REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Policía. Retiro discrecional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2015-00017-01 Acta de discusión: No. 15 de la fecha I. Asunto 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II. Antecedentes 2.1. Demanda1 2. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (en adelante la Policía), solicitándose anule la Resolución No. 01561 del 21 de abril de 2014, por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba, y se le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3. Como fundamento fáctico expuso que ingresó a la Policía el 01 de octubre de 2002; que se encontraba adscrito como patrullero a la Dirección de C; que el 15 de marzo de 2013 fue trasladado a la inspección de Río Negro, en Puerto Rico (Caquetá), para desempeñarse en la sección de vigilancia; que el 30 de agosto de 2013 se vio afectado en su mano izquierda en actos del servicio, lo que le generó incapacidades médicas y recomendación de no cargar peso ni realizar actividades de esfuerzo con esa mano; que tal situación condujo a que fuera objeto de rechazo y malos tratos de parte de sus superiores; que el 24 de febrero de 2014 sufrió otro accidente laboral que le afectó el pie izquierdo, lo que hizo que se le prohibiera el uso de botas y botines; que, sin embargo, el 21 de marzo se le notificó traslado al municipio de Milán; que ante ello elevó petición para que se considerará sus especiales circunstancias; y que en respuesta se le comunicó que “el registro médico analizado NO CUMPLE con el criterio de incapacidad, sino de recomendación médica” y se le instó para que cumpliera la orden de traslado. 4.
Agregó que fue retirado del servicio el 21 de abril de 2014, por voluntad de la Dirección General, cuando aún contaba con incapacidad parcial y estando 1 Folios 67 al 101 Cuaderno Principal No.1 Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 pendiente una operación del empeine del pie izquierdo, que se llevó a cabo de manera posterior. 5.
Como fundamento jurídico, alegó que el acto administrativo demandado adolece de desviación o abuso de poder y de violación al derecho de audiencia o de defensa. Explicó que aun cuando el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar a sus subalternos, tal decisión debe estar precedida de la recomendación la Junta de Evaluación o Clasificación, la que, aunque para el caso concreto se llevó a cabo, no se compadeció con la realidad, es decir, con las situaciones de acoso y persecución laboral que sobre el demandante pesaban (v.gr traslado sin autorización, anotaciones negativas con las que se pretendía presionarlo para que renunciara).
En ese mismo sentido aseguró que para lograr hacer efectivo su traslado al Municipio de Milan, la entidad incidió en el hecho que se le cambiara la orden de incapacidad parcial por una restricción en el uso de botas. 6. Agregó que el concepto de la Junta de Evaluación o Clasificación se fundó en sanciones de amonestación escrita, sin que se hubiere adelantado un proceso disciplinario con garantía del debido proceso. 2.2.
Contestación de la demanda2. 7. La Policía se opuso a lo demandado. Dijo que el traslado a Milán contó con concepto favorable de auditor médico, y que no existe prueba de la incapacidad parcial que se refiere en la demanda. Agregó que el retiro del actor se soportó en la causal de “voluntad de la Dirección General” prevista en el Decreto 1791 de 2000. 8.
Aseguró que se contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación, el cual se basó en evidencias documentales y argumentos jurídicos, por lo que no es posible aceptar que el actor pretenda imponer a la administración la realización de procedimientos a los cuales no está obligada. Y que el demandante no presentó objeción o reclamación alguna frente a las anotaciones en su hoja de vida con las que se evidenció su falta de compromiso institucional y que a lo largo de su carrera le fueron abiertos 4 procesos disciplinarios. 9.
Propuso excepción de inepta demanda, por no indicar el vicio que afecta la legalidad del acto demandado. 2.3. Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia de 31 de enero de 20203, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Como sustento reseñó el marco legal y jurisprudencial de la facultad discrecional del gobierno y del Director General de la Policía para el retiro de los uniformados.
Respecto del caso sometido a decisión indicó que el acto acusado se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos contenidos en los registros sentados por miembros de la institución castrense que en su momento fungían como calificadores del actor, con lo que quedó en evidencia que la finalidad perseguida era el mejoramiento del servicio.
