República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA N° 19 Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ –víctima directa-, LEIDA MARINA CORREA MANCO, LEIDY TATIANA MONTOYA CORREA, BRAYAN ESTEBAN MONTOYA CORREA, LUZ DARY MONTOYA ALCARAZ y MARÍA DORALINA MONTOYA ALCARAZ por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ –víctima directa-, y para su cónyuge e hijos LEIDA MARINA CORREA MANCO, LEIDY TATIANA MONTOYA CORREA y BRAYAN ESTEBAN MONTOYA CORREA, y una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $99.979.673,64 en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ por el período en que sufrió la privación de su libertad. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 3 al 8- se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1.
Se cuenta que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ fue capturado el 17 de febrero de 2010, indiciado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. 2.2. Informan que el 05 de mayo de 2010, se llevó a efecto, la audiencia de Formulación de Acusación por solicitud de la Fiscalía 2 UNAIM en apoyo del D-7, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.3.
El libelo da cuenta, que en la audiencia celebrada el 04 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del principio de presunción de inocencia por duda probatoria. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones y respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, absolvió de todos los cargos por los que fue acusado al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ y consecuentemente ordenó su libertad.
Agregó que quien inició la investigación penal por la comisión del delito, imputó cargos, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación y posteriormente solicitó la condena ante el Juez de Conocimiento, fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la Rama Judicial no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad y por ello deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez de Conocimiento, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo absolver al ahora demandante.
Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de la que fue objeto no fue ni apropiada ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino que fue abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad.
Indicó que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fueron los señalamientos realizados por personas anónimas que ponen en alerta a la Policía Judicial, frente a una supuesta red de tráfico de estupefacientes que operaba en el municipio de Turbo, señalamientos que, finalmente, el ente acusador no pudo probar, a tal punto que se produjera un fallo absolutorio.
Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de nexo de causalidad Culpa exclusiva de la propia víctima 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y advirtió, que el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención del hoy demandante era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión o la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que las investigaciones y detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 2º Señaló el A Quo, que aunque es cierto que en el trámite del proceso penal no se logró acreditar que el demandante era responsable en cualquier título, de los delitos imputados, ciertamente las interceptaciones telefónicas y actividades de vigilancia y seguimiento, eran más que suficientes para considerar que la medida no resultaba abiertamente arbitraria ni desproporcionada, sino que se contaban con elementos probatorios que de entrada lo hacían merecedor al sometimiento de una investigación penal, como quiera que las situaciones fácticas eran indicadores de responsabilidad de la conducta punible. 3º Finalizó indicando, que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable y presuntamente culpable del procesado quien al mantener comunicación con los demás imputados, evidenciaba de que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, se encontraban contaminando los contenedores de la empresa BANACOL para el transporte de estupefacientes; y concluyó que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado lo que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante.
La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que el Ad Quo no tuvo en cuenta que tratándose del tema de la privación de la libertad, el título de imputación es el objetivo y no el subjetivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal como se dio en el caso de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera, Expediente 30079 y en la del 10 de agosto de 2015 Expediente 33238 ambas del C.P. Dr Jaime Orlando Santofimio Gamboa, las cuales no tuvo en cuenta la primera instancia. Manifestó que es clara la responsabilidad objetiva en estos casos, cuando la persona es absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o por aplicación del in dubio pro reo, pues en estos eventos la privación de la libertad resulta siempre injusta, sin que sea relevante el análisis de la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia; y si existe un daño por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado.
Agregó que la primera instancia valoró las pruebas del proceso penal e indicó que de las interceptaciones en donde el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, hablaba era necesaria, y que resultaba adecuada, proporcional y razonable la medida restrictiva de la libertad, con lo que traslada la carga de probar que no es culpable a este, y no tiene en cuenta que posteriormente es absuelto.
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1.
Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – archivo 01 del expediente digital - solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, cuya consecuencia es que se configure una causal excluyente de responsabilidad.
Enfatiza en que los Jueces que intervinieron en el proceso Penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que le exige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso, especialmente porque se configura una causal excluyente de responsabilidad por existir culpa exclusiva de la víctima, y que todo lo acaecido en el proceso penal evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la investigación metodológica adelantada por parte de los investigadores, la cual vinculó al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, quien como técnico en refrigeración de la empresa Banacol, era una de las personas que contaminaba los contenedores que iban a sacar la sustancia estupefaciente dentro de los contenedores que tenían la fruta o que iban a ser exportados, por tal razón el hoy demandante debió aceptar las consecuencias de la investigación penal hecha en su contra, dado que se adelantaron las diligencias necesarias para confirmar o descartar la comisión del ilícito que se le endilgaba.
Por otro lado manifestó, que los demandantes no demostraron la existencia del daño antijurídico ni el carácter injusto de la privación de la libertad, ni de la acción u omisión de la entidad o del agente del Estado, y en este sentido no existe la antijuridicidad del daño la cual está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, sino que en cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio. 6.2.
Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –archivo 02 del expediente digital- solicitando se confirme la providencia impugnada, teniendo en cuenta que el obrar del ente investigador fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ.
Dijo que en el caso que nos ocupa, en una oportunidad procesal, en la que el grado de conocimiento legamente exigido para solicitar la medida de aseguramiento es el de probabilidad, es claro que los elementos de prueba antes mencionados, satisfacían los requisitos objetivos y subjetivos para que se ordenara la restricción de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, como en efecto en aquel momento lo decretó la autoridad judicial competente, revistiendo ese procedimiento de presunción de legalidad, condición que no pude desvirtuarse con el único argumento de un fallo absolutorio, decisión que procede señalar, en el proceso en contra de JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, no obedeció a una causal o motivación netamente objetiva que pudiera detectarse desde el principio de la investigación; es decir, no confluían hechos o elementos probatorios para afirmar que la Fiscalía claramente debía abstenerse de solicitar la restricción del derecho fundamental a la libertad del ahora demandante.
Los soportes probatorios presentes en la naciente etapa investigativa en la que se limitó la libertad del hoy demandante, sin duda que no permitían a las autoridades, Fiscalía y Juez; como tampoco era su obligación legal en aquella ocasión, dilucidar un tema inequívocamente ligado con la configuración total de los supuestos que dan lugar a responsabilidad penal, como es la transgresión material del bien jurídico protegido, aspecto en el que posteriormente, y luego de un mayor desarrollo procesal y probatorio, se fundamentó el juez para absolver. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes
8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, debido a la privación de la libertad en establecimiento carcelario, que le fuera impuesta al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO TENTADA, resultando finalmente absuelto cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria el 4 de abril de 2016. 8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 19 de febrero de 2010 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2010, y luego, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dicta sentencia absolutoria el 4 de abril de 2016 en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. 8.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.
Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.
En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.
Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.
De forma tal que emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado.
Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio -fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo-, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos, aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado.
Las excepciones propuestas. Antes de proseguir, y como quiera que las entidades accionadas formularon excepciones que se enfocan a rebatir el fondo de la cuestión litigiosa propuesta, es del caso anunciar que las mismas serán resueltas en el curso de esta sentencia. 8.4.- Estado actual de la discusión atinente al Régimen de Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado en relación con las personas que sufren la privación de su libertad en cumplimiento de un mandamiento judicial legalmente emitido, en el que se debe definir si en efecto, y como lo sostiene la parte accionante, la privación de la libertad de la que fue víctima quien se vio abocado a afrontar una averiguación de naturaleza penal, que afectó incluso, como acontece con frecuencia que el daño se extiende a los allegados de quienes son víctimas directas, nos referimos a los damnificados o víctimas indirectas, puede ser considerada injusta, esto es, que quienes la sufrieron no estaban obligados a padecerla impunemente, o si por el contrario, esa limitación del derecho fundamental de la libertad personal que soportaron no puede ser considerada injusta, como lo advera la parte accionada, ora porque el daño no es antijurídico ora porque se acredita la presencia de una causal de ruptura del nexo causal o de la relación de causalidad que necesariamente debe establecerse entre el presunto daño antijurídico y el hecho de acción u omisión atribuido al Estado para poder esperar una declaración judicial de responsabilidad como la que se está deprecando en el libelo demandatorio.
Ahora bien, la responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso, incluso, a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo genera un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.
Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de pública.
El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la administración, de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque funcionarios adscritos a la Rama Judicial, ante la solicitud que formulara la Fiscalía General de la Nación, habrían dispuesto la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, a quien posteriormente se absolvió; habiendo permanecido, al final de cuentas, en situación de reclusión desde el día 17 de febrero hasta el 27 de septiembre de 2010.
El tema que convoca en esta oportunidad la atención de, como insistentemente lo viene reconociendo el H. Consejo de Estado, es uno en torno al cual se han presentado acaloradas disputas doctrinales y jurisprudenciales, que, en modo alguno, podría sostenerse hoy día que son cosa del pasado, como quiera que tal y como lo dijo con la debida antelación el órgano de cierre de esta jurisdicción, son muy importantes y definitorias las decisiones de la judicatura de fecha más reciente de emisión, en relación con las cuales apenas se empieza a producir el necesario proceso de consolidación y de ajuste, como es lo que ordinariamente ocurre, constatándose que tradicionalmente se presentan unos lapsos de quietud y de reiteración de la jurisprudencia en vigor por parte de los operadores judiciales, seguidos de nuevas crisis de las doctrinas hasta entonces vigentes dándose la adopción de renovados criterios jurisprudenciales.
En efecto, haciendo una apretada síntesis de los hitos que ha alcanzado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ahora también la de la Corte Constitucional, en el tratamiento de este controversial tema, que toca con un derecho fundamental tan caro al ser humano como es el de de los ciudadanos, que es uno de los que mayor protección y seguridad recibe en un Estado Democrático y de Derecho, se podían identificar hasta hace apenas un lustro, cuatro grandes líneas jurisprudenciales, como eran: Una línea calificada como restrictiva en tanto que, con fundamento en ella, se reconocía el daño, el perjuicio, la responsabilidad, y, por consiguiente, el derecho a la indemnización, a la persona que por causa de una decisión judicial ilegítimamente expedida hubiera sufrido la privación de, esto es, que se reparaba únicamente la “falla del servicio judicial”, por razón del error gravemente grosero que era dable endilgarle a la providencia restrictiva del derecho, en tanto se hacía evidente que el juez había desconocido su deber de proferir sus resoluciones ajustándose al ordenamiento y previa una ponderación seria y razonable de las distintas circunstancias de hecho y de derecho del caso.
Siguió otra dirección en la que, tomando por base lo estatuido por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código Procesal Penal a la sazón, se postuló que en los tres eventos contemplados por la norma -el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible-, el legislador había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta, y, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios que se hubieran causado.
Ahora, en relación con los demás eventos que no se enmarcaban dentro de una de las tres hipótesis contempladas por la norma, surgía para el actor la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención a objeto de tener derecho a la indemnización de perjuicios, ante lo cual, debía probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la detención. Otra línea, que es inescindible de la anterior, pregonaba que la responsabilidad por la privación de la libertad sería de carácter objetivo, en tanto la situación concreta pueda subsumirse en alguna de las tres causales normativas previstas por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Se sostuvo entonces que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en el precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente estatal, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no tenía el deber jurídico de soportarlo.
Otra postura jurisprudencial que amplió el plexo de hipótesis desencadenantes de la declaración de responsabilidad del Estado, y que más allá de las causales normativas consagradas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, incluyó aquéllos otros eventos en los que el sindicado fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo, con el argumento consistente en que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano, de correlato, no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad.
De manera tal que se dijo que surgía a cargo del Estado el deber de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, aunque la privación de la libertad hubiera sido fruto de una investigación adelantada por las autoridades competentes y aunque, así también, la medida de aseguramiento se hubiera proferido con el lleno de las exigencias legales, siempre y cuando el sindicado no fuera finalmente condenado.
A tales efectos, una sentencia hito que recogía los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes puntualizados, y que por lo descriptiva nos es de mucha utilidad, es la que se dictó el día 2 de mayo del 2007, emanada de, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de la que se toman los párrafos que ahora se duplican: “2.2.
Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de las órdenes de privación de la libertad emitidas, en su contra, por de Justicia. Con el propósito de referir cuál ha sido el tratamiento que ha dispensado esta Corporación a casos en los cuales se debate sobre la responsabilidad del Estado frente a supuestos fácticos como los inherentes al sub examine, estima oportuno traer a colación la evolución de su jurisprudencia al abrigo de la regulación contenida en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, de un lado y la incidencia que frente a dicha evolución, en casos como el presente, tiene la normatividad introducida por la mencionada Ley 270 de 1996, de otro. 2.2.1.
Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal., en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.
Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales.
De este modo, se condicionó la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional y no a la sola circunstancia de probarse la ocurrencia de cualquiera de las tres hipótesis previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en sentencia o providencia equivalente el procesado fuese absuelto por encontrarse que el hecho punible imputado no existió o que no lo cometió o que la conducta no estaba tipificada como punible, porque según se afirmó, cuando mediaren indicios serios en contra del sindicado, la detención se tenía como una carga que todas las personas debían soportar por igual y que, por tanto, debía probarse de modo específico y suficiente el error o ilegalidad de la decisión que dispuso la medida de aseguramiento.
En ese sentido se expresó: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediaran circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.
“La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas” (Subrayas fuera del texto original).
Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.
En la línea que se viene refiriendo, sostuvo: “3.- En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional” (Subrayas fuera del texto original).
En la misma dirección, también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.
( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).
( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.
Subrayas fuera de él). En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En esta línea, ha afirmado lo siguiente: “En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, ‘objetiva o amplia’, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención ( ) “ reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia” (negrillas del original, subrayas fuera de él).
No obstante, en otros pronunciamientos ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados por que el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
En esa dirección, se ha precisado lo siguiente: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.
Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”. (Subraya ). Finalmente y en un cuarto momento, amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
En este sentido, se argumentó de la siguiente forma: “Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.
( ) observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.
De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.
( ) Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.
La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico.
En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro». ( ) No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos.
Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario” (Subrayas fuera del texto original). En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos ha dejado a salvo la posibilidad que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. -Sublíneas y negrillas de este último párrafo a intención de esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia-.
En efecto, cada caso es cada caso, y cada uno responde a una lógica interna propia, de ahí que del todo atinada se muestre la formulación final de la sentencia del H. Consejo de Estado que se acaba de duplicar parcialmente, en la medida en que reitera la obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados.
Novedades jurisprudenciales que se han producido a buena cuenta del instrumento jurídico de las sentencias de unificación. En efecto, con el empleo intensivo de la técnica de las sentencias de unificación, antes muy de la usanza de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y conocidas por el empleo del prefijo SU, y antes no tanto por parte del H. Consejo de Estado ni siquiera en los años inmediatamente subsiguientes a la expedición y entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 que la habilitó en esta jurisdicción, tendencia que se ha revertido en los últimos años, esto es, que por parte del Juez supremo de lo contencioso administrativo se ha producido una especie de descubrimiento de dicho instrumento de uniformación jurisprudencial, y a raíz, decimos, de esa reciente y constante expedición de fallos de unificación, que justamente eso es lo novedoso, emanadas ahora tanto del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estado- como del órgano límite de la jurisdicción constitucional -léase Corte Constitucional-, en el tema que nos ocupa, hacemos referencia a tres sentencias fundamentales para comprender la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de ciudadanos que debieron afrontar en calidad de sindicados, procesados y/o incriminados una averiguación penal dentro de la cual estuvo comprometida su libertad personal, desembocando la instrucción y/o el juzgamiento en una decisión definitiva de absolución o su equivalente.
Tales decisiones que o bien constituyeron, o que constituyen a la fecha, precedente vinculante para todos los funcionarios de la rama judicial, son las siguientes: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Breve análisis de cada una de las antes mencionadas sentencias de unificación: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la anterior sentencia de unificación, como lo anuncia desde el párrafo inicial que se duplica en esta providencia, tuvo por propósito dar consistencia y uniformidad, estas expresiones son textuales, al conjunto de argumentos que en criterio de la Sección Tercera, fundamentaban la aplicación de un único régimen de responsabilidad, del objetivo, sustentado en el título de imputación del daño especial, con lo cual lo que se pretendió al final de cuentas no fue otra cosa más que someter por la vía de un precedente jurisprudencial, vinculante tanto horizontal como verticalmente, a los funcionarios judiciales de la jurisdicción, a los dictados que más que explicarse se notificaban en el aludido pronunciamiento, el cual no era otra cosa más que la reiteración de lo que ya desde años atrás venían sosteniendo las subsecciones de la propia Sección Tercera, verbigracia en la ya rememorada sentencia del 2 de mayo del 2007, emanada de la misma Sección Tercera, con ponencia del mismo Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, ya citada en este fallo, que se acogió a rajatabla, con algunas excepciones ocasionales en las que momentáneamente se volvía al sistema de responsabilidad subjetivo, con aplicación del único régimen de imputación que en tales circunstancias era dable emplear, como era el de la falla del servicio, el cual se quiso borrar definitivamente como forma de solución judicial de casos semejantes, y los ejemplos abundan, es más en el propio fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 que aquí comentamos se ocupa de mencionarlos.
Más aún, es evidente en este pronunciamiento de unificación la mortificación y la contrariedad que a quienes lo suscriben les generaba la sentencia C-037 de 1996 de la H. Corte Constitucional, la cual, al ejercer el control previo y automático de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 270 de 1996, encontró apegados a los dictados de la Constitución Política de 1991, lo normado bajo los artículos 65 y s.s., que en el Capítulo VI reguló el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, acogiendo preponderantemente el sistema de responsabilidad subjetivo, bajo denominaciones que no dejan mucho espacio a la interpretación, ya que las fórmulas adoptadas eran supremamente claras, como, para no ir más lejos, en el artículo 66 se regula la responsabilidad del Estado administrador de justicia por el “error jurisdiccional”, en el 68 por la “privación injusta de la libertad”, y en el 69 por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
Sea como fuere, y antes de proseguir el análisis de esta sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, obligatorio resulta darle acogida a los planteamientos que en el mismo se acogen, y que para para tal finalidad es el propio pronunciamiento el que le dedica un extenso segmento a trazar y amojonar las líneas duras de lo que constituía y constituyó, hasta al año 2018 en que fue reemplazado por otro fallo de unificación, la doctrina dura que por ese medio se implantó no solo desde la fecha de su expedición -2013- sino desde antes, según ya se vio con antelación en el cuerpo de este fallo en el que se avanza en estos análisis.
En la aludida sentencia de unificación de 2013 se exponen las siguientes razones fundamentando por qué debe acogerse el sistema de responsabilidad objetivo y el régimen de imputación del daño especial, cuales son: “Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. a. En primer lugar, debe la Sala resaltar, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política y no en un precepto legal, hoy derogado, como el contenido en el otrora vigente artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; éste constituía un referente normativo cuya existencia bien puede decirse que contribuía a respaldar el análisis que debe realizarse respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de las autoridades jurisdiccionales bajo la égida del artículo 90 constitucional, pero dicho examen ha debido ─en vigencia del citado artículo 414─ y debe en la actualidad ─incluso al amparo de lo normado por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según más adelante se indicará─, centrarse en establecer si se ha producido un daño antijurídico, esto es, que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar y si el mismo resulta jurídicamente imputable a la acción o a la omisión de una autoridad pública ─adscrita a la Rama Judicial, para efectos del tipo de eventos a los cuales se viene haciendo referencia─, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención. … b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. … De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. … c. Como corolario de y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado ─y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa─, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles. … d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar injusta y antijurídicamente quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. … e. Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico-política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria. … f. Las aludidas características que acompañan a la libertad constituyen las razones por las cuales, precisamente, es la excepcionalidad el rasgo distintivo y, al propio tiempo, el principio que informa tanto las regulaciones normativas como la aplicación de los supuestos en los cuales se encuentra jurídicamente avalada la privación de la libertad, en especial cuando a ello se procede, por parte de las autoridades judiciales, como medida precautelativa dentro un proceso penal, mientras se adelantan las etapas de investigación y/o de juicio y no se cuenta, por tanto, con sentencia condenatoria alguna que hubiere establecido, de manera cierta y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del respectivo sindicado. … g. El carácter eminentemente excepcional que tanto los compromisos internacionales asumidos por Colombia y las propias leyes de la República, como la Jurisprudencia nacional en diversos órdenes, que aquí se han relacionado y que de manera uniforme atribuyen e identifican como nota que debe acompañar necesariamente al instituto de la detención preventiva que respecto de un determinado individuo pueden decretar, en específicos supuestos, las autoridades judiciales competentes durante el curso de la investigación y/o del juicio penal, esa excepcionalidad –se itera– pone de relieve, por sí misma, que dicho instituto –en tanto excepcional de ninguna manera podría considerarse entonces y menos podría llegar a convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, cuestión que evidencia, de manera palmaria, la antijuridicidad del daño que se irroga a quien se le impone dicha carga a pesar de que posteriormente se le releva de responsabilidad penal; en modo alguno podría exigírsele a un individuo que asuma como una carga social normal o jurídica una situación que por definición es excepcional y, por tanto, contraria a la regla general constituida por el principio, valor y a la vez derecho fundamental a la libertad. h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. i. Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión, permitió a la Sección Tercera constatar, en lo atinente al título jurídico de imputación aplicable en casos de privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente como medida cautelar dentro del proceso penal correspondiente, la existencia o bien de una evidente tendencia a prescindir de la consideración de la concurrencia de dolo o culpa por parte del funcionario judicial al proferir la medida de aseguramiento o de la configuración de un error judicial, como requisitos para que resultare procedente deducir responsabilidad patrimonial al Estado o bien un claro direccionamiento hacia la consolidación de un título objetivo de imputación en esta especie de responsabilidad del Estado-Juez, en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. … i.2 Alemania.
En el derecho germánico la “Ley de indemnización por persecución penal”, promulgada el 8 de marzo de 1971, regula el asunto de la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la detención provisional injusta, los aludidos preceptos permiten evidenciar que, en el Derecho alemán, la responsabilidad patrimonial del Estado por detención provisional injusta se deduce en aplicación de un régimen en el cual no juega papel alguno el comportamiento del juez, ni el análisis acerca del dolo, culpa grave o error judicial que pudieren haber determinado su obrar.
Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento. j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. … Adicionalmente y también en la dirección de justificar la aplicación ─en línea de principio─ de un título objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, basado en el daño especial, en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente, en particular en aplicación del principio in dubio pro reo, adviértase que es el legislador ─aunque de forma mediata─ el que autoriza o incluso ordena que tales daños puedan producirse, en beneficio de la colectividad que tiene interés en que la Administración de Justicia funcione de manera eficiente, pero con evidente ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del particular afectado con la privación de la libertad; así pues, lo cierto en el fondo es que la ley que tal cosa autoriza, al tiempo que resulta plenamente ajustada a la Constitución Política, es aquélla que con su aplicación ocasiona un daño que el afectado individualmente considerado no tiene el deber jurídico de soportar y, por tanto, le debe ser reparado con base en argumentos similares a los que han permitido a esta Corporación declarar la responsabilidad extracontractual del Estado también al amparo del título jurídico de imputación consistente en el daño especial por el hecho de la ley ajustada a la Carta Política.” Del fallo de unificación antes parcialmente duplicado, en forma adicional a las razones que en el mismo se quisieron destacar, de cuenta propia llamamos la atención sobre los siguientes aspectos, que también en línea de principio merecen ser tenidos en consideración, tanto en lo positivo como en lo que no lo es tanto, a saber: En el fallo se hacía referencia a preceptos infraconstitucionales, que se decía que podían limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, englobando bajo el mismo concepto tanto al artículo 414 del derogado Decreto Legislativo 2700 de 1991, como a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y, por supuesto, a la sentencia de control automático de constitucionalidad que respecto de esta última dictó la Corte constitucional, esto es, a la sentencia C- 037 de 1996.
A tales efectos, en cuanto al primer dispositivo concierne, debe recordarse que fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que reiterativamente le reconoció vida ultractiva al referido artículo 414, y en cuanto al segundo aspecto, que no puede perderse de vista que tanto la Ley 270 de 1996 como la sentencia C-037 del mis o año, hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que en modo alguno son ni constituyen preceptos normativos infraconstitucionales.
La sentencia mantiene que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural, esto es, de privación momentánea de su libertad, sino también en los casos en los que la medida fue diferente a la detención preventiva en los que, por ejemplo, se le impuso al procesado la obligación de prestar una caución prendaria para seguir disfrutando de su libertad de locomoción. Consideró el fallo que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación “injusta” de la libertad de una persona, refleja una tendencia a confundir y/o a entremezclar la responsabilidad patrimonial del Estado con la responsabilidad personal de sus agentes.
Afirma rotundamente que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una persona, y para el caso lo es o bien que la persona hubiera estado temporalmente privada de su libertad o bien que ese derecho se hubiera visto restringido de alguna manera, p. e., porque se le impuso al procesado la restricción de no salir del país sin permiso de la autoridad judicial que conoce de su caso, en uno como en otro evento por decisión de la autoridad judicial, y que, finalmente, la persona no hubiera sido condenada, para que de tal forma se encuentren completamente configurados los presupuestos necesarios requeridos para que se pueda fulminar una declaración de condena en contra del Estado.
La contrariedad que ya habíamos mencionado que refleja la sentencia del año 2013 de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de la responsabilidad extracontractual por el hecho del Estado administrador de justicia se hace patente, entre otros, en los siguientes párrafos, que se toman del pronunciamiento referido: “2.3.1.2 … A este respecto y aún cuando los hechos materia del presente litigio acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 ─razón por la cual dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al asunto sub lite─, conviene recordar que el artículo 68 ídem se ocupa de regular la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad al disponer que “[Q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” y que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-037 de 1996, expresó, para declarar la exequibilidad del referido precepto, que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la transcrita interpretación respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales resultaría viable declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, para circunscribirlo a los supuestos en los que se acredite una falla del servicio público de Administración de Justicia, pero además no una falla de cualquier índole, sino una acompañada de las características descritas por la Corte Constitucional en el apartado precedentemente traído a colación. Por tal razón, la Sección Tercera de esta Corporación entendió entonces y ahora reitera, que semejante conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual “mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991”, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención,…” De manera tal, que la interpretación que plasmó la Corte Constitucional en la referida sentencia de control previo y automático de constitucionalidad C-037 de 1996, de las normas de la Ley 270 de 1996 que regularon el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales -Capítulo VI, artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996- resultó precaria e insuficiente según los clamores del fallo de unificación del Consejo de Estado del año 2013, al punto que la señala de haber realizado una interpretación normativa aislada e inconexa y, más aún, sin consultar la totalidad del ordenamiento jurídico ni poniendo las disposiciones interpretadas en contexto con los demás preceptos de la Carta fundamental.
Acotó la sentencia de unificación del año 2013 que desbrozamos, que se encontraban coincidencias a nivel legislativo, jurisprudencial y doctrinal con la forma como otros países tanto europeos como latinoamericanos, hablamos de Alemania, Francia, España, Italia, Argentina, Chile y Uruguay, tratan el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado administrador de justicia, llamando la atención en cuanto a que agregó que se trataba de culturas legales y jurisprudenciales de reconocida ascendencia entre nosotros.
Concretamente lo que adujo fue que “…Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión…”, dando con ello por cierto algo que no todos hubiéramos estado dispuestos a suscribir sin mayor discusión. Ahora, en lo que a las causales de exclusión de responsabilidad se refiere recordó el fallo de unificación, que hasta entonces la única causal eximente de responsabilidad que encontraba arraigo, cuando se trabaja bajo los rigores de un sistema de responsabilidad objetivo, y cualquiera fuera el título jurídico de imputación elegido, era la de la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima.
Más aún, cuando hizo una remembranza del tratamiento de este orden de casos en Alemania, recoge la siguiente apreciación: “Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento“.
En cambio, en la providencia de unificación, de forma un tanto insólita admite que el Estado pueda ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditada- cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero, e incluso, acoge con fuerza parcialmente liberadora de responsabilidad, o mejor de las consecuencias pecuniarias de una eventual declaración de responsabilidad, la de la culpa compartida, entre el Estado y un tercero y/o con la propia víctima.
En esa ocasión lo expresado por el Consejo de Estado, en el fallo de unificación de 2013 fue: “Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 199…–, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima.
Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".”… Para que no haya dudas sobre lo que se viene explicando y para que se constate cuál era el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las causales eximentes de responsabilidad, una vez más, recordemos lo sostenido por dicha Corporación en la sentencia del 2 de mayo de 2007, que por este aspecto, el de las eximentes de responsabilidad fue así mismo citada como punto de apoyo en la sentencia de unificación del año 2013, siendo así como desde entonces se venía afirmando con letra dura lo que se copia a continuación: “En la misma dirección, también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad.
En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.
( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).
( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.
Subrayas fuera de él).” Reacción al anterior fallo de unificación del Consejo de Estado fue, sin lugar a la menor duda, la Sentencia de Unificación SU-072/18, de la H. Corte Constitucional, como se verá en el apartado subsiguiente. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Esta sentencia, la SU-072/18, del 5 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, no obstante que es un fallo de tutela en contra de sendas sentencias del Consejo de Estado, en ninguno de los cuales se cuestionaba de manera directa la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la que fue ponente el H. Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, con todo, la Corte fijó con claridad su atención en éste pronunciamiento y se tomó el trabajo de responder a cada uno de los cuestionamientos que a partir del aludido fallo de unificación se le habían hecho a la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional cuando, se reitera, ejerció su función de realizar el control previo y automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.
Es así como la Corte Constitucional en el proveído que ahora se tiene a la vista, en la providencia SU072/18, entre otras muchísimas apreciaciones, formula las siguientes que de manera muy sucinta nos ocupamos de destacar dada la apreciable extensión del pronunciamiento de la Corte: Reitera la Corte que no solo en la sentencia C-037 de 1996 sino en pronunciamientos posteriores ha mantenido la tesis de la neutralidad del artículo 90 de la Constitución en punto del régimen que en un momento dado debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado.
Habiendo dicho desde antes que el sistema de responsabilidad que finalmente acoja el operador judicial debe ser el que mejor convenga a una determinada situación. Con lo cual refuta que con antelación hubiera postulado que el único sistema de responsabilidad que es posible estudiar para resolver los casos de responsabilidad del Estado administrador de justicia fuera el subjetivo.
Con el anterior planteamiento la Corte le sale al paso a algunas apreciaciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. … Para dicha Corporación lo decidido por la Corte Constitucional “no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual ‘mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991’, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención” 102.
De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. La anterior premisa no solo ha sido afirmada de manera expresa en las decisiones citadas, sino que se ve reflejada en la discrepancia que se advierte en algunas decisiones expedidas por el Consejo –referenciadas en esta providencia- en casos en los cuales la prueba no era contundente para condenar o en casos de homonimia, que perfectamente encajarían en el supuesto que en antes se denominaba “que el sindicado no lo cometió”.
En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: …” Para la Corte, es fundamental tener en cuenta las diferentes normas de carácter procesal penal que con el paso del tiempo han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva como medida cautelar que no solo pueden sino que deben proferir las autoridades judiciales encargadas de pronunciarse al respecto, en las fases de instrucción y de juzgamiento del proceso penal.
Acota la Corte que tales normas, por ejemplo, las que traía el Decreto Legislativo 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal ya derogado, o así mismo, la Ley 600 de 2000, Código del Rito Penal también ya derogado, o la actual norma procesal penal, nos referimos a la Ley 906 de 2004, ya hicieron y ya traen ínsito tales juicios tanto de razonabilidad como de proporcionalidad, que deben mediar para que por el funcionario judicial se pueda proceder a disponer la detención preventiva como medida de aseguramiento en contra del sindicado en contra de quien resultare en ese momento un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, la primera de las codificaciones antes mencionadas, o dos indicios graves de responsabilidad cual fue lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, o como ahora lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto establece que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…” Con lo cual, si se cumplen los presupuestos probatorios mínimos y las demás exigencias normativamente previstas, hay lugar a que se decrete la medida de aseguramiento, evidenciándose en esta última disposición cómo es que se pide del funcionario judicial al que le corresponda estudiar si procede o no proferir tal medida cautelar, que realice una inferencia razonable a partir de los elementos probatorios y evidencia física recogidos respecto de que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Considera la Corte, así mismo, que se debe tener en cuenta no solo que las normas procesales penales ya traen incorporados los juicios de razonabilidad y de ponderación valorando la necesidad de proferir la medida de aseguramiento, sino que, adicionalmente, no puede perderse de vista que si al final de la averiguación procesal penal no se dicta sentencia de condena, ello se debe a que la detención preventiva es una figura procesal distinta de la pena y que los presupuestos probatorios para su procedencia también son diferentes.
Señala la Corte que el Juez administrativo “…al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Si la decisión del funcionario de la jurisdicción penal respetó los criterios de corrección antes advertidos, la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida bajo ningún título de atribución. De manera tal que las calificaciones empleadas por la Corte al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definieron fue la actuación judicial y no el título de imputación, el cual deberá ser seleccionado en cada caso, sin olvidar que el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepcional.
Con lo cual, el daño antijurídico debe resultar del examen que haga de cada caso el juez administrativo y solo será tal el que haya sufrido el ciudadano siempre y cuando el mismo resulte de una actuación del funcionario judicial penal “…inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.”. Llama la atención que la Corte señale de antemano que en dos de los supuestos en los que el Consejo de Estado ha venido aplicando con exclusividad el sistema objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió y así mismo cuando la conducta era objetivamente atípica, sea posible predicar que la decisión de privar al ciudadano de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en tales casos el título de imputación bien puede ser el objetivo por cuanto es posible demostrar el daño antijurídico sin mayores esfuerzos, y sin que tampoco sea esta una fórmula de carácter absoluto.
Con la misma claridad que hizo los análisis que anteceden, cuestionó que en los otros dos eventos que definió el Consejo de Estado “…como causas de responsabilidad estatal objetiva…”, que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, señaló que exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios de parte del Fiscal y del Juez de control de garantías, al instante de resolver si en contra del procesado militan suficientes elementos probatorios que permitan vincularlo con la conducta punible que se indaga y presentarlo como posible autor responsable de la misma, por lo que estima desproporcionado exigirle a dichos funcionarios que hagan valoraciones que son propias de otras fases procesales, ya que quien tiene la competencia para decidir si ese cúmulo de evidencias procesales y elementos probatorios son suficientes para proferir un fallo de condena es otro funcionario judicial que intervine en una etapa muy posterior a aquélla en la que se resolvió lo atinente a la libertad del sindicado.
Termina por manifestar la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072/18, que el Consejo de Estado al aplicar su propia sentencia de Unificación del año 2013 que contiene unas reglas estrictas para definir la responsabilidad extracontractual del Estado cuando lo que se discute es la privación injusta de la libertad de las personas, contravino la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996, que al revisar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, dictaminó que esa interpretación debía entenderse como una extensión del artículo 90 de la Constitución, siendo así, como en efecto expresó: “108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.” -Las negrillas sostenidas son originales del fallo-.
Señala la Corte que el régimen de imputación de falla del servicio en modo alguno es más restrictivo de los derechos de quien solicita el resarcimiento de un daño, pues, y en esto acierta, los regímenes de imputación no están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, “…sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”.
Delimitado, como se ha dejado bosquejado precedentemente, el marco teórico dentro del cual se ha desarrollado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, cuando ella ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente, nos corresponde enseguida ocuparnos del caso concreto sometido a la consideración de esta Sala de Decisión, al cual se le dará la solución que más apropiada resulte, consultando a tales efectos, no solo las particularidades de la hipótesis fáctica que más arriba quedó delimitada y el caudal probatorio arrimado a la procedibilidad, sino que, así mismo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ya se examinaron, pero muy en particular a los contenidos en las dos sentencias de unificación proferidas en los meses de julio y agosto de 2018, por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, respectivamente, observando, como en esas mismas providencias se aconseja, los mandatos constitucionales que directamente o por conexión han regulado el tema de la libertad y de las limitaciones de las que puede ser objeto en un Estado democrático social y de Derecho, y evidentemente, con la vista puesta en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que le destinó un capítulo –el VI- al tema de del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, con una regulación especial atinente a la responsabilidad del Estado Administrador de Justicia por el evento que en particular se engloba bajo el concepto de privación injusta de la libertad que en un determinado momento se le puede llegar a imponer a los ciudadanos. De suerte que será compaginando esa evolución jurisprudencial con los dictados de la Ley 270 de 1996, como la Sala entra a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haber sido supuestamente injusta la privación de la libertad que le fue impuesta al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. 8.5.- Del material probatorio.
Se aporta con vocación de ser valorada en esta instancia, la prueba que a continuación se relaciona: 8.5.1. De folios 45 a 49, obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento y de los demandantes. 8.5.2. En el folio 50, obra copia del Registro Civil de matrimonio y del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ con la señora LEIDA MARINA CORREA. 8.5.3.
A folios 52, obra certificación suscrita por la Directora Compensación de la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA –BANACOL- en la que se informa que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ laboró en esa empresa desde el 08 de mayo de 2000 y hasta el 24 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración, vinculado mediante contrato a término indefinido. 8.5.4.
A folios 64, obra de la constancia de pago por planilla única en la cual se certifica por parte de la Directora Compensación de la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, los aportes por seguridad social y parafiscales del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. 8.5.5. A folio 60, obra CDs con copia del proceso penal. – Folio 60- 8.5.6. A folios 69, obra certificación de la Dirección y la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, indicó que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ se encontraba detenido en dicho establecimiento carcelaria desde el 19 de febrero de 2010, por el punible de concierto para delinquir agravado y porte de estupefacientes, por cuenta del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín. 8.5.7.
En los folios 154 y 1555, se halla la respuesta al exhorto 0267, por parte de la COMPAÑÍA FRUTERA SEVILLA, en la que informa que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, laboró en la empresa desde el 08 de mayo de 2000 y hasta el 14 de marzo de 2010, cuyo salario básico era de $1.418.619,oo y el salario promedio al momento de su retiro era $2.382.050,oo por tiempo suplementario y recargos de ley, y que las prestaciones eran las de ley. 8.5.8.
En el folio 158, se encuentra la respuesta al exhorto 0268 allegado por la Directora Regional Noroeste del INPEC, en la cual indicó: “Verificado en el sistema SISIPEC WEB se encuentra que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue capturado el día 18 de febrero de 2010, ingreso (sic) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” el 19 de febrero de 2010, allí estuvo recluido hasta el 27 de septiembre de 2010 día en el que salió del establecimiento en libertad por autoridad.” 8.5.9.
En los cuadernos denominados Anexo 1, 2 y 3, militan en copia informal de diferentes piezas del proceso penal que se adelantó con el CÓDIGO ÚNICO DE INVESTIGACIÓN (CUI) # 11001 60 0008 2008 00045, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en el que figura como INDICIADO el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, entre otros.
De esta documental se relacionan las siguientes: Copia del escrito de acusación presentado por el Fiscal 2 UNAIM en apoyo del D-7 en contra del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. - Folios 4 a 18 del cuaderno de anexos No. 1- Copia del auto del 10 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el cual niega la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la defensa del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. - Folio 148 a 153 del cuaderno de anexos No. 3- Acta de la audiencia de fallo del 23 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. – Folio 253 del cuaderno de anexos No. 1- Sentencia absolutoria en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ proferida el 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. - Folios 642 a 654 del cuaderno de anexos No. 1- 8.6.- Ocurrencia de los hechos.
De lo adverado por la parte demandante y la prueba que obra al infolio es dable precisar las siguientes circunstancias fácticas: Que el día 07 de julio de 2008, la Policía Judicial, informa a la Fiscalía General de la Nación, que una fuente anónima, dio cuenta de la existencia de una red criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, concretando su actividad en el sector de Turbo (Ant.) y de allí transportar la sustancia alucinógena hasta la ciudad de Cartagena; que dicha organización al parecer era liderada por alias “Gilberto”, quien contaba con el apoyo de personal integrante de la Armada Nacional que facilitaba el transporte de la sustancia fuera del país, señalando los abonados telefónicos.
Con base en esa información el ente acusador elaboró el correspondiente programa metodológico y para el desarrollo del mismo impartió una serie de órdenes a la Policía Judicial, consistentes en la verificación, interceptación de abonados celulares, registros de correos electrónicos, inspecciones a lugares, informe del agente controlador o de agente encubierto, análisis link, todo debidamente legalizado ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Que conforme a ello, la Fiscalía General de la Nación, estableció la existencia de una red criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, inclusive a nivel trasnacional, organización conformada, entre otros, por personal activo de la Armada Nacional que prestaba su apoyo en el Puerto de Turbo ubicado en el Golfo de Urabá y actuaban junto con personal de la comercializadora internacional de banano BANACOL, empresa exportadora de fruta especialmente de banano y plátano; y que el modus operandi de esa organización era la contaminación de los diferentes contenedores que transportaban la fruta dentro de la cual se instalaban los paquetes, algunas veces realizados en las instalaciones de BANACOL, otras en la zona de fondeo del puerto, alistados con fruta para ser exportados.
Que la investigación arrojó que dicha organización delictiva estaba conformada entre otros, por el hoy demandante señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, en calidad de técnico en refrigeración de la empresa BANACOL y su función era rodear o proteger al personal que iba a exportar la sustancia para llegar al arreglo de contaminar los diferentes contenedores que iban a transportar la fruta.
Que el día 17 de febrero de 2010 el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue capturado atendiendo la orden de captura expedida por el Juez Penal competente y las audiencias preliminares para legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, fueron llevadas a efecto por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 19 de febrero de 2010.
El 05 de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se efectuó la audiencia de formulación de acusación y posteriormente, el día 10 de mayo de 2010 ante la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la defensa del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, ese mismo Despacho Judicial emito auto negando la preclusión de la investigación. Sin embargo, el 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, de ahí que se permita la Sala transcribir en algunos de los apartes de dicha sentencia: “(…) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA FISCALÍA Inicia su intervención recordando la situación fáctica que dio lugar a la presente investigación para sostener a continuación que pese a la escaza prueba con la que contaba el ente acusador en este proceso, a través de los testimonios de los funcionarios encargados de hacer monitoreo y escucha de las líneas interceptadas, se determinó la materialidad de los delitos imputados a los procesados, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
Al margen de lo anterior, aduce la delegada del ente acusador se consciente de que existen dudas en relación con la responsabilidad de los acusados, razón por la cual solicita que el fallo que ha de proferirse en esta oportunidad sea de carácter absolutorio. (…) CONSIDERACIONES (…) Como el retiro de los cargos hecho por la delegada fiscal responde a la insuficiencia probatoria que caracterizó el juicio adelantado en contra de los acusados, se torna como una razón adicional, pero no por ello más importante, declarar igualmente la absolución de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo… (…) La información trasmitida por los testigos de cargo con la aquiescencia de los defensores, fue suficiente para recrear en este funcionario la idea de que existió una situación que era susceptible de investigación oficiosa por parte de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, como lo narró en su testimonio el investigador líder Rainer Guillermo Mira Peñarete, se adoptara un programa metodológico con todo un cúmulo de tareas investigativas orientadas justamente a confirmar la veracidad de dicha información consistente en la existencia de una estructura criminal operada en la región de Turbo-Antioqueño, dedicada al alistamiento de buques para el transporte y posterior comercialización de sustancia estupefaciente a gran escala.
Justamente una de tales labores investigativas fue la interceptación de llamadas telefónicas, conversaciones que, según los testigos encargados de monitorear y de analizar los productos obtenidos, dejaron al descubierto que se trataba de un grupo de personas que con permanencia en el tiempo, al parecer, se dedicaban al transporte y comercialización de sustancias alucinógena y que estas personas no eran otros que los acusados quienes presuntamente se comunicaban entre sí para coordinar la realización de la ilegal actividad.
Barreto Días aceptó sin embargo que, pese a que la investigación se adelantó en buena medida con base en las escuchas telefónica interceptadas, de los simples monitoreos, no se puede desprender la existencia de una organización delictiva. Al investigador Jaime Garzón Muñoz nada le consta en relación con las incautaciones de estupefacientes que se encuentran documentadas en el proceso ni de las interceptaciones telefónicas, pues su labor era de acompañamiento al investigador líder de este caso.
Y, finalmente, el investigador líder dijo que la información que permitió en últimas conocer los roles que desempeñaban los acusados al interior de la denunciada estructura criminal, provino de las labores adelantadas por el agente encubierto por el controlado. Así que, pese a que la vista pública ingresó información que de haberse ejercido un adecuado control del interrogatorio por parte de la defensa, se hubiera marginado del proceso, la misma se torna deficiente para demostrar, esencialmente el compromiso penal de los procesados en los ilícitos enrostrados por la fiscalía. Los deponentes, en últimas, no lograron dar cuenta fehacientemente de la existencia de la organización ni de la militancia de los acusados a la misma y ello se debió en buena medida a que la información suministrada en sus declaraciones careció de los respaldos probatorios idóneos tras el rechazo de gran parte de los medios de prueba recaudados en la investigación, como ocurrió, verbi gracia, con las interceptaciones telefónicas o la actividad realizada por los agentes encubiertos.
No obstante, no puede aceptar este funcionario sin más que la consecuencia de tal deficiencia probatoria sea exonerar de responsabilidad penal a los acusados por plena inocencia. Fue precisamente la actitud pasiva de la defensa la que permitió que la judicatura conociera por intermedio de los testigos de cargo información que aunque no debió ingresar al juicio, se incorporó y debe ser valorada en esta sentencia. De esa manera fue como este funcionario supo, que como parte de la investigación se contó con un agente encubierto que trasmitía información constante a los investigadores de la fiscalía en relación con los movimientos de un grupo de personas que, desde sus diferentes roles, coordinaban el tráfico de estupefacientes en la región de Turbo Antioquia.
Este medio reveló el modo de operar de la organización, y en fin, proporcionó a la fiscalía elementos de juicio importantes para proseguir con la investigación. Igualmente, se sabe que existieron interceptaciones telefónicas que daban cuenta de la existencia de una red criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a la que presuntamente pertenecían los acusados.
Situaciones todas estas que, no obstante, quedaron en el terreno de la duda porque en principio, ni el agente encubierto ni las interceptaciones telefónicas, fueron incorporados al debate probatorio en virtud del rechazo que como sanción impuso la judicatura en su oportunidad por falta de descubrimiento probatorio oportuno. Es decir, así como no pudo demostrar la fiscalía (sic) la existencia de la aludida organización ilegal y la actividad que desarrollaban, ni que los acusados hacían parte de la misma, tampoco con fundamento en la prueba debatida, no puede sostenerse la plena inocencia de los acusados por ausencia de presupuestos de responsabilidad penal, de allí que nos encontramos ante un escenario de duda más no de certeza.
El mismo grado de conocimiento que se requiere para condenar, se precisa para aseverar la inocencia plena de un individuo, lo que se deriva por supuesto de la valoración probatoria, y si la prueba que compone esta actuación fue débil para predicar responsabilidad penal en cabeza de los procesados, dada su escasez y la limitada información que logró trasmitir a la judicatura, lo es también para acreditar sin lugar a duda, que los procesados, son plenamente inocentes de los cargos por los que fueron acusados.
Se tiene entonces, que el acervo probatorio dista mucho de ofrecer certeza sobre la responsabilidad de los encartados, la cual es exigencia legal al momento de proferir fallo condenatorio, de allí que su absolución, aunado al retiro de los cargos hecho por la delegada fiscal, deviene como consecuencia de la aplicación del principio de presunción de inocencia por duda probatoria.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER a los señores JONIS ZABALETA POLO, GEISON ALFONSO ARRIETA DIAZ, JORGE WILLIAM AGUIRRE SÁNCHES, CRISTIAN ENRIQUE RENTERÍA GIRALDO, GERARDO ARDANY MESA MANRIQUE, JESÚS EMILIA MONTOYA ALCARAZ y JOSÉ DANOVER RAMÍREZ de los delitos por los cuales se les formuló acusación de conformidad con el retiro de los cargos impetrado por la fiscalía (sic) en los alegatos de conclusión y en aplicación del principio in dubio pro reo.
(…)” Que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, estuvo privado de su libertad desde el 17 de febrero hasta el 27 de septiembre de 2010. 8.7.- Del daño. La responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra lógicamente soportada en dos premisas, en el daño antijurídico y en el juicio de imputación tanto fáctico como como normativo.
Luego no es posible fulminar una declaración de responsabilidad patrimonial en contra de la administración pública si los elementos antes precisados no se encuentran debidamente establecidos en el plenario. De manera tal, que en el orden que se ha determinado seguir en el curso de esta providencia, lo siguiente a lo que se debe proceder es a constatar la existencia del daño que los accionantes manifiestan que se les ha ocasionado a buena cuenta de una conducta de acción o de omisión por parte de los agentes del Estado que les ha generado un perjuicio económicamente cuantificable, que para el caso presente, dicha conducta, presuntamente generadora del daño es positiva, esto es, de acción, y la misma se le atribuye a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, consistiendo en la privación de la libertad en establecimiento carcelario que le fuera impuesta al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la cual fuera solicitada por la Fiscalía General de la Nación, uno de cuyos funcionarios le endilgó al antes citado la autoría y eventual responsabilidad penal por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en hechos ocurridos los días 3 y 17 de junio y 16 de septiembre de 2009, cuando se incautaron 31, 42 y 66 kilos de estupefaciente camuflado dentro del producto a exportar por la empresa BANACOL en los contenedores metálicos del sistema de refrigeración. El señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, estuvo privado de su libertad desde el 17 de febrero hasta el 27 de septiembre de 2010, y posteriormente fue absuelto de responsabilidad el día 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien profirió sentencia absolutoria en su favor, en aplicación al principio del in dubio pro reo, por falta de prueba.
No hay la menor duda en cuanto a que la libertad en un principio, un valor y un derecho fundamental, de acendrado reconocimiento y protección en nuestro sistema de derecho positivo como, para no ir más lejos, basta con tan solo remitirnos al texto del artículo 28 de la Constitución Política vigente para tener claridad en torno a la importancia que en nuestro medio se le reconoce, sin perjuicio de que, así mismo y de contrapartida se admita que no es un derecho absoluto y que legítimamente puede ser objeto de limitaciones.
En efecto el canon antes citado, previene:
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Con lo cual es claro que una persona puede ser reducida a prisión o arresto por orden escrita de autoridad judicial competente, la cual deberá ser expedida observando al efecto la totalidad de las formalidades legales y los motivos previamente definidos por la Ley, que para el caso, es lo natural -aunque no necesariamente- que esa ley de la que habla la Carta sea la que se recoge en el Código de Procedimiento Penal.
La Constitución, como acaba de verse autoriza incluso la detención preventiva de las personas, las que, advierte la norma, deberán ser puestas dentro del lapso allí indicado a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente. Ahora, absuelto y recobrada la libertad personal por el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, la víctima directa y sus allegados, han considerado que se les ha causado un daño antijurídico por el que deben ser integralmente reparados, considerando que debe ser el Estado, encarnado en la Nación - Fiscalía General de la Nación y en la Nación - Rama Judicial, el que por conducto de tales entes afronte las consecuencias económico-patrimoniales de esa lesión, siendo de tal forma, el que sintéticamente se ha descrito, el origen de la demanda de cuya solución se ocupa esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia.
El daño antijurídico. Como no todo daño es antijurídico, solo lo es el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, y que la antijuridicidad es tan solo una cualidad o una característica del daño, se impone, consiguientemente, se examine si para el asunto que se desbroza, el daño por el que se reclama una indemnización de perjuicios es o no es antijurídico.
Para el caso de marras, se recuerda que por unos hechos ocurridos los días 3 y 17 de junio y 16 de septiembre de 2009, cuando se incautaron 31, 42 y 66 kilos de estupefaciente camuflado dentro del producto a exportar por la empresa BANACOL en los contenedores metálicos del sistema de refrigeración, que se dictó orden de captura en contra del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, y la Fiscalía General de la Nación, observando estrictamente la normatividad a la sazón vigente, lo normado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y contando con las evidencias materiales y con el caudal probatorio recopilado en los días inmediatamente subsiguientes al de ocurrencia de tales sucesos criminales, le solicitó a la autoridad judicial competente, la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, a lo cual el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín accedió. A objeto de constatar la regularidad y el apego a la normatividad vigente para la fecha en la que los hechos tuvieron ocurrencia, hay lugar a que se verifique si por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces, tanto de Control de Garantías como los de Conocimiento, se observó rigurosamente el procedimiento establecido en respeto de la libertad de las personas, prescrito por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente, de cuyo texto se llama la atención respecto de las siguientes disposiciones, que hacen referencia al instituto de las medidas de aseguramiento en general, y a la detención preventiva, en particular, habiendo preconizado: Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, habiendo precisado el delito imputado, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en establecimiento carcelario.
El abanico de medidas de aseguramiento a disposición de las autoridades judiciales del ámbito penal, es el siguiente: Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.
La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.
La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
Parágrafo 1. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Artículo 307 A. Término de la detención preventiva. Adicionado por el art. 23, Ley 1908 de 2018. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695 de 2013.
Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Artículo 310.
Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1760 de 2015. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-469 de 2016. Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva.
Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Modificado por el art. 7, Ley 1826 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 En relación con los anteriores requisitos cuyo cumplimiento viabiliza la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, militaban las siguientes circunstancias, que fueron valoradas en las audiencias correspondientes por las autoridades judiciales de carácter penal: Que la detención preventiva en establecimiento carcelario es la primera de las medidas de su naturaleza consagradas en el C. de P. P. Que tanto el Juez de Control de Garantías como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, constataron que contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física, que les permitía inferir que el imputado podía ser el autor del reato criminal materia de investigación. Además, constataron que el imputado podía estar incurso en alguna de las siguientes causales: esto es, que podían obstruir el debido ejercicio de la justicia -art. 309-; o que era un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta el delito y su naturaleza; que eran un peligro para la víctima, (art. 310); o bien, que resultara probable que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría voluntariamente la sentencia (art. 312).
Retomando, una vez más, los criterios doctrinales recientemente acogidos en la sentencia del 05 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente, ya que si todo ello se acató, y la verificación que posteriormente le corresponde realizar al juez administrativo en el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública lo lleva a concluir que todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, no hay lugar a fulminar ninguna sentencia de condena en contra del Estado, por cuanto las decisiones de los funcionarios penales y la providencia con la que finalmente se cerró esa averiguación son justas, y que también lo fue la privación de la libertad de la que se habla.
Tal como ya lo habíamos sintetizado, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme con la Constitución y no pugna ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, el cual no es derecho absoluto. Todo ello para finalmente concluir, que como la presunción de inocencia se mantiene, esto es, se sigue presumiendo, no hay lugar a hablar de un daño, y mucho menos hay lugar a hablar de un daño antijurídico, y ni siquiera, véase bien hasta dónde se llegó en este pronunciamiento judicial, hay lugar a hablar de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio por parte del Estado. 8.8.- El fenómeno de la imputación. Verificado el daño antijurídico, se debe continuar con el estudio de la imputación, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico.
Siendo el primero el nexo de conexión que debe existir entre la acción u omisión atribuible al Estado, del cual se predica un resultado, como es el daño o la disminución patrimonial sufrida por la víctima en el plano personal estrictamente físico -en su cuerpo-, en su ámbito personal referido a su aspecto anímico -espiritual-, o en el patrimonial -en el económico, que es cuando se habla del daño emergente y del lucro cesante, tanto consolidados como futuros-, bastando con que la lesión se haya concretado en cualquiera o en todos los planos antes vistos, para que se pueda predicar una relación de conexión entre el Estado y el resultado dañino. De manera tal que el examen de la imputación fáctica lo más que nos permite es calificar un determinado suceso como conducta, no resultando suficiente ese estudio de la realidad fáctica para justificar el deber de reparar que en un momento dado se le pueda imponer al Estado.
De ahí que sea necesario, además de la imputación desde el punto de vista fáctico, establecer la imputación jurídica, pues tan solo se está en presencia de una imputación plena cuando tanto la imputatio facti como la imputatio juris se encuentran reunidas en el caso concreto. Siendo, en efecto, la imputación jurídica, -imputatio iure o subjetiva-, la razón, la causa, o la circunstancia que explica el fundamento del que surge la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y es ahí, como lo ha enseñado el Consejo de Estado, en donde intervienen los títulos jurídicos de imputación, ya que el daño antijurídico es el mismo cualquiera sea la responsabilidad patrimonial de la que se habla, contractual o extracontractual, como también serán los mismos los sistemas de responsabilidad, el objetivo o el subjetivo, la diferencia en últimas se encuentra, como decía GARCÍA DE ENTERRÍA en “aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”, es decir, en los regímenes o títulos jurídicos de atribución. En consecuencia, si como se lleva explicado no se está en presencia de un daño antijurídico, lo procedente sería detenernos en estos análisis ya que el juicio de imputación, que es el que correspondería emprender a continuación, carecería de relevancia, no obstante lo cual, abundando en razones, apuntando todas ellas a que no se encontraron elementos de juicio para acceder a las súplicas de la demanda, se hará referencia muy rápidamente al referido elemento de la imputación, en la intención de rescatar lo argumentado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, como a continuación se verá. En este orden de ideas, acogiendo lo expresado en la Sentencia del 05 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y manteniendo que el artículo 90 constitucional tiene una posición neutra en relación con los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, pero reiterando como lo hace la Corte que el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo, retomamos las siguientes consideraciones textuales del fallo de la Corte, en tanto que en relación con los eventos problemáticos en torno a los cuales han girado las disputas por el evento de la supuesta privación injusta de la libertad de las personas, explicó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. … Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Consideramos que de llegarse al examen del régimen de imputación aplicable al caso, ceñidos a las anteriores consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional, y habiendo constatado que la razón por la cual el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ resultó exonerado de toda responsabilidad, fue por la duda probatoria, es decir, que los hechos criminosos si existieron material y objetivamente considerados, pero le fue aplicado en su favor el principio de in dubio pro reo.
Por ello, la causa determinante para que el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, absolviera al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue el insuficiente respaldo probatorio que demostrara que participaba en la comisión del delito y que como empleado de BANACOL permitió que los contenedores fueran contaminados y se introdujera dentro del sistema de refrigeración estupefacientes para ser transportados con la fruta que comercializa dicha empresa, desde el puerto del Golfo de Urabá hasta la ciudad de Cartagena. 8.9.- 2.8.- El Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero como Eximente de Responsabilidad.
En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se halla impuesto la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuaran los señores JORGE ENRIQUE BARRETO DÍAZ y MARTHA YANNETH OVIEDO SANTOS, quienes en calidad de funcionarios de la Policía Judicial, eran los encargados de realizar las investigaciones tendientes a la verificación, interceptación de abonados celulares y registros de correos electrónicos de los acusados.
Aunado a lo anterior, se tiene que la investigación fue originada por una llamada anónima en la que informan sobre la existencia de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el Urabá Antioqueño y de la que hacían parte algunos empleados de la empresa BANACOL, al respecto, en la sentencia del 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se indicó: “Declaró Jaime Garzón Muñoz quien para el año 2008 laboraba como Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación contó el testigo que el 7 de julio de 2008 reciben las autoridades una llamada anónima en la que se informa acerca de la existencia de una estructura dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el Urabá Antioquia.
La fuente proporcionó una serie de números telefónicos que fueron materia de interceptación y adujo que la organización contaba con el apoyo de la Armada Nacional para facilitar el tráfico de estupefacientes. Con base en dicha información, se adelantó el correspondiente programa metodológico compuesto, entre otras, por labores de campo, entrevistas e interceptaciones telefónicas” Dentro de esta misma providencia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia narra que luego de la llamada anónima en la que se informa acerca de la existencia de una estructura dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el Urabá, la señora MARTHA YANNETH OVIEDO SANTOS encargada de analizar las escuchas telefónicas interceptadas manifestó: “En razón del análisis de las llamadas, se pudo identificar como interlocutores al señor Jonis Zabaleta Polo y a Geison Arrieta ambos suboficiales de la Armada Nacional, quienes suministraron sus nombres completos y datos de ubicación. Además, identificó a otras personas que decían trabajar en la empresa BANACOL con contenedores, se trata de el enano o medio metro de nombre William Aguirre, éste habla con otros compañeros de la empresa como Danover, Gerardo Mesa, Cristian Rentería y Emilio Montoya, personas todas que mantienen comunicación entre sí. Hablan por ejemplo de hacer trabajos en los contenedores de refrigeración, quitar puertas, tomar medidas, labores que eran reportadas a Geison.
Afirmó que según las conversaciones telefónicas, Zabaleta y Geison eran quienes coordinaban con el enano a qué hora hacía la contaminación de los contenedores con la sustancia estupefaciente. Willian Aguirre o el enano era quien dirigí a las 4 personas que laboraban en la empresa BANACOL. En las conversaciones cifradas sostenidas por estos ciudadanos se hablaba de 66 cositas y fue justamente esa cantidad de kilos de cocaína los que se incautaron en alguna oportunidad.
Luego de la incautación, el enano le avisa a Zabaleta que eso se perdió. Igual situación se presentó con otras incautaciones que fueron posibles en virtud a la alerta generada por la investigadora como consecuencia del análisis de las escuchas telefónicas. (…)” En relación con el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2017, puntualizó: “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad 9.
Los daños antijurídicos están demostrados porque Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, del 24 de mayo al 5 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.2 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. 10.
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. … 11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.
Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de las denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento.
En efecto, en el informe de captura de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa se fundamentó en la denuncia que formularon Rosa Bellanid Ramírez y Daniela Pineda, quienes los identificaron como autores del delito de homicidio de su cónyuge y padre Alexander Pineda Vélez, ocurrida dos años atrás [hecho probado 8.1]. Así mismo, la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, se apoyó en las declaraciones de los denunciantes [hecho probado 8.4]. … En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.
Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.
Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.
Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.” Una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la conducta del denunciante anónimo, y la declaración de los señores JORGE ENRIQUE BARRETO DÍAZ y MARTHA YANNETH OVIEDO SANTOS, fueron determinantes y exclusivas para que se dispusiera la captura del sindicado señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, y para que así mismo se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva.
Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que se hiciera en la denuncia anónima y la versión de los hechos de los mencionados señores JORGE ENRIQUE BARRETO DÍAZ y MARTHA YANNETH OVIEDO SANTOS, la que originó el presunto daño que se le ocasionó tanto al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ como a su familia, pues no se olvide que tal como lo manifestó el Juez de primera instancia, al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ se le interceptaron llamadas telefónicas en las que coordinaba “hacer trabajos en los contenedores de refrigeración, quitar puertas, tomar medidas, labores que eran reportadas a Geison” y sobre dichos contenedores posteriormente era hallada la sustancia ilícita –cocaína-.
Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el Juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que los comportamientos de los denunciantes resultaron externos, imprevisibles e irresistibles para las entidades demandadas. En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados señores, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 10.- La condena en costas.
En cuanto a la condena en costas, esta Sala de Decisión, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación. Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante en primera instancia. Finalmente, y por las mismas razones ya expuestas, no se condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se DENIEGAN las súplicas de la demanda, excepto en lo que corresponde a la condena en costas, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia, y una vez ejecutoriada y en firme, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº. 13 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA