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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-001-2021-00165-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-03-24

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Reajuste salarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.

Radicación: Acta de discusión No. 18001-3333-001-2021-00165-01 17 de la fecha I. Asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.

II. Antecedentes. 2.1. Demanda.1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación de acto ficto (configurado con ocasión de la falta de respuesta a petición de 8 de agosto de 2018) que deniega el reajuste del subsidio familiar por él percibido como soldado profesional, y del oficio nro. 20183171540531 de 16 de agosto siguiente que deniega un reajuste salarial. 2.Pidió que, como consecuencia de esa declaración, se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794/00, así como también se ordene el reajuste salarial del 20% a partir del 23 de junio de 2002 -fecha en la cual ingresó a ser soldado profesional (SLP)- con el consecuente reajuste de los factores salariales y prestacionales periódicos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 3.En lo fáctico adujó que ingresó como soldado profesional en 2002; que en 2009 contrajo matrimonio civil con la señora Lina María Gómez Vargas, con quien procreó a Shirley Stefania Acevedo Gómez; que por ello se le reconoció subsidio familiar equivalente al 23% del salario básico percibido, conforme al Decreto 1161/14; y que el 08 de agosto de 2018 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconocía a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), sin obtener respuesta. 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen parámetros diferentes para dos grupos iguales. 1 Folios 2 al 46 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 2 de 9 2.2.

Contestación de la demanda.2 5.El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Explicó que cuando ingresó a la institución el actor lo hizo directamente como soldado profesional, por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85. En lo referente al subsidio familiar adujo que se pretende el reconocimiento del referido subsidio bajo las condiciones de una norma que para el momento en que reunió los requisitos se encontraba derogada.

Propuso como excepción la de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. 2.3. Sentencia de primera instancia. 6.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20164, para concluir que el actor no cuenta con derechos adquiridos que deban ser reconocidos, en razón a la fecha de su incorporación a la entidad.

Frente a la alegación en el sentido de que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los que se vincularon directamente como profesionales, dijo que el Consejo de Estado, en auto aclaratorio de la sentencia de unificación precisó que esos dos grupos de sujetos no son equiparables. 7.Respecto del subsidio familiar señaló que se configuró el silencio administrativo negativo.

En lo de fondo indicó que no se probó por parte del demandante la fecha del matrimonio civil, lo cual es indispensable para acceder a lo pretendido, pues es la manera de establecer la norma a aplicar (Decreto 1794/00 o el Decreto 1161/14) por lo que lo denegó. 8.Finalmente condenó en costas en 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda a la parte vencida, teniendo como sustento el artículo 365.1 del CGP y el Acuerdo nro.

PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Recurso de apelación. 9.La parte demandante apeló5. Como objeto del recuso solicitó se revoque la sentencia y se acceda al reconocimiento de lo pretendido. Arguyó que el a quo desconoció que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón. 10.Manifestó que el juez de instancia no abordó la vulneración del principio de progresividad y no regresión laboral, cargo de nulidad elevado contra el acto demandado, el cual se concreta en que al encontrarse vigente el Decreto 1161 de 2014 se desmejoró la cuantía del subsidio familiar en relación con el Decreto 1794 de 2000, sin que exista una razón suficiente para ello.

Insistió en que ante la coexistencia de 2 normas que regulan el subsidio familiar, debe aplicarse la más beneficiosa para el trabajador -Decreto 1794 de 2000. 2 Archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico 3 Archivo nro. 16 del expediente judicial electrónico. 4 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015) 5 Archivo nro. 19 y 20 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 3 de 9 11. Expuso que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia manteniendo sus efectos hasta la actualidad, por lo que incluso los soldados profesionales que solicitaron el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por no tener una situación jurídica consolidada pueden acceder a él, pero con fundamento en la norma más progresiva y favorable.

En ese orden dijo que el Decreto 1161 de 2014, debía ser inaplicado por inconstitucional al desmejorar la cuantía de la prestación periódica. 12.Finalmente señaló que conforme al artículo 365-8 del CGP para que se imponga las costas procesales debe encontrarse causadas y probadas, situación que en el caso en concreto no ocurrió, Entonces -señala- se desconoció por el a quo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial de la sección segunda, según la cual se condena cuando se prueba siquiera sumariamente los gastos en que pudo haber incurrido la contraparte para ejercer la defensa judicial. 2.5.

Trámite de segunda instancia. 13.Mediante auto de 19 de diciembre de 20226, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Prelación de fallo. 16.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 17.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reajuste de la asignación básica del actor aumentado en un 20% -entre otras-, frente a la cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico. 18.Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 6 Archivo nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 4 de 9 corresponde a esta Sala establecer si le asiste derecho al actor a que se le reajuste su asignación salarial y demás factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20%, y a que se ordene el reajuste del subsidio familiar reconocido al actor. 19.Finalmente, establecerse si -como plantea el recurrente- la condena en costas impuesta en primera instancia no se ajusta a derecho pues no se basó en prueba de su causación. 3.4.

Del análisis del caso. 20. El artículo 4° de la Ley 131 de 1985 estableció que el soldado voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. 21.Posteriormente, se expidió el Decreto 1794/008, que en su artículo 1º indicó que quienes se vincularan a las fuerzas militares directamente como soldados profesionales a partir de su entrada en vigencia, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en el 40% del mismo, mientras que los soldados voluntarios (es decir, quienes antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban ya vinculados) tendrían derecho a continuar devengando un salario mínimo incrementado en el 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales.

Lo anterior en aras de no desmejorar los derechos ya adquiridos, tal como dispuso el artículo 389 del Decreto 1793/0010. 22. Pues bien: sobre este tema en tema particular, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 201611, y puntualizó: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 9Artículo 38.

Régimen Salarial y Prestacional. El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala). 10 Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 5 de 9 jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

(Lo Subrayado y en negrilla de la Sala) 23.Obra en el expediente certificación de tiempo de servicios12 del actor Palomo Soto, según el cual ingresó como soldado profesional el 23 de junio de 2002 mediante OAP-EJC 1092 del 20 de junio del mismo año. 24.Se tiene entonces, que al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, como quiera que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 2000, pues ingresó directamente como soldado profesional y por ende tiene derecho a devengar el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo. 25.Sostuvo el impugnante que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 desmejoró el salario de los soldados profesionales ingresados con posteridad al 31 de diciembre de 2000 frente a los soldados profesionales “acogidos” (con ingreso anterior al 2000), lo que -señala- constituye un trato desigual, por lo que debería inaplicarse por inconstitucional. 26.La excepción de inconstitucionalidad ha sido explicada por el Consejo de Estado13 como instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política para que en caso de contradicción entre una norma legal y otra constitucional, se aplique esta última para resolver situaciones concretas sometidas a conocimiento judicial, con efectos interpartes. 27.Ahora: si bien (para el sub judice se tiene que tratar de sujetos ubicados en la misma condición (soldados profesionales que perciben una asignación básica mensual), y son objeto de trato claramente desigual (pues para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a soldados profesional a partir del 31 de diciembre de 2000, tiene derecho a percibir un salario MLMV adicionado un 60%, mientras que los que ingresaron como soldado profesional ingresados con posterioridad a la fecha, reciben un salario MLMV más un 40%); si bien ello es así, observa la Sala, ese trato diferencial se encuentra justificado, de manera que dicho salario que perciben los antes llamados soldados voluntarios no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad. 28.Dicho trato diferencial, en efecto, halla justificación en la libertad de configuración legislativa14: en este caso el legislador delegado (el ejecutivo, para expedir los decretos ley 1793 y 1794, conforme la Ley 578 de 2000)15 decidió implementar un régimen de transición en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, conservando el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131/85, esto es, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

Así, el trato que deriva del artículo 1 del Decreto 1794/00 no resulta arbitrario ni injustificado. 12 Folios 57 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Consejera ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Actor: FAMILY COFFEE S.A. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 El Congreso dispone de una cláusula general de competencia que le permite configurar, en el marco de una amplia discreción, los procedimientos y las instituciones.

Esa libertad de configuración legislativa solamente puede ser restringida en casos especiales, como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la Constitución. Sentencia C-478 de 1998. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 6 de 9 29.Bajo el modelo descrito, es claro que, aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en la garantía de los derechos adquiridos, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. 30.Igual ocurre con el subsidio familiar: sostiene el impugnante que el Decreto 1161/14, desmejoró la cuantía del subsidio sin razón suficiente en relación con el Decreto 1794/00, vulnerando la regla de progresividad por lo que debía inaplicarse por inconstitucional. 31.Al respecto, si bien se trata de sujetos ubicados en la misma condición (soldados profesionales que perciben el subsidio familiar), y son objeto de trato claramente desigual (pues para quienes adquirieron el derecho con el Decreto 1794 de 2000 tal prestación equivale al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, mientras que la normatividad posterior otorga desde el 20% hasta el 26%); si bien ello es así, ese trato diferencial se encuentra justificado, de manera que no vulnera el derecho a la igualdad. 32.Ello teniendo en cuenta que a partir de julio de 201416 (entrada en vigencia del Decreto 1161/14) se tiene en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez un 70% del valor que se devengue en actividad por subsidio familiar.

En cambio, para quienes al retiro devengan el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794/00, se tiene en cuenta como partida computable para asignación de retiro y pensión de invalidez solo el treinta por ciento (30%) de dicho valor (artículo 1° del Decreto 1162/14). 33.De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico diferencial, establecido, por demás, por el legislador (y por el titular del poder reglamentario) dentro del margen de configuración jurídica que le es propio.

Así, el trato que deriva del Decreto 1161/14 no resulta arbitrario ni injustificado. 34.Por ende, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 35.Ahora bien, la segunda inconformidad del recurrente tiene que ver con que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794/00; sin embargo, al desconocerse procesalmente si el matrimonio civil del demandante con su pareja ocurrió en vigencia del Decreto 1794/00, no es posible acceder al pedimento, máxime cuando al parecer solo informó a la entidad demandada de esta novedad en 2014, cuando ya estaba vigente el Decreto 1161/14, norma que a la fecha cuenta con efectos jurídicos vinculantes pues no ha sido excluida del ordenamiento jurídico. 36.La parte demandante no demostró cuándo ocurrió el hecho generador que, a su juicio, justificaba el reajuste del subsidio familiar.

Así que no es posible analizar si este resulta o no procedente, pues la demostración de este determinaba qué norma le era aplicable. 37.En lo concerniente al tema de la condena en costas, frente a lo que se centra el reparo de parte apelante, la Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse. 16 ARTÍCULO 5º.

A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 7 de 9 38.Respecto a la regulación de las costas procesales, establece el CPACA:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 39.El análisis aislado de la norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas17, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas. 40.Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.

Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 41.Sin embargo, este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado18, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente19, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional 17 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.

Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 8 de 9 realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(negrillas fuera del texto original). 42.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 43.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso se confirmará la condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, en la medida en que conforme el numeral 1º del artículo 365 del CGP, esta resultó vencida y la parte demandada intervino en el trámite de la primera instancia con la contestación de la demanda y la presentación de los alegatos de conclusión, actuaciones que demandaron una labor profesional y que debe ser reconocida a través de las costas procesales. 44.En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas.

VI. Condena en costas en segunda instancia. 45.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante como quiera que el apoderado de la Entidad demandada no actuó en esta instancia. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto parcial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ferley Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2021-00165-01 9 de 9 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.