Agregó que el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, con el cual se motivó el acto de retiro, estaba soportado en los formularios de seguimiento y evaluación del actor. 2.4. Recurso de apelación 2 Folio 129 a 156 del cuaderno principal No.2 3 Folio 285 a 295 del cuaderno principal No.3 Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 11.
La parte demanante apeló4. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que tanto la ley como la jurisprudencia constitucional señalan que la decisión de retiro de un miembro de la Policía Nacional debe estar precedida del concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, cuya recomendación debe estar sustentada en elementos objetivos y razonables que permitan justificar el retiro; que, sin embargo, para el caso concreto se desvinculó al actor con fundamento en un concepto que a su vez encontró asidero en unas anotaciones en el folio de vida del patrullero Romero Reina, en las que claramente se nota que fue objeto de persecuciones y acoso laboral, situaciones que no fueron valoradas por el juez de instancia, entre las cuales señaló: (i) que para lograr hacer efectivo su traslado al Municipio de Milan, la entidad incidió en el hecho que se le cambiara la orden de incapacidad parcial por una restricción en el uso de botas, (ii) que a los pocos días de su retiro debió ser intervenido quirúrgicamente de su pie izquierdo, (iii) que hubo constantes traslados sin autorización y (iv) que las anotaciones negativas buscaban que el actor renunciara y/o pagara para desanotarlas.
Indicó que estas situaciones quedaron probadas con las declaraciones rendidas por los testigos Jhon Alver Daza Cuellar y Jonathan Fernando Pinzón. 12. Para la parte recurrente, el concepto de la Junta de Evaluación se fundó en sanciones de amonestación escrita, sin que se hubiere adelantado un proceso disciplinario con garantía del debido proceso, por lo que resultan ser ineficaces jurídicamente. 2.5.
Trámite de segunda instancia. 13. Mediante auto de 13 de octubre de 20205, se admitió el recurso de apelación. El 30 de octubre siguiente6 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual lo hicieron las partes: la demandada7, señaló que el retiro del actor buscó el mejoramiento del servicio, decisión que se ajustó a los parámetros legales que regulan el asunto.
Por su parte, la demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 14. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 15. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Problema jurídico 4 Folio 297 a 304 del cuaderno principal No.3 5 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 15 del expediente judicial electrónico 9 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 16. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual la Policía dispuso el retiro del actor por voluntad de su Director General. 3.3.
Análisis del caso. 17. Sobre el retiro discrecional del servicio, el artículo 5410 del Decreto Ley 1791/2000 señala que: “Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…) El retiro se hará por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” 18.
A su turno, el artículo 4°11 de la ley 857 de 200312, en complemento de la disposición anterior dispone que para el ejercicio de tal facultad se requiere previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de Evaluación y Clasificación, según se trate de Oficiales o Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, respectivamente. 19.
Sobre esta causal precisó el Consejo de Estado13: Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. (…). 10 ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. 11 Artículo 4º.
Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. 12 por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” M. P: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 9 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) Expediente: 680012315000200101079 02 Referencia: 2190-2010 Actor: NELSON ARCILA ARIAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09) Actor: ALEX GABRIEL CASTRO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. 20.
Nótese entonces que la facultad discrecional no es ilimitada, pues debe estar soportada en razones objetivas, y perseguir el mejoramiento del servicio. 21. En relación con la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se ejerce esta facultad, la Corte Constitucional estableció (sentencia SU- 172/1514) un estándar mínimo, el cual fue acogido por el Consejo de Estado15.
Véase: “1.1. La tesis de la Corte Constitucional con relación al caso En la sentencia que tuteló los derechos del aquí demandante16se establece como motivo de unificación el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, que propone la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permiten ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. (…) Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías: Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. 14 Sentencia SU 172 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A",C.P: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E), 22 de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25- 000-2000-00207-01(1615-03) Actor: FERNANDO CRISTANCHO ARIZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 16 SU 172/15 Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante, lo anterior, a la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer i huno o no motivos para el retiro.
(…). “1.2. Tesis del Consejo de Estado. “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción. Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 2459-99, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante.
De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella.
Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala) 5.4 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.
Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 22. El material probatorio recaudado acredita que el actor se desempeñó como patrullero –nivel ejecutivo- de la Policía Nacional durante 11 años y 21 días17.
