REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02 -007AP Radicado: 05001-33-33-017-2017-00392-02 Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: JORGE IVÁN SALDARRIAGA URREGO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 en contra de la sentencia No. 025 del 6 de febrero de 20202, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes, II.
DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4094 del 29/04/2016; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados. 2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2953 del 06/10/2016; que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados. 1 Folios 281 a 286 2 Folios 266 a 275 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 2 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín 3.
Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho -laboral-, solicito que el Municipio de Medellín le pague en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial (exclusión) y deficitaria: 4. Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a mi favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual. 12/2675), en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos. 5.
Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. 6. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos. 7.
Se le reconozca y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada período, año a año, procediendo a la consignación al fondo de cesantías al cual estoy afiliado conforme a la reliquidación salarial que contiene la presente solicitud. 8.
Se le pague la sanción moratoria ya concedida con las demás peticiones, por parte del Municipio de Medellín mediante resolución, por no consignarme en forma integral las cesantías año a año en el fondo de cesantías en el cual me encuentro afiliado. 9. Se realice a mi favor de mi mandante la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 10.
Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. 11. Que se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados4.” 4 Folios 68 y 69 3 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “1.
Mi poderdante ingresó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de empleado público, el 29/06/2011 y ostenta el cargo de BOMBERO, inscrito (a) en PROVISIONALIDAD. 2. Presenté a nombre de mi representado agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011(en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978. 3.
El Municipio de Medellín, mediante resolución concedió la totalidad de las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal profiriera la Resolución No. 8468 del 07/07/2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones. 4.
En el artículo 1 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el Municipio de Medellín resolvió “ACCEDER A LAS PETICIONES PRESENTADAS EN LO PERTINENTE POR EL SEÑOR…” (…) 6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4094 del 29/04/2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó en la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2953 del 06/10/2016 (…) 11.
El Municipio de Medellín, expidió el Decreto Municipal 0408 de marzo 4 de 2016 y aplicó dicho decreto, a partir de agosto de 2016, para efectos de no sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, valga recalcar, a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de los derechos de mi poderdante.
(…)” (negrillas de origen). III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313 de la Constitución Política de 1991; 68 Parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 Parágrafos 1º y 2° y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; el 8º de la Ley 153 de 1887; los Decretos leyes 2400, 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998; las Leyes 5 Folios 62 a 68 4 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín 13 de 1984, 61 de 1987, 344 de 1996, 50 de 1990 y los Decretos municipales 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 20166.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) Los actos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron parcial y deficitariamente los derechos concedidos en su totalidad, referentes a la reliquidación del factor hora, parcial porque no se incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni se incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente el Municipio de Medellín, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, en consecuencia sendos actos administrativos están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
No obstante, que los funcionarios del Municipio de Medellín, son los competentes para expedir los actos administrativos acusados, al liquidar los conceptos contenidos en la reclamación de la reliquidación del valor hora básica del salario y demás pedimentos, que conciernen estrictamente al reconocimiento y pago del salario y su impacto directo en las cesantías que se deben de consignar anualmente, conforme a un horario establecido por ley, por la prestación directa del servicio en la relación legal y reglamentaria, se desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, como en el caso del actor (a) y de su incidencia directa en menoscabo de los intereses de mi representado, al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se registran ni se pagan y otras que ilegalmente no se pagan en dinero, previa infracción de la ley, suman indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989, sin contar que lo liquidado se pagó en forma deficitaria, como bien se explicó en los hechos de la demanda.
La ley no está supeditada a ser la consecuencia de una fórmula matemática, sino a contrario sensu, la fórmula se origina de acuerdo al horario que establezca la ley, como el demandado, continúa aplicando fórmulas sin ningún sustento legal, es evidente que el pago del valor hora básico y su incidencia directa en los recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos del salario es un pago ilegal, arbitrario y deficitario, en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general y a mi mandante en especial.
La desviación de poder y la falsa motivación, consiste en que si bien el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base de mi poderdante y reconocer la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ha omitido dolosamente hacerlo en forma integral, no basta con afirmar maliciosamente que las liquidaciones se efectuaron conforme a derecho y hacer una liquidación precaria y parcial de los derechos concedidos. 6 Folio 70 7 Folios 70 a 77 5 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín La accionada no se puede sustraer de la aplicación de la ley, porque si hubiese duda, se interpreta por norma constitucional a favor del trabajador y por un arbitrio del empleador liquida el salario deficitariamente, resolviendo de hecho y contradiciendo lo que en derecho se establece.
Se vulnera el artículo 25 de la C.N. porque se deben garantizar condiciones dignas y justas en el trabajo y una parte vital del mismo es la retribución que conocemos como salario, el cual se debe reconocer y pagar en forma íntegra; concordando con lo anterior el Municipio de Medellín conculca el artículo 53, porque la presunta duda para liquidar los derechos concedidos, con base en la reliquidación del valor hora base del salario lo hace a favor de la entidad empleadora y no del trabajador como lo ordena el artículo citado.
La falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o mejor aún, porque el autor del acto les ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen y esos motivos no justifican la decisión del funcionario ni de la institución que representa. Los actos administrativos acusados llevan incita y explícita la falsa motivación, porque distorsiona la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se entrevé en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en un cien por ciento al actor, con un argumento que no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene, valga recalcar, distorsionan la realidad.
Los funcionarios públicos tienen detallada en la constitución y la ley sus obligaciones y por medio de los actos acusados se usa el poder con fines y motivos distintos de aquellos en los cuales les fuere conferido, redundando en perjuicio del buen servicio y de los intereses de mi representado, toda vez que existe un desajuste entre el fin querido por la ley y el fin del acto; en conclusión, existe desviación de las atribuciones propias del que los profiere.
(…)”. IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 106 y siguientes el Municipio de Medellín solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone los siguientes: “(…) En relación al numeral SEXTO, Este No es Cierto. Esta entidad por medio de las Resoluciones No. 4094 del 29 de abril de 2016 y No 2953 del 6 de octubre de 2016, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se reliquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para las cuales el valor de la hora son factor para su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión. Respecto a la reliquidación de los anticipos de cesantías es importante explicar, que verificado el Sistema SAP se observa que el señor JORGE IVÁN SALDARRIAGA URREGO pertenece al régimen anualizado de cesantías, a este régimen pertenecen aquellos servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y servidores vinculados con anterioridad a esta fecha (del régimen retroactivo), que 6 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín decidieron acogerse voluntariamente de conformidad con el Decreto 1582 de 1998.
El período a liquidar es anualmente, es decir, el tiempo de servicio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre y el salario para su liquidación es calculado con base a los factores devengados por el servidor en esa anualidad. El resultado de esta liquidación (cesantías) es consignado a más tardar al 14 de febrero de cada anualidad, al fondo de cesantías elegido por el servidor.
Quiere decir lo anterior (sobre régimen anualizado), que si los factores salariales para determinar el salario base son los devengados por el servidor en el año que se liquidan las cesantías, el reajuste por año de horas extras y/o recargos reconocidos en el acto administrativo recurrido, se tuvo en cuenta para reajustar las cesantías por pertenecer a este régimen, toda vez que al incrementar por efectos del reajuste el factor salarial de tiempo extra y/o recargo incluido en la liquidación inicial de cesantías, debe como consecuencia ser reajustada esta prestación. Con relación a lo manifestado en el hecho séptimo, esto NO ES CIERTO, toda vez que el Municipio de Medellín, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se liquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para las cuales el valor de la hora son factor ara su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión. De los factores legales y extralegales prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y transporte y auxilio de transporte municipal, es importante aclara que el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de estos conceptos salariales y prestacionales, razón por la cual no procede el reajuste solicitado teniendo en cuenta la normatividad que rige dichos conceptos.
Con relación al Hecho OCTAVO de la demanda. Este no es CIERTO. El Municipio de Medellín liquidó y pagó la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, reportadas y pagadas en los tres años anteriores a la fecha de solicitud, situación que reposa en el Sistema de Nómina del Municipio de Medellín (Sistema SPA), como se explica a continuación: Procedimiento del Cálculo Factor Hora: El Municipio de Medellín, específicamente la Unidad Administración de Personal, desarrolló un programa que permitiera calcular el valor a reconocer a cada servidor que hiciera la petición para que se le reconociera el valor dejado de pagar por el cambio del factor hora al pasar de 48 horas semanales a 44 horas a la semana.
(…) Nos oponemos señor Juez a la totalidad de las pretensiones elevadas en el presente medio de control, en cuanto se demandan actos de mera ejecución, (Resoluciones N° 4094 del 29 de abril de 2016 y 2953 del 6 de octubre de 2016), correspondiendo exclusivamente el problema planteado al supuesto no pago de una obligación ya declarada en un acto administrativo de fondo, limitándose la discusión a la forma en que se realizó la liquidación de lo 7 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín reconocido, situación que escapa al medio de control de nulidad y restablecimiento, siendo propio de un proceso de ejecución cuyo único objeto debe ser el de verificar si existió un pago total o no de la obligación ya constituida.
Hecha la anterior aclaración, siendo la totalidad de las pretensiones no más que la reclamación de un pago, no puede ser otra la posición de la entidad que represento que la de oponerse a cada una de estas, toda vez que se considera que la liquidación contenida en el acto de ejecución demandado se realizó de manera correcta. Por ende se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor hora, incluyendo en dicho pago la reliquidación de las horas extras y los recargos, nocturnos y dominicales o festivos, que según los registros de la municipalidad fueron efectivamente laborados por el demandante.
(…) De otra parte llama la atención, frente al evidente hecho de que si bien en el escrito de la demanda el accionante alega que la liquidación realizada, además de deficitaria, fue parcial en cuento “no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos”, no se prueba de manera alguna cuáles fueron esas horas extras y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta, y ni siquiera se especifica su número y modalidad, siendo evidente que el no pago de dichos conceptos aducidos por la contraparte no pasa de ser una manifestación vaga y sin ningún soporte probatorio.
Frente a esto se hace necesario tener en cuenta que al considerar la parte actora que no fueron objeto de reliquidación la totalidad de horas extras y recargos efectivamente laborados, recae en ella la carga de la prueba, debiendo aportar los elementos probatorios que demuestre que efectivamente dichas horas extras y recargos fueron laborados y no liquidados.
(…)”. (Negrillas de origen). Propone como excepciones la falta de jurisdicción e inepta demanda, la inexistencia de la obligación, la prescripción trienal y la compensación8. En la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 20189 se declaró no probada la excepción de inepta demanda, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación en providencia del 25 de enero de 201910 V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia No. 025 del 6 de febrero de 202011, y negó las pretensiones de la demanda.
Dijo con relación al caso concreto: “(…) En tal sentido, y siendo que el Departamento Administrativo de la Gestión de Riesgo de Emergencia y Desastres, es un organismo del nivel central conforme a su acto de creación y lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto 1364 de 2012, la regulación de la jornada laboral de sus empleados se encuentra gobernada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que consagra una jornada ordinaria de 44 horas semanales, razón por la cual, 8 Folios 114 vuelto a 119 frente y vuelto 9 Folios 187 y 188 frente y vuelto 10 Folios 199 a 202 frente y vuelto 11 Folios 266 a 275 frente y vuelto 8 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, se entrará a analizar si, en efecto, la reliquidación de los conceptos reclamados por el demandante se realizó de forma deficitaria.
Al respecto, se tiene que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en respuesta a solicitud formulada por el actor el 11 de junio de 2015 (fls. 4-26) emitió la Resolución 8468 del 7 de julio de 2015, ordenando efectuar la reliquidación del factor hora aplicando la siguiente fórmula: FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS / 7.33 HORAS En acatamiento de lo decidido se expidió la Resolución 4094 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual la administración municipal reconoció al demandante la suma de $4.606.682 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías.
Para arribar al anterior valor se detallaron las horas extras, recargos dominicales y festivos con los cuales fue calculada la reliquidación del nuevo factor hora, entre los años 2012 y 2015, con ocasión del acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de los valores causados con anterioridad al 11 de junio de 2012 y se señaló además que el trabajo suplementario y dominical y/o festivo solo constituye factor salarial para el cálculo de las cesantías, por lo cual se procedió a su reliquidación y el de los correspondientes intereses, para el mismo periodo.
El detalle del número de horas laborado en cada anualidad se resumió en cuadro anexo al acto administrativo, (…) Ahora, si bien es cierto en la tabla transcrita no se discrimina de manera detallada cual es el concepto que corresponde a cada una de las horas liquidadas, (extra nocturna, diurna o dominical y/o festiva), dicha información obra debidamente detallada en el material probatorio allegado en término idóneo al expediente.
Por ello, se procederá a establecer el monto del salario mensual devengado durante las anualidades liquidadas por el señor SALDARRIAGA URREGO, encontrando que la única información que sobre el particular reposa en el expediente, se encuentra relacionada en el recurso presentado ante la administración (f. 36) conforme la cual el salario del año 2015 equivalía a $1.800.470, salario que arroja un valor hora (corregido) equivalente a $8.075, 52, conforme la siguiente fórmula: $1.800.470 x 12 ÷ 365 días ÷ 7.33 horas = $8.075,52 Valor que se corresponde con el aplicado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN al momento de reliquidar las horas laboradas por el actor en dicha anualidad, y el cual si bien presenta una diferencia en lo ateniente al valor liquidado (554.253), la misma se torna incipiente pues asciende a la suma de $17.302, conforme se detalla a continuación Concepto Porcentaje Número de horas Valor pagado Valor a pagar Diferencia Dominical/ festivo diurno 235% hof 8 $139.104 $151.819 $12.715 Hora extra festiva diurna 225% hedf 24 $399.556 $436.078 $36.522 Hora extra festiva nocturna 235% hfn 62 $1.072.241 $1.176.603 $104.362 9 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín Hora extra festiva nocturna 275% henf 54 $1.098.780 $1.199.214 $100.434 Hora extra festiva diurna 200% hof 90 $1.330.204 $1.453.593 $123.389 Hora extra diurna ordinaria 125% hedo 17 $157.233 $171.604 $14.371 Hora extra nocturna ordinaria 175% heno 50 $644.538 $706.608 $62.070 Recargo nocturno 35% hon 474 $1.222.036 $1.339.728 $117.692 Total 779 $6.063.692 $6.635.247 $571.555 De la anterior liquidación, no se desprende mérito suficiente para ordenar la corrección de la liquidación efectuada por la entidad, en virtud de la diferencia encontrada, pues, se repite, la misma resulta insustancial.
Ahora en lo tocante a los años 2012, 2013 y 2014, si bien no se acreditó el valor del salario mensual del actor, si se aportó el valor inicial y el reconocido con posterioridad al cambio de valor hora, los cuales conforme a los archivos aportados se corresponden a los que se siguen: Año Valor hora * 8 Valor hora * 7.33 2012 $4.333,03 $4.729,09 $6.297,87 $6.873,53 2013 $6.562,36 $7.162,20 2014 $6.986,30 $7.624,89 2015 $7.399,21 $8.075,54 Para establecer si la entidad, por lo menos en términos matemáticos, efectuó correctamente la conversión al nuevo valor hora, el Juzgado acudió a la siguiente fórmula: Valor hora (inicial) X 8 (horas) ÷ 7.33 = resultado (valor hora * 7.33) Que aplicada a las anualidades a las que se limitó la liquidación da como resultado los siguientes valores: Año 2012 $4.333,03 x 8 ÷ 7.33 = $4.729,09 $6.297,87 x 8 ÷ 7.33 = $6.873,53 Año 2013 $6.562,36 x 8 ÷ 7.33 = $7.162,19 Año 2014 $6.986,30 x 8 ÷ 7.33 = $7.624,88 Año 2015 $7.399,21 x 8 ÷ 7.33 = $8.075,54 De la confrontación de los valores arrojados por el anterior ejercicio, con los aplicados por la entidad demandada en el acto acusado, se advierte que tienen plena coincidencia; lo cual, si bien no permite establecer a ciencia cierta que el valor hora aplicado por la entidad sea correcto, pues no se tiene el monto del salario mensual del actor para dichos periodos, si permite establecer que la fórmula aplicada por la entidad para establecer el nuevo valor hora se ajusta, por lo menos porcentualmente, a las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, no acreditándose la alegada aplicación incorrecta de la fórmula matemática.
Tampoco encuentra cabida la pretensión derivada de la supuesta sumatoria de horas extras con las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras, en tanto, de los archivos aportados se extrae que por lo menos en lo tocante al año 2015, dichos conceptos se liquidaron por separado y frente a las restantes anualidades, no se tiene la certeza de que los domingos y festivos laborados, siendo parte de la jornada ordinaria se sumaran como horas extras, máxime 10 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín que la parte actor no hizo esfuerzo alguno por acreditar el supuesto alegado, mismo que fundamentó exclusivamente en sus propios dichos.
De otro lado y respecto de las reliquidaciones de las pretensiones sociales, concepto laboral igualmente deprecado en la demanda, cabe precisar que aun cuando la parte actora es insistente en señalar que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en la Resolución 8468 de 2015 concedió todas las peticiones contenidas en el agotamiento de la actuación administrativa, de la mera lectura del acto, se advierte que no fueron todas, sino aquellas que la entidad estimó pertinentes, que si bien no se enunciaron, que es lo idóneo, en el acto de liquidación se dispuso solo la reliquidación de cesantías, en tanto, “el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas”.
Lo anterior no resuelta contrario al orden jurídico, en tanto se expusieron las razones de derecho que tuvo la entidad para limitar la liquidación a las cesantías y sus interese, razones que con más detalle se expusieron al desatar el recurso de alzada en la Resolución 2953 del 6 de octubre de 2016 (…). Igual suerte corre la sanción moratoria deprecada por el actor, en tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006, su causación resulta del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, una vez en firme el acto administrativo que ordena su liquidación, no así como consecuencia de una reliquidación cuyos efectos inciden en el valor consignado por el empleador año a año en el respectivo fondo.
Lo acontecido en el presente caso no fue un pago tardío de la prestación, sino la consignación del valor ordenado con posterioridad y por dicho concepto, dada la diferencia resultante de aplicar entre los años 2012 y 2015 el nuevo valor de la hora del salario del señor SALDARRIAGA URREGO, no siendo por tanto procedente el reconocimiento de la sanción solicitada.
Sobre señalar que la parte actora ninguna información puntual aportó, respecto de las horas extras y recargos laborados que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de efectuar la reliquidación con el nuevo factor hora, impidiendo un análisis de fondo sobre el particular, en tanto no se establecieron el número de horas no liquidadas, la fecha de su causación y su modalidad.
(…)”. VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó escrito de apelación y como argumentos de inconformidad manifestó12: “(…) Está probado en el plenario que el Municipio de Medellín no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primigenia, en la Resolución 4094 del 29 de abril de 2016 ni en la Resolución No. 2953 del 06 de octubre de 2016, porque no incluyó el reconocimiento y pago de todas las horas extras, dominicales y festivos ordinarios causados por el actor que se encuentran dentro de los derechos concedidos.
Es importante que tenga relevancia procesal, el hecho que el ente accionado, con la contestación de la demanda, no anexo al plenario todas las pruebas 12 Folios 281 a 286 11 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín que tenía en su poder, conculcando el artículo 175 numeral cuarto del CPACA y el artículo 96 numeral quinto del C.G.P, primero porque la ley no es disponible para las partes, segundo, porque la justicia estaría haciendo una excepción con el Municipio de Medellín y tendría licencia para ocultar pruebas, de hecho no hubiese aportado ninguna más, aparte de las que presentó con la contestación de la demanda, sino fuese porque el despacho decretó los exhortos solicitados en la demanda.
Lo anterior, está probado con el CD aportado por el suscrito con el escrito de oposición a las excepciones previas, que el Municipio de Medellín con la contestación de la demanda, no anexo al plenario todas las pruebas que tenía en su poder. Ahora, está probado que en el cuadro-resumen nexo a la resolución del 29 de abril de 2016, no fue liquidado ni reliquidado ningún dominical, ni festivo ordinario, como consta en el segundo cuadro sinóptico del reveso del cuadro- resumen, donde pese a la denominación de recargos, dominicales y festivos, solo se liquidan recargos del 35% y dichos dominicales y festivos se encuentran registrados en el CD aportados por el suscrito, proveniente del DAGRD.
En el CD mencionado en el párrafo anterior, se establece que existe un sinnúmero de dominicales y festivos ordinarios, entre otros conceptos laborales, que no le cancelaron al actor, conforme lo consagra el art. 39 del decreto-Ley 1042 de 1978, obviamente tampoco los festivos, según dicha normatividad, ni en tiempo ni en dinero. (…) El Municipio de Medellín, no le ha reconocido ni pagado al actor, los dominicales y festivos nocturnos ordinarios, que sumó indiscriminadamente con las horas extras diurnas y nocturnas, menos aún reliquidó dichos conceptos laborales con el nuevo factor hora y no solo no ha cancelado el tiempo a compensar, sino que tampoco lo ha hecho con los recargos establecidos en el decreto 1042 de 1978, horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma.
Reporta claridad meridiana, el reporte en el CD aportado por el suscrito, que, si se sumaban indiscriminadamente horas extras con dominicales y festivos, antes de la expedición del Decreto municipal 0408 de marzo 4 de 2016. El Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concluyó en el proveído, que el Municipio de Medellín, reconoció y pagó todos los conceptos de horas extras, recargos y demás tiempos suplementario.
Para llegar a dicha conclusión el despacho de origen, pretermitió darle pleno valor legal a la prueba, contenida en el CD y el documento físico que se anexo con el escruto de oposición a las excepciones previas, proveniente del DAGRD, prueba que no fue objeto de tacha por parte del ente demandado, luego dicha prueba es plena y en dicho CD están contenidos un sinnúmero de dominicales y festivos que no fueron liquidados ni reliquidados ni con en el antiguo ni con el nuevo factor hora, dominicales y festivos ordinarios que no aparecen en las resoluciones impugnadas, me refiero a las que aparecen en el CD y el A quo tampoco estimó en su valor legal, que el municipio de Medellín, efectivamente, suma horas extras en forma indiscriminada e ilegal con dominicales y festivos ordinarios y dichas pretensiones, se encuentran probadas y no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida.
(…) Es imposible física y jurídicamente, que no exista la liquidación ni la reliquidación de dominicales y festivos ordinarios en las colillas de pago y si existan las horas extras dominicales y festivas, ¿cómo causar una hora extra primero? Y ninguno se cancela en forma triple como lo consagra el art. 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 12 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín Sección Segunda?, evitando además pagar el día compensatorio o el día de descanso remunerado y evitando reconocer el pago en forma autónoma para las horas causadas en dominicales y festivas, lo que hace que haya pagado la liquidación de las horas dominicales y festivas en forma deficitaria, esto es la liquidación que había hecho y por obvias razones también afectó la reliquidación de las mismas.
(…) Si el salario del actor para el año 2015, ascendía a $1.800.470, el salario básico hora, según la fórmula aplicada por el Municipio de Medellín, con la que reliquidó el nuevo valor hora, se determina multiplicando $1.800.470 por 12, divido 2675, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por el factor 7,33, que a su vez resulta de dividir 44 horas semanales entre 6 días hábiles de la semana, dando como resultado del valor hora base $8.076.
Si aplicamos la fórmula anterior, que aplicaba el H. Consejo de Estado –Sección Segunda, salario básico mensual dividido 220 horas mensuales, el resultado del valor hora será el siguiente $1.800.470 dividido 220, es igual a $8.184 valor hora base y finalmente aplicando la fórmula actual, contenida en la sentencia de unificación indicada, de dividir $1.800.470 sobre 190 horas mensuales, el resultado es igual $9.476, lo anterior para demostrar que la fórmula que utiliza el Municipio de Medellín es ilegal y que el despacho de origen la avaló, no obstante que existe diferencia con la aplicada en la justicia contenciosa administrativa en forma pacífica durante años, cual es SBM dividido 220 horas mensuales y es más significativa la diferencia, con lo que aplica actualmente el H. Consejo de Estado- Sección Segunda, cual es SBM dividido 190 horas mensuales.
(…) Igualmente está probado en el proceso, que existen inconsistencias por parte del Municipio de Medellín, entre lo contenido en el cuadro resumen, donde se consignaron conceptos laborales sin discriminar su calidad y sus porcentajes y este documento no guarda relación con las colillas de pago, ni con los certificados de salarios y prestaciones sociales, ni estas últimas con la información suministrada por la jefe de salarios, ni con la información contenida en la respuesta al exhorto.
(…)”. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal 7.2 De la entidad demandada. Se pronunció dentro de la oportunidad procesal concedida13 y reitera los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y solicita se mantenga en firme la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. VIII.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 13 Expediente digital “017AlegatosMpioMedellin01720170039202” 13 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín IX.
CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico Conforme el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada liquido parcial y deficitariamente las horas laboradas en tiempo suplementario en relación con la nueva fórmula empleada por la entidad territorial y si hay lugar a ordenar los reajustes solicitados. 9.4 De los pagos por trabajo en horario diferente a la jornada laboral Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio, el pago de horas extras o el pago de trabajo en domingos y festivos.
Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, así14: Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites Artículo 34 Ordinaria nocturna. 35% Sin perjuicio de quienes 14 Consejo de Estado, Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rdo. 25000-23-25-000-2012-00004-01 (4150-2015), Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 14 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta.
Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
El Consejo de Estado ha dicho que el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos1516: - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. 15 Sentencia del 28 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000- 1999-01376-01(2200-10). 16 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad.: 250002342000201200454 01, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 15 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. - Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
Respecto del trabajo realizado durante los dominicales y festivos, el Consejo de Estado se ha pronunciado así17: “(…) Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
(…)” También en providencia del 7 de octubre de 2019 el Consejo de Estado precisó18: “(…) Quiere decir lo anterior, que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
En ese sentido, la remuneración por esta labor los días domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos).
(…) Por consiguiente, se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.
( )” Conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, corresponde a 17 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00454- 01(0899-17), Consejera Ponente SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado No. 66001-23-31-000-2012- 00065-01(3706-14), Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín la entidad reconocer “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio”, es decir, debe pagarse el doble, más el compensatorio y si no se concede a la semana siguiente, debe ser cancelado con el valor de un día de trabajo.
En efecto, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica. Es claro entonces que el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un 100% adicional sobre el tiempo laborado, es decir, un pago del 200%, más un día de compensación en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. 9.5 Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes piezas procesales: - Copia de la reclamación administrativa radicada el 11 de junio de 201519 ante el municipio de Medellín. - Copia de la Resolución No. 8468 del 7 de julio de 201520 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, notificada el 31 de julio de 201521. - Copia de la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 201622 “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora”, notificada el 23 de mayo de 201623 - Copia del recurso de apelación en contra de la Resolución No. 4094, interpuesto el 7 de junio de 201624 - Copia de la Resolución No. 2953 del 6 de octubre de 201625 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, notificada el 24 de octubre de 201626. - Copia de un derecho de petición radicado el 4 de noviembre de 201627. - Copia de la respuesta al derecho de petición del 8 de noviembre de 201628. - Copia del derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 201629. - Dictamen pericial aportado con la demanda30. - Copia de los antecedentes administrativos aportados por el municipio de Medellín31. 19 Folios 4 a 26 20 Folios 27 a 29 y 125 a 127 21 Folio 29 vuelto y 127 vuelto 22 Folios 30 y 31 y 128 y 129 23 Folio 31 vuelto y 129 vuelto 24 Folios 33 a 42 25 Folios 43 a 46 y 131 a 134 26 Folio 46 vuelto y 134 vuelto 27 Folios 48 y 49 28 Folios 50 y 51 y CD a folio 52 29 Folios 53 a 55 30 Folios 56 y 57 31 3 CDs a folio 124 17 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín - Escrito de oposición a excepciones y solicitud de pruebas32. - Respuesta a Exhorto No. 200, radicada el 19 de junio de 2019, aportada por el municipio de Medellín33. - Respuesta al Exhorto No. 199, radicada el 20 de junio de 2019 aportada por el municipio de Medellín34. 9.6 Del caso concreto El señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 4094 del 29 de abril de 201635 y 2953 del 6 de octubre de 201636, por considerar que en las mismas se liquidó parcial y deficitariamente el trabajo ordinario diurno y nocturno, trabajo ordinario habitual en dominicales y/o festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, las horas a compensar, los anticipos a las cesantías, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, en el cargo que desempeña en la entidad territorial.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda37 con los argumentos ya expuestos. La parte demandante inconforme con la anterior decisión pide se revoque por las siguientes razones: La entidad territorial no tuvo en cuenta en la liquidación de los anticipos a las cesantías los recargos, horas extras, dominicales y festivos con el nuevo factor hora.
No se tuvo en cuenta todos los dominicales laborales por el demandante porque se incluyó como horas extras las laboradas en domingos y festivos y que por lo tanto no se cancelaron con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, agrega que es ilegal sumar horas extras causadas en la jornada ordinaria de lunes a sábados con horas extras laboradas en dominicales y festivos, porque estas últimas no son horas extras y el trabajo laborados en dominicales y festivos se le debe pagar con un recargo del 100% y el compensatorio o día de descanso remunerado.
Para efectos de establecer si prospera o no el recurso de apelación se efectuará el siguiente análisis: Respeto de la liquidación de horas extras, dominicales, festivos y recargos: Si bien el demandante señala que en el acto administrativo demandado y su liquidación no fueron incluidas la totalidad de horas extras laboradas en días ordinarios, así como dominicales y festivos, no precisó cuáles y cuántas son 32 Folios 144 a 185 y CD a folios 149 33 Folio 219 y 220 y CD a folio 220 34 Folios 221 a 224 y CD a folio 224 35 Folios 30 a 32 36 Folios 43 a 48 37 Folios 266 a 275 frente y vuelto 18 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín las horas que no fueron incluidas ni liquidadas por la entidad demandada; tampoco especificó que dominicales o festivos trabajados no le fueron pagados, y cuáles horas extras o festivos que fueron laborados no le fueron pagadas.
Revisada la reclamación inicial de la parte demandante ante la administración, así como los recursos interpuestos en vía administrativa se advierte que, la parte demandante no objetó la fórmula utilizada por el municipio de Medellín para liquidar el trabajo ordinario diurno y nocturno, el trabajo ordinario habitual en dominicales y/o festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, el trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, las horas a compensar, los anticipos a las cesantías, las prestaciones.
Conforme con el artículo 281 del Código General del Proceso, que consagra el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades prevista en el estatuto procesal. Como las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar la fórmula con la cual el municipio calculó el nuevo factor hora “(…) Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales dividido 6=7.33 que es igual a 44/6 entonces valor hora es igual a: salario x12/365*/7.33 (…)”, se debe determinar si el Municipio de Medellín en los actos demandados, lo hizo de manera parcial y deficitaria.
El Consejo de Estado en sentencias de segunda instancia sobre idénticos casos al planteado en la presente demanda38, señala que el desacuerdo del demandante no está en la aplicación de la fórmula establecida por el municipio de Medellín, sino en las horas extras que sirvieron de sustento para su aplicación. En el presente caso se advierte que el municipio de Medellín a través de la Resolución No. 8468 del 7 de julio de 201539 cambió la fórmula de liquidación de las horas extras, pues antes de su expedición se calculaba la hora con base en el salario básico mensual y una jornada diaria de 8 horas a la 38 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de junio de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000- 2017-00705-01, radicado Interno No. 5901-2018 y con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sentencia del 3 de junio de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2017-00616-02, radicado interno No. 4585-2019. y con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 1 de septiembre de 2020, proceso con radicado No. 05001 23 33 000 2017 00547 02, radicado interno No. 3350-2020 y con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 7 de diciembre de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2017-00978-01, radicado interno No. 5829-2018) y con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de abril de 2022, proceso con radicado No. 05001 23 33 000 2017 01118 01, radicado interno No. 2154-2021 y con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas;
Sentencia del 18 de agosto de 2022, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2017-01060-01, radicado interno No. 1156-2021 y con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 5 de mayo de 2022, proceso con radicado No. 050012333000201701048 01, radicado interno No. 2150-2021 y con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de abril de 2022, proceso con radicado No. 050012333000201701018 01, radicado Interno No. 3722-2021 y con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 16 de junio de 2022, proceso con radicado No. 050012333000201700998 01, radicado Interno No. 1299-2021 y con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 39 Folios 27 a 29 y 125 a 127 19 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín semana, es decir 48 horas a la semana, mientras que con posterioridad pasó a ser de la siguiente manera: “(…) Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales divido 6=7.33 que es igual a 44/6 entonces valor hora es igual a: salario x 12 /365/7.33 (…)”.
En virtud de lo anterior a través de la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 201640, el municipio de Medellín le reconoció al señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego la suma de $3.606.682 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos e intereses a las cesantías entre los años 2011 a 2015.
Lo anterior con fundamento en la siguiente liquidación obrante a folio 73 del expediente: El señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego inconforme con la anterior liquidación interpuso recurso de apelación, pues consideró que se aplicó de manera inadecuada el artículo 33 del Decreto 1042 de 197841 en el sentido en que “(…) tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diarias) todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (…)”42; sin embargo, el municipio de Medellín a través de la Resolución No. 2953 del 6 de octubre de 201643 confirmó el anterior acto administrativo bajo el argumento de que se había efectuado la liquidación como corresponde. 40 Folios 30 y 31 y 128 y 129 41 “(…)
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (…)”. 42 Folios 33 a 42 43 Folios 43 a 46 y 131 a 134 20 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín Ahora bien, para establecer si la anterior liquidación se encuentra ajustada a los parámetros señalados en la Resolución No. 8468 del 7 de julio de 201544, se revisará las pruebas aportadas al proceso y se contrastará con los datos que sirvieron de soporte para la expedición de los actos acusados.
El municipio de Medellín en respuesta al oficio 199, radicado el 20 de junio de 201945, aporta certificación sobre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante, así: Como la reclamación en vía gubernativa fue radicada el 11 de junio de 201546 y la liquidación efectuada por el municipio de Medellín en la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 201647 se hizo hasta junio de 2015, se procedió a contrastar los anteriores certificados en los años 2012, 2013 y 2014, encontrando lo siguiente: 2012 Certificación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados folio 73 Certificación que obrante a folio 224 del expediente Concepto horas Valor Concepto horas Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo N 235% Dominical, Festivo N 235% H.E Festiva Diurna. 225% 21 235.682 H.E Festiva Diurna. 225% 36 367.430 H.E Festiva Nocturna 235% 102 1.177.145 H.E Festiva Nocturna 235% 156 1.636.189 H.E Festiva Nocturna 275% 50 666.035 H.E Festiva Nocturna 275% 98 1.201.067 H.E Festivas Diurnas 200% 112 1.112.066 H.E Festivas Diurnas 200% 197 1.775.424 HE Diurna Ordinaria 125% 30 177.224 HE Diurna Ordinaria 125% 54 300.254 HE Nocturna Ordinari 175% 53 463.779 HE Nocturna Ordinari 175% 99 773.421 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 406 615.723 Recargo Nocturno 35% 896 1.353.480 Total 774 4.447.654 44 Folios 27 a 29 y 125 a 127 45 Folios 221 a 224 y CD a folio 224 46 Folios 4 a 26 47 Folios 30 y 31 y 128 y 129 21 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín 2013 Certificación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados folio 73 Certificación que obrante a folio 224 del expediente Concepto horas Valor Concepto horas Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo N 235% Dominical, Festivo N 235% H.E Festiva Diurna. 225% 35 516.787 H.E Festiva Diurna. 225% 38 559.297 H.E Festiva Nocturna 235% 105 1.619.262 H.E Festiva Nocturna 235% 123 1.885.661 H.E Festiva Nocturna 275% 107 1.930.975 H.E Festiva Nocturna 275% 113 2.034.890 H.E Festivas Diurnas 200% 180 2.362.450 H.E Festivas Diurnas 200% 196 2.563.981 HE Diurna Ordinaria 125% 48 393.744 HE Diurna Ordinaria 125% 50 409.489 HE Nocturna Ordinari 175% 107 1.228.804 HE Nocturna Ordinari 175% 117 1.339.016 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 908 2.085.519 Recargo Nocturno 35% 908 2.085.519 Total 1490 10.137.541 2014 Certificación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados folio 73 Certificación que obrante a folio 224 del expediente Concepto horas Valor Concepto horas Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo N 235% Dominical, Festivo N 235% H.E Festiva Diurna. 225% 38,00 590.728 H.E Festiva Diurna. 225% 38 590.728 H.E Festiva Nocturna 235% 99,00 1.609.608 H.E Festiva Nocturna 235% 99 1.609.608 H.E Festiva Nocturna 275% 116,00 2.204.430 H.E Festiva Nocturna 275% 116 2.204.430 H.E Festivas Diurnas 200% 193,00 2.665.633 H.E Festivas Diurnas 200% 193 2.665.633 HE Diurna Ordinaria 125% 52,00 448.956 HE Diurna Ordinaria 125% 52 448.956 HE Nocturna Ordinari 175% 108,00 1.305.890 HE Nocturna Ordinari 175% 108 1.305.890 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 932,00 2.253.255 Recargo Nocturno 35% 932 2.253.255 Total 1.538,00 11.078.500 Se observa que entre una y otra certificación existen diferencias en algunos casos en favor y en otros casos en contra del señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego, lo que significa que para la expedición de los actos acusados se dejaron de tener en cuenta horas que el demandante había laborado y, por tanto, la liquidación no se realizó como correspondía. Sin embargo, no es posible reconocer la diferencia del reajuste incluyendo el total de las horas remuneradas desde enero a junio de 2.012 dado que la reclamación del demandante en vía administrativa fue radicada el 11 de junio de 2.01548, y en consecuencia se encuentran afectadas de prescripción las anteriores al 11 de junio de 2.012.
De otro lado, tampoco es posible incluir el número total de horas laboradas y remuneradas respecto al año 2015, pues el pago del reajuste del valor hora liquidado en la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 2016 se realizó teniendo en cuenta las horas y jornadas laboradas hasta junio de 2.015, fecha a partir de la cual el municipio aplicó la nueva fórmula de 44 horas semanales.
De acuerdo a las diferencias en las horas extras observadas en las certificaciones allegadas, la demandada DEBERÁ reconocer al demandante la retribución de la diferencia en el nuevo valor hora según la formula reconocida y aplicada en la resolución No. 4094 del 29 de abril de 2016 así: 48 Folios 4 a 26 22 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín Concepto 2013 horas extras festivas diurnas (225%) 3 horas extras festivas nocturnas (235%) 18 horas extras festivas nocturnas (275%) 6 horas extras festivas diurnas (200%) 16 horas extra diurna ordinaria (125%) 2 horas extra nocturna ordinaria (175%) 10 Sobre la liquidación de las cesantías y los anticipos a las cesantías: Conforme con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario reconocido conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías y sus intereses, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 197849, respecto a los períodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. A folio 148 el municipio de Medellín certificó que tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías los siguientes conceptos: Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de vida cara (hasta que se declaró su nulidad por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2016 por el Consejo de Estado) Aguinaldo (hasta que se declaró su nulidad por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2014) Finalmente, respecto de las horas laboradas en jornada dominical y festivo, no se observa en el expediente prueba al respecto, motivo por el cual no se accede a esta pretensión. Por lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 201650 y la nulidad de la Resolución No. 2953 del 6 de octubre de 201651 proferidas por el municipio de Medellín. 49 “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto- Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;” 50 Folios 30 y 31 y 128 y 129 51 Folios 43 a 46 y 131 a 134 23 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín En consecuencia, se ordenará al municipio de Medellín reliquidar las horas efectivamente laboradas por el demandante conforme los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 en los términos de la nueva fórmula empleada por el municipio de Medellín en la Resolución No. 8468 del 7 de julio de 201552, así: Concepto 2013 horas extras festivas diurnas (225%) 3 horas extras festivas nocturnas (235%) 18 horas extras festivas nocturnas (275%) 6 horas extras festivas diurnas (200%) 16 horas extra diurna ordinaria (125%) 2 horas extra nocturna ordinaria (175%) 10 Se condena al municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías con los nuevos valores que arroje la liquidación. Se condena al municipio de Medellín a reliquidar y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994.
En cuanto a la sanción moratoria, no procede puesto que esta sentencia es constitutiva de derecho. Se niega la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas.
Por lo tanto, se niegan las demás pretensiones de la demanda. 9.7 De la prescripción El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral53, establece: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La solicitud de reconocimiento de horas extras se presentó el 11 de junio de 201554, significa que la interrupción de la prescripción trienal ocurrió por una sola vez con la reclamación administrativa hasta el 11 de junio de 2012.
Se tiene que con ello se interrumpió la prescripción de los pagos que a ese momento se hubieran causado, originados 3 años atrás de la fecha de su reclamación y dejando prescribir los generados con anterioridad a esa fecha. 52 Folios 27 a 29 y 125 a 127 53 Consejo de Estado, providencia de marzo 21 de 2001, con ponente del magistrado Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.
Radicado 4238. 54 Folios 4 a 26 24 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín En el presente caso, como se reconocen horas adicionales a la jornada laboral dejados en pagar en el 2013, no hay lugar a declarar la prescripción. 9.8 De la Indexación Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= R.H. Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada deberá descontar de la presente condena las sumas que haya pagado al actor por concepto de horas extras durante el período en el que se efectúa el reconocimiento. 9.9 De las costas en segunda instancia En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso55.
En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 55 Sobre la condena en costas, ver la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el expediente No. 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 25 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) No se condenará en costas en esta instancia puesto que prosperan los argumentos de la apelación y el fallo de primera instancia será revocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE REVOCA LA SENTENCIA No. 025 del 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en su lugar se dispone:
2. SE DECLARA LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 4094 del 29 de abril de 2016 y la nulidad de la Resolución No. 2953 del 6 de octubre de 2016 proferidas por el municipio de Medellín.
3. SE CONDENA A TITULO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a: Reliquidar las horas efectivamente laboradas por el señor Jorge Iván Saldarriaga Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.158.716, conforme los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 en los términos de la nueva fórmula empleada por el municipio de Medellín en la Resolución No. 8468 del 7 de julio de 2015, así: Concepto 2013 horas extras festivas diurnas (225%) 3 horas extras festivas nocturnas (235%) 18 horas extras festivas nocturnas (275%) 6 horas extras festivas diurnas (200%) 16 horas extra diurna ordinaria (125%) 2 horas extra nocturna ordinaria (175%) 10
4. SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías con los nuevos valores que arroje la liquidación.
5. SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reliquidar y reajustes los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994.
6. SE NIEGA la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de navidad, por cuanto 26 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-017-2017-00392-02 Jorge Iván Saldarriaga Urrego Vs municipio de Medellín las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas.
7. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
8. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
9. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA. 11.
NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
12. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 013. LOS MAGISTRADOS,