SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPETICIÓN Radicación: 23001333300720150015301 Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE CAMU DE MOMIL Demandado: AMBROSIO AMÍN CAVADIA Tema: Término de caducidad del medio de control de repetición Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA 2.1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Se extrae de la demanda que el señor Ambrosio Amín Cavadia fue nombrado como gerente de la ESE CAMU de Momil, mediante decreto 088 de 31 de julio de 2003 y tomó posesión de dicho cargo el día 1 de agosto de la misma anualidad. Dentro del periodo que ejerció como gerente reconoció a través de distintas resoluciones prestaciones sociales a cuatro médicos vinculados a la entidad mediante órdenes de prestación de servicios, así: - A favor de Gilberto Adolfo Noriega Bermejo, mediante resolución número 100 de 31 de diciembre de 2005, la suma de $5.634.723. - A favor de Antonio Juan Carrascal Almentero, mediante resolución número 098 de 31 de diciembre de 2005, la suma de $21.361.072. - A favor de Yury Carrascal Almentero, mediante resolución número 052 de 31 de julio de 2006, la suma de $6.841.991. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 - A favor de Samara Romero Suarez, mediante resolución número 057 de 26 de septiembre de 2006, la suma de $12.919.320.
Las citadas resoluciones contenían una orden de pagar una suma liquida de dinero a favor de sus beneficiarios, estas al no ser canceladas en su oportunidad, conllevaron al inicio de procesos ejecutivos ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba. La base de recaudo fueron las resoluciones mencionadas y sus ejecutantes los señores Melissa de Vargas Galván, quien actuó como cesionaria de Samara Romero Suarez;
Jorge Luis Rhenals Ayala, quien actuó como cesionario de Antonio Juan Carrascal, Yury Carrascal Almentero y Gilberto Adolfo Noriega Bermejo. Los titulares del crédito por medio del juzgado recibieron los pagos de sus acreencias con sus correspondientes intereses y sanción moratoria, tal como consta en los títulos judiciales, entregados a sus apoderados, de la siguiente manera: - A favor de Gilberto Adolfo Noriega Bermejo, la suma de $72.000.000 a través de títulos judiciales entregados mediante auto del 16 de diciembre de 2008. - A favor de Antonio Juan Carrascal Almentero, la suma de $28.834.987 a través de remanentes por auto del 18 de diciembre de 2009. - A favor de Yury Carrascal Almentero, la suma de $73.798.519 a través de títulos judiciales entregados mediante auto del 31 de octubre de 2012. - A favor de Samara Romero Suarez, la suma de $84.884.036 a través de títulos judiciales entregados mediante auto del 14 de septiembre de 2009.
Para un pago total de $259.517.542 Al advertirse la posible existencia de irregularidades en la expedición de las resoluciones arriba señaladas, como lo era el hecho de que los beneficiarios de los actos estaban vinculadas mediante orden de prestación de servicios y este tipo de vinculación no genera el reconocimiento y pago de prestación social alguna, se instauró una acción popular, el conocimiento de la misma correspondió primeramente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, posteriormente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería avoca el conocimiento de la acción y el día 6 abril de 2010, resuelve la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor popular, ordenado la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 057, 052, 098 y 100 de 2006.
Como consecuencia, se le comunicó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica quien ordenó la suspensión de los procesos adelantados por los beneficiarios y cesionarios de las resoluciones ya citadas. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería en fecha 2 de mayo de 2013, dictó sentencia accediendo a las pretensiones populares, adicionada en fecha de 15 del mismo mes y año. Decisión confirmada el día 28 de agosto del 2014, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En la providencia del 2 de mayo de 2013, se ordenó a la representante legal de la ESE CAMU de Momil que dentro del término de (15) días siguientes a la notificación de esa sentencia, procediera a repetir y a ejercer las acciones necesarias contra el señor Ambrosio Amin Cavadia, quien expidió las resoluciones cuestionadas, en aras de obtener el rembolso de las sumas pagadas.
Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 2.2 PRETENSIONES La parte demandante peticiona: “1. Se declare que AMBROSIO AMIN CAVADIA, es responsable de las graves irregularidades en la expedición de las Resoluciones;
No. 057 de 2006, No. 052 de 2006, No. 098 de 2005 y No. 100 de 2005 que dieron como origen del pago de las sentencias adelantadas contra la ESE CAMU DE MOMIL, ya que él fue quien firmó las resoluciones que dieron origen a los procesos ejecutivos ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y con ello el pago injustificado de estas demandas. 2.
