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SENTENCIA S2- 023 — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2023-02-28

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RAMOS MEJÍA DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00376 01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S2- 023 DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Reliquidación de asignación salarial con el IPC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Informa la demanda que el señor José Vicente Ramos Mejía ingresó a la Policía Nacional en el año 1986. Señala que para los años 1997, 1999, 2002, mediante los Decretos 122 del 1997, 62 del 1999, 745 de 2002 el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de las Fuerza Pública. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Indica que el salario y prestaciones del demandante para los años referidos son inferiores al porcentaje final, que correspondió por concepto de índice de precios al consumidor, el total de las diferencias porcentuales acumuladas para los mencionados años asciende a 6.20%.

Advierte que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional, hasta el día 12 de noviembre de 2008 y prestó servicios durante 23 años, 9 meses y 26 días. Afirma que el señor José Vicente Ramos Mejía cumplió con los requisitos para ser acreedor de una asignación de retiro y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la prestación periódica, mediante Resolución No 000103 del 16 de enero de 2009, que efectuó CASUR, teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No 77010149 del 03 de diciembre de 2008, remitida por la Policía Nacional.

Expresa que el demandante soportó la disminución de su pago mensual en un porcentaje equivalente al 6.20% de la asignación de retiro, dado que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, la cual percibió mes a mes sin interrupciones, por lo que, concluye que los porcentajes dejados de pagar al demandante entre los años 1997 a 2004 actualmente vulneran el derecho a obtener una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

PRETENSIONES El señor José Vicente Ramos Mejía presenta las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018— 019021/ANOPA-GRULI1.10 del 04 de abril de 2018 emitido por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008. 2.Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201805936- CASUR Id: 313644 del 02 de abril del 2018 emitid por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante. 3.Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a modificar la hija de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA porcentaje equivalente a seis puntos veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999,2002. 4.Consecuencia de la de declaratoria de nulidad, se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008 No. en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA, el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002. 5.Conseuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA aplicando el porcentaje de índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 6.Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE REITRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA a partir del 16 de enero del 2009, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 000103. 7.Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 8.

Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente. (…)” -folios 4 y 5- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone que conforme al artículo 150 literal e) de la Constitución Política le corresponde al Congreso de la República regular el sistema salarial de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en congruencia con el artículo 217 y 218 de la Constitución Política.

Por lo anterior, se expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional al momento de edificar el sistema salarial y prestacional de la fuerza pública. Refiere que conforme al artículo 13 de la citada ley, adujo que Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 el Gobierno Nacional al momento de construir el régimen señalado, debía edificar una escala gradual porcentual para lograr la nivelación con respecto del personal que se encontrara ejerciendo sus funciones en cualquiera de las cuatro fuerzas y las personas que se encontraran en retiro del servicio y que a su vez devengaban prestaciones periódicas por parte de las diferentes cajas pagadoras, sistema que debería expedirse entre el año 1993 a 1996, de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Explica que dicha escala debía expedirse y actualizarse de forma anual, por lo que desde 1997 y hasta la actualidad el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Función Pública han emitido un decreto anual mediante el cual se han regulado los salarios de quienes integran la fuerza pública colombiana, tanto en calidad de activos como de retirados.

OPOSICIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que hizo el reajuste de la asignación mensual de retiro, desde el momento en que le fue reconocida y acorde con los decretos anuales, que para tal efecto dicta el gobierno nacional y conforme lo estipula las normas legales que regulan la materia, con el fin de que no pierda el poder adquisitivo.

Advirtió que al demandante no le asiste el derecho pretendido, toda vez que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asume la obligación de reajustar su asignación de retiro anualmente, conforme las disposiciones legales y vigentes, con base en el índice de precios al consumidor, desde 1997 a 2004, toda vez que para dicho periodo de tiempo, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y el Gobierno Nacional, a través de esa institución realizó sus incrementos salariales y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que la reclamación de los incrementos debe hacerse ante la Policía Nacional, dado que el vinculo del demandante se genera a partir de que la entidad reconoce, liquida y paga la asignación mensual de retiro de los miembros de la Policía Nacional, conforme a la hoja de servicios que dicha entidad expide, teniendo en cuenta el grado, la antigüedad y la norma legal vigente al momento de su retiro.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Indicó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, que constituye la esencia del régimen pensional aplicable al personal de la Fuerza Pública.

Por las razones anteriores, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto de los supuestos fácticos, no se vislumbra elementos de juicio que conduzcan a la nulidad del acto demandado, que goza de la presunción de legalidad.

De otro lado, refirió que la negativa del reajuste de la asignación básica mensual que recibía el demandante, se realizó teniendo en cuenta que el índice de precios al consumidor, mientras se encontraba en servicio activo, conforme a lo estipulado por el Gobierno Nacional, por lo que el reajuste de la asignación salarial del personal activo de la Policía Nacional se realiza conforme al decreto expedido.

Precisó que no es procedente el reajuste a la reliquidación y reajuste de la pensión, conforme al IPC, en los términos planteados por el demandante, atendiendo al régimen especial, en el cual se encuentran los funcionarios de la Policía Nacional. Señaló que si bien es cierto, desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo se realizó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo, en razón a que ninguna norma los excepcionó como sí ocurrió frente a los retirados, de ahí que el acto administrativo que niega el aumento del IPC, a partir de 1997 hasta el 2012 se ajusta a la legalidad, dado que la norma que lo regia era el Decreto 1213 de 1993, artículo 12 y para el personal del nivel ejecutivo decreto 1212 de 1990 artículos 65 y 21; por lo que no es posible aplicar el reajuste que solicita el demandante, dado que la normatividad especial no permite reajuste alguno a las prensiones por el Gobierno Nacional, mediante Decreto para cada grado.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Afirmó que, según los hechos probados en el proceso, el demandante se retiró del servicio activo a partir del 12/11/2008, por lo que solicita la aplicación del aumento con base en el IPC del año 1997, 1999 y 2002. Petición realizada ante la Policía Nacional el 28/02/2018, años en los cuales advierte el demandante se encontraba en servicio activo y no estaba retirado del servicio, por lo que es claro que para esos años no gozaba de asignación de retiro, por lo que, precisa que las normas que excepcionaban para el periodo 1997 a 2004 la aplicación del principio de oscilación no le es aplicables al demandante, por cuanto se encontraba en servicio activo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, con fundamento en el siguiente análisis: “Se precisa entonces que lo pretendido en esta causa judicial, primero, es la modificación de la base salarial tenida en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante, aplicándole el reajuste conforme al IPC certificado por el DANE previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente y, aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante la vigencia de la Ley 238 de 1995, para luego, lograr el reajuste y/o reliquidación de la asignación de retiro según la nueva base salarial.

De conformidad con lo anterior, ha lugar a desestimar las súplicas de la demanda, en tanto, el señor JOSÉ VICENTE RAMOS MEJÍA, al encontrarse en servicio activo durante los años 1997 a 2004 (cuyo retiro del servicio y reconocimiento de asignación de retiro solo vino a darse en el año 2009), no resulta cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 y, por tanto, no le asiste derecho a obtener el reajuste de la asignación de retiro (reconocida en su favor en el año 2009) conforme el índice de precios al consumidor en los términos previstos en dicha normativa, por la sencilla razón que, para aquella época -1997 a 2004- el actor no era beneficiario aún de prestación pensional alguna y tal reajuste solo beneficio a aquellos miembros de la Fuerza Pública que causaron el derecho a la asignación de retiro durante el precitado interregno. No puede ser otra la conclusión a la que se arribe en este juicio contencioso, toda vez que, de la sola lectura del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicabilidad a los miembros de la Fuerza Pública exceptuados de dicha normativa según lo previsto por el artículo 279 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 ibídem, solo vino a darse con la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó éste último canon y mientras ésta estuvo vigente hasta su derogatoria tácita por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (Diciembre 31 de 2004), cuando se estableció nuevamente el sistema de oscilación como criterio para el incremento anual de las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, resulta claro que el ajuste que en aquella se establece -artículo 14 Ley 100 de 1993- alude a las prestaciones pensionales, no así respecto de las asignaciones mensuales salariales que percibía este personal en servicio activo, razón esta que permite y obliga también el desestimar cualquier (Sic) la pretensión referida a la modificación de la hoja de servicios.

(…) Así las cosas, dado que para los años en que resultó posible, siempre que fuera más favorable, aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública según lo previsto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el actor aún se encontraba activo y, por tanto, no gozaba aún de la referida prestación pensional, el reajuste así solicitado, así como la modificación de la hoja de servicios en relación a la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro que percibe, no se le resulta aplicable, pues, se insiste, el mismo versa sobre prestaciones pensionales y no sobre las asignaciones salariales mensuales que percibiera dicho personal en servicio activo, lo que obliga el desestimar las suplicas de la demanda.

En conclusión, dado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no se logra por parte del extremo activo desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos acusados, no resulta posible acceder al reconocimiento que fuere solicitado, razón por la cual las pretensiones serán negadas.” -folio 139- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación, por considerar que existe una diferencia entre lo analizado por el despacho y lo solicitado en la demanda, pues pretende la reliquidación de la asignación de retiro, reconocida en el año 2008, toda vez que, durante tres años los reajustes salariales percibidos en actividad fueron inferiores al IPC, dado que todo servidor público que perciba un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, debe reajustarse al menos, conforme al IPC.

Respecto a la condena en costas señaló que la entidad demandada no probó el origen de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas y se debe revocar la sentencia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y solicitó dar aplicación a la regla jurisprudencial de la sentencia C-1064 de 2001 y además solicitó el decreto de unas pruebas documentales que se anexaron al memorial de alegatos, esto es, solicitud presentada por la Veeduría ciudadana para la Policía Nacional y la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, alegó de conclusión indicando que la negativa del reajuste de la asignación básica mensual que recibía el demandante (hoy retirado), se realizó con el índice de precios al consumidor mientras se encontraba en servicio activo conforme a lo estipulado por el Gobierno Nacional; por lo cual advirtió que el reajuste de la asignación de retiro salarial del personal activo de la Policía Nacional se realiza conforme al Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

Señaló que si bien es cierto desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo aplicó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo en razón a que ninguna norma los excepciono como sí ocurrió frente a los retirados. De ahí que el acto administrativo que niega el aumento del IPC a partir de 1997 hasta 2012 se ajusta a la legalidad, pues evidentemente la norma que lo regia era el Decreto 1213 de 1990 artículo 21 y para el personal del nivel ejecutivo Decreto 1212 de 1990 artículo 65.

Indicó que el incremento de la asignación de retiro se realizará tomando en cuenta las variaciones de las asignaciones del personall que se encuentra en servicio activo, pero ello no significa que cada cambio de normatividad afecte el personal en servicio activo, ni con ello se alteren los factores salariales o las condiciones de los que reciben su asignación de retiro consolidada en normas anteriores.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, no alegó de conclusión1. 1 En el folio 160 se observa la comunicación del auto que dio traslado para alegar, pese a ello la entidad no alegó. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer i) Si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor José Vicente Ramos Mejía entre los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo, como miembro de la Policía Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC- o si por el contrario le asiste razón a la parte demandada al haber negado el mismo y ii) Si procede la condena en costas en primera instancia. Cuestión previa El 2 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante en el escrito que alegó de conclusión, solicitó el decreto de unas pruebas documentales, que hacen referencia a la solicitud presentada por la Veeduría ciudadana para la Policía Nacional y la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 167-176).

Al respecto es preciso indicar que las oportunidades probatorias, las establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. (Resaltos de la Sala) Ahora bien, observa la Sala que, la parte demandante no allegó esta prueba documental en la demanda, ni en la reforma, ni dentro del término de traslado de oposición a las excepciones, siendo estas las oportunidades que otorga la ley para aportar pruebas al proceso, por la parte demandante en primera instancia (Folio 23).

Ahora, en segunda instancia tampoco fueron solicitados y aportados dichos documentos en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Entonces, de conformidad con lo expuesto y el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone cuales son las oportunidades probatorias para cada parte dentro del proceso, y teniendo que, para la parte demandante ya se había agotado la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 oportunidad para aportar pruebas al proceso, y dado que la Sala considera que con la prueba que se allegó es suficiente para resolver de fondo el presente proceso, además este documento no corresponde a una prueba técnica, porque no fue expedida por un experto financiero o económico de la materia y porque los decretos determinan los porcentajes de incremento conforme al IPC que determina el DANE Por lo expuesto se deniega la solicitud impetrada por el apoderado de la parte actora.

Normatividad aplicable la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, es compartida con el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, no siendo, por consiguiente, un asunto privativo del Congreso de la República, pues a éste le corresponde, en ejercicio de la función legislativa, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujeta el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Debido a ello, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el citado numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es decir, que en ejercicio de su competencia debe establecer el marco dentro del cual deberá el Gobierno Nacional, regular la materia, tal es el caso de: “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.

Ello implica, entonces, que corresponde al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco, mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes, conocidas también como “Leyes Cuadro”2. De ahí que el artículo 217 inciso 33 de la Carta Política preceptúe que la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, precisamente en armonía con lo estipulado en el 2 Debe tenerse presente que dichos decretos no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que regulan la materia conforme al marco dado por el Legislador.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución; es decir, que corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, siendo competencia del Presidente de la República, con acatamiento a la ley marco que se expida por el legislador, precisar el desarrollo de la misma en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.

Es así como el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no era otro más que el de nivelar su remuneración, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica-, la que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro que se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 alcanzaría en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19953.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º, lo siguiente: “Artículo 1º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% 3 Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1.

Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.” Así, se tiene que es a partir de la expedición del anterior decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, así, Decreto 122 de 1997;

Decreto 058 de 1998; Decreto