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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-002-2021-00161-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-03-24

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Reconocimiento pensión Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 18001-3333-002-2021-00161-01 Acta de discusión: 17 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declare la nulidad del acto administrativo nro. 1391 de 2020, que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y primas recibidas a partir del 15 de mayo de 2020, cuando reunió las condiciones para acceder a ella (55 años de edad y 20 de servicio).

Solicitó también el pago de los intereses a que haya lugar. 2. En lo fáctico adujo que fue docente adscrita a la Secretaria de Educación Departamental desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 17 de julio del mismo año; que posteriormente trabajó para el Ministerio de Hacienda, entre el 1º de febrero de 1977 y el 30 de agosto de 1982; que luego laboró como docente desde el 14 de abril de 2005 hasta la fecha de la demanda; que ha completado 20 años de servicio y 55 años de edad, y que solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación, la cual fue denegada a través del acto que se demanda. 3.

En lo jurídico hizo un recuento de la normatividad aplicable a la pensión de jubilación de los docentes en los diferentes regímenes existentes, y enfatizó en el régimen de transición establecido por la ley 812/03. Concluyó que le asiste razón en sus pretensiones pues ingresó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812/03 y por tanto el régimen aplicable para el reconocimiento pensional en su caso es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás normas concordantes. 1 Folio 1 al 16 del archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 2 de 9 2. Contestación de la Demanda2 4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no es posible acceder a lo pretendido por cuanto el personal docente que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen de prima media en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, salvo lo que tiene que ver con la edad, la cual conforme el artículo 81 de Ley 812 de 2003 se fijó en 57 años.

Planteó como excepción la de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, la de caducidad y la de prescripción. 3. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia de 24 de junio de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Reseñó el régimen jurídico aplicable a la prestación solicitada por la actora, y concluyó que como su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, la norma aplicable es la Ley 91/89. Expuso que si bien la actora cumplió el requisito de edad, no acreditó el tiempo de servicios necesario -20 años-, por cuanto con los documentos que reposan en el expediente solo se acreditó un tiempo de 10 años, 3 meses y 16 días, lo cual no la hace acreedora del beneficio pensional. 4.

Recurso de apelación4 6. Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad expuso que a la actora le es aplicable la Ley 812/03, pues si bien para el momento de su entrada en vigencia no se encontraba activa, si tuvo una vinculación como docente en el año 1990 (sic); agregó que se acreditó que también ha laborado por más de 20 años, contrario a la conclusión a la que llegó la a quo, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento pensional, pues de la debida valoración probatoria se desprende los siguientes tiempos: - Docente al servicio de la secretaria de educación Departamental del Caquetá mediante decreto 004 del 1 de enero de 1972 con efectos fiscales desde el día 1 de enero de 1972 hasta el día 17 de julio de 1972. - Oficinista, según certificación del CETIL, desde el 1 de enero de 1977 al 30 de agosto de 1982. - Docente conforme al Decreto 614 de abril de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.

Trámite en segunda instancia 7. Mediante auto de 30 de septiembre de 20225 se admitió el recurso conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previa las siguientes: III. CONSIDERACIONES 2 Archivo nro. 11 del expediente judicial electrónico. 3Archivo Nro. 43 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 13 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo Nro. 05, C2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 3 de 9 3.1. Competencia. 8. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante7. 3.2.

Prelación del fallo. 9. En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 10. En el presente asunto, el tema objeto de debate es el reconocimiento pensional para docentes, frente a la cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico. 11. En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si asiste a la actora derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 812/03. 3.4. Análisis de la Sala. 12. Como se dijo en precedencia el Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en materia pensional docente el 25 de abril de 20198, la cual señaló los parámetros aplicables a este tipo de casos.

Efectivamente, luego de referir la existencia de dos regímenes regulatorios del derecho a la pensión para los docentes, y de establecer que la pertinencia de uno u otro depende de la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, puntualizó que si este fue anterior a la Ley 812/03, el régimen de pensión aplicable es el previsto en la Ley 33/85 (esto es: el propio de los servidores públicos del orden nacional); y que si la vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, se aplica el régimen de las Leyes 100/93 y 797/03.

Resolvió, efectivamente: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “ARTÍCULO 320 del CGP.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Expediente. 680012333000201500569-01. CP. César Palomino Cortés Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 4 de 9 De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 13. El Tribunal revocará la sentencia impugnada y accederá al reconocimiento pensional. 14. De acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante, se encuentra acreditado lo siguiente: 15.

Según certificado de historia laboral expedido por FONPREMAG, la señora Gallego Londoño estuvo vinculada legal y reglamentariamente como docente de la Escuela San Luis Gonzaga de Paujil del 1° de enero de 1972 al 17 de julio del mismo año9 (26,26 semanas).. 16. Conforme a certificación del Ministerio de Hacienda10, laboró para dicha entidad desde el 3° de marzo del 77 al 22 de octubre del 82, contando con 2 interrupciones por licencia, las cuales trascurrieron entre 27 de mayo y el 31 de junio del 82, y del 22 de noviembre del 82 al 19 de octubre del mismo año. Lo anterior para un número de 268,63 semanas cotizadas.

Para corroborar lo anterior se aportó certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL)11, por dicho periodo, del cual se desprende los factores salariales sobre los cuales se hizo el respectivo aporte. 17. Según certificado de historia laboral expedido por FONPREMAG12, la demandante labora en propiedad en la Institución Educativa Rural Sabio Caldas desde el 14/04/2005 hasta, al menos, la fecha de expedición de la certificación: 16 de marzo de 2021.

Este tiempo se traduce en 764,06 semanas de cotización. 9 Folios 46 al 48 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 36 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 11 Folios 37 al 41 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 43 al 45 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 5 de 9 18. Pues bien: en principio hay que decir que no le asiste razón a la impugnante cuando señala que la Juez de primera instancia no aplicó el régimen de transición establecido en la Ley 812/03: tal como se reseñó antes (§5), la a quo concluyó que se acreditó una vinculación anterior a la entrada en vigencia de esta ley (1° de enero de 1972), y que entonces le es aplicable la legislación anterior, conclusión esta que la Sala comparte. 19.

Así, pues, la actora tiene derecho a que se le aplique el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 (véase supra §12). 20. El artículo 1° de la Ley 33/85, establece los requisitos que se debe reunir para el reconocimiento pensional, al respecto señala: (…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) 21. En Virtud a lo anterior, se verificará en seguida el cumplimiento de los requisitos allí establecidos: 22. En cuanto a la edad: la actora cumplió 55 años de edad el 19 de julio de 2009, pues nació el 19 de julio de 1954, tal como consta en su cédula de ciudadanía (folio 20, archivo nro. 1). 23. En cuanto al tiempo de servicios: contrario a lo señalado por el Juzgado de primera instancia, se tiene que la demandante ha cotizado por más de 20 años de servicios: para la fecha en que presentó la demanda contaba con 1058,95 semanas, es decir, más de 20 años. 24.

Efectivamente, con la certificación emitida por el Fomag, se puede constatar que la señora Gallego Londoño tuvo una nueva vinculación con el magisterio el 14 de abril de 2005, y que se extendió al menos hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en que se expidió el certificado. Véase: (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 6 de 9 25.

Cómo se observa, la actora satisface los requisitos exigidos para acceder a la pensión en los términos de la ley 33/85, por lo que debió la a quo acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo hará el Tribunal previa revocatoria del fallo apelado, y teniendo en cuenta lo siguiente. 26. Consolidación del estatus: se produjo el 14 de enero de 201913, fecha en que la señora Gallego Londoño cumplió los 20 años de servicios. 27.

En lo que respecta a los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación y monto, en la precitada sentencia de unificación se precisó los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los afiliados a FONPREMAG, vinculados antes de la Ley 812 de 2003 (como es el caso de la actora): En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…). En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 13 De acuerdo a las pruebas, se tiene que cotizó inicialmente Fomag (26,26 semanas), por parte del Ministerio y Hacienda Pública 268,63 semanas para un total de 294,89 semanas.

Como lo requerido son 960 semanas (20 años), le haría un total de 665,11 semanas, es decir 13 años 9 meses. Acreditado también está que viene laborando de manera ininterrumpida desde el 14 de abril de 2005, luego entones los 20 años de servicios se completaría el 14 de enero de 2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 7 de 9 28.

Es así que los factores a incluir en el IBL son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se haya realizado la respectiva cotización. El monto de la pensión será el 75% de tales conceptos devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, del 14 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019. 29.

En suma, encuentra la sala que el acto administrativo demandado (Resolución nro. 1391 de 2020)14, es contrario a la ley, pues configura un desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 30. Resta por señalar que en quien recae el reconocimiento y pago de la pensión por aportes es en la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que la actora se encuentra actualmente afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que además es a la última a que ha realizado las cotizaciones respectivas15. 31.

Esto, se precisa, sin perjuicio de que, según el artículo 11 del Decreto 2709 de 199416, FONPREMAG reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad de previsión frente a la cual se realizó las cotizaciones del sector público. 32. Al momento de realizarse por parte de la demandada la liquidación para determinar el monto pensional, deberá aplicar los reajustes de ley, en las anualidades posteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación resultante. 33.

Las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial17 3.5. Prescripción de las mesadas. 34. El artículo 41 del Decreto 3135 de 196818, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales. 35.

En el caso bajo estudio se tiene que el estatus pensional se adquirió el 14 de enero de 2019. La reclamación administrativa se presentó el 17 de diciembre de 14 Folio 26 al 28 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Véase sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 16 Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. 17 El valor presente (R) se determina multiplicando el histórico (Rh), que el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del IPC (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). 18 Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 8 de 9 2019 (conforme a la reseña del acto administrativo demandado).

En consecuencia, se observa que no operó la prescripción de mesadas pensionales, por lo que así se declarará. IV. CONDENA EN COSTAS 36. Atendiendo lo contemplado en el numeral 419 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado20 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 37.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554/16 expedido por el CS de la J en el equivalente al 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV para segunda instancia, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 38.

Y respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales alegada por la demandada.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 1391 de 30 de noviembre de 2020. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora Amparo Gallego Londoño, la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con la Ley 71 de 1988, 19 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Gallego Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-005-2021-00161-01 9 de 9 en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada con los reajustes a que haya lugar.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO: CONDÉNASE en costas en ambas instancias a la parte demandada, en favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV para la segunda instancia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría del juzgado de origen.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.