Que se declare que AMBROSIO AMIN CAVADIA, en su calidad de gerente para la época de los hechos, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la ESE CAMU DE MOMIL por el pago de los procesos ejecutivos originados en las Resoluciones No. 057 de 2006, No. 052 de 2006, No. 098 de 2005 y No. 100 de 2005. 3.Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a AMBROSIO AMIN CAVADIA al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de la entidad demandante: A. La suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), que corresponde al capital, sanción moratoria, interés y costas del proceso, reconocidos dentro del proceso ejecutivo singular de GILBERTO ADOLFO NORIEGA BERMEJO, contra la ESE CAMU MOMIL RAD No. 2008-0009, cuyo origen de la demanda fue la Resolución No. 100 del 31 de diciembre de 2005.
B. La suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($28.834.987,24), que corresponde a capital, sanción moratoria, interés y costas del proceso, reconocidos dentro del proceso ejecutivo singular de JORGE LUIS RHENALS AYALA, actuando como cesionario de ANTONIO JUAN CARRASCAL ALMENTERO contra la ESE CAMU MOMIL, RAD No. 20090036 cuyo origen de la demanda fue la Resolución No. 098 de 31 de diciembre de 2005.
C. La suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($73.798.519), que corresponde a capital interés y costas del proceso, reconocidos dentro del proceso ejecutivo singular de YURY CARRASCAL ALMENTERO, contra la ESE CAMU MOMIL, RAD No. 2009-0018 cuyo origen de la demanda fue la Resolución No. 052 de 31 de julio de 2006.
D. La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS ($84.884.036), que corresponde a capital interés sanción y costas del proceso, reconocidos dentro del proceso ejecutivo singular de MELISA DE VARGAS GALVAN, actuando como cesionaria SAMARA ROMERO SUAREZ, contra la ESE CAMU MOMIL, RAD No. 2009-0036 cuyo origen de la demanda fue la Resolución No. 057 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
El valor total cancelado en los procesos ejecutivos es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIETOS DIESISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($259.517.542,24) los cuales fueron reconocidos por el señor AMBROSIO AMIN y pagados por la ESE CAMU MOMIL. …” 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señala como fundamentos jurídicos que respaldan las pretensiones de la demanda las disposiciones establecidas en la Ley 678 de 2001. Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de revisado el material probatorio arrimado al expediente, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, se resolvió conceder las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad personal del demandado, alegando que está acreditado que este, actuó con dolo, según el numeral 3° del artículo 5° de la ley 678 de 2001.
El a quo afirmó que se evidencia de las resoluciones números 052 de fecha 31 de julio de 2006, 057 de fecha 26 de septiembre de 2006, 100 del 31 de diciembre de 2005 y 098 de 31 de cociembre de 2005, fueron expedidas por el demandado cuando ejercía como Gerente de la ESE CAMU de Momil. Igualmente, señala que dichos actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación por ocultamiento de los hechos que les servían de sustento, no relacionan los hechos que le sirven de sustento, obviando la forma de vinculación de los beneficiarios, como tampoco las normas aplicables a cada caso, lo que comporta una actuación claramente dolosa, máxime cuando dentro del proceso de acción popular que busca la suspensión de los efectos de dichos actos administrativo, se pudo establecer que los galenos a quienes se les reconocieron las prestaciones sociales en las resoluciones aludidas, laboraron en la ESE a través de órdenes de prestación de servicios, forma de vinculación de tipo contractual que no causa derecho a reconocimiento de prestaciones sociales, sino en los casos que en aplicación de principio de primacía de la realidad sobre las formas, se logren acreditar dentro de un proceso judicial la presencia de los 3 elementos esenciales de la relación laboral, supuesto declarado a través de sentencia por un juez o tribunal de esta jurisdicción. Reitera que se pudo evidenciar el actuar doloso del señor Ambrosio Cesar Amín Cavadia, al momento de expedir las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales derivaron en los pagos por el total de $261.726.130,24, que debió efectuar la ESE CAMU de Momil a varios médicos que laboraron en sus instalaciones a través de órdenes de prestación de servicios.
