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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-002-2023-00054-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2023-04-26

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23-001-33-33-002-2023-00054-01 Demandante LUIS CARLOS MONROY MINOTA Demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela de fecha 10 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Monroy Minota contra el Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco y la Federación Colombiana de Municipios, Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-.

I. DEMANDA 1.1.

HECHOS Señala el actor que es una persona discapacitada con una pérdida de capacidad laboral de un 86.81% decretada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En fecha 30 de enero de 2023, presentó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolívar) a fin de que se decretara la prescripción de las infracciones N° TUR0055639 del 10 de septiembre de 2015, N° TUR0065299 del 13 de diciembre de 2015 y la N° TUR0084623 del 10 de agosto de 2016.

Se emite respuesta el 23 de febrero de 2023, declarando la prescripción de las infracciones N° TUR0055639 del 10 de septiembre de 2015 y la N° TUR0065299 del 13 de diciembre de 2015. Respecto la infracción N° TUR0084623 del 10 de agosto de 2016, no se declaró la prescripción bajo el argumento que en la fecha en que fue cometida la infracción, el actor era el titular del vehículo taxi SPI 397, por ello se libró mandamiento de pago MP2017000934 el 2 de febrero de 2017.

Manifiesta el actor que ha pasado 6 años desde que se emitió dicho mandamiento de pago, por lo tanto, debe declararse la prescripción de oficio o a petición de parte, pues se sobrepasó el límite de 3 años estipulado por la Ley. 1.2. PETICIÓN Solicita el actor que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, petición, mínimo vital y habeas data.

Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 2 CO-SC5780-99 En consecuencia, se ordene a las demandadas declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016 y del cobro coactivo N MP2017000934 de fecha 2 febrero de 2017, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- y 818 del decreto 684 de 1989 -Estatuto Tributario- y Sentencia C-038 de 2020.

Igualmente, se actualicen las bases de datos correspondiente del SIMIT, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción, con el fin de evitar perjuicios irremediables.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 1.3.1 SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO Se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, señalando en primera medida que el actor promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, por los mismos hechos y con relación a la orden de comparendo TUR0084623 de 10 de agosto del 2016, tutela que fue declarada improcedente.

Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mediante fallo del 13 de mayo del 2022. Alega que el señor Luis Carlos Monroy Minota se encuentra reportado en la base de datos del SIMIT, por una orden de comparendo correspondiente a la infracción C29 “conducir un vehículo a velocidad máximo superior a la permitida”, identificada con el número TUR0084623 del 10 de agosto de 2016, cometida en el vehículo de placa SPI 397, cuya titularidad fue verificada y corresponde al mencionado señor.

La orden fue notificada al domicilio señalado por el Organismo de Tránsito respectivo y se certificó por la empresa de mensajería encargada que, dicha actuación fue llevada al domicilio registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito1 del infractor-tutelante. También se surtió la notificación por aviso fijado durante 5 días hábiles en la página web de la entidad, actuaciones que garantizaron el derecho de contradicción y al debido proceso del presunto infractor-tutelante, por lo ello, se procedió a librar mandamiento de pago N° MP2017000934 del 2 de febrero de 2017.

Afirma que, ante las restricciones derivadas del Estado de Emergencia proclamado por la Presidencia de la República de Colombia debido a la crisis sanitaria causada por el virus COVID-19, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco mediante la Resolución STTTIPID0009 del 27 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales y las actuaciones administrativas, en concordancia con el decreto 491 de 2020, reactivándose el término mediante la Resolución N° 031230 del 30 de diciembre de 2020.

Manifiesta la autoridad de tránsito que la tutela presentada resulta improcedente, puesto que las pretensiones del actor van encaminadas a la revocatoria de un acto administrativo y para ello se ha establecido que, en principio, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad.

