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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 180012333-000-2017-00044-00

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-03-01

República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Reajuste indemnización. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-000-2017-00044-00 Acta de discusión: No. 12 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó se declare la nulidad parcial de la resolución nro. 219624 de 22 de agosto de 2016, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones de la demandada le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral -debida a lesiones sufridas en el servicio, por causa y razón del mismo- aplicando la tabla C del artículo 89 del Decreto 94/89.

Así como también el reconocimiento de los intereses moratorios y de las costas. 3. Fundamentó sus pretensiones relatando que el 31 de marzo de 2013, estando en comisión de servicio (adelantando labores operacionales de inteligencia), sufrió un accidente de tránsito; que en informe administrativo por lesiones nro. 004 de 29 de mayo del mismo año se determinó que el accidente ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón de este, por lo que se lo subsumió en el literal A de la referida norma, es decir: accidente de origen común; y que con base en ello se expidió resolución de indemnización que se demanda.

Agregó que la motocicleta en que se accidentó estaba destinada única y exclusivamente a “asuntos operacionales administrativos”, lo que permite establecer que se encontraba adelantando labores propias del servicio. 4. En lo jurídico arguye que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad pues, dado que la disminución de la capacidad laborar se presentó por causa y en razón del servicio, debió liquidarse con la referida tabla C. Solicitó el reajuste de la indemnización reconocida, acudiendo a la regla de favorabilidad laboral. 1 Folios 72 al 83 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 2 de 9 2.2. Contestación de la Demanda2 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no ha de prosperar ninguna de las causales de nulidad invocadas, ya que todo acto administrativo se presume legal, y que esa aplicó las normas vigentes, expidiendo el acto demandado conforme a derecho.

Agregó que al demandante le asiste la carga de la prueba, y que no la satisfizo en este caso. Planteó como excepción la de “prescripción mesadas pensionales”. 2.3. Alegaciones finales. 6. Las partes no alegaron de conclusión3. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del referido proceso. 3.2.

Problema jurídico. 8. El Tribunal deberá establecer si el actor tenía derecho a que su indemnización se hiciera a partir de la calificación del accidente como ocurrido “por causa y razón del servicio”. 3.3. Análisis de la Sala. 9. Sobre la materia, el Decreto 1796/004 dispuso lo siguiente en su artículo 37: DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 10.

Dispuso también que, mientras se expedía la aludida reglamentación, seguiría aplicándose el Decreto 94/89: 2 Folios 49 al 54 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3 Folio 107 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 4 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 3 de 9 Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. 11.

Dado que no se ha expedido ese reglamento, en la actualidad las disposiciones que gobiernan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en el referido Decreto 94/89. 12. Pues bien: el título décimo del mencionado decreto establece las siguientes tablas, aplicables a la evaluación de la disminución de capacidad laboral y a su indemnización: Tabla Aplicación Tabla A: De Evaluación de incapacidades Porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

(artículo 87) Para determinar la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, para obtener el porcentaje de disminución de capacidad. Tabla B: indemnización en meses de sueldo de 1 a 36 meses oficiales – suboficiales –grumetes –agentes y alumnos de escuelas de formación. (artículo 87) Para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo Tabla C: indemnización en meses de sueldo de ½ a 54 meses oficiales – suboficiales – civiles – soldados – grumetes agentes y alumnos de escuela de formación. (artículo 89) Para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo Tabla D: indemnización en meses de sueldo de 2 a 72 meses oficiales – suboficiales – civiles – soldados – grumetes agentes y alumnos de escuela de formación. (artículo 89) Para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público 13.

El Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó que el accidente de tránsito se haya presentado en el servicio por causa y razón del mismo. 14. Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 15. De acuerdo a oficio de 12 de septiembre de 2019, emitido por el comandante del batallón de Inteligencia Militar nro. 5, se pudo establecer que mediante orden semanal Nro. 11 del 15 de marzo de 2013, se agregó al señor SS López Arévalo, como enlace operacional de la Brigada 9° desde el 8 de marzo de 20135. 5 Folios 25 y 26 archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 4 de 9 16. Obra constancia de asignación (8 de marzo de 2013) de motocicleta de placas WAQ-77A por parte de la Central de Inteligencia Militar Ejército6, Regional de Inteligencia nro. 5 al señor Anderson López Arévalo, en el que se consigna la siguiente nota: Este vehículo debe ser guardado en el parqueadero que este registrado en la Alcaldía, cuando se esté utilizando en los asuntos operaciones administrativos debe estar siempre bajo custodia de uno de nuestros hombres o en un parqueadero.

De acuerdo a lo coordinado en la asignación de dicho vehículo, el señor SS ANDERSON LOPEZ AREVALO usuario y responsable, se compromete a responder por la seguridad y el estado de mantenimiento de primer y segundo grado escalón, el cual será inspeccionado según el horario de programación. 17. Obra radiograma de 31 de marzo de 20137, a través del cual el Suboficial COT Regional Inteligencia Militar Nro. 5, puso en conocimiento el accidente de tránsito sufrido por el señor López Arévalo, en motocicleta asignada. 18.

Se allegó informe administrativo de lesiones (artículo 24 del Decreto 1796/00). En él se clasificó el accidente como ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo (literal A), después de indicar: “teniendo como fundamento el informe (…), suscrito por el señor SS. JOSÉ ITALO DE ANTONIO CASTELLANOS Comandante de la Compañía N° 50, donde manifiesta que el día 31 de marzo de 2013, siendo las 20:08 horas, recibió una llamada por parte del señor CP VALENCIA ORTÍZ LUIS GABRIEL, quien manifiesta que la Esposa del SS LÓPEZ AREVALO HARRY ANDERSON, lo había llamado para informarle que el citado suboficial se había accidentado en la motocicleta Criptón de placas WAQ-77A, en el kilómetro 7 más 250 metros, vía que del municipio de Neiva conducen al municipio de Palermo (Huila) (…) así mismo el Comandante de la Compañía indica no tener conocimiento sobre la actividad que se encontraba realizando el señor suboficial…”8 19.

Se aportó informe de 12 de septiembre de 20139 dirigido al Director Regional de Inteligencia Militar nro. 5, por parte del actor, en el que pone de presente: “… el día 31 de marzo de 2013 salí a entrevistarme con una fuente en el sector llamado el juncal cuando ya venía de regreso siendo aproximadamente las 18:30 horas fui arroyado por un carro fantasma…” 20.

Esta última prueba tiene un recibido del 12 de septiembre de 2013, sin que se pueda establecer quien fue la persona que lo recibió. 21. Acta de Junta Médica Laboral nro. 83398, elaborada por la Dirección de Sanidad el 4 de diciembre de 2015, la cual dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del señor López Arévalo de 59.59%, generada en servicio pero no por causa y razón del mismo10. 22.

Se aportó declaración que rindió el actor el 23 de febrero de 201611 ante la Jefatura de Desarrollo Humano, con ocasión del informe administrativo por lesiones, en donde indicó: 6 Folio 27 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 25 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 8 Folios 28 y 29 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 9 Folios 50 y 51 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folios 55 al 58 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folios 52 al 54 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 5 de 9 El día 31 de marzo de 2013, recibí una llamada siendo aproximadamente las 14:00 horas de una fuente que tenía información relativa con el enemigo que delinque en la jurisdicción, nos quedamos de encontrar en el cruce de Palermo, vía el juncar aproximadamente a las 17:00 horas, tome contacto con la fuente, hablamos ya después de haber recibido la información que tenía retorne hacia la ciudad de Neiva – Huila, en ese cruce no recuerdo lo que me paso ya que cuando desperté me encontraba en la clínica de fracturas de la ciudad (…) PREGUNTADO: Manifieste a este despacho a quien le informó de la actividad que iba a adelantar y si fue autorizado.

CONTESTÓ: No informe, como relato en el derecho de petición ya que nosotros los hombres de inteligencia debemos estar prestos para cualquier tipo de información con el fin de desquebrantar las estructuras enemigas, no informe, ya que el sitio donde me iba a encontrar con la fuente era relativamente cerca y el que estaba como jefe de red para esa fecha eras subalterno mío. 23.

Mediante resolución nro. 219624 de 22 de agosto de 20161213, se reconoció y ordenó pagar al actor por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, la suma de $41.003.064. Se expuso en ella: …Que la presente liquidación se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales así: Decreto 1796 de 2000, decreto 94 de 1989, decreto 1211 de 1990.

Además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación: Situación medico laboral calificada Acta médica Fecha Tabla e indicies Edad %DCL total %CDL RESIDUAL FACTOR 83398 04-dic-2015 Disminución Laboral: B(2,2,2,4,4,6,6,7), C(5) 36 59.59 31.41 22.80 Informativo Fecha 004 29-may-13 24.

De lo anterior, se tiene que la tabla aplicada para la liquidación de la indemnización reconocida, fue la “B” (artículo 87 Decreto 94 de 1989). 25. En audiencia de pruebas14, se recibió el testimonio del Señor Pedro Mauricio Medina Medellín, quien para la fecha de los hechos era el Director Regional de Inteligencia Militar Nro. 5 y manifestó: …PREGUNTADO: ¿indíquenos ante el Tribunal, si lo recuerda, haber suscrito el informe administrativo por lesión Nro. 004 del 29 de mayo de 2013, donde indica que el accidente del Sargento en ese entonces Segundo López Arévalo Harry Anderson, ocurrió en el servicio pero no por causa y razón de este? CONTESTÓ: No lo recuerdo, sin embargo, dejo claro que si en el momento se generó una actividad de estas características muy seguramente tuve que haber hecho los informes correspondientes a los entes superiores, y en este caso cuando hay una persona agregada operacionalmente a una unidad, - en este caso la Brigada 9 -, entra uno hacer un seguimiento mucho más administrativo con relación al seguimiento (sic).

PREGUNTADO: ¿Indíquenos señor Coronel que pudo haber sucedido en este caso, administrativamente, que no hay una concordancia entre lo aseverado por Usted en el radiograma (…) y el 12 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 179682 de 2012”. 13 Folios 59 y 60 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 14 Archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 6 de 9 informe administrativo por lesiones? (…) Aclara la pregunta el apoderado de la parte actora. La discordancia que se presenta es la siguiente: En el radiograma 560 del 1 de abril de 2013 se indica que el Sargento Segundo, para esa época, López Arévalo Harry Anderson, sufrió un accidente en la motocicleta identificada con placas WAQ77A, encontrándose en comisión de servicio como enlace operacional de la Brigada 9 y en el Informe Administrativo por Lesiones Nro. 4 del 29 de mayo de 2013, se indica que si bien estaba dentro del servicio, no fue con ocasión al mismo, esa es como la discordancia. CONTESTÓ: Pienso que con relación, al HR (radiograma) que se envía inicialmente 560, dentro de lo que normalmente se presenta dentro de una Unidad, la responsabilidad es informar de manera inmediata, al ente superior de que se presentó en ese instante un accidente que involucraba al Sargento Segundo López y así mismo involucraba un bien del Estado, en este caso una motocicleta.

Pienso en este instante que se obra de esa manera, teniendo en cuenta los protocolos que manejamos en ese instante de manera inmediata al ente superior. Posteriormente se hace un análisis con mayor precisión o una investigación al respecto, ocurren varios aspectos. Normalmente cuando enmarcamos la actividad dentro del servicio, está por causa y razón del mismo, - en este caso escuché -, que si bien es cierto estaba en una actividad (…) entonces yo pensaría que tal vez no es que exista una discordancia - lo estoy diciendo desde mi punto de vista basado en lo que me están mencionando en esta videoconferencia -, sino que haría la precisión que una cosa es el HR radiograma informando la novedad presentada y otra cosa posteriormente, la generada en el informe administrativo Nro. 004, que es donde se entra a establecer que fue efectivamente lo ocurrido con relación a los hechos.