También, que durante su carrera obtuvo varias felicitaciones18, pero también que tuvo anotaciones negativas19. Así mismo se registran 3 sanciones, 2 de multa de 15 días y 1 de suspensión por 30 días20. 23. Igualmente, que el 27 de marzo de 201421 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, evaluó la trayectoria profesional del actor, y recomendó al Director General de la Policía Nacional el retiro del Patrullero Evaristo Romero Reina.
En dicho documento se consignó lo siguiente: Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se han evaluado las actuaciones del señor Patrullero EVARISTO ROMERO REINA, demostrándose una afectación con su actuar al servicio que presta en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, por las razones que se exponen a continuación: (…) 151011 “ANOTACIÓN por la falta de respeto y de subordinación para con el señor Intendente CLAVES PERDOMO JAMID ALBERTO Jefe de la Unidad Canina, toda vez que se le solicitó entregar los chalecos de los caninos salir al servicio de las ferias de COFEMA, contestando de forma grosera que, de malas, nuevamente se le llama la atención para que se pusiera en la posición fundamental y escuchara la orden y se negó levantando las manos en forma desafiante (…) 151011 “ANOTACIÓN: por la falta de compromiso con la orden impartida consistente de ser el directo responsable de diligenciar los libros de servicio de la unidad tales como minuto de servicio la cual no fue diligenciada los días 10, 11, 12, 13, 14 del mes de octubre del año actual, lo cual no informo oportunamente alguna novedad (…) 220113 CONDICIONES PERSONALES: se le hace la AFECTACION NEGATIVA al pt.
ROMERO REINA EVARISTO, por el incumplimiento a la orden de la formación del personal de la unidad a las 14:00 horas, fin coordinar los reentrenamientos de los caninos en la especialidad de detección de minas y explosivos al igual que los de detección de estupefacientes que ha presentado fallas en la búsqueda y registro que solicita la vigilancia y el personal de la sijin contestando que él no formaba y que primero se iba a almorzar haciendo caso omiso de la orden impartida por sus superiores (…) 050313 “COMPORTAMIENTO; por el incumplimiento demostrado en tomarse atribuciones que no le compete en la Unidad Canina como guía canino en salir a descansar medio día del 05032013, sin informarle a nadie ni siquiera al señor Jefe de la Unidad Canina IJ.
IRIARTE, por ninguno de los medios ni radial ni muchos menos vía celular, a lo cual tome la decisión de iniciar la búsqueda del señor Patrullero llegando al descaro de que el señor se encontraba durmiendo en su residencia. (…) 300413 COMPORTAMIENTO: por la falta de responsabilidad, profesionalismo, tolerancia, ética policial y aceptación de las políticas institucionales, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del respeto y la disciplina policial; debido a los hechos ocurridos el día de hoy 30/04/13 a las 07:00 horas con el señor Patrullero HENRY MEDINA PENAGOS quien actúa en calidad de integrante Escuadrón Móvil de 17 Folio 170 cuaderno principal No. 1 18 Folio 171 cuaderno principal No. 1 19 Disco compacto visto folio 201 del cuaderno principal No. 1- archivo “Formulario seguimiento PT Romero Reina Evaristo” Folio 100 en adelante 20 Folio 164 cuaderno principal No. 1 21 Folio 3-5 cuaderno principal No. 1 Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 Carabineros, quien en el momento descrito anteriormente se agredieron de forma verbal, pese a que se le realizó un llamado de atención por parte de este.
(…) 291113 COMPORTAMIENTO registro demeritorio al Patrullero ROMERO REINA EVARISTO, con afectación al Factor B. "COMPROMISO INSTITUCIONAL” al incumplimiento a las ordenes emanadas por el Jefe de la Unidad Canina, en no haberse presentado el día de hoy a las 07:00 horas formando en plaza de armas, con el fin de recibir instrucción en lo referente de la presentación de las pruebas del concurso de ascenso por parte de mi Coronel JOSE ELIAS BAQUERO AYALA Comandante del Departamento de Policía Caquetá. (…) 061013 COMPORTAMIENTO.
El evaluado presenta una aptitud y un comportamiento no acorde al régimen interno de la Unidad Canina, en prestar sus servicios desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, de guía disponible, ya que se encuentra con excusa parcial, que para la fecha antes en mención, el señor Patrullero, se retiró de las instalaciones 40 minutos antes de entregar sus servicios según el informe realizado por el señor Subintendente JESUS ANTONIO PINILLA GIL.