De igual forma, afirma la entidad que se incumple con el principio de inmediatez, ya que los hechos del comparendo controvertido ocurrieron en el año 2016, por tanto, los hechos surgieron 7 años antes de la presentación de la tutela. 1 En adelante RUNT Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 3 CO-SC5780-99 Señala que, se está frente a un hecho superado, porque la tutela busca que se hagan las actuaciones que esa autoridad ya realizó. Entonces como ha desaparecido la amenaza alegada a los derechos fundamentales, debe negarse el amparo solicitado. 1.3.2 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO – SIMIT Afirmó que no están legitimados para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los organismos de tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo, en caso de efectuar algún ajuste o corrección a la información reportada en el sistema SIMIT, los organismos de tránsito son los encargados de efectuar el reporte correspondiente.

Frente al caso concreto, señala que el sistema muestra reportado a cargo del actor 2 multas de tránsito, siendo una de ellas la que se discute dentro del proceso y que el cobro de multas corresponde a las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, y para que se llegue efectuar la prescripción de dichas infracciones, deben transcurrir un periodo de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, siendo posible su declaratoria de oficio.

El término podrá ser interrumpido con la notificación del mandamiento de pago. Concluye afirmando que las autoridades investidas y facultadas para ejercer el cobro coactivo de las multas de tránsito son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, por ende, la autoridad de tránsito que expidió ordenes de comparendo es la autoridad encargada de determinar si se dan los supuestos necesarios para conceder y decretar la prescripción de estas mismas, en razón a que son las competentes para adelantar tanto el proceso contravencional como el cobro coactivo de dichas infracciones.

Peticiona se desvincule del proceso pues la pretensión de la tutela no guarda relación con su naturaleza jurídica y con las funciones asignadas por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002. 1.3.3 MINISTERIO DE TRANSPORTE Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Afirma que no se advierte la existencia de algún hecho o circunstancia clara que justifique su vinculación a la Litis, porque de las pretensiones no se llega a proporcionar un nexo material o jurídico que lo involucre.

Además, no existe ninguna solicitud radicada ante esa autoridad por parte del actor, lo que conlleva a la inexistencia de violación a los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En consecuencia, solicita su desvinculación del proceso por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 4 CO-SC5780-99 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 10 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota. El A quo llegó a la anterior conclusión conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que el demandado dispone de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales teniendo como alternativa realizar una petición de prescripción del comparendo al interior del proceso de cobro coactivo contra el mandamiento de pago adelantado, en caso de que dicha solicitud tenga una respuesta no favorable en torno a las pretensiones, tendrá la opción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la nulidad de los actos administrativos y restablecer los derechos subjetivos lesionados con dichos actos.

Finalmente, aduce que no se configura un perjuicio grave e inminente en contra del actor toda vez que no se advierte en que forma la negativa a acceder a lo solicitado, cause al actor un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el señor Luis Carlos Monroy Minota impugnó la decisión de primera instancia. Manifiesta que en materia de transporte y tránsito se deben diferenciar dos momentos, el primero cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar.

El segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho accionar (Estatuto Tributario). Aduce que la prescripción por tratarse de multas por infracciones de tránsito tiene norma especial que señala una prescripción de 3 años (art. 159 del Código Nacional de Tránsito). Dicho término se vuelve a contar y será el mismo (3 años) desde la emisión del mandamiento de pago.

Seguidamente, indica que resulta desproporcional imponerle una carga administrativa a una persona que tiene pérdida de capacidad laboral del 86%, con varias patologías como diabetes, hipertensión, pérdida auditiva, hemorroide grado 1 y apnea. Se apoya en lo establecido en la sentencia T-239 de 2019, donde se considera que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados por la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo anterior, el solicitante deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre y cuando este perjuicio sea inminente o próximo a suceder, que sea grave, esto es que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, además que se requieran medidas urgentes para superar el daño. Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 5 CO-SC5780-99 IV.

VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine el señor Luis Carlos Monroy Minota, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 PROBLEMA JURIDICO Determinar si el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, la Federación Colombiana de Municipios - Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT- vulneran los derechos fundamentales de habeas data, mínimo vital, debido proceso y petición del señor Luis Carlos Monroy Minota, al negarse a declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto. 5.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.2.1.1. En relación al presupuesto de la legitimación en la causa por activa, según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que el actor Luis Carlos Monroy Minota, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues está acreditado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco le impuso un comparendo por infracción de las normas de tránsito.

El cobro del comparendo dio origen a que se librara mandamiento de pago (proceso de cobro coactivo). La situación descrita le confiere legitimidad para solicitar la prescripción de la acción de cobro, y específicamente lo habilita para acudir en sede de tutela en aras de Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 6 CO-SC5780-99 proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados o amenazados en dicha actuación administrativa. 5.2.1.2.

Ahora en cuanto, a la legitimación por pasiva referida a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Encuentra la Sala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que el actor reclama a través de petición fechada 30 de enero de 2023, la prescripción del comparendo impuesto con ocasión de una infracción de tránsito impuesta por esa secretaría. En relación a la Federación Colombiana de Municipios – Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT- y el Ministerio de Transporte se advierte que no están legitimadas en la causa por pasiva.

En efecto, respecto la federación se observa que las circunstancias y hechos que conllevan el inicio del presente proceso no tienen relación con las funciones y la naturaleza jurídica de esta entidad. Sobre el particular el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, estipula lo siguiente: “Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.

En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

PARÁGRAFO. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo”.

En ese sentido, dicha entidad solamente se encarga de implementar y mantener actualizado el SIMIT a través de los reportes entregados por las autoridades de tránsito, las cuales son las que tienen facultades para imponer sanciones, librar mandamientos de pago, prescribir multas e iniciar procesos de pago coactivo. En tal virtud, la federación será desvinculada del presente proceso en razón a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Tocante al Ministerio de Transporte, se hace necesario recordar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, como organismo de tránsito de carácter municipal cumple funciones dentro del territorio de su jurisdicción. El municipio de Turbaco al ser entidad territorial goza de autonomía e independencia para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, conforme estipula el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia.

En el caso bajo estudio, al no ser el Ministerio de Transporte el superior jerárquico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, organismo de tránsito encargado de imponer comparendo por infracciones de tránsito, librar mandamiento de pago e Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 7 CO-SC5780-99 iniciar el cobro coactivo con ocasión de los mismos y reportar la información sobre las multas y sanciones de tránsito impuestas 2, se concluye que carece de legitimación en la causa.

En consecuencia, se desvinculará a dicho ministerio del presente asunto. 5.2.1.3. Referente al presupuesto de inmediatez, que no es más que una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto se reclama la prescripción de un comparendo por infracción de tránsito, el cual dio origen a un proceso de cobro coactivo que se adelanta actualmente. Además, el actor elevó petición ante la autoridad municipal de tránsito el 30 de enero de 2023 y esta dio respuesta el 23 de febrero del presente año. En ese sentido, la tutela fue presentada dentro de un término razonable. 5.2.1.4.

Finalmente, respecto el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se debe señalar que, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, el cual tiene como finalidad la de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Este carácter subsidiario de la acción de tutela, obliga a las personas a hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial disponga, en cada caso particular. No obstante, hay dos (2) excepciones a la subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el medio judicial pertinente para resolver el asunto concreto no resulta idóneo o eficaz en razón a las circunstancias especiales del caso y ii) cuando a pesar de existir otro medio judicial idóneo, este no impide la ocurrencia del perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional por medio de sentencia T – 375 de 2018 haciendo mención del principio de subsidiariedad manifestó: “el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una 2 Resolución N° 584 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 8 CO-SC5780-99 dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva”. Ese carácter irremediable del perjuicio al cual hace alusión el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, depende de varios elementos, la Corte Constitucional en sentencia C – 132 de 2018, estipula lo siguiente: “Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.

También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 4.8.

A pesar de su carácter informal, la Corte ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. Así, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 9 CO-SC5780-99 sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”.