Ahí también podría yo argumentar que si el señor Sargento Segundo López, para ese entonces agregado operacionalmente a la Brigada 9 con sede en Neiva, estaba cumpliendo algún tipo de actividad para ese entonces, por el Comandante de la Brigada 9, o en su defecto algún integrante de la Sección 2 de inteligencia para el cumplimiento de alguna función propia de la tarea a la cual nos debemos hoy dentro de la responsabilidad que tenemos.

O en su efecto estaba cumpliendo algún otro tipo de actividad diferente. Son estas dos precisiones vs la pregunta que me hace con relación al documento A y con relación al documento B (…) PREGUNTADO: ¿Cuáles son los insumos que en esa época utilizaba Usted para redactar un radiograma, como el que se ha puesto de presente y que obra a folio 29? CONTESTÓ: La elaboración de los radiogramas que manejamos en las fuerzas obedece un resumen corto de lo que uno normalmente quiere trasferir para ese momento, el insumo es un hecho que ocurre, un hecho que se presenta en la Unidad, ese servicio que se presta recibe una información muy rápida y esa información se convierte en un HR, que va hacia el ente superior (…), la línea de mando, siendo yo para ese entonces director RIME – 5, mi siguiente nivel era una central de inteligencias y el siguiente nivel era una dirección de inteligencia, pero lo más importante de un documento como este que es muy corto pero puntual y por eso el doctor, mencionaba que no había concordancia, porque el HR es lo que ocurre en el instante, lo que yo reporto, y posteriormente pauta para hacer documentos mucho más completos, investigaciones mucho más precisas, que permitan establecer decisiones en beneficio tanto de las personas, que en este caso, sería del Sargento Segundo López, y así mismo para la fuerza que uno representa, para que haya equidad y veracidad en todo lo que se puede hacer. 26.

Pues bien: la Sala estima que conforme al acervo probatorio el actor no cumple con lo referido en el artículo 86 del Decreto 94/89, para que su indemnización fuera Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 7 de 9 liquidada por pérdida de la capacidad psicofísica con la tabla “C” –como lo pretende- como quiera que no se acreditó que el accidente ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo: 27.

Ciertamente, no cabe duda respecto de la labor que se encontraba desarrollando para el mes de marzo de 2013 (que estaba comisionado como enlace de operaciones en la 9ª Brigada), ni sobre el hecho de que el accidente se presentó en motocicleta asignada para aquel fin. Estos asuntos no son objeto de discusión. 28. No obstante, basta con observar lo consignado por el Comandante de la Compañía nro. 50 en el informativo administrativo por lesiones por accidente, en el que indicó “no tener conocimiento sobre la actividad que se encontraba realizando el señor suboficial” y lo señalado por el actor en el trámite administrativo adelantado por la Jefatura de Desarrollo Humano (§ 22), cuando expresó que “no informó la labor que desarrolló el día 31 de marzo de 2013 en horas de la tarde”, siendo su deber comunicar tal movimiento al Comandante de la Compañía, lo cual no ocurrió. 29.

Resulta inverosímil, en criterio de la Sala, que el hoy actor se hubiera trasladado a ejecutar labores de inteligencia, en zona rural, sin dar ningún aviso a sus superiores. 30. En términos del artículo 31 del Decreto 1796/00, se entiende por accidente de trabajo: …todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio. 31.

No se acreditó, en el sub judice los supuestos fácticos descritos en la norma. Y mal haría la Sala en dar por ciertas circunstancias que no quedaron probadas en el proceso acudiendo al principio de favorabilidad “ante la duda de la aplicación de la norma” como lo pretende el demandante, pues obviamente no se trata aquí de un caso de duda sobre la normatividad aplicable, sino de uno de indemostración del supuesto fáctico de las que pretende el actor que sea aplicada. 32.

Recuerda la Sala que el artículo 167 del CGP dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones. 33.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 8 de 9 IV. CONDENA EN COSTAS 34. Atendiendo lo contemplado en el numeral 113 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la entidad, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 2016, y se dispone tasarlas así en 3% de las pretensiones de la demanda, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 36.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada- serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de las pretensiones denegadas. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2017-00044-00 9 de 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.