Concluyó que quedaba claro que se incurrió en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3° del artículo 5° de la ley 678 de 2001, esto es, “Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”; presumiéndose así el dolo en cabeza del demandado.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial del extremo demandado presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. En síntesis, señaló que la acción impetrada está caduca según lo establecido en el artículo 11 de la ley 678 de 2011 “La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. Destaca que de las normas citadas y de la reiterada postura de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, se tiene establecido que la acción de repetición caduca en dos (2) años y, Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 que la demanda fue impetrada pasado este término, sin que existiera interrupción o suspensión válida frente al fenómeno de la caducidad.
Indica que la demanda de acción de repetición fue presentada en el año 2015 y los pagos finales y totales fueron realizados por la entidad demandante conforme lo certificó el señor Gerente de la ESE CAMU MOMIL, así: Así pues, al momento de presentarse la demanda en el año 2015, habían pasado más de seis (6) años desde el pago al señor Gilberto Noriega Bermejo, más de cinco (5) años contados desde el pago a la señora Samara Romero Suarez, más de cinco (5) años a partir del pago al señor Antonio Juan Carrascal Almenter y más de dos (2) años de haberle pagado al señor Yuri Antonio Carrascal Almentero.
El apelante también alega la violación directa de la Constitución Política (artículo 29) que ocasiona nulidad supra-legal y del artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, que genera nulidad procesal por falta de notificación a audiencias y diligencias. Manifiesta el recurrente que si bien le llegó el auto admisorio de la demanda y en esta oportunidad la sentencia, el juzgado de conocimiento, o los juzgados de conocimiento, nunca enviaron comunicación distinta alguna o le notificaron diligencias tales como audiencia inicial, circunstancia por la que no asistió a dicha diligencia; es más, ni siquiera tuvo la oportunidad de alegar de conclusión al darse el traslado en forma verbal en la diligencia de audiencia inicial, por lo tanto, se le violó el debido proceso.
En forma subsidiaria a la declaratoria de caducidad de la acción de repetición y del medio de control de la reparación directa, peticiona se declare la nulidad, o en su defecto, sentencia inhibitoria. Alega que tal como consta en los procesos ejecutivos, estos fueron instaurados y tramitados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en contra de la ESE CAMU de Momil, entre los años 2008 y 2009, es decir, pasado más de dos (2) y tres (3) años desde que el doctor Ambrosio Cesar Amín Cavadía dejara el cargo de gerente.
Bajo estas circunstancias, al demandado no le correspondía la defensa de los intereses de Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 esa entidad frente a los procesos ejecutivos, obligaciones que bien pudo pagar la ESE CAMU de Momil oportunamente pues para ello, tuvo un espacio de tiempo superior a tres años.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 3 de marzo del 20214. Mediante providencia adiada 10 de septiembre de esa misma anualidad5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Las partes no intervinieron en esta oportunidad.
El Agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se revoque el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la caducidad del medio de control, pues a su juicio la demanda fue interpuesta por fuera de los términos establecidos en el ordenamiento que regula y gobierna el medio de control de repetición, esto es, la ley 678 de 2001, artículo 11, y ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. CONSIDERACIONES PREVIAS Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 20183, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, se transcribe de forma literal: 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” En consecuencia, ante fundadas razones para considerar que la demanda fue presentada con posterioridad al término fijado en la ley, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si en el presente caso se configuró la excepción de caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. 6.3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador apuntando a la protección del interés general4, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por ello, su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la correspondiente demanda, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 4 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 5 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
En el caso del medio de control de repetición el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece: "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto", el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas.
Por su parte el numeral 9 artículo 136 del decreto 01 de 1980 -CCA-, establecía que la repetición caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición resulta ser clara, tanto el CPACA-Ley 1437 de 2011 como el CCA- Decreto 01 de 1984, disponen expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la entidad, o del pago de la última cuota o al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas, lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA8. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 “Artículo 192.
“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 En suma, en el CCA existían dos momentos a partir de los cuales se puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) A partir del día siguiente al pago total efectivo, si éste se realiza dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 177 ibídem, lo primero que ocurra.