Dicho lo anterior, la subsidiariedad de la acción de tutela hace referencia a que los afectados deben agotar los medios de control judicial idóneos y eficaces para resolver su situación antes de acudir a la acción de tutela, sin embargo, pueden saltarse dicho paso en caso de que el medio de defensa judicial establecido no sea idóneo para dar una solución al caso concreto debido a circunstancias especiales o cuando pese a existir el medio idóneo, este no impide que se llegue a consolidar la causación de un perjuicio irremediable, teniendo este que ser inminente, esto es, que exista la necesidad de tomar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de ocasionar un daño grave y que la interposición de la acción de tutela no pueda ser postergada, en razón a la eficacia y protección de los derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, la parte actora peticiona se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar) declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016 y del cobro coactivo N MP2017000934 de fecha 2 febrero de 2017, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito, 818 del decreto 684 de 1989 -Estatuto Tributario- y sentencia C-038 de 2020.

Además, pide se actualice la base de datos correspondiente del SIMIT. Así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción con el fin de evitar perjuicios irremediables. Ahora, conforme lo ha expuesto en múltiples ocasiones la Corte Constitucional3, el procedimiento de cobro coactivo tiene una naturaleza de índole administrativa.

Este puede ser definido o conceptualizado como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

En sentencia T-447 de 2000, la Corte se refirió al procedimiento de cobro coactivo en los siguientes términos: “Los llamados procesos de jurisdicción coactiva no son de naturaleza jurisdiccional sino administrativos; por tanto, las decisiones que en su trámite adopten las autoridades competentes para adelantarlos están sometidas al control judicial, y les son aplicables las normas generales que regulan la actividad de la Rama Ejecutiva, entre ellas las que consagran el principio de razonabilidad”4.

Al tener naturaleza administrativa el procedimiento de cobro coactivo deviene que los actos que se produzcan en su desarrollo de ninguna manera quedan por fuera del control judicial. Por lo mismo, al ser actos administrativos de contenido particular que inciden de manera directamente en la creación, modificación o extinción de obligaciones o derechos en cabeza de los administrados, el perjudicado puede acudir a las vías judiciales instituidas por el ordenamiento jurídico con miras a controvertir su legalidad5. 3 Sentencia T-753 de 2012.

Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-447 de 2000. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-649 de 2002 a propósito de una demanda de inconstitucionalidad frente al Decreto 0624 de 1989, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario, refiriéndose al procedimiento de cobro coactivo instituido para el cobro de deudas fiscales, sosteniendo que “la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 10 CO-SC5780-99 Siendo así, la Sala advierte que se incumple el presupuesto de subsidiariedad en razón a que el actor cuenta con otras alternativas jurídicas que son idóneas y eficaces para hacer valer sus derechos teniendo en cuenta el objeto principal de las peticiones deprecadas en la acción de tutela.

Por otra parte, el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable sustentada en padecer una pérdida de capacidad laboral del 86% y varias patologías6. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha establecido los requisitos que deben satisfacerse para que se configure un perjuicio irremediable: i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional, elementos que en el presenten caso no se cumplen.

Efectivamente, las circunstancias alegadas por el actor no impiden que este pueda intervenir al interior del proceso de cobro coactivo, tampoco limitan la posibilidad que tiene para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control pertinentes dentro de los cuales puede solicitar la protección de sus derechos incluso puede disponer de medidas cautelares consagradas en el artículo 229 del CPACA, tales como la suspensión provisional de actos administrativos, las cuales puede ser solicitadas con la presentación de la demanda en aras de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso.

Corolario, al no cumplir la presente acción constitucional con el requisito de subsidiaridad, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual declaró la improcedencia del amparo incoado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente proceso al Ministerio de Transporte y a la Federación Colombiana de Municipios - Sistema Integrado de Información sobre necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa.

Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835).

Vistas, así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso. 6 Ver expediente digital archivo 01.Demanda.pdf folios 25 a 63 7 Corte Constitucional, sentencia T 206 del 16 de mayo de 2009, MP.

Antonio José Lizarazo Ocampo Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros 11 CO-SC5780-99 Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, según la motivación expuesta en precedencia.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado