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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-3333-001-2020-00392-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-03-24

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Reajuste salarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Sapuy Castañeda Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00392-01 Sala de decisión: 17 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 26 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación del oficio nro. 20183171611161 de 27 de agosto de 2018 que deniega un reajuste salarial. 2.Pidió que se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene el reajuste salarial denegado, a partir del 15 de mayo de 2001 -fecha en que comenzó a ser soldado profesional-, con la consecuente corrección de los factores salariales de liquidación de otros emolumentos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 3.En lo fáctico adujó que ingresó como soldado profesional en 2001; que el 22 de julio de 2018 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconoce a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), y que el pedimiento fue denegado a través del acto administrativo que se demanda. 4.En lo jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen tratamientos diferentes para dos grupos iguales. 1 Folios 2 al 29 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Sapuy Castañeda Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00392-01 2 de 5 1.2.

Contestación de la demanda2 5.La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Explicó que cuando el actor ingresó a la institución lo hizo directamente como soldado profesional, por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131 de 1985 y, entonces, no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende. Señaló que sobre el 20% que se persigue no fue contemplado por el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual se expidió por autoridad competente y sin que haya sido retirado del mundo jurídico.

Agregó que los soldados profesionales y los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales constituyen grupos jurídicamente diferenciados, cuyo soporte se encuentra en los derechos adquiridos de los segundos. Propuso como excepción la de prescripción de mesadas pensionales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 2000 (sic). 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20164, para concluir que el actor no cuenta con derechos adquiridos que deban ser reconocidos, en razón a la fecha de su incorporación a la entidad.

Frente a la alegación en el sentido de que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los que se vincularon directamente como profesionales, dijo que el Consejo de Estado, en auto aclaratorio de la sentencia de unificación precisó que esos dos grupos de sujetos no son equiparables. 6.Finalmente condenó en costas y agencias en derecho en 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda a la parte vencida, teniendo como sustento el artículo 365.1 del CGP y el Acuerdo nro.

PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El Recurso. 7.La parte demandante apeló5. Como objeto del recurso solicitó se revoque la condena en costas. Señaló que conforme al artículo 365-8 del CGP para que se imponga las costas procesales debe encontrarse causadas y probadas, situación que en el caso en concreto no ocurrió, Entonces -señala- se desconoció por el a quo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial de la sección segunda, según la cual: se condena cuando se prueba siquiera sumariamente los gastos en que pudo haber incurrido la contraparte para ejercer la defensa judicial. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 8.Mediante auto de 19 de diciembre de 20226, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 9.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 2 Archivo nro. 11 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 22 del expediente judicial electrónico. 4 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015) 5 Archivo 26 del expediente electrónico 6 Archivo 5 del expediente electrónico (segunda instancia) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Sapuy Castañeda Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00392-01 3 de 5 II.

CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. 10.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2.

Problema jurídico. 11.Conforme a los limites propios del recurso, corresponde a la Sala determinar si - cono plantea el recurrente- la condena en costas impuesta en primera instancia no se ajusta a derecho pues no se basó en prueba de su causación. 5.3 Análisis de la Sala. 12.En lo concerniente al tema de la condena en costas, frente a lo que se centra el reparo de parte apelante, la Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse. 13.Respecto a la regulación de las costas procesales, establece el CPACA:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14.El análisis aislado de la norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas8, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas. 15.Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir 7 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses..

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Sapuy Castañeda Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00392-01 4 de 5 las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 16.Sin embargo, este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado9, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 17.De manera más reciente10, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez11, que en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(negrillas fuera del texto original). 18.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 19.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso se confirmará la condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, en la medida en que conforme el numeral 1º del artículo 365 del CGP, esta resultó vencida y la parte demandada intervino en el trámite de la primera instancia con la contestación de la demanda y la presentación de los alegatos de conclusión, actuaciones que demandaron una labor profesional y que debe ser reconocida a través de las costas procesales. 20.En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Sapuy Castañeda Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2020-00392-01 5 de 5 sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas. III. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 21.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante como quiera que el apoderado de la Entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 26 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.