(…) 141013 COMPORTAMIENTO: por el incumplimiento a la orden de la formación del personal de la unidad a las 07:00 horas, fin impartir consignas y verificar al personal haciendo caso omiso de la orden impartida por sus superiores (…) Estas actitudes que afectan notablemente el orden y la disciplina, que debe imperar al interior de la fuerza pública especialmente el de la Policía Nacional, cuerpo armado que por su cercanía permanente a la sociedad requiere de personas integras, cumplidoras de su deber funcional que ha sido encomendado decididamente El dejar abandonado un servicio ordenado, por los superiores, no implica sencillamente el desconocimiento a una norma disciplinaria o penal, implica la falta de compromiso que debe caracterizar a los servidores públicos en todo momento, ( ) Los registros enunciados sobre continuos antecedentes a la falta de identidad policial evidencian la ausencia de compromiso en cumplir las labores y servicios asignados, situación que afecta notablemente el servicio policial hace ver que ante actitudes como la enunciada se corra el riesgo que ante el llamado de la sociedad no acuda por interponer intereses personales; quien no es capaz de adaptarse a la disciplina y subordinación propia de una entidad jerarquizada y con línea de mando, se constituye un riesgo ponerlo al frente de la sociedad, toda vez que, si no cumple con los superiores cerca, mucho menos las demandas y exigencias recibidas para cumplir por parte de la comunidad.
Lo anterior le permite determinar a la Junta (…) las múltiples afectaciones al servicio y la pérdida de confianza generada por parte del señor Patrullero Evaristo Romero Reina (…) (…) En el entendido anterior, el señor Patrullero EVARISTO ROMERO PEÑA, va en contra de lo establecido por las normas de carácter legal y constitucional que regulan la actividad de policía (…) el Policía no obra en concomitancia por el deber del Policial (…) 24.
Y que mediante Resolución No. 01561 de 21 de abril de 2014, el Director General de la Policía Nacional, resolvió retirar del servicio activo de la entidad por Voluntad de la Dirección General al señor EVARISTO ROMERO REINA, conforme a los establecido en el artículo 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. Dicha resolución replicó en sus considerandos lo indicado en el Acta No 007 del 27 de marzo de 2014, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. 25.
Pues bien: a partir de esos elementos encuentra la Sala que en el sub judice se cumplió con el estándar mínimo de motivación que exige el ordenamiento jurídico. Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 26.
En efecto, con la Resolución No. 01561 de 21 de abril de 2014, se atendió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de Evaluación y Clasificación en acta No. 007, correspondiente a sesión en que se analizó exhaustivamente la hoja de vida y el recorrido laboral del actor y se decidió, por votación unánime, recomendar el retiro del demandante. 27.
La Junta de evaluación y Clasificación, fundamentó su referido acuerdo en la necesidad de mejora del servicio y para ello, se refirió a numerosas anotaciones negativas realizadas en la hoja de vida del actor y a los principios, valores y misión de la Institución. 28. Ha de indicarse además que aun cuando el patrullero recibió varias felicitaciones, su hoja de vida permite observar que registra tres sanciones (dos multas de 15 días, porque no se formó para salir al servicio y se presentó 40 minutos después de recibir el turno y una suspensión de 30 días, por no realizar el turno desde las 05:30 a 10:30 horas y por no presentarse al servicio), por conductas que distan de la responsabilidad que debe caracterizar a los integrantes de la Policía Nacional y que ponen de presente su desobediencia a las normas y protocolos establecidos para el buen funcionamiento de la entidad. 29.
Alegó la parte apelante con la impugnación que las anotaciones en folio de vida del Patrullero Romero Reina fueron producto de una persecución y acoso laboral que se seguía en su contra para hacerlo renunciar. Al respecto se encuentra que no obra prueba idónea que permita a la Sala llegar a tal conclusión, y que, por el contrario, consta que una vez efectuadas las anotaciones el actor las respaldó con su firma sin dejar salvedad alguna.
Tampoco elevó queja sobre el alegado acoso. 30. Ahora bien, en curso de la audiencia de pruebas fueron recaudados los testimonios de los señores Jhon Alver Daza Cuellar y Jonatan Fernando Cifuentes Pinzón. Dijo el primero de ellos que: “(…) en las formaciones se veía ese trato hacía el cómo muy diferente (…) para que había tratos que son duros, pero uno ya los entiende (…) tratos que son encaminados a la disciplina pues somos una institución inclinada a la parte castrense (…) de todas maneras gritos, que lo voy a trasladar y que no me sirve (…) uno presenciaba eso porque era una formación pública, estamos formando 10, 15 policías y pues el trato se dirigía hacia ellos (…) era un trato como más personalizado se iba encaminado hacia él y hacía otros policías pero más a él (o sea al demandante) (…) cuando se fue traslado para Milán (…) para que lo mandaron allá pues todos nos dimos de cuenta para que le no asistiera a unas citas médicas que tenía que hacer (…) igual él lo hizo público en su momento el señor EVARISTO dijo vea me están trasladando para que yo no asista al médico (…) PREGUNTADO: Contéstele al estrado si el señor EVARISTO PEÑA llegaba reiteradamente tarde a las formaciones, si tuvo algún tipo de llamado por esta situación. CONTESTÓ: Pues sí, pues si llegaba tarde, él llegaba algunas veces tarde, en cuanto llamados de atención, pues como le digo en las formaciones era más personales (…)” 31.
El segundo testigo depuso lo siguiente: (…) cuando nosotros estábamos activos más o menos 2011-2012, llegó el señor Coronel mi J1 (…) llegó fue a decir que los que estaban incapacitados a él no le servía y que se tenían que ir de la Policía Nacional (…) cómo él estaba incapacitado procedieron a trasladarlo para los pueblos para no darle la opción de asistir a las citas médicas.
PREGUNTADO: Cuantas veces lo trasladaron y cuantas en Comisión. CONTESTÓ: Cuantas veces trasladado desconozco, pero sí sé que lo enviaban a Río Negro, a San Vicente a Milán muy consecutivamente (…)”. Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 32.
Para la Sala, el dicho de estos testigos no ostenta la virtualidad que les atribuye el recurrente: además de que el testigo DAZA CUELLAR señala como trato común a diversos uniformados el que, dice, se dio al actor, atribuye a este el señalamiento de que su traslado tuvo por objeto impedirle asistir citas médicas. Por demás, tal dificultad podía ser superada con una solicitud de permiso. 33.
Por su parte, el señor CIFUENTES PINZÓN aseguró que por su incapacidad médica el demandante fue constantemente trasladado a Río Negro, San Vicente y Milán; sin embargo, la prueba documental aportada al proceso devela que, por una única vez el actor fue enviado en comisión de servicios a Rio Negro (Puerto Rico). Y que ello ocurrió en marzo de 2013, mientras que el primero de los accidentes lo padeció el actor en agosto de ese año22. 34.
En este orden de ideas, se concluye que, en el acto administrativo de retiro, basado en el análisis que realizó la Junta de Evaluación y Clasificación se tuvo en cuenta entre otras cosas, el sinnúmero de anotaciones negativas hechas al actor, que son distintas de las sanciones de amonestación, y que -tal como lo establece el art. 15 del Decreto 1800/00- hacen parte del proceso de evaluación de desempeño de los uniformados. 35.
No cabe duda a la Sala de que los motivos que se puntualiza en el acto demandado contiene razones objetivas no desvirtuadas en este proceso, y que se resultan acordes con los objetivos para los que se instituyó la facultad así ejercida. 36. Ahora: la eficaz prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o la entereza demostrada en el ejercicio de los cargos desempeñados no dan aval de estabilidad. 37.
En síntesis, encuentra la Sala que la decisión de disponer el retiro del demandante obedeció a razones de buen servicio, pues se fundó en las evaluaciones de su desempeño laboral, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de separación del servicio. 38. Entonces se confirmará la decisión de primera instancia, que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.
VI. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 39. Atendiendo lo contemplado en el numeral 123 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado24 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 22 Folio 20 del C.Ppal No.1 23 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 40. En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 37.
Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del despacho de origen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en 1 S.M.L.M.V. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Radicado: 18001-23-33-001-2015-00017-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evaristo Romero Reina Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.