República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Reajuste salarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 Sala: 17 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación del oficio nro. 20183171221711 de 10 de octubre de 2018 que deniega un reajuste salarial. 2.Pidió que (i) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1794/00 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene el reajuste salarial denegado, a partir del 01 de diciembre de 2007 -fecha en que comenzó a ser soldado profesional-, con la consecuente corrección de los factores salariales de liquidación de otros emolumentos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, (ii) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1161/14 lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se reliquide retroactivamente el subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794/00, esto del 1 de diciembre de 2007 3.En lo fáctico adujó que ingresó como soldado profesional en 2007; que se le reconoció la partida de subsidio familiar en un equivalente el 25% de lo devengado conforme lo establecido en el Decreto 1161/14; que el 14 de junio de 2018 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconoce a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%); que el pedimiento fue denegado a través del acto administrativo que se demanda; y que el 12 de junio de 2018, pidió reliquidación del subsidio familiar, que fue denegada mediante oficio No. 20183111979071 del 10 de octubre de 2018 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.
Luego de hacer un comparativo entre 1 Folios 2 al 29 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 2 de 6 los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen tratamientos diferentes para dos grupos iguales. 5.Acerca del subsidio familiar señaló que se ha vulnerado la prohibición de regresividad y el derecho fundamental a la seguridad social, en atención a que con el artículo 11 del Decreto 1794/00 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161/14, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó. 6.Dijo que el Consejo de Estado, en junio 8 de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770/09, con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1161/14 debía ser inaplicado, ya que por los efectos ex tunc de la nulidad no se consolidó el reconocimiento del subsidio familiar, pudiendo ser reclamado en vía judicial.
Y que en todo caso ha de preferirse las disposiciones del Decreto 1794/00, por ser más favorables. 1.2. Contestación de la demanda2 7.La demandada se opuso a lo pretendido. Explicó que el actor ingresó directamente como soldado profesional, por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85. 8.En lo referente al subsidio familiar, adujo que tal partida se reconoció conforme a los decretos 1161 y 1162 de 2014, vigentes para la fecha en que el actor demostró que había cambiado su estado civil de soltero, situación que no comporta vulneración al derecho a la igualdad. 9.Planteó como excepciones la de “inexistencia del derecho” y “prescripción de las mesadas pensionales”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10.Mediante sentencia de 19 de agosto de 20223, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Como sustento reseñó el marco normativo (legal y jurisprudencial) de la bonificación mensual que reciben los soldados profesionales y del subsidio familiar, para concluir que como el actor ingresó a la institución castrense en calidad de soldado profesional y no como soldado voluntario, no es procedente acceder al reconocimiento de un sueldo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% tal como lo solicitó, sin que ello comporte una violación al derecho a la igualdad en la medida en que uno y otro grupo percibe partidas diferentes. 11.Denegó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, porque -dijo- no se demostró probatoriamente la fecha en la cual el demandante contrajo nupcias, siendo insuficiente la manifestación que al respecto se hizo en la demanda 12.Finalmente, en aplicación del Acuerdo nro.
PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas a la parte demandante en el 4% del valor de las pretensiones. 2 Archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 3 de 6 1.4.
El Recurso. 13.La parte demandante apeló4. Como objeto del recurso solicitó se revoque la condena en costas. Señaló que conforme al artículo 365-8 del CGP para que se imponga las costas procesales debe demostrarse su causación y que ello no ocurrió en el sub judice. Entonces -señala- se desconoció por el a quo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial de la sección segunda, según la cual se condena cuando se prueba siquiera sumariamente los gastos en que pudo haber incurrido la contraparte para ejercer la defensa judicial. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 14.Mediante auto de 19 de diciembre de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 15.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES: 2.1.
Competencia. 16.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Problema jurídico. 17.Conforme a los limites propios del recurso, corresponde a la Sala determinar si - cono plantea el recurrente- la condena en costas impuesta en primera instancia no se ajusta a derecho pues no se basó en prueba de su causación. 5.3 Análisis de la Sala. 18.
La Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse. 19.Respecto de las costas procesales, establece el CPACA:
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 4 Archivo 23 del expediente electrónico 5 Archivo 5 del expediente electrónico (segunda instancia) 6 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 4 de 6 20.El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas7, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas. 21.Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.
Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 22.Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado8, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 23.De manera más reciente9, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez10, que en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
(negrillas fuera del texto original). 7 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit. Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 5 de 6 24.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 25.Por tanto, y conforme a esas puntualizaciones jurisprudenciales, en el presente caso se confirmará la condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, en la medida en que conforme el numeral 1º del artículo 365 del CGP, esta resultó vencida y la parte demandada intervino en el trámite de la primera instancia con la contestación de la demanda y la presentación de los alegatos de conclusión, actuaciones que demandaron una labor profesional y que debe ser reconocida a través de las costas procesales. 26.En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas.
III. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 27.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante como quiera que el apoderado de la Entidad demandada no actuó en esta instancia. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 19 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ferley Hurtado Ordoñez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00469-01 6 de 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.