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Sentencia No. 024 — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2023-02-28

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONTRACTUAL DEMANDANTE: PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA- RADICADO: 05001 33 33 008 2013 00911 01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: Sentencia No. 024 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA ASUNTO: LA INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- contra la sentencia expedida el 1º. de junio de 2017, por el Juzgado Octavo (8o) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES La abogada Paola Alexandra Dávila Torres, en nombre propio y en ejercicio del medio de control contractual, instauró demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario con fundamento en que el 25 de abril de 2013, celebró contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión número ANT-1467-2013, que establece un plazo de ejecución de ocho meses y medio, hasta el 30 de diciembre de 2013 y por un valor de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) mensuales.

Afirmó que el día 30 de abril de 2013 pasó cuenta de cobro de los honorarios del contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013 a la señora Doris Durango Torres, por el periodo comprendido entre el 25 y el 30 de abril de ese año. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 2 Expresó que el día 10 de mayo de 2013, la señora María Antonieta Díaz Vera informó que el contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013, suscrito por la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- y la contratista Paola Alexandra Dávila Torres lo devolvieron porque el CDP 69 del 10 de enero del 2013 carece de fondos para ejecutar el contrato y el tiempo trabajado por el contratista no se remunera y se debe suspender la ejecución, por lo que indicó que inmediatamente y de manera verbal se le comunicó esta circunstancia, sin embargo, debido a que los contratos deben constar por escrito, hizo caso omiso de esta orden.

Señaló que el 17 de mayo de 2013, la Gerente Seccional de Antioquia del ICA le solicitó nuevamente y de manera verbal, el cese de actividades del contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013. Indicó que el 29 de mayo de 2013 se realizó el acta de entrega de procesos administrativos sancionatorios en materia aftosa, seccional Antioquia – Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 5 numeral 1 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 3l artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

PETICIONES La señora Paola Alexandra Dávila Torres pretende que se declare el incumplimiento del contrato No. ANT 1467-2013 y en consecuencia, se condene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- al pago total e indexado del contrato de prestación de servicios, por el valor de catorce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($14.450.000).

Adicionalmente solicita que se condene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a indemnizar los perjuicios morales ocasionados, que estima en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se condene a la entidad demandada al pago de las costas. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 3 LA OPOSICIÓN El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el registro presupuestal es un requisito para la ejecución del contrato.

Manifestó que la cláusula vigésimo tercera del contrato de prestación de servicios ANT- 1467-2013 establece que el contrato se perfecciona con las firmas de las partes y para su ejecución requiere de registro presupuestal y aprobación del mecanismo cobertura del riesgo por parte del ICA. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, puesto que no se debe cobrar la totalidad del valor del contrato, teniendo en cuenta que no se cumplió con el plazo pactado para la ejecución del contrato; enriquecimiento sin causa; excepción innominada y la buena fe como principio rector de los hechos cumplidos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA del contrato ANT 1467 -2013 del 25 de abril de 2013, suscrito con la señora PAOLA DÁVILA TORRES, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA- a pagar a la señora PAOLA DÁVILA TORRES identificado con C.C. No. 1.128.417.413, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIETOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS – sic- ($17.419.108,62) por concepto de capital adeudado e indexado.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las que serán liquidadas a través de la Secretaría del Despacho.

QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.” (Folio 203). Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 4 Para llegar a esta conclusión, consideró que la obligación de pagar los servicios prestados hace parte de la naturaleza de este tipo de contratos, por lo tanto, el no pago de la totalidad del valor pactado en el contrato se constituye en un incumplimiento del mismo, pues la entidad pública no podía dar por terminado unilateralmente el contrato, puesto que no se configuraban alguno de los presupuestos señalados en la ley.

Advirtió que se encuentra probado que la contratista cumplió con el objeto contractual. EL RECURSO DE APELACIÓN El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al establecer una indemnización por la totalidad del valor del contrato, cuando el valor del mismo se encontraba condicionado a la prestación del servicio, conforme a los principios de buena fe y enriquecimiento ilícito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que la demandante cumplió con las obligaciones pactadas, sin embargo, la entidad demandada no canceló la obligación prevista en la cláusula sexta, con el argumento de que la disponibilidad presupuestal carecía de fondos y esta omisión no puede trasladarse al contratista y la parte demandada no puede invocar su propia culpa.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II manifestó que se debe modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de junio de 2017, con el fin de limitar el valor de la indemnización a los perjuicios efectivamente probados por el demandante, fijándola en una proporción del valor del contrato directamente proporcional al tiempo en que efectivamente la parte actora acredita haber prestado sus servicios a la entidad Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 5 demandada, esto es, de la fecha de inicio de ejecución del contrato y hasta el día 29 de mayo de 2017.

Para llegar a la anterior conclusión, afirmó que los requisitos exigidos a la contratista se cumplieron el 25 de abril de 2013, fecha en que se expidió la póliza que ampara el cumplimiento del contrato y el día 26 de abril, la contratista recibió los expedientes administrativos necesarios para ejecutar el contrato. Indicó que no se pagaron las actividades de la contratista, lo cual implica un incumplimiento de la obligación principal de remunerar los servicios recibidos, sin embargo, la contratista solo prestó sus servicios efectivamente desde el 26 de abril de 2013 y que la prestación cesó el 29 de mayo de 2013, fecha en que hizo la devolución de los expedientes a cargo.

Explicó que si bien, puede establecerse un perjuicio patrimonial, por la prestación de los servicios contratados sin obtener la remuneración correspondiente, la demandante no acreditó otros perjuicios adicionales. Señaló que debe acudirse a la analogía regulada en el Código Civil, respecto a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y se remite al artículo 2056 del Código Civil, pues si bien, el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios, la ley no establece que el incumplimiento de este tipo de contratos implique el reconocimiento de la totalidad del valor del contrato.

Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le remunere el trabajo realizado a favor de la entidad, sin embargo, no demostró la existencia de los costos, ni su valor, pues en el contrato se pactó su valor por tiempo de ejecución de actividades contratadas y no por productos. Reiteró que no se acreditó la ganancia esperada si hubiera continuado prestando el servicio, pues en efecto, no se estableció un porcentaje del valor del contrato a título de utilidad o ganancia, por lo que, a juicio del Señor Procurador, la condena impuesta en la sentencia de primera instancia resulta excesiva, frente a las pruebas del expediente.

Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 6 CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer cuál es la indemnización que le corresponde a la señora Paola Alexandra Dávila Torres por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios ANT -1467 -2013, celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-.

Análisis de la ley aplicable a las disponibilidades presupuestales Es preciso estudiar la diferencia entre la disponibilidad y el registro presupuestal. Toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos1.

La disponibilidad se establece con cargo a las partidas previstas en la ley, decreto o acto que apruebe el presupuesto, la cual, desde el punto de vista fáctico, se hace constar a través del denominado certificado de disponibilidad presupuestal –CDP, 1 “Con apoyo en lo analizado hasta ahora, hay que preguntarse ¿qué es la disponibilidad presupuestal? Suele confundirse con el registro presupuestal, pero en realidad hace referencia a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existen dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar.

(…). No obstante, contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un título valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato.

No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado -no contra los saldos en bancos- y el monto solicitado para un proceso de contratación específico. // En consecuencia, la disponibilidad presupuestal, conocida con la sigla CDP, es el documento expedido por el responsable de presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación”.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), sentencia de 13 de abril de 2015, radicación 08001233100020010115601 (30.685). demandante: Mónica Manotas Pacheco, demandado: Municipio de Sabanalarga (Atlántico). asunto: acción contractual.

Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 7 cuya expedición constituye un acto de trámite para la ejecución presupuestal. La Corte Constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público, así: “Los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado.

No sería posible entonces efectuar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas, en perjuicio de otras que no podrían efectuarse. El objetivo de la norma no es otro que garantizar el pago de la prima técnica a que hace referencia el decreto parcialmente acusado”2.

Con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (RP) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal. Todo ello se debe realizar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto-ley 111 de 1996, el cual ha sido invocado por el Tribunal a quo en la providencia que ahora se examina3.

La citada norma del estatuto orgánico del presupuesto dispone la exigencia de los certificados de disponibilidad presupuestal así: “Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal 2 Sentencia C-018 de 1996. 3 Este régimen legal ha sido expuesto en varias providencias de la Subsección A, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente; Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de 27 de mayo de 2015, radicación: 50000123100020080003101 (38600), actor: Sociedad Construf Ya Ltda, Municipio de Villavicencio y Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio, referencia contractual.

Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 8 para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”. El artículo 71 del estatuto orgánico del presupuesto indica la asignación de valor y plazo como requisito de perfeccionamiento de los referidos actos administrativos, lo cual se entiende aplicable a la expedición del certificado de disponibilidad y del registro presupuestal, es decir que ambos actos requieren un contenido específico sobre el monto, la vigencia y la partida presupuestal, lo cual se entiende por cuanto se trata de actos de registro en las cuentas de presupuesto; no obstante, la norma citada no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento4. 4 Puede agregarse que las normas reglamentarias de la contabilidad presupuestaria han avanzado detallando los requisitos para que el gasto se entienda ejecutado, por ejemplo, al exigir el cumplimiento de todos los requisitos de pago – no solo del registro –como se dispuso en el Decreto 4836 de 2011 que en su artículo 3º modificó el artículo 1º del Decreto 1957 de 2007, el cual quedó así: "Artículo 1°.

Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago” //. El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”.

(norma que fue luego incorporada en el artículo en el artículo 2.8.1.7.6. del Decreto 1068 de 2015). Estas disposiciones permiten establecer requisitos de exigibilidad cuyo cumplimiento se exija legal o contractualmente para hacer viable el proceso ejecutivo de la obligación correspondiente. También, puede tenerse presente que al amparo de la Ley 42 de 1993 se ha venido regulado un sistema de contabilidad presupuestal pública que gobierna los actos de registro y control de las operaciones, el cual puede ser referido Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 9 Por ello, el registro que se realiza en las cuentas de presupuesto no se puede interpretar como requisito de perfeccionamiento del contrato.

Cosa distinta es que el registro presupuestal requiera de valor, plazo y asignación de destinación específica para que quede perfeccionado el respectivo acto de registro y se pueda ejecutar el gasto correspondiente. Reiteración de jurisprudencia A partir del año 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades, que la disponibilidad y el registro presupuestal son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato5 y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado6.

La asignación de las disponibilidades es un requisito para la ejecución de los pagos comprometidos en el contrato, según lo ha indicado la jurisprudencia: “Así las cosas, concluye la Sala que, si en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 la falta de disponibilidad presupuestal no constituye una causal de nulidad absoluta, menos aún podría tener ese efecto en los contratos regidos por el Derecho Privado, en los cuales la disponibilidad presupuestal no aparece como requisito legal para su perfeccionamiento o para su validez. contractualmente como condición o requisito para la exigibilidad del pago frente a un eventual proceso de ejecución contra el Estado. vgr la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0001-2014 expedida por la Contraloría General de la República, ia cual en su artículo 1º dispuso: “Sistema de Contabilidad Presupuestal Público.

Establézcase el Sistema de Contabilidad Presupuestal Público, como el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conducen el proceso de la contabilidad presupuestal de las entidades del sector público y los particulares que administran recursos públicos y que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales que se realizan.

El sistema deberá garantizar el registro de la programación, la cadena de ejecución presupuestal, los cierres de los ejercicios presupuestales, la constitución de las reservas presupuestales, las cuentas por pagar presupuestales, las disponibilidades de tesorería que viabilizan la ejecución y las vigencias futuras”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 3001233100019970500101 (15307).

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, actor: Sergio David Martínez, demandado: Municipio de Coyaima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 16 de agosto de 2012, radicación: 27001233100020000035501 (24.463), actor: Martha Elena Cardona Fernández, demandado: Empresa de Energía de Bahía Solano, referencia: contractual – apelación sentencia. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 10 “En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa EMBAHIA S.A. E.P.S., en consideración a que no tenía justificación legal alguna para negarse a la ejecución de la obra contratada con la arquitecta (…)” “Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la disponibilidad presupuestal es un requisito de ejecución del contrato estatal y no de existencia o perfeccionamiento del mismo, de acuerdo con lo que se desprende el artículo 41 de la Ley 80 de 19937 (Resaltos fuera del texto).

En el mismo sentido, en la jurisprudencia referida a los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41 de la citada ley, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto de la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato, lo cual se ha observado en la siguiente forma (se transcribe en forma literal): “En conclusión, la Sala observa que la exigencia de la disponibilidad presupuestal se encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 19938 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como elemento esencial a la existencia jurídica del contrato estatal, ni requisito de validez del objeto contractual en los términos de la Ley 80.

“Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones 7 “Ley 80 de 1993 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto” (la negrilla no es del texto). 8 “Artículo 25º.- Del Principio de Economía. “(…) “13.

Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 11 presupuestales y contractuales antes citadas, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal”9.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la disponibilidad presupuestal no constituye una condición de existencia o de validez del contrato, pero sí corresponde a un requisito impuesto legalmente para que el gasto público pueda ser ejecutado (se transcribe de forma literal): “En conclusión, la Sala observa que la exigencia de la disponibilidad presupuestal se encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 199310 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como elemento esencial a la existencia jurídica del contrato estatal, ni requisito de validez del objeto contractual en los términos de la Ley 80.

Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones presupuestales y contractuales antes citadas, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal.11.

No sobra advertir que, la contratación sin el lleno de los requisitos legales esenciales puede comprometer la responsabilidad administrativa y penal de los servidores 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente (e): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de noviembre de 2014; radicación 73001233100020030066701 (34324) actor: Fábrica de Licores del Tolima, demandada: Nidia Patricia Narváez Gómez.

En el mismo sentido lo ha reiterado esta Subsección en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, radicación: 8500123300020140014601 (54819), actor: Suárez Figueroa Bufete de Abogados S.A.S. y Hermanos Suárez Figueroa S.A.S., demandado: municipio de Tauramena, referencia: controversias contractuales (Ley 1437 de 2011). 10 “Artículo 25º.- Del Principio de Economía. “(…).

“13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, radicación 73001233100020030066701, expediente: 34324, sentencia de 12 de noviembre de 2014, demandante: Fábrica de Licores del Tolima, demandada: Nidia Patricia Narváez Gómez, acción contractual.

Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 12 públicos12, por ejemplo, cuando se trata de una transacción13 que se celebra para constituir un título ejecutivo sobre derechos no disponibles o que no corresponde a obligaciones reales o a bienes y servicios efectivamente recibidos.

EL CASO CONCRETO Se acreditó que el día 25 de abril de 2013, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- celebró contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. ANT 1467-2013 con la señora Paola Dávila Torres, cuyo objeto es el siguiente: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para proyectar las actuaciones requeridas para el normal desarrollo de los procesos sancionatorios iniciados en la Gerencia Seccional de Antioquia con motivo de la presunta violación de las normas de aftosa, así como para la gestión de las diferentes actividades que se requieran para el buen término de estos procesos, tales como notificaciones y solicitudes de información, entre otras, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica de índole laboral, utilizando EL CONTRATISTA sus propios medios.” (Folios 24 y 25).

El plazo de ejecución del contrato “será el periodo comprendido desde el cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo su perfeccionamiento y legalización, hasta el 30 de diciembre de 2013 (…)” (Folio 26). El contrato establece el valor del contrato así: “CLAUSULA SEXTA. VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor total del presente contrato se estima en la suma de hasta 12 “Artículo 410 Código Penal.

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. 13 “Artículo 2469 CC: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. “Articulo 2475 CC. <Transacción Sobre Derechos Ajenos o Inexistentes>. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 13 CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($14.450.000), pagaderos en mensualidades vencidas de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($1.700.000).

Dichos pagos se efectuarán de la siguiente forma: a) Un primer pago por el valor correspondiente a los días comprendidos desde el cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo su perfeccionamiento y legalización (expedición del registro presupuestal y aprobación de la garantía única), hasta el día 30 del respectivo mes; b) Siete pagos iguales por valor de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($1.700.000) para ser efectuados al finalizar cada uno de los meses de mayo a noviembre de 2013; c) Un pago por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000) correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 15 de diciembre de 2013; d) Un último pago por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000), correspondiente al período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 2013, el cual se efectuará acorde con las normas de orden presupuestal vigentes para la fecha y las instrucciones que al respecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO: 1. Dichos pagos se realizarán previa presentación del informe de actividades donde se certifique que el servicio ha sido prestado a satisfacción, aprobado por el respectivo supervisor, acompañado de la constancia de pago al Sistema de Seguridad Social Integral.

PARÁGRAFO 2: Al valor del presente contrato se le liquida el 2,4% correspondiente al IVA retenido que el Instituto asume como un mayor valor del gasto o costo y se liquida con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, valor que se estima asciende hasta la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($346.800).

(…)” (Folio 26). De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el Instituto Colombiano Agropecuario debía cancelar a la señora Paola Dávila Torres, el valor correspondiente al periodo laborado desde el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato, hasta el día 30 del respectivo mes. El 25 de abril de 2013 se celebró el contrato No. ANT 1467-2013, entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y la señora Paola Dávila Torres, según constancia de folios 30 del expediente y la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal, emitida por Seguros del Estado S.A., se expidió el 25 de abril de 2013, con vigencia desde esa fecha.

(Folio 31). El 25 de abril de 2013, la Gerente Seccional de Antioquia del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- aprobó la póliza No. 65-44 101087176 de Seguros del Estado, que ampara el contrato de prestación de servicios No. ANT-1467-2013, según Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 14 comunicación de folios 33 es decir, el contrato se perfeccionó el 25 de abril de 2013, por lo que desde ese día cumplió los requisitos de ejecución del contrato, y en consecuencia, desde esa fecha debe considerarse para efectos del pago por los servicios derivados del contrato de prestación de servicios.

Se acreditó igualmente, el reporte de actividades realizadas en el mes de abril de 2013, como se advierte en los folios 35 a 37 del expediente y la constancia de pago de la seguridad social de la señora Paola Alexandra Dávila Torres, de folios 38 a 40 del expediente. Así mismo, se observa que el 17 de mayo de 2013, la señora Paola Alexandra Dávila Torres presentó petición, dirigida a la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, mediante la cual indica que aporta “Actas de Informe semanal de las actividades realizadas enviadas a la Gerencia Seccional Antioquia con copia a la Oficina Asesora Jurídica” (Folios 45 a 48).

La comunicación recibida el 29 de mayo de 2013 por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- y emitida por la señora Paola Alexandra Dávila Torres14 expresa que entrega los procesos administrativos sancionatorios en materia aftosa, que le suministraron en virtud del contrato de prestación de servicios ANT- 1467-2013 y hace relación a las actas e informes realizados en el año 2013 y las resoluciones desde la 00237 a la 00231, expedidas en el 2013, de folios 54 a 81.

De acuerdo con el material probatorio relacionado, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA debió cancelar a la señora Paula Alexandra Dávila Torres los servicios prestados desde el 25 de abril de 2013, fecha en que cumplió los requisitos para la ejecución del contrato hasta el 30 de abril de 2013 y desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2013, fecha en que hizo entrega de los documentos, carpetas e implementos suministrados por el ICA para la ejecución del contrato.

El incumplimiento del contrato Como todo negocio jurídico, el Contrato celebrado el 25 de abril de 2013 entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- y 14 Folio 81 Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 15 la señora Paola Dávila Torres, No. ANT 1467 -2013 es ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe, lo que obliga no solo a lo que en este se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil15 y 871 del Código de Comercio16.

Esta Subsección, a su vez, ha reiterado que la buena fe “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” (subrayado añadido)17.

La demandante alega el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión No. ANT-1467-13, con fundamento en que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA no pagó las obligaciones contraídas, conforme lo determina la cláusula sexta del contrato, el contratista debe acreditar su cumplimiento para fundamentar sus pretensiones.

Así lo indicó el Consejo de Estado18: Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos19 tiene una doble dimensión, tal y como lo ha explicado la Sala así: “…tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le 15 “Artículo 1602.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. || Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 16 “Artículo 871.

Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural”. 17 CONSEJO DE ESTAD0, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 22 de junio de 2011, expediente 18836; y del 29 de enero de 2018, expediente 52666, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 17.552, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Cita original: “Artículo 1498 del C.C.: ‘El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez’…” Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 16 corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su cocontratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada (…)”20.

El Instituto Colombiano Agropecuario- ICA- guardó silencio respecto del pago de las sumas reclamadas por la señora Paola Dávila Torres y no acreditó que se hubiese cancelado suma alguna por concepto de los servicios prestados por la contratista. De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte: “En el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado en precedencia según jurisprudencia de esta Sala, implica que correspondía al demandante demostrar: (i) que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles”21.

El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 20 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Expediente No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar”. 21 Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exediente: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 17 No es procedente que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA cancele el valor total del contrato a la señora Paola Alexandra Dávila Torres, puesto que la cláusula sexta, parágrafo 1 del contrato de prestación de servicios No. ANT-1467 -2013 del 25 de abril de 2013 establece que, la contratista previamente debe presentar informe de actividades, donde certifique que el servicio se prestó a satisfacción, aprobado por el respectivo supervisor y la demandante solo ejecutó el contrato hasta el día 29 de mayo de 2013.

Para establecer el valor que le corresponde pagar al Instituto Colombiano Agropecuario, se aplica la cláusula sexta de dicho contrato, anteriormente transcrita, la cual informa que cada mes se le debe pagar a la contratista, la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) se divide por treinta (30) días, que fijó el contrato para el pago de los servicios desarrollados por la contratista, arroja la suma de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($56.666,66), que al multiplicar dicho valor por los seis (6) días transcurridos entre el 25 de abril de 2013, cuando se cumplieron los requisitos para ejecutar el contrato y el 30 de abril de 2013, se obtiene un resultado de trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos.

($339.999.96). La suma de trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos ($339.999.96) se debe actualizar, conforme a la siguiente fórmula: VA = Vh x índice final Índice inicial Donde: VA es el valor actual de la obligación. Vh corresponde al valor histórico de la obligación que pretende actualizarse, es decir $339.999.96 El índice final es el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de esta providencia El índice inicial es el índice de precios al consumidor vigente al 30 de abril de 2013, fecha en que debió cancelarse la obligación. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 18 VA = 339.999.96 x 128,27 = $649.550,51 78,99 De otro lado, debe cancelarse la obligación contractual desde el 1º de mayo de 2013 al 29 de mayo de 2013, por lo que al multiplicar $56.666,66 por 29 días, se obtiene un resultado de un millón seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con catorce centavos ($1.643.333,14).

Esta suma también debe actualizarse, conforme a la fórmula anterior. Donde: VA es el valor actualizado de la obligación Vh es el valor histórico que se pretende actualizar, es decir, un millón seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con catorce centavos ($1.643.333.14). El índice final es el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de esta sentencia El índice inicial es el índice de precios al consumidor vigente al 29 de mayo de 2013, fecha en que debió realizarse el pago.

VA = 1.643.333,14 x 128,27 = $2.661.158,21 79,21 El Instituto Colombiano Agropecuario debe pagar a la señora Paola Alexandra Dávila Torres, la sumatoria actualizada de estas dos liquidaciones, la primera por el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 30 de abril de 2013 y la segunda corresponde del 1º al 29 de mayo de 2013, que asciende a $3.310.708,72.

Ahora bien, la demandante reclama la indemnización total del valor del contrato, como efectivamente lo decidió el juez de primera instancia, sin embargo, no es procedente acceder a condenar a la entidad demandada, puesto que la demandante sólo ejecutó el contrato durante el tiempo anteriormente liquidado. Así lo indicó el Consejo de Estado: “En este orden de ideas, la Sala concluye que en el sub lite la indemnización de perjuicios materiales derivados de la terminación unilateral del contrato que debe reconocerse a favor de la parte actora, está dada únicamente por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que dejó de ejecutarse el contrato teniendo en cuenta el vencimiento del plazo pactado, perjuicio, futuro pero cierto, que habrá de reparase con fundamento en el porcentaje de utilidad que razonablemente habría percibido el contratista de no haber mediado el incumplimiento y, por tanto, de haberse ejecutado Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 19 el contrato en el término acordado, o lo que es lo mismo, el beneficio económico que se frustró por el incumplimiento de la entidad al terminar injustificadamente el vínculo contractual, en consideración al plazo contractual y sin incluir los costos y gastos correspondientes al plazo no ejecutado del contrato y en los que, por supuesto, no incurrió22-23, así como tampoco, según se indicó anteriormente, aquellas inversiones que efectivamente realizó durante el lapso en el que se ejecutó el contrato, pues en cuanto a estas últimos se reitera que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, todas ellas se encontraban a cargo del contratista.”24 Se advierte que no se acreditó la utilidad esperada del contrato, por lo que si bien, se estableció el valor de ejecución del contrato hasta el 29 de mayo de 2013, por lo que la determinación de la utilidad de la demandante en la ejecución del contrato, del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2013, valor que no se ha cuantificado, el cual estima la Sala en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, conforme a la jurisprudencia del 12 de abril de 1999 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 11344, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández expresó: “Estima la Sala que, no es Io mismo obtener una utilidad determinada aplicando las fuerzas de trabajo del contratista y todo lo que comporta la ejecución de la obra, que obtener por la vía 22 Cfr. Consejo de Estado, sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto de dos mil doce (2012) radicación número: 27001-23-31-000-2000-00355-01(24463) 23 Sobre el particular, conviene resaltar que, al referirse al cálculo del lucro cesante en materia de responsabilidad contractual, la jurisprudencia ha señalado que se deben examinar los términos en los que fueron pactadas las prestaciones y, entre estos, el plazo convenido por las partes.

Así, por ejemplo, en sentencia del trece (13) de junio de 1997, sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “Por su proximidad a los planteamientos que se dejan expresados, pertinente es memorar que la Corte tiene dicho que, al tenor del artículo 1614 del C.C., existe respecto de la noción de lucro cesante una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos en que éstas fueron concebidas en el contrato y la ganancia o provecho que la convención deja de reportar justamente en razón a la infracción de las mismas; es decir que, en principio, el provecho que deja de reportar el otro contratante debe resultar de contrastar los exactos términos de las prestaciones acordadas, no solo en cuanto a su objeto sino también a su duración. De manera que quien a raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón de ser del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato; todo ello sin perjuicio, claro está, de que el demandado demuestre que aun terminado a su antojo el perjuicio reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se pueden generar son inferiores de los deducibles a primera vista del contrato mismo”.

(subrayado fuera del texto) 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2021. Radicado 08001- 23- 31- 000-2006-01847-02-57268. Consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 20 indemnizatoria, igual suma dineraria, sin tener en cuenta, la incidencia que puede tener en la obtención de la utilidad, el no haber estado en la ejecución de la obra.

En otros términos, no se compadece con el principio de la equidad que exige la consideración de la situación del responsable y no exclusivamente del perjudicado, reconocer una indemnización sobre la utilidad estimada de la real ejecución del contrato, prescindiendo de un hecho inequívoco, cual es que, el no adjudicatario no realizó las obras, esto es, no tuvo el compromiso dentro del plazo ofertado de haber dedicado sus esfuerzos y atención al cumplimiento del negocio que devino frustrado” (el resaltado y subrayado es propio).

“A la luz del derecho de daños, no se trata de negar la indemnización al no adjudicatario, sino de reconocer, que el quantum indemnizatorio cuando ha de tasarse partiendo de la noción de utilidades esperadas, bien puede verse reducido razonable y equitativamente, en el equivalente al valor del tiempo no destinado en la ejecución de las obras y ante la ausencia de esfuerzos, vicisitudes y riesgos connaturales a la ejecución de un contrato de tal naturaleza que conforman el contenido del débito contractual que hubiera tenido que asumir y ejecutar de habérsele adjudicado el contrato, como que la Sala considera que no es lo mismo obtener las utilidades trabajando y ejecutando el contrato, que obtenerlas, sin haberlo ejecutado” (el subrayado es propio) Sin embargo, como quiera que la Sala estima que para la obtención de la utilidad neta, se requieren erogaciones que implican costos de inversión o gastos para la producción de dicha rentabilidad, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan conocer con exactitud el monto de dichos gastos para el caso concreto y, en aplicación del principio de equidad que, además, resulta procedente habida consideración de la ausencia del débito contractual, tal cual se afirmó atrás, se deducirá de la utilidad bruta estimada por el actor, el 50%, lo cual arroja el siguiente guarismo” (el resaltado y subrayado propio) 25 En consecuencia, del 30 de mayo al 30 de diciembre de 2013 corresponde a siete meses, que al multiplicar por $1.700.000.00 mensuales, equivale a $11.900.000.00.

El 50% de esta suma asciende a $5.950.000.00. Esta suma debe indexarse conforme a la fórmula relacionada anteriormente. Donde: VA es el valor actualizado de la obligación 25 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. en sentencia del 3 de abril de 2020. Radicado 68001 23 31 000 2007 00638 01 (42184).

Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 21 Vh es el valor histórico que se pretende actualizar, es decir, cinco millones novecientos cincuenta mil pesos ($5.950.000) El índice final es el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de esta sentencia El índice inicial es el índice de precios al consumidor vigente al 30 de diciembre de 2013, fecha en que debió realizarse el pago.

VA = 5.950.000 x 128,27 = $9.592.841,88 79,56 Al sumar el resultado del capital adeudado e indexado y la utilidad indexada correspondiente al 30 de mayo al 30 de diciembre de 2013, obtenemos la suma de $9.592.841,88. Ahora al totalizar las liquidaciones, la primera por el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 30 de abril de 2013 que dio la suma de $649.550,51, la segunda que corresponde del 1º al 29 de mayo de 2013 que ascendió a la suma de $2.661.158,21 y la tercera referente a la utilidad indexada correspondiente al 30 de mayo al 30 de diciembre de 2013 que arrojó como resultado la suma de $9.592.841,88, se obtiene la suma de total a pagar a la señora PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES, de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($12.903.550,60).

La condena en costas Debido a que se modificó la decisión de primera instancia y conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia expedida el 1º de junio de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- 22 Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar se determina: Se condena al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - a pagar a la señora PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($12.903.550,60).

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín. Cópiese y notifíquese. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta N° 019 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” En la fecha ________________________ se pasa el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corporación para la notificación de la sentencia a las partes. NOMBRE DE QUIEN RECIBE EL EXPEDIENTE