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Sentencia N° 015 — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2023-02-09

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: CECILIA DEL SOCORRO SALAZAR JARAMILLO agente oficiosa de JULIA ELENA SALAZAR JARAMILLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00629-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: Sentencia N° 015 DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Mecanismos de defensa subsidiarios- Pensión de sobreviviente Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Cecilia del Socorro Salazar Jaramillo, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, negó las pretensiones.

ANTECEDENTES Manifestó la agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo que presenta diagnóstico de Alzheimer. Señala que se encuentra recibiendo asistencia en un centro geriátrico Hogar Casa Blanca. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Afirma a su vez que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo le otorgó poder general para que se encargara formalmente de sus negocios.

Indica que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación por aportes, recursos que son de ayuda, sostenimiento y manutención de su hermana Julia Elena Salazar Jaramillo en el centro geriátrico; razones por las cuales después de haber realizado las gestiones ante COLPENSIONES para el reconocimiento de devolución de aportes pensionales sin afectar el derecho adquirido o la mesada pensional que ya devenga, por lo que precisa que radicó petición el 15 de marzo de 2022 y entregó documentos adicionales el 21 de abril de 2022, solicitud que se negó, incluso en sede de reposición y apelación. Advierte que, por las razones anteriores, solicita el pago de las prestaciones económicas de devolución de aportes.

PRETENSIÓN La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer la devolución de aportes correspondientes dentro del trámite radicado el 15 de marzo de 2022 con posterior radicación de documentos adicionales en fecha 21 de abril de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones pese a que se notificó de la acción de tutela, no presentó contestación. – anexo 06- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual en la parte motiva manifestó: “Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional aquí referenciada, se advierte que al Juez de tutela sólo le está dado Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 inferir en la órbita de discrecionalidad de la administración cuando las decisiones proferidas por la misma son ostensiblemente arbitrarias, o cuando se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, sin que ello se encuentre probado en el presente proceso por la actora, lo que hace evidente que la controversia aquí discutida debe ser resuelta mediante acción diferente.

Máxime cuando se encuentra acreditado que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, recibe en la actualidad pensión de jubilación por aportes, reconocida mediante Resolución No. 17050 del 23 de julio de 2009. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra improcedente acceder a las pretensiones elevadas y negará la tutela invocada en procura de no subrogarse en las funciones de otros órganos y no suplantar competencias que por disposición del ordenamiento jurídico están en cabeza de otra jurisdicción como juez natural para resolver las controversias que aquí se plantean.

(…)” –anexo 07- IMPUGNACIÓN La señora Cecilia del Socorro Salazar Jaramillo, en calidad de agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, impugnó la decisión para lo cual reiteró los hechos de la acción de tutela y solicitó que si bien el juez argumentó la existencia de otro medio judicial y por tal razón niega la tutela de los derechos fundamentales de la accionante mediante acción constitucional por su avanzada edad, gastos de manutención y su estado de salud, por lo que se trata de una persona de protección especial que al no tutelar sus derechos causaría un perjuicio irremediable, al acudir a la justicia ordinaria y esperar años para que le sea resuelta, pese a que devenga una prestación económica correspondiente a una mesada pensional, no alcanza para sus gastos de manutención; por lo que solicita el reconocimiento de devolución de aportes adicionales sin afectación de la pensión vitalicia ya adquirida, dado que la acción de tutela es creada para la protección de los derechos fundamentales y por ende su resolución es pronta y con términos muy cortos para que de manera urgente se satisfagan los derechos vulnerados por las autoridades encargadas de darle la correspondiente protección. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos: 1.

Escrito del 14 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 2. Historia clínica de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo. 3. Radicación sello de documentos adicionales de fecha 21/04/2022. 4. Radicación sello reconocimiento de fecha 15/03/2022. 5. Oficio reconocimiento-indemnización vejez de fecha 25 de marzo de 2022. 6.

Oficio reconocimiento-indemnización vejez de 22 de marzo de 2022. 7. Resolución N° 17050/23-07-09, notificación personal. 8. Providencia del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 15 de julio de 2022. 9. Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022. 10. Oficio BZ2022_9546075-2052526 del 12 de julio de 2022. 11.

Constancia de notificación electrónica 2022_9546075 del 15 de marzo de 2022. 12. Resolución SUB 250985 del 13 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnizaciones-ordinaria). 13. Oficio BZ2022_13125905-2793409 del 13 de septiembre de 2022/notificación correo electrónico 2022_13125905 de 18 de julio de 2022. 14.

Constancia de notificación electrónica 2022_13125905 del 18 de julio de 2022. 15. Resolución SUB 326854 del 29 de noviembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-ordinaria). 16. Oficio BZ2022_17675733-3660677 del 29 de noviembre de 2022. 17.

Cédula de ciudadanía de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo. 18. Oficio /Resolución de trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida/indemnización sustitutiva pensión de vejez- ordinaria /Resolución radicado 2022_3401158 SUB 182457 del 12/07/2022. CONSIDERACIONES Competencia Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico La Sala procederá a determinar en este caso la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, de resultar procedente, la Sala analizará los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de COLPENSIONES, en lo que se refiere a la solicitud de devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez).

La acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales; no obstante, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento del derecho a la pensión, por cuanto existen otros medios de defensa judicial como el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, y en algunos supuestos, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, configurándose la causal de improcedencia de la tutela dispuesta en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: //1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Ahora bien, en desarrollo de esta causal, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela, en algunos supuestos, cuando los medios de defensa existentes no resultan idóneos para la situación particular o para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho a la seguridad social. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se concluye de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra diferente es la posibilidad de hacerlos efectivos, a través de la acción de tutela1. la Corte Constitucional ha indicado que las personas pueden sin excepción, acudir a la acción de tutela, para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o hayan sido conculcados2, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 1 Corte Constitucional sentencia SU- 062 de 2010 2 Sentencia T-016-07.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Dignidad humana En cuanto a la dignidad humana, el máximo Tribunal Constitucional ha venido elaborando una línea jurisprudencial, destacando el desarrollo del concepto y su naturaleza jurídica, al distinguir que ésta expresión presenta dos maneras de ser entendida, como objeto concreto de protección, o a partir de la funcionalidad normativa; sobre el primer supuesto “el objeto de protección”, ha indicado: “La Corte identifica tres lineamientos claros y diferenciables i) La Dignidad Humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un Plan Vital y de determinarse según sus características (Vivir como quiera). ii) La Dignidad Humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (Vivir Bien). iii) La Dignidad Humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (Vivir sin humillaciones)”3 Mínimo vital La Corte Constitucional definió el derecho al mínimo vital, como un derecho que se desprende de los principios, propios del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal (artículo 11 superior) y “la igualdad [artículo 13 superior] en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta” Es reiterada la jurisprudencia constitucional45 frente al mínimo vital, al indicar que es un derecho que va más allá de los límites estrechos del salario mínimo y agrega que: “Sobre el tema del mínimo vital sentenció el Honorable Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste.

El concepto de un mínimo de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 4 Sentencia C-543 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 T- 007 de 2010 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida6.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el mínimo vital está ligado con las condiciones individuales de cada persona en su estatus en la sociedad.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos pensionales. Para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, se ha señalado vía jurisprudencia, que la acción de tutela no funge como el procedimiento jurídico idóneo, por cuanto para atender tales situaciones en el ordenamiento se han dispuesto otros mecanismos de naturaleza ordinaria.

No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado en sus pronunciamientos, que existe la posibilidad de acudir a dicho mecanismo, cuando se pretende proteger un derecho fundamental y en consecuencia, el reconocimiento de una pretensión económica, siempre y cuando se agoten ciertas exigencias. La Corporación en sentencia T-245 de 2017, señaló: “La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones7, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones.

Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios8. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio 6 Sentencia SU-995.09-12-1999.

M. P. Carlos Gaviria Díaz 7 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-030 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8Sentencia T-715 de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 para evitar un perjuicio irremediable9, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva10. 3.2.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”11 (…) En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante”12.

Perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha manifestado que para entender configurado el perjuicio irremediable se debe cumplir con unos criterios que determinan su existencia, así: 9 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T-549 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 “10.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio - grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo13. (…)”14 CASO CONCRETO La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física en razón a que COLPENSIONES resolvió de manera negativa su solicitud de devolución de aportes (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez).

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la accionante, para lo cual argumentó que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la controversia debe ser discutida en una acción diferente, aunado a ello, indicó que la accionante recibe pensión de jubilación por aportes, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo impugnó la decisión, para lo cual expresó que la acción de tutela resulta necesaria en razón al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, por su avanzada edad y estado de salud, además y que si bien devenga una prestación económica sus gastos de mantención no son suficientes.

De esta forma, lo primero que debe advertir la Sala, es que para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión, cualquiera sea su naturaleza (de vejez, de invalidez o sobreviviente), se han dispuesto medios de defensa judicial específicos, así el medio de control de nulidad y 13 Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 Corte Constitucional Ssentencia T-106/17;

Referencia: Expediente T-5.840.741; Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 restablecimiento del derecho tratándose de un empleado público cuyo régimen es administrado por una entidad pública, y en los demás casos, el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria; de manera que en principio, habría que concluir la improcedencia de la presente acción de tutela, en relación con la petición de reconocimiento pensional.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas, es preciso determinar si en el caso bajo análisis, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la presente acción de tutela, sea como mecanismo transitorio o como medio principal de defensa, en consideración a las condiciones particulares de la accionante, esto es, por ejemplo, que ésta sea un sujeto de especial protección. Tal y como se expuso en acápites precedentes la tutela tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria, por lo que el carácter legal de las prestaciones en materia pensional determina su improcedencia, puesto que no resulta dable reemplazar a través de dicho mecanismo constitucional, los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico a fin de efectivizar los derechos de la parte interesada.

No obstante, cuando éstos últimos medios en algunas circunstancias resultan ineficaces o generadores de un perjuicio irremediable hacen que la tutela sea procedente. Ahora, se encuentra probado en el proceso que mediante la Resolución N° 17050 del 23 de julio de 2009 el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia en representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Julia Elena Salazar Jaramillo una pensión vitalicia de jubilación por aportes a partir del 13 de agosto de 2002 como docente nacional. –folios 101 a 107 anexo 04- Se desprende de la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022, que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo presentó solicitud de devolución de aportes (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) ante COLPENSIONES la cual se resolvió que no se le pueden entregar los aportes por indemnización, ya que estos se utilizan para la financiación de la pensión, así: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 “(…) (…)” –folios 116 a 122 anexo 04- Frente a la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y apelación, los cuales se resolvieron respectivamente mediante las Resoluciones SUB 250985 del 13 de septiembre de 2022 y SUB 326854 del 29 de noviembre de 2022; la primera confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022 y la segunda declaró improcedente el recurso de apelación.- -folios 126 a 151 anexo 04- De lo anterior se desprende que, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES negó la solicitud de devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) que le presentó la señora Julia Elena Salazar Jaramillo; al indicar: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 “(…) Conforme con lo expuesto, los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy administrado por Colpensiones, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una Indemnización de Vejez, ya que los aportes efectuados deben ser utilizados para la financiación de la pensión a cargo de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(…) …no hay lugar a reconocer una indemnización de la pensión de vejez ni efectuar devolución de aportes, sobre aquellas cotizaciones dirigidas a esta entidad; teniendo en cuenta que al ser un Régimen solidario, según la Ley 100 de 1993 todos los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo prestacional común haciendo esto parte de las características esenciales del sistema”.

Observándose entonces que el derecho a la devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) se encuentra en discusión al no estar de acuerdo la señora Julia Elena Salazar Jaramillo con la decisión que al respecto profirió la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. En este caso, la señora Cecilia del Socorro Salazar Jaramillo en calidad de oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo pretende que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustituta de la pensión de vejez (devolución de saldos), solicitud frente a la cual COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022 negando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada y a su vez frente a la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y apelación, los cuales se resolvieron respectivamente mediante las Resoluciones SUB 250985 del 13 de septiembre de 2022 y SUB 326854 del 29 de noviembre de 2022; la primera confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022 y la segunda declaró improcedente el recurso de apelación, com se indicó en precedencia. Por lo anterior, se concluye que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo por medio de su agente oficiosa presenta inconformidad con el acto administrativo referido; atacando así, vía constitucional la legalidad de la resolución anteriormente referenciada y a través de la cual, se adoptó la decisión de negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; lo que conlleva claramente a advertir, según la Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 jurisprudencia ya referenciada, la improcedencia del amparo, en tanto se cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial.

Por lo que, tratándose de una solicitud de prestación económica, también precisó la Corte Constitucional, que esta vía se hace improcedente, particularmente en materia de pensiones, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos, correspondiéndole la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, por lo que dichas autoridades son las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

Al respecto se tiene, como ya se indicó, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce que la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política; ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra diferente es la posibilidad de hacerlos efectivos, a través de la acción de tutela15; la Corte Constitucional ha considerado que las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela, para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éste se encuentre amenazado o haya sido conculcado16, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos 15 Corte Constitucional sentencia SU- 062 de 2010 16 Sentencia T-016-07. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 fundamentales, y en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: “(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía;

(ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii) que no exista controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”17 Así las cosas, no es la acción de tutela la vía para establecer si la accionante ostenta el derecho a adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues para ello deben confluir los medios de prueba conducentes y pertinentes, siendo el medio ordinario judicial el escenario idóneo para que se aporten, practiquen o decreten las etapas procesales correspondientes, sin que el juez de tutela asuma una competencia que no le asiste, en desatención a los principios del debido proceso y derecho de defensa de la contraparte.

De igual forma, no es dable considerar que dicho mecanismo judicial no resulte eficaz o idóneo o que es necesaria la protección tutelar, para evitar un perjuicio irremediable, debido a que de un lado, el proceso ordinario garantiza el agotamiento de las etapas procesales correspondientes, dentro de las cuales, las partes podrán ejercer sus derechos de acción y contradicción, así como las etapas probatorias correspondientes, y de otro lado, en este caso no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente, urgente o impostergable, como para obviar los trámites judiciales habituales o naturales a las pretensiones que se persigue satisfacer.

Se precisa que, debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, su ejercicio no brinda un amparo suficiente a los derechos fundamentales que se presentan como vulnerados, 17 T-878 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 debido a la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de las garantías invocadas y no puede en momento alguno, el Juez de Tutela suplir la facultad de los Jueces Ordinarios, para resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional.

Téngase en cuenta, que el Juez de la acción de tutela no puede desconocer las competencias que le asisten al Juez Ordinario en la materia, pues como se anotó, ello solo es procedente ante ciertos eventos, como la existencia de un perjuicio irremediable, ineficacia de los medios judiciales de defensa, titularidad del derecho reclamado y la afectación del mínimo vital, entre otros, los cuales no se configuran en el caso bajo estudio.

Lo anterior, sin desconocer la edad avanzada de la accionante o lo expuesto en el escrito de tutela, sobre las condiciones particulares de salud o económicas de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, las cuales no son circunstancias que en esta situación puedan desplazar la vía ordinaria, como escenario idóneo y apropiado para estudiar la legalidad de los actos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- o decidir sobre la procedencia o no del reconocimiento pensional, que solicita la accionante.

En tanto, pese a que la máxima Corporación Constitucional ha permitido de manera excepcional, el reconocimiento de este tipo de derechos vía tutela, esto se da cuando la situación se enmarca dentro de unas características o hipótesis específicas, condicionando el reconocimiento en esos casos a que no exista controversia alguna sobre la normatividad a aplicar o sobre los requisitos legales, circunstancia que no sucede en el caso concreto, pues la prestación económica hoy reclamada se negó al considerar la Administradora de Pensiones que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo no cumplió con los requisitos para ser acreedora de la referida prestación, evidenciándose que existe controversia jurídica en relación con los requisitos legales para acceder al derecho, circunstancia que se reitera, impide que el fondo del asunto se estudie a través de la tutela.

Por lo anteriormente expuesto, la accionante puede ventilar en un proceso ordinario y en el cual tendrá la oportunidad de Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 debatir a fondo el asunto, así como las pruebas que se aporte; lo cual hace evidente la necesidad de agotar las etapas, tanto en sede administrativa como judicial, que corresponden a la materia bajo estudio, pues de considerar la accionante que la decisión que adopte la accionada en este asunto no se ajusta al ordenamiento, podría entonces atacarla a través del mecanismo judicial ordinario correspondiente.

Además, de la revisión de los documentos allegados por la accionante, no se evidencian los daños invocados sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, a efectos de conjurar los derechos presuntamente vulnerados, reiterando a este respecto que las respuestas emitidas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y las posteriores diligencias, puedan considerarse en sí mismas un perjuicio.

Se advierte a la accionante que, para que proceda el amparo constitucional solicitado en estos casos, no resulta suficiente con manifestar una presunta vulneración a derechos fundamentales, debido a que resulta necesario que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable, de tal magnitud que haga evidente la tutela inmediata de los derechos invocados; no obstante, en este caso, tales circunstancias no se configuran, teniendo en cuenta además que existe en efecto otro mecanismo judicial que resulta idóneo para la defensa de sus intereses, el cual no puede ser reemplazado por la acción constitucional deprecada la cual tiene un carácter eminentemente subsidiario.

En cuanto a la vulneración del mínimo vital, la demandante no probó la insuficiencia de sus necesidades básicas e indispensables para su subsistencia; tampoco se encuentra vulnerada la dignidad humana, por el solo hecho de estar inconforme con las decisiones tomadas por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, máxime si se encuentra probado en el proceso que a la señora Julia Elena Salazar Jaramillo percibe mediante la Resolución N° 17050 del 23 de julio de 2009 el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia en representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 vitalicia de jubilación por aportes a partir del 13 de agosto de 2002 como docente nacional. –folios 101 a 107 anexo 04- Así, se consideran suficientes las razones anteriores para establecer que en el caso concreto no es procedente el estudio de la prestación económica vía constitucional, pues no solo se torna improcedente, al pretenderse atacar actos administrativos de contenido particular, que se presumen legales, sino también, por cuanto no existe claridad sobre el derecho, haciéndose imprescindible el agotamiento de un debate que solo puede darse en la vía ordinaria, resaltando, que dicha posición no pretende desconocer los padecimientos de salud que pueda presentar la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, sino que, como ya se expuso, el Juez de tutela no tiene los medios suficientes para concretar de forma certera el reconocimiento pensional invocado.

En consecuencia, para esta Corporación no se configura una evidente amenaza de un derecho fundamental, que su ocurrencia sea inminente, que resulte urgente adoptar una medida de protección al mismo de tal magnitud, que no pueda utilizarse otro mecanismo distinto a la tutela, para salvaguardarlo, pues la accionante cuenta con otro mecanismo que sí es idóneo para solicitar mediante un proceso ordinario, el reconocimiento pensional perseguido, razones por las cuales, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA TERCERA DE ORALIDAD-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

CUARTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 10 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”