS ÁNGEL MAESTRE PALACIO, CARLOS FARITH MAESTRE PALACIO, LUÍS DAVID MAESTRE PALACIO y JESSICA PATRICIA PALACIO MARTÍNEZ, por lo tanto, era totalmente procedente el reconocimiento de la indemnización por el daño moral que se presume padecieron por la lesión de su pariente, tal como accedió el juez de primera instancia. Finalmente, en cuanto al otro punto de inconformidad del apoderado de la parte demandada con el fallo apelado, relacionado con la decisión del a quo de acceder al reconocimiento del daño a la salud a favor de la víctima directa, pues según su parecer éste no procedía como quiera que no se logró obtener la calificación de la lesión, al no ser posible el dictamen de la Junta Médica Laboral, la Sala reitera lo transcrito en la jurisprudencia antes citada, esto es que dicha prueba “no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.”10, pudiendo en consecuencia el juez valorar los distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino. En el asunto de autos, nota esta Corporación que el a quo accedió a este perjuicio teniendo en cuenta las diferentes valoraciones médicas realizadas al actor, que evidenciaba la lesión corporal padecida por el señor ELKIN DAVID MAESTRE PALACIO mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así como la gravedad de ésta, y, las consecuencia que ello repercutió en su audición, pues según el dictamen de especialistas, el demandante presentó una perforación central de la membrana timpánica y otitis media crónica11, diagnóstico que sin duda alguna constituye una alteración física que afectó la calidad de vida del señor MAESTRE PALACIO, lo que ameritaba el reconocimiento de la indemnización otorgada.
En virtud de lo anterior, en el asunto de marras, la Sala también guarda conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia en dicho aspecto, por lo tanto, la sentencia de primer grado se confirmará en su integridad. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 11 Según se desprende de la historia clínica aportada, folios 103 a 108 12 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 11 auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2015-00145-02 Fallo segunda instancia 12 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.035, efectuada en la fecha.
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE