JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001 33 33 020 2017 00131 01

Reporting judge: Susana Nelly Acosta Prada

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral DEMANDANTE Gustavo Adolfo Tabares Arango DEMANDADO Municipio de Medellín RADICADO 05001 33 33 020 2017 00131-01 ASUNTOS Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial – Bomberos- Decreto - Ley 1042 de 1978/ horas extras/ trabajo ordinario y recargo nocturno en los días dominicales y festivos/ compensatorios.

DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 014 DE 2023 Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3936 del 29 de abril de 2016 que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados y la Resolución No. 2815 del 05 de octubre 2016 que la confirma. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:  La reliquidación y el pago de todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, diurnas y Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 2 nocturnas, y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos; con los valores que legalmente corresponden a cada concepto, conforme al nuevo valor del factor hora.  La reliquidación y pago con el nuevo factor y valor hora del salario, de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, las cuales no fueron reconocidas como horas a compensar, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.  La reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial, los anticipos a las cesantías previamente reconocidos.  La reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.  La indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha de expedición de la resolución que concede todos los derechos deprecados.

HECHOS El señor GUSTAVO ADOLFO TABARES ARANGO, ingresó en calidad de empleado público al servicio del Municipio de Medellín desde el 29 de julio de 1995, ocupando el cargo de Bombero en carrera administrativa. Mediante derecho de petición, solicitó al Municipio de Medellín la reliquidación del factor salarial y valor hora del salario, teniendo como base la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida por el Municipio de Medellín en los Decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

El Municipio de Medellín, inicialmente negó la solicitud, no obstante, al resolver los recursos interpuestos, repuso su decisión y mediante la Resolución No. 7195 del Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 3 28 de mayo de 2015, accedió a las peticiones y ordenó efectuar la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias.

Posteriormente, el ente territorial expidió la Resolución No. 3936 del 29 de abril de 2016, mediante la cual, según el demandante, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos; parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos o la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y; deficitaria porque lo liquidado y pagado se hizo por una suma inferior a la que correspondía. Inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución No. 2815 del 05 de octubre de 2016, confirmando la liquidación realizada.

Señaló la parte actora que el Municipio de Medellín aplica la fórmula SBM. 12/2675 y además de ello, no ha reconocido ni pagado un sin número de horas extras diurnas y nocturnas causadas entre el 01 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, las cuales suma en forma indiscriminada e ilegal con las horas dominicales y festivas, superando así el tope máximo de horas extras mensuales.

Sostuvo que el Municipio de Medellín, debe reconocer y pagar el reajuste de los anticipos a las cesantías, así como de las cotizaciones causadas y los respectivos aportes, en la medida que, al liquidar y pagar de forma deficitaria lo solicitado, cotizó de forma insuficiente y deficitaria por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo que con los actos administrativos demandados se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 1222 de 1986; la Ley 13 de 1984; la Ley 61 de 1987 y el los Decretos Municipales 1849 de noviembre de 2004; 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 2016.

Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 4 Aseveró que los actos fueron proferidos con falsa motivación y desviación de poder, en la medida que, liquidaron de forma deficitaria y parcial los derechos concedidos. Indicó que el Municipio de Medellín, desconoce normas legales de las que se derivan las fórmulas para determinar la liquidación, comoquiera que, no tiene consideración de las horas laboradas y suma de forma indebida las horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, y esto incide en la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que, el pago del salario es ilegal, arbitrario, deficitario y va en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Medellín, presentó escrito de contestación a la demanda, visible en el expediente a fls. 126 y s.s, en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones. Expresó que el derecho está plenamente reconocido mediante la Resolución 7195 del 28 de mayo de 2015, acto que el demandante no cuestionó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aceptando lo allí establecido.

Allí se reconoció la reliquidación solicitada, al cambiarse el parámetro de la jornada ordinaria laboral de 48 a 44 semanales, afectando así el reajuste de las prestaciones sociales del actor, tales como las cesantías, en lo que era procedente, de las horas extras, los recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivo y los días compensatorios que fueron reconocidos todos en dinero, de los aportes a salud y pensión y, general, de todos los demás emolumentos que fueron liquidados de conformidad a derecho, aplicando la fórmula salario x 12/365*7.33, último factor que surge de dividir 44 horas semanales en 6 días.

Manifestó que, en efecto, mediante las resoluciones No. 3936 del 29 de abril de 2016 y 2815 del 05 octubre de 2016, exclusivamente se ejecutó lo dispuesto en la Resolución No. 7195 de 2015, motivo por el cual estas no crean, modifican o extinguen ningún derecho, al tratarse de actos de mera ejecución que no pusieron fin a la actuación administrativa.

Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 5 Además, señaló que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de acreditar las supuestas horas extras que afirma nunca le fueron reconocidas, omitiendo identificarlas y cuantificarlas. Como excepciones de mérito propuso: i) Cumplimiento de la Constitución y la ley; ii) Prescripción; iii) Buena fe; iv) inexistencia de la obligación; v) pago: vi) compensación; vii) inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo; viii) ausencia de prueba en la que se sustentan las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el juez que al demandante le asiste el derecho al reajuste y reliquidación del valor del factor hora, toda vez que las resoluciones demandadas no se fundaron en lo prescrito en el Decreto 1042 de 1978, para efectos de la jornada laboral y el trabajo suplementario.

Señaló que el Municipio de Medellín realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, acerca de la jornada laboral y el trabajo suplementario de los empleados públicos del orden territorial; concretamente al aplicar una fórmula para calcular el valor del factor hora que, en la práctica, desconoció e infringió la jornada laboral máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, establecidas en el artículo 33 de dicho decreto.

Sostuvo que el Municipio de Medellín, mediante la Resolución No. 3936 del 29 de abril de 2016, confirmada por la Resolución No. 2815 del 05 de octubre de 2016, reconoció y liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, sin embargo, explicó que la fórmula utilizada para la reliquidación no se ajusta a lo prescrito en el Decreto 1042 de 1978 ni a la interpretación que ha realizado el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En conclusión, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, y en Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 6 consecuencia, ordenó el reajuste de la jornada laboral y el trabajo suplementario del señor Gustavo Adolfo Tabares Arango, para lo cual remitió a la entidad demandada a tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado, es decir, que el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria máxima mensual, el cual corresponde a 190 horas y no 222 Señaló que el trabajo suplementario solo constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones o conceptos laborales expresamente señalados en la ley, tales como las cesantías y en materia de pensiones.

Sin embargo, frente a frente a lo primero negó lo solicitado, por encontrar que el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías, el cual solo se liquida al término de la relación laboral, no influyendo entonces los anticipos en su cálculo final, para el cual si deberá tener en cuenta el trabajo suplementario. Frente a lo segundo, ordenó la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, sin perjuicio de las deducciones del porcentaje de cotización que por ley corresponde al empleado.

Ordenó la indexación, declaró probada la prescripción de los conceptos laborales causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011; condenó en costas a la entidad demandada y negó las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible en el expediente (fl. 249 y s.s), en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el juez de instancia vulneró el principio de congruencia y el debido proceso, al aplicar en el fallo recurrido la fórmula de asignación básica mensual/ 190 horas, la cual no fue solicitada en la reclamación administrativa elevada ante el municipio de Medellín, ni en los recursos interpuestos. Señaló que la fórmula correcta para calcular el valor de la hora es asignación básica mensual /220 horas, factor hora 7.33, aplicando el bloque de constitucionalidad e interpretando correctamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Arguyó que la Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 7 sentencia de primera instancia no tiene en cuenta que al mes el demandante descansa 4 días remunerados de 24 horas ininterrumpidas cada uno. Expresó que el Municipio de Medellín liquidó de forma legal el valor hora factor 7.33 en las resoluciones No 3936 del 29 de abril de 2016 y 2815 del 05 de octubre de 2015 y, por ende, horas extras, dominicales y festivos cuando el actor los labora, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y demás emolumentos fueron cancelados en debida forma.

Sostuvo que el A Quo no solo condenó al Municipio de Medellín por un pago de lo ya reconocido y cancelado, concretamente por el trabajo suplementario y recargos de dominicales y festivos, sino que, además aplicó una formula incorrecta que genera detrimento patrimonial para las entidades públicas y enriquecimiento sin causa para el actor, ya que no tiene en cuenta las 30 horas de descanso remunerado que disfruta el empleado público.

Manifestó que el juez relaciona la fórmula utilizada para determinar el valor del factor hora, argumentando de manera equivocada y desconociendo el precedente judicial vertical proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, solicitó revocar en su totalidad la condena impuesta al Municipio de Medellín. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, mediante escrito visible en el expediente (fl. 294), en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia, y en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que los empleados públicos tienen derecho a reclamar el pago de cesantías parciales o anticipos y, que en su liquidación se tenga en cuenta el trabajo suplementario, pues no existe disposición en el ordenamiento jurídico en los que se determine excluir tales conceptos laborales. Adujo que se equivoca el juez de primera instancia al considerar que las normas que regulan la liquidación de las cesantías e incluyen en su base al trabajo suplementario, se refieren solo a la liquidación final y no aquella que se debe efectuar cuando el empleado reclama anticipos o pagos parciales.

Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 8 Argumentó que el Municipio de Medellín no le ha reconocido ni pagado al actor, los dominicales y festivos nocturnos laborados habitualmente, los cuales fueron sumados indiscriminadamente con las horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, tampoco los reliquidó con el nuevo factor hora.

Señaló que el ente territorial tampoco ha cancelado el tiempo compensatorio, ni le ha aplicado los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, según se trate de horas extras, dominicales o festivos. Insistió que el juez de instancia pretermitió darle pleno valor legal a la prueba contenida en el CD y documento físico que contiene la acumulación de horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, las cuales no se encuentran en las colillas de pago y, por tanto, constituyen horas que no fueron liquidadas ni reliquidadas con el nuevo factor hora.

Llamó la atención sobre el hecho de que el municipio haya reconocido y reliquidado horas extras en dominicales y festivos, más no aparezca el pago correspondiente a las horas ordinarias laboradas en dichas jornadas; en otras palabras, refiere que es imposible que se cause una hora extra dominical o festiva, sin previamente causar la ordinaria.

En conclusión, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. El Municipio de Medellín, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

CONSIDERACIONES Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 9 competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Al no existir situaciones que puedan viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el fondo del asunto. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación del valor de las horas extras, los recargos nocturnos, los recargos dominicales y festivos, por un número mayor de horas laboradas, así como como al reajuste de los anticipos a las cesantías y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia accediendo a la totalidad de las pretensiones.

O si, por el contrario, esta debe ser revocada porque los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho al utilizar la fórmula correcta de liquidación. Marco normativo. De la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial De tiempo atrás, la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis, según la cual, a los empleados públicos del orden territorial se les debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 19781 sobre la jornada laboral de los empleados adscritos a entidades del orden nacional.

Sobre el particular, precisó que aunque inicialmente el ámbito de aplicación de dicho decreto se circunscribía a los empleados públicos del orden nacional, sus efectos se han extendido a los empleados del orden territorial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 19982. En efecto, las citadas disposiciones normativas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el “régimen de administración de personal” contenido no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá D.C. 1. ° de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832- 08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia) Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 10 Leyes 2400 y 3074 de 1978, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Respecto al alcance del concepto de “régimen de administración de personal” la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que el mismo incluye la jornada de trabajo, en cuanto esta se encuentra regulada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, el cual se ha considerado como una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y, en consecuencia, aplicable a los empleados públicos del orden territorial, de conformidad con la extensión anteriormente referida3.

Finalmente, por exclusión se ha considerado que el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, no resulta aplicable a los empleados públicos del orden territorial, en virtud de que mediante Sentencia C 1063 de 2000, la Corte Constitucional determinó que este solo es aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, cuya jornada laboral se rige por el Decreto 1042 de 19784.

En conclusión, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, Jornada laboral ordinaria y trabajo suplementario de los bomberos. La Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A”, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05695-01(1047-17), aseveró que, la entidad en la que se encuentre vinculado el personal de bomberos, puede fijar la jornada especial de trabajo mediante acto administrativo, no obstante, debe tener en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978.

(…) “La jurisprudencia de esta sección con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos, señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funciones. En esa medida, denotó que estos servidores públicos se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada le negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: (a) No cumplían una jornada ordinaria de 3 Sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 05001-23-31-000- 1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Bogotá, D. C. 15 de marzo de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., en Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.

Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 11 trabajo y; (b) se consideraba que esta era mixta, especial y excepcional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. Este criterio varió desde el año 2008. La nueva posición jurisprudencial indicó que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas.

Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (a) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (b) Establecer el pago salarial bajo los parámetros ordenados por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.

Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que existiendo, la misma no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Conclusión: La entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo del mismo.

No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario.” En tal sentido, a los bomberos les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales.

De conformidad con la normativa traída a colación, las horas extras se generan cuando la jornada excede las 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales- situación que se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias. En relación con el trabajo suplementario o jornada extraordinaria, conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978, en sus artículos 34, 36, 37 y 39, esta debe ser autorizada de manera previa y genera unos pagos adicionales que deben reconocerse a favor del empleado público.

Si se trata de horas extras diurnas se pagan con un recargo del 25%, ordinarias nocturnas con un recargo del 35%, extras nocturnas con un recargo del 75% y, si se labora de forma habitual en Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 12 jornadas dominicales y festivas se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio o, en su defecto, reconocido en dinero5.

En todo caso, no es posible reconocer en dinero más de 50 horas extras mensuales, de modo que las que excedan este tope, obligatoriamente se deberán reconocer como tiempo de descanso compensatorio. Criterio para calcular el valor del factor hora Como ya se ha dicho, el artículo 33 el Decreto 1042 de 19786, establece que la jornada ordinaria de los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, o en otras palabras, que la asignación básica mensual corresponden a lo laborado dentro de dicho espacio de tiempo.

Con todo, la norma es vaga en tanto no precisa el equivalente en horas mensuales y, además, porque guarda silencio acerca de la forma en que debe calcularse el valor del factor hora, en caso de que sea necesario liquidar el trabajo suplementario. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales equivale a ciento noventa (190) mensuales7, cifra que resulta de dividir 360 días que tiene el año entre 7 que son los días de la semana, obteniendo como resultado 51.4, que se aproxima a 52 semanas; luego, esta cifra se divide en 12 que son los meses del año, lo que da como resultado 4.33, que son las semanas del mes; por consiguiente, si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que arroja un total de 190 horas laborales al mes.

En ese sentido, el número de horas que exceda la jornada ordinaria laboral, corresponde a trabajo suplementario De acuerdo con lo anterior, para calcular el valor de la hora ordinaria o factor hora, se debe dividir la asignación básica mensual (la establecida para la categoría del respectivo empleo público) en el número máximo de horas ordinarias mensuales que, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 01 de febrero de 2018. Expediente (4150-2015). M.P William Hernández Gómez. 6 Decreto Ley 1042 de 1978. “Artículo 33º. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 01 de febrero de 2018.

Expediente (4150-2015). M.P William Hernández Gómez. Actor: Isidro Herrera Castro. Demandado: Distrito Capital de Bogotá. Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 13 equivale a 190. Es decir, el valor del factor hora resultaría de dividir la asignación básica mensual entre 190 horas. En palabras del Consejo de Estado: “(…) el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”8 Existe otra postura que sostiene que para calcular el valor del factor hora, no debe atenderse el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria, sino cuántas efectivamente se remuneran, lo que corresponde a doscientas veinte (220) horas mensuales, que resultan de sumar las 190 horas de la jornada laboral con las 30 horas de los días de descanso, que también se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual, de modo que aunque no sea obligatorio laborarlas, siempre son remuneradas9.

Sin embargo, es claro que, según lo dispuesto en los artículos 5, 53 y 93 de la Constitución Política, en materia laboral ante la existencia varias interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que mejor desarrolle los derechos fundamentales, en este caso, el derecho de los empleados públicos a una remuneración digna y proporcional al tiempo laborado.

De este modo, en aplicación del principio de favorabilidad o principio “pro operario” debe entenderse que el valor del factor hora se calcula con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, es decir, sobre 190 horas y no sobre 220, o cualquier otro factor diferente. El trabajo suplementario como factor para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social El Consejo de Estado10 ha precisado que las horas extras, recargos nocturnos y el trabajo realizado en dominicales y festivos, solo constituye factor salarial para liquidar las cesantías y pensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Expediente (0231-2018). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Edwar Arquímedes Forero Monroy. Demandado: Distrito Capital de Bogotá. 9 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Cuarta de Oralidad. Sentencia del 16 de noviembre de 2018.

Expediente 009- 2014-00024. M.P Liliana Patricia Navarro Giraldo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Expediente (3594-13). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 14 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, dado que frente a otros conceptos laborales o prestaciones sociales no existe previsión expresa que así lo contemple.

En efecto, de la lectura de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, es claro que el trabajo suplementario no constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; misma suerte que corren todos los demás conceptos laborales para los cuales no se incluya expresamente así. Sin embargo, debe precisarse que en materia de cesantías existen dos regímenes: i) anualizado: al que pertenecen los empleados vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 (Ley 344 de 1996) o los vinculados con anterioridad que voluntariamente resolvieran acogerse.

Aquí las cesantías se liquidan por el tiempo prestado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, con base en todos los factores salariales devengado en ese periodo de tiempo. ii) retroactivo: al que pertenecen los empleados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996; el periodo a liquidar es el comprendido desde el ingreso hasta desvinculación y la base para su cálculo se toma a partir de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En caso de haber recibido anticipos de cesantías, estos simplemente deberán ser deducidos de la liquidación final. Por ello, en este último régimen, el trabajo suplementario solo tiene efectos para la liquidación definitiva de cesantías, más no para los anticipos de las mismas, los cuales se liquidan sobre el salario básico. CASO CONCRETO Se encuentra probado en el proceso que el señor Gustavo Adolfo Tabares Arango ingresó al servicio del Municipio de Medellín en calidad de empleado público, desde el 27 de septiembre de 1995, adscrito al departamento administrativo de gestión del riesgo (DAGRD), en el cargo de bombero categoría 6B (fl. 30, 42 y 154 cd) Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 15 De igual manera, se probó que, el demandante mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 y como agotamiento de la vía gubernativa le solicitó al Municipio de Medellín la reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, el reajuste de prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, por un número mayor de horas laboradas, de conformidad con la jornada laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (fl. 52) El Municipio de Medellín, mediante Resolución 7195 de 2015 reconoció el derecho del actor a la reliquidación del valor del factor hora con base en la fórmula Salario X12/365*7.33 (fls 80 – 85), la cual se llevó a cabo mediante la Resolución 3936 del 29 de abril de 2016 (fls 86-87), confirmada en la Resolución 2815 del 5 de octubre de 2016 (fls 99-102) Se acreditó que el demandante se encuentra afiliado al régimen de cesantías retroactivo (fls 34-43 vto) Se probó que el Municipio de Medellín, mediante el Decreto 1644 de 2011, unificó la jornada laboral de los empleados públicos a 44 horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 (fl.40).

Adicionalmente, se encuentra acreditado que, a partir del 30 de junio de 2015, el Municipio de Medellín parametrizó el sistema de nómina con la nueva fórmula para hallar el factor hora (fl 86), pasando de aplicar la fórmula SBM x 12/2920 que se basaba en una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, a la fórmula SBM X 12/2675,45 que se soporta en una jornada de 7.33 horas días y 44 horas semanales (fl 131), aproximado a 223 horas mensuales.

Obra igualmente dentro del expediente certificación emitida por la Unidad de Administración de personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, en la que se relacionan los cargos desempeñados por el demandante en la entidad, con especificación de las funciones, así como, el decreto por medio del cual fue nombrado en el año 1995 y el acta de posesión (Cd. fls. 154). - Se allegó la información base para la liquidación del ajuste factor hora elaborada por la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, en la que se Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 16 relaciona el salario básico mensual devengado por la demandante, en los años 2011 a 2015.

(Cd. fl. 154). En este sentido, se procederá a verificar cada uno de los motivos de impugnación. 1. Jornada laboral. Cálculo del valor del factor hora La entidad demandada argumentó que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia, al aplicar en el fallo recurrido la fórmula de asignación básica mensual/ 190 horas, la cual no fue solicitada en la reclamación administrativa elevada ante el municipio de Medellín, ni en los recursos interpuestos.

Además, señaló que desconoció el precedente vertical al apartarse de la fórmula asignación básica mensual/ 220 horas, aplicada en algunas sentencias por este Tribunal. En primer lugar, se observa que contario a lo manifestado, desde la petición inicial, para efectos de realizar la reliquidación, el demandante solicitó dar aplicación estricta al artículo 33 del Decreto Ley 1042 que establece una jornada laboral de 44 horas semanales y 7.33 diarias (fl 61); lo cual fue reiterado en la demanda (fl 1 y ss).

Además, como se anunció en el marco normativo de esta providencia, la Sala considera que la interpretación que da estricto cumplimiento al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, sobre la jornada laboral ordinaria y el cálculo del valor del factor hora para la liquidación del trabajo suplementario, no es otra que aquella que aplica la fórmula asignación básica mensual/ 190 horas.

Por ello, se comparte la postura asumida por el juez de la instancia previa, al aplicar la referida fórmula, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, garantiza la opción más favorable al empleado público y su derecho a una remuneración justa y proporcional al tiempo laborado. En ese sentido, se mantendrá la orden de reliquidación y pago de todas las horas con recargo nocturno, las horas extras diurnas y nocturnas, la horas ordinarias y extras laboradas en dominicales y festivos causadas y reconocidas entre el 14 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2015, de conformidad con la fórmula asignación básica mensual/ 190 horas; además del reajuste de los aportes a seguridad social Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 17 en pensión que estas supongan, en el monto que corresponde a la entidad, previas las deducciones del porcentaje de cotización que por ley se encuentra a cargo del empleado. 2.

Reliquidación de los anticipos a las cesantías El demandante señaló que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que las normas que regulan la liquidación de las cesantías e incluyen en su base al trabajo suplementario, se refieren solo a la liquidación final y no aquella que se debe efectuar cuando el empleado reclama anticipos o pagos parciales.

De acuerdo con lo probado, no existe discusión acerca de que el demandante se encuentra afiliado al régimen retroactivo de cesantías (fls 34-43 vto) Ahora bien, según lo previsto en la Ley 65 de 1946, los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 y demás normas que regulan este régimen de cesantías, es claro que su liquidación obedece a un mes de salario por cada año de servicios prestados, efectuándose su liquidación con base en el último salario devengado o el promedio de los últimos doce meses, en aquellos casos en que dicho emolumento presenta variaciones durante los últimos tres meses.

En ese orden, partiendo de que el derecho a la liquidación de las cesantías retroactivas solo se consolida a la terminación del vínculo laboral, es claro que para su cálculo o liquidación solo influye el trabajo suplementario realizado durante el año en que finaliza la relación laboral, mientras que los anticipos deben liquidarse tomando únicamente el salario básico devengado.

Lo anterior, es motivo suficiente para no acceder a la pretensión del demandante, tal cual como lo determinó el juez de primera instancia. 3. Reliquidación de recargos, horas extras y dominicales y festivos Según alega el accionante en el recurso impetrado, los conceptos incluidos o reconocidos en los actos demandados, no corresponden a la totalidad de las horas y recargos que debían ser incluidos en la liquidación, en tanto no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada al proceso, que contiene la información relativa a todas las horas laboradas en dominicales y festivos y las horas extras Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 18 laboradas, la cual no coincide con las reconocidas en los actos demandados y las colillas de pago.

Sin embargo, con la información disponible no es posible para la Sala establecer con certeza y claridad, el número exacto de las horas dominicales y festivas supuestamente laboradas por el demandante y que no coinciden con las reconocidas por el municipio de Medellín. Por tal motivo, al no cumplirse con la carga de la prueba, se negará esta pretensión, en el mismo sentido en que lo realizó el juez de primera instancia. Adicionalmente, frente a la afirmación de que no se incluyeron los conceptos relativos a los dominicales y festivos laborados, con sus correspondientes recargos, la Sala advierte que, al analizar la información, se evidencia que la entidad incluyó los conceptos: “Dominical, festivo D 200%;

Dominical, festivo N 235%; H.E Festiva diurna 225%; H.E. festiva nocturna 235%; HE festiva nocturna 275%; H.E festivas diurnas 200%; HE. Diurna ordinaria 125; HE Nocturna ordinaria 175%; Hor festiva diurna 100%; Hor festiva nocturna 135%; Recargo nocturno 35%”, de la que se desprende que, si bien se hace referencia indistintamente a horas extras, al verificar los porcentajes aplicados, se desprende que algunas corresponden a festivos diurnos (200%) o nocturnos (235%).

De allí que sea dable concluir que no le asiste razón al recurrente, quien afirma que dentro de la liquidación no se incluyeron estos conceptos. 4. Reliquidación compensatorios en horas De otro lado, argumenta el apelante que las horas correspondientes a compensatorios, no fueron reliquidadas con el reajuste del valor hora y que, sobre estas se adeudan los recargos aplicables a las horas extras o a las jornadas laboradas en dominicales y festivos.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que dentro de la Resolución N° 3936 del 29/04/2016, y los anexos de liquidación aportados, este concepto no fue incluido dentro de la reliquidación allí efectuada. Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 19 Conforme lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón en este punto a la parte demandante, en tanto el ente territorial omitió la realización de la reliquidación de este concepto, el cual deberá realizar ahora con el factor hora indicado por la Sala, en el numeral 1.

No sucede lo mismo con el argumento respecto del cual sobre dichas horas canceladas como compensatorios sea necesario la inclusión de los recargos por tratarse de horas extras o jornadas dominicales o festivos, pues conforme lo analizado anteriormente, dichos recargos son aplicados al disponer la remuneración de la jornada en dominicales o festivos, mientras que el compensatorio equivale al valor ordinario de salario, calculado con la fórmula del valor hora. 5.

Horas no compensadas. Conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, quienes trabajan habitualmente en dominicales y festivos, tendrán derecho a la remuneración del doble del valor de un día de trabajo, más los recargos a que haya lugar si se trata de jornada nocturna, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual.

A su vez, para el caso concreto, el Decreto Municipal 1991 de 2007 estableció la generación de compensatorios y dispuso que los mismos debería ser utilizados dentro de los tres años siguientes a su causación. La parte demandante dentro del recurso de apelación, reclama el no pago de las horas que no han sido objeto de compensación en tiempo ni en dinero, como se puede evidenciar en el cd obrante a folio 163.

Al respecto, analizada la información a que alude el recurrente, se advierte que en efecto de los cuadros aportados se deprende que la entidad no compensó la totalidad de las horas laboradas en dominicales y festivos, con descanso, siendo entonces procedente su pago en dinero, teniendo en cuenta que ya transcurrió el tiempo previsto para su utilización en tiempo de descanso.

Para el efecto, si bien entre la información obrante a folios 163 CD y 168 hay una diferencia en el total de horas pendientes de compensación, considera la Sala Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 20 prudente acudir a la información contenida a folio 163 en la cual la entidad demandada consigna el número total de horas por compensar y el número total de horas compensadas o utilizadas.

De este modo, se reconocerá la diferencia de ambas cifras, por corresponder a horas que no han sido objeto de compensación ni en tiempo ni en dinero, las cuales se consolidan de la siguiente manera: AÑO HORAS DOMINICALES Y/O FESTIVAS NO COMPENSADAS 2012 253 2013 136 2014 126 2015 159 TOTAL 674 Visto lo anterior, considera la Sala que le asiste razón en este punto al recurrente, puesto que, dentro del acto administrativo acusado, no se efectuó la liquidación de las horas no compensadas, siendo lo procedente ordenar el reconocimiento de este concepto.

Sin embargo, es del caso aclarar que el reconocimiento de estos compensatorios no puede ser objeto de recargos, puesto que los mismos, se encuentran reconocidos en la liquidación contenida en el acto atacado. 6. Aportes al Sistema de Seguridad social. De acuerdo con lo dispuesto en artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que, se realizará una nueva reliquidación con el factor SMB/190 horas, tanto de las horas reconocidas por la administración como sobre las que ahora se reconocen en sede judicial, la entidad deberá efectuar el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en el monto que corresponda, previas las deducciones del porcentaje de cotización que por ley se encuentra a cargo del empleado público. 7.

Prescripción. Al tenor del artículo 2535 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido acciones y derechos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Así pues, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las reclamaciones y/o acciones pertinentes.

Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 21 En el caso concreto, para aplicar la prescripción en los pagos a los que hubiere lugar, se tendrá en cuenta la prescripción trienal que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De conformidad con lo anterior, y en atención a que el actor radicó reclamación administrativa el día 14 de mayo de 2014 (fl 52), y con ello interrumpió la prescripción de los conceptos laborales que a ese momento se hubieren causado tres años atrás y que, posteriormente, la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2017(fl 21), solo se declarará la prescripción de los conceptos generados con anterioridad al 14 de mayo de 2011.

En virtud de las consideraciones expuestas, se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución 3936 del 29 de abril de 2016 y, en la Resolución número 2815 del 05 de octubre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Medellín realizar una nueva liquidación de las horas previamente reconocidas al señor Gustavo Adolfo Tabares Arango, con sus correspondientes recargos, aplicando el factor básico hora SBM/190; la reliquidación de lo reconocido y pagado por concepto “compensatorio en horas; así como la liquidación y pago de los compensatorios que la entidad no ha reconocido en tiempo ni en dinero, conforme lo expuesto en esta decisión. Lo anterior, en relación con los derechos causados a partir del 14 de mayo de 2011, de acuerdo con lo analizado en precedencia. Además, las sumas deberán ser actualizadas, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 22 Los valores a reconocer serán solo aquellos que resulten como diferencia entre los valores ya cancelados por la administración y las liquidaciones aquí ordenadas, frente a los cuales se deberá efectuar el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el monto que corresponda, previas las deducciones del porcentaje de cotización que por ley se encuentra a cargo del empleado público.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. La liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso a la citada norma, el cual prescribe que, en todo caso, la sentencia establecerá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En este contexto, la condena en costas no procede de manera automática, porque como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por lo tanto y al considerar que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario y la demanda se fundamentó adecuadamente, no condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 23 SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 3936 del 29 de abril de 2016, “por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora”, y de la Resolución 2815 del 05 de octubre de 2016, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta decisión.

TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor Gustavo Adolfo Tabares Arango: a) La reliquidación de todas las horas previamente reconocidas en los actos demandados, con sus correspondientes recargos legales, aplicando la fórmula de factor hora (SBM/190 horas) b) La reliquidación de lo reconocido y pagado por concepto de “horas compensadas”, aplicando la fórmula de factor hora (SBM/190 horas) c) El reconocimiento, liquidación y pago con el factor (SBM/190 horas) de las jornadas laboradas en dominicales y/o festivos que no han sido objeto de compensación, así: AÑO HORAS DOMINICALES Y/O FESTIVAS NO COMPENSADAS 2012 253 2013 136 2014 126 2015 159 TOTAL 674 Efectuada la reliquidación, deberá el Municipio de Medellín, proceder al PAGO DE LAS DIFERENCIAS, que resulten entre el valor cancelado al demandante y aquel que arroje la correcta aplicación de la fórmula (SBM/190 horas)

CUARTO. ORDENAR el reajuste de los aportes con destino a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones a que haya lugar con ocasión de los reconocimientos aquí ordenados, descontando el porcentaje de cotización que por ley se encuentra a cargo del empleado público.

QUINTO. DECLARAR la prescripción de los valores causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicado: 020 2017 00131 Decisión: Modifica sentencia - concedió pretensiones 24 SEXTO. Los valores ordenados en esta sentencia, se actualizarán al momento de realizar el pago a la demandante, con base en la fórmula señalada en la parte motiva.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS.

NOVENO. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

DÉCIMO. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA PONENTE Ausente con permiso JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