Mientras tanto en vigencia del CPACA el momento a partir del cual se puede iniciar el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) A partir del día siguiente al pago total efectivo, si éste se realiza dentro de los diez (10) meses siguientes ejecutoria de la sentencia que la impone, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 6.4 DEL CASO CONCRETO En el sub-lite se fundamenta el recurso de apelación en que el medio de control caducó conforme el artículo 11 de la ley 678 de 2011 y a la reiterada postura de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en tanto dichas corporaciones tienen establecido que la acción de repetición caduca en dos (2) años.
En ese orden, se afirma que la demanda fue impetrada pasado este término, sin que existiera interrupción o suspensión válida frente al fenómeno de la caducidad. Se indicó que, al momento de presentarse la demanda en el año 2015, había pasado más de los dos años previstos en la ley. Ahora bien, el término de caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la entidad, o del pago de la última cuota o al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas, lo que ocurra primero. En el caso de marras el pago no estuvo condicionado a los términos de dieciocho (18) meses -vigencia del CCA- y/o de diez (10) meses en vigencia del CPACA, pues no se trataba de condenas, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde la fecha en que se realizaron los pagos contenidos en las resoluciones números 057, 052, 098 y 100 de 2006, es decir, a partir del día siguiente de dicho evento.
Al expediente se allegaron cuatro certificaciones expedidas por la gerente de la entidad demandante. En dichos documentos consta entre otras, las fechas de pago de los actos administrativos mencionados. Las imágenes tomadas de los documentos que reposan en el expediente acreditan lo siguiente9: cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” 9 Ver folios 196 a 199 cuaderno uno. Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 De la relación probatoria que antecede, se observa que los pagos de las resoluciones 057, 052, 098 y 100 de 2006 a sus respectivos beneficiarios, por parte de la ESE CAMU de Momil se realizaron los días 14 de septiembre de 2009, 31 de octubre de 2012, 18 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente.
Dichos pagos según las certificaciones vistas se ordenaron a través de autos de terminación de procesos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por lo anterior, se reitera el plazo Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 para ejercer la acción de repetición comenzó a correr desde el día siguiente al pago efectivo, es decir, los días 15 de septiembre de 2009, 1 de noviembre de 2012, 19 y 17 de diciembre de 2009.
A fin de contabilizar el término de caducidad de dos (2) años por pago total efectuado por la entidad, se tiene que este finalizó entre los días 15 de septiembre de 2011 (resolución número 057 del 26 de septiembre de 2006), 1 de noviembre de 2014 (resolución número 052 del 31 de julio de 2006), 19 de diciembre de 2011 (resolución número 057 del 26 de septiembre de 2006), y 17 de diciembre de 2011.
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el día 29 de mayo de 2015 (ver folio 5 cuaderno uno del expediente físico), deviene claro que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea. Por otra parte, si bien es cierto, se instauró acción popular por la expedición de las resoluciones números 057, 052, 098 y 100 de 2006 a través de las cuales se reconocieron unas prestaciones económicas a contratistas de la entidad demandante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, autoridad judicial que en fecha 2 de mayo de 2013, dictó sentencia accediendo a las pretensiones populares, decisión confirmada el día 28 de agosto del 2014, donde se ordenó al representante legal de la ESE CAMU de Momil que, dentro del término de (15) días siguientes a la notificación de esa sentencia, procediera a repetir y a ejercer las acciones necesarias contra el señor Amín Cavadia, quien expidió las resoluciones cuestionadas, en aras de obtener el rembolso de las sumas pagadas -ver folios 114 a 116 cuaderno uno expediente físico-, tal situación no tiene la virtud de incidir en la variación de la fecha de la caducidad, ya que dicha figura jurídica es de orden público y no puede estar sujeta a manifestaciones subjetivas, tampoco puede permanecer indefinida en el tiempo, ni estar condicionada al inicio o culminación de un proceso, pues se reitera, esta obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico10.
En ese orden de ideas, la decisión del juez popular no puede interrumpir ni suspender el término previsto en la ley para el ejercicio oportuno de la acción que se invoca. Recuérdese, dichos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, e irrenunciables. Así las cosas, por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada. 6.5 COSTAS Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
En ese sentido el artículo 188 ibidem adicionado por la ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: 10 En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Medio de Control: Repetición Radicación Expediente No. 23 001 33 33 007 2015 00153 01 Demandante: ESE CAMU de Momil Demandado: Ambrosio Amín Cavadía Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”11.
En razón a que en el proceso de la referencia persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 11 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.