AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Cuando agenciado no avala la actuación del agente oficioso el mecanismo de protección constitucional se torna improcedente. En relación con la agencia oficiosa en materia de tutela que se encuentra reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (…) considera la Sala que, para el momento de la interposición de la acción que nos ocupa se cumplían los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para que procediera el agenciamiento de derechos ajenos en tanto el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad e igualmente afirmó que, acudía como agente oficioso en consideración a que el señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA. Empero y pese a lo anterior, como existe una manifestación expresa del titular de los derechos constitucionales fundamentales que fueron agenciados por el antes referido funcionario en el sentido que, no avala lo efectuado por su agente oficioso y que su intención no fue interponer ninguna acción por todo lo que las Instituciones a quienes dirige la comunicación (que son las mismas contra las que se dirige la solicitud de amparo) han hecho por él, fuerza concluir que, atendiendo la jurisprudencia constitucional transcrita, debe declararse que en este momento procesal la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-382 de 2021, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023). Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 23 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como agente oficioso del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ interpuso solicitud de amparo contra el CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL ORINOQUÍA, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral vulnerados por el CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL ORINOQUÍA al no entregarles el permiso por protección temporal “PPT”.
Segunda: ordenar a las accionadas: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE que: i.) sigan prestando al agenciado los servicios que requiera hasta lograr su rehabilitación, directamente o a través de sus IPS o EPS contratistas; ii.) realicen las gestiones necesarias para que el señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO continúe con el programa de hemodiálisis y con la terapia por patología autoinmune de base; iii.) sufraguen los gastos que genera lo anterior, en tanto, el señor COLMENARES GONZÁLEZ no cuenta con los recursos económicos para el efecto, pues son migrantes venezolanos; y, iv.) Prestar el tratamiento integral y todo lo que se requiere para tratar la patología que padece.
CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL ORINOQUÍA autorizar la impresión y entrega del permiso por protección temporal “PPT”, con el fin que el accionante pueda acceder al sistema de seguridad social en salud. SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE o a quien corresponda la afiliación al sistema de salud del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ (fls.1 y 2 ítem 001 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS El señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ fue diagnosticado con “taponamiento cardíaco, lupus eritematoso, falla cardiaca descompensada, nefropatía lúpica, enfermedad renal crónica, urgencia dialítica, trastorno hidro electrolítico e hipotiroidismo subclínico”, por lo que se encuentra en una unidad de cuidados intensivos y sin posibilidades de moverse por sus propios medios.
Por lo anterior, su médico tratante le ordenó continuar con el programa de hemodiálisis y con la terapia por patología autoinmune de base. El agenciado no se encuentra afiliado al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, pues pese a que es ciudadano venezolano y ha efectuado los trámites ante Migración Colombia para legalizarse, ésta ha omitido entregarle el PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL “PPT”.
El señor COLMENARES GONZÁLEZ no ha podido acceder de manera continuada al tratamiento que requiere para tratar sus diagnósticos, lo que ha conllevado que cada día se deteriore aún más su salud. La SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE ha asumido los costos que se desprendieron de la atención de urgencias, pero ha informado que los demás tratamientos deben seguir siendo cubiertos por el paciente o sus familiares, lo cual no es posible (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 11, 48, 49 y 86 de la C. P., 6 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 13 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandada de GYOMEDICAL IPS YOPAL, accedió a la medida provisional solicitada consistente en que la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y la precitada IPS continuaran prestando al señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ los servicios de salud que requiere mientras permanezca hospitalizado, especialmente los de HEMODINAMIA, tuvo como pruebas las aportadas por el accionante con la solicitud de amparo; y, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia).
La antes referida decisión se notificó al día siguiente (ítem 006 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA luego de citar la normatividad que establece las funciones que le competen así como la que regula lo relacionado con el PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL afirma que, solicitó informe sobre el agenciado a la regional Orinoquía encontrándose que, se está en el país de forma irregular, lo que lo hace incurrir en infracciones a la normatividad que rige la materia; que la entidad haciendo uso de las competencias que la ley le otorga le rechazó la solicitud efectuada para el otorgamiento del Permiso de Protección Temporal “PPT”, porque no cumple con los requisitos del artículo 15 de la Resolución No. 0971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 216 de 2021 en tanto, en su contra existe una medida de deportación, por lo que considera no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno; y, en consecuencia, debe declararse su FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; adicionalmente porque, no es la competente para prestar los servicios de salud que se requieren en la solicitud de tutela.
Así las cosas, solicita se le desvincule del proceso de la referencia (ítem 007 c. primera instancia). Por su parte el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQÍA E.S.E. señala que, en principio se abstiene de omitir pronunciamiento en lo que tiene que ver con las situaciones ocurridas de manera extrahospitalaria pero que, considera necesario precisar que la atención prestada por la Institución por el servicio de urgencias, se ha otorgado con cargo al DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD por lo que, solicita se le desvincule de la tutela sub lite en tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente expresa que, no debe perderse de vita que luego que el paciente fuera atendido en el HORO, se le traslado a la IPS GYOMEDICAL que es la presta los servicios de unidad de cuidados intensivos UCI y que el acceso los servicios de salud debe ser autorizado y redirigido por la ERP en cabeza de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el CENTRO REGULAR DE URGENCIAS “CRUE”, por cuanto el Hospital tampoco presta servicios de hemodiálisis (ítem 008 c. primera instancia).
Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE indica que, en cuanto a los hechos que fundamentan la tutela se atiene a lo que resulte probado en las diligencias. Igualmente, que pese a que el señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO no se encuentra regularizado en el país, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano lo que ha impedido su ingreso al sistema de seguridad social en salud, ha dado cumplimiento a los requerimientos pedidos por el HORO a las IPS que lo están atendiendo, a fin de continuar con el programa de HEMODIALISIS y la TERAPIA POR PATOLOGÍA AUTOINMUNE DE BASE, es decir, ha adelantado las gestiones para obtener la remisión al nivel requerido y autorizado los servicios que los médicos que lo tratan han ordenado para paliar sus afecciones, razones todas éstas por las que solicita se exonere a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL de cualquier tipo de responsabilidad en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del antes mencionado (ítem 009 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 23 de marzo de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: Amparar el derecho fundamental a la salud del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD. Ordenar a la precitada Entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo continúe garantizando al señor COLMENARES GONZÁLEZ la atención en salud, de acuerdo a lo prescrito por los galenos tratantes de cara a los diagnósticos que padece.
Así mismo, se garantizará el servicio hasta que obtenga orden de salida hospitalaria. Negar las demás pretensiones de la tutela. Lo anterior considerando que, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA prestó los servicios de salud prescritos al agenciado y posteriormente a ello, el DEPARTAMENTO DE CASANARE ha autorizado los servicios que necesita para el tratamiento de la sintomatología que padece, remitiéndolo a la Clínica Casanare lo que implica que, pese a que es migrante y no ha regularizado su situación en el país se le han brindado servicios adicionales a los de urgencias buscando el restablecimiento de su salud, lo cual se confirmó en comunicación telefónica sostenida con el señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO.
Sin embargo, es preciso igualmente tener en cuenta que el señor COLMENARES GONZÁLEZ debe cumplir su obligación de tramitar lo necesario para legalizar su situación de migrante en el Estado colombiano porque de otra manera será imposible afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, por lo que la pretensión al respecto no está llamada a prosperar (ítem 010 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD impugna el fallo de primera instancia recalcando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y señalando su desacuerdo con la decisión emitida por el a quo en consideración a que, ha cumplido a cabalidad las obligaciones que la ley le impone frente a la población migrante si se tiene en cuenta que, luego de llevar a cabo el proceso de remisión al nivel ordenado por el médico tratante logró su aceptación en la Clínica Casanare y ha expedido todas las autorizaciones que ésta ha requerido tales como ecocardiograma transtorácico, consulta de primera vez por especialista en nefrología, hemodiálisis estándar con bicarbonato, arteriografía con cateterismo derecho o izquierdo.
Adicionalmente el mismo señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ informó que, la tutela fue radicada sin su consentimiento por lo que se debe declarar la configuración del hecho superado en tanto la tutela no produce ningún efecto, no hay vulneración de los derechos fundamentales y este no es el medio apropiado para la protección que señala el accionante ya que la decisión que pueda aportar el juez constitucional resultará insustancial.
Funda su argumentación citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (ítem 014 c. primera instancia). La impugnación se concedió con proveído del 10 de abril de 2023 (ítem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 17 de abril de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ.
Sin embargo, una vez se profirió el fallo de primera instancia el agenciado en comunicación fechada marzo 27 de 2023 dirigida al CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL CASANARE, al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que reposa en el ítem 012 del cuaderno de primera instancia, allegada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL desde el correo mariannimacadam18@gmail.com, al que se habían efectuado las notificaciones emitidas en la tutela de la referencia, manifestó, luego de identificarse con la C.V. 22.700.309, que escribe: “la presente para pedir una disculpa, explicar la situación y defenderme de algo que se me acusa injustamente ya que no demande a nadie ni convoqué un juicio o fallo de tutela contra nadie, debido a que no estaba consciente ni capacitado para razonar, estando conectado a unas máquinas en atención en una UCI que supuestamente estoy demandado.
Reitero que no es mi culpa ya que no autorizo a nadie que haga nada, y no era de mi conocimiento lo que estaban haciendo en la defensoría del pueblo hasta hace 3 días recibiendo una notificación y un correo explicando la situación. Por este motivo de índole personal sucedidos en último momento decido hacer esta carta junto con las pruebas y los videos pidiendo disculpas explicando la situación para que en un futuro podamos resolver el caso.
Reiterando nuevamente mis disculpas ante este hecho bochornoso donde fui involucrado sin mi consentimiento y presentado mi agradecimiento a las instituciones antes mencionadas por su gran ayuda y a todo su personal que ahí labora Espero sea tomada en consideración mis disculpas y poder recibir su pronta respuesta, les anexo pruebas comprobatorias de mi inocencia en este correo.” (sic para toda la transcripción) En relación con la agencia oficiosa en materia de tutela que se encuentra reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 norma que se transcribió con anterioridad, la H. Corte Constitucional ha manifestado de forma reiterada: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela Fundamento legal y constitucional.
El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).
El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”. La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales.
Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar “los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio.
Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. (i) Manifestación del agente oficioso.
El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.
(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.
La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las diferentes Salas de Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela.
Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.
El principio de informalidad y la protección de la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal.
Por esta razón, es posible que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”. Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.
El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[91].
Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.
En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.
Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acción de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela.
En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala describe en detalle estos escenarios. (i) Ausencia de prueba de la imposibilidad. La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.
Por esta razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “buenas intenciones” del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. (…) De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.
En este sentido, ha declarado la improcedencia de tutelas en las que el sujeto de especial protección titular de los derechos manifiesta de manera expresa que no está interesado en la acción. (…)”1 (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior considera la Sala que, para el momento de la interposición de la acción que nos ocupa se cumplían los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para que procediera el agenciamiento de derechos ajenos en tanto el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad e 1 Sentencia T-382/21.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA igualmente afirmó que, acudía como agente oficioso en consideración a que el señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA. Empero y pese a lo anterior, como existe una manifestación expresa del titular de los derechos constitucionales fundamentales que fueron agenciados por el antes referido funcionario en el sentido que, no avala lo efectuado por su agente oficioso y que su intención no fue interponer ninguna acción por todo lo que las Instituciones a quienes dirige la comunicación (que son las mismas contra las que se dirige la solicitud de amparo) han hecho por él, fuerza concluir que, atendiendo la jurisprudencia constitucional transcrita, debe declararse que en este momento procesal la tutela es improcedente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 23 de marzo de 2023 para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela incoada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como Agente Oficioso del señor YERMIS JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ contra el CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL ORINOQUÍA, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión aquí contenida a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (con salvamento de voto) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acacb5862653ca0a31e2f2ff8313f7d3f0cf66f56fa7155c5b155c653705406a Documento generado en 27/04/2023 11:54:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica