REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Cesantías. Sanción moratoria. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-003-2020-00166-01 17 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora formuló demanda contra la Nación, solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición del 4 de junio de 2019) que deniega el reconocimiento de una sanción por pago tardío de cesantías. Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.Como fundamento fáctico, expuso que el 8 de septiembre de 2017 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución Nro. 2056 de 6 de diciembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó ese pago; que sólo el 23 de mayo de 2019 se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió de la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 de la Ley 1071 de 2006. 2.
Contestación de la demanda. 4.La entidad demandada se opuso a esas pretensiones2. Alegó que no existe prueba que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías reclamadas, como tampoco que se haya presentado solicitud en ese sentido. 1 Folios 1 al 10 archivo Nro. 01 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro.8 del expediente electrónico Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 5.Afirmó que no es procedente ordenar al tiempo la indexación de la condena y el pago de sanción por mora, pues se afectaría doblemente el presupuesto de la entidad, y que, entonces, los intereses de los artículos 192 y 195 del CPACA solo podrían causarse después de ejecutoriada la sentencia. 6.Luego de señalar que para el caso concreto no existía mérito para condenar en costas, propuso como excepciones las de “litisconsorcio necesario por pasiva” (indicó que fue la Gobernación del Caquetá la que retrasó la expedición del acto de reconocimiento), “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, falta de legitimación por pasiva” “caducidad” y “prescripción”. 3.
Sentencia de primera instancia. 7.Mediante sentencia de 16 junio de 20223, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio negativo, frente a la petición de fecha 04 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto indicado en el numeral anterior por medio del cual la demandada Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la demandante MARLENY VALENZUELA CORREA.
TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RECONOCER y PAGAR por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 a favor de la señora MARLENY VALENZUELA CORREA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA y DOS PESOS ($55.154.032=) correspondientes al período comprendido entre el 22 de diciembre de 2017 y el 22 de abril de 2019.
CUARTO: Sin condena en costas. (…) 8.Refirió al marco normativo (legal y jurisprudencial) de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y, precisó que tanto los docentes oficiales como los demás empleados públicos tienen derecho a su reconocimiento y pago siempre que la entidad incumpla los plazos que la ley fija para el pago oportuno de la prestación. 9.Respecto del caso concreto aseguró que como la petición de reconocimiento de sanción mora no fue contestada se configuró un acto ficto producto del silencio negativo y que la entidad incurrió en mora en relación con su obligación de efectuar el pago de las cesantías que fueron solicitadas el 8 de septiembre de 2017, y que aquella se causó desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de abril de 2019, esto es: por un total de 487 días. 10.Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida. 4.
Recurso de apelación4. 11.La parte demandada apeló, arguyendo fueron 67 los días en que la entidad incurrió en mora, puesto que el pago lo realizó el 27 de febrero de 2018, y que como la sanción mora se causó desde 2017, debió liquidarse con la asignación básica 3 Archivo Nro. 29 del expediente judicial electrónico 4 Archivo No 22 del expediente judicial electrónico.
Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 devengada por el docente en esa anualidad. Agregó que no se cumplieron los presupuestos para la condena en costas, toda vez que la entidad actuó de buena fe. 5.
Trámite de segunda instancia. 12.Mediante auto de 19 de diciembre de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Prelación de fallo. 15.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 16.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación – CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.
Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si se contabilizó en debida forma, por parte del a quo, los días de mora en que incurrió la entidad en el pago de las cesantías definitivas a la demandante y si la liquidación de la sanción se hizo tomando como base el debido salario. 17. 4.
Del análisis del caso. 18.Como se dijo en precedencia, el Consejo de Estado7 unificó su jurisprudencia en cuanto al tema de la sanción moratoria, por pago tardío de cesantías parciales o definitivas a los docentes oficiales. Respecto de su exigibilidad, puntualizó: 5 Archivo Nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 6 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda7 Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018. Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 i) Que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez notificado iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, debe considerarse el término dispuesto en la ley8 para intentar la notificación personal, esto es: 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Que cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días desde la interposición. 19.El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajusta a derecho. 20.Se analiza en seguida, en el caso concreto, el procedimiento agotado para el reconocimiento y pago de las cesantías, a efecto de determinar los días de mora en su pago 21.De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene: - Nota de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de 8 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental9. - Resolución 2056 del 6 de diciembre de 201710, de la Secretaría de Educación Departamental, que reconoció la cesantía parcial a la parte demandante ordenando el pago de la suma de $ 37.875.772 - Colilla de pago de las cesantías del Banco BBVA, por valor de $ 37.875.772, en que se observa como fecha de consignación el día 23 de abril de 201911. 22.A partir de estos datos y aplicando los términos, precisados por el Consejo de Estado, corresponde realizar los cómputos en el caso particular: 23.Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías. 8/09/2017 Fecha de reconocimiento: 06/12/2017. 8 Artículo 69 CPACA. 9 Conforme a las consideraciones de la Resolución No 2056 del 6 de diciembre de 2017 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda” expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá. Obra a folio 19 y 22 del Archivo Nro. 1. 10 Folio 19 y 22 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 23 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 29/09/2018 Fecha de pago: 23/04/2019. Período de mora: 22/12/2017 al 23/04/2019.
Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 13/10/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 21/12/2017 24.Tal como se observa, se incurrió en mora desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 23 de abril de 2019, fecha en que se realizó el pago. Es decir: hubo un retardo de 487 días, tal como lo afirmó el juez de la primera instancia. No prospera, pues, por este respecto, la apelación. 25.
Tampoco en lo que tiene que ver con la alegada incorrección al liquidar la sanción, pues constata la Sala (cfr. que los valores que utilizó el a quo para realizar esa liquidación corresponden al salario básico que devengó la demandante durante el año 2017). 26.Por otra parte, alegó la recurrente que no debió condenársele en costas. Observa la Sala que el numeral 4 de la sentencia de 16 de junio de 2022, es del siguiente tenor:
CUARTO: Sin condena en costas. 27.Entonces, ha de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se hará. VI. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 28.este respecto, atendiendo lo contemplado en el numeral 112 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado13 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 29.Siguiendo tales parámetros la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que la apoderada de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.
V. Traslado de copias. 30.Conforme al precedente vinculante del Consejo de Estado14, una vez en firme la presente decisión, se ordenará el envío de copias del expediente a la Procuraduría 12 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 14 En la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 proferida por la Sala Plena – Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, con ocasión del presente asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la sentencia, por secretaría del Juzgado de primera instancia enviar copias de la presente providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, con ocasión del presente asunto.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag.
Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones”. Demandante: Marleny Valenzuela Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2020-00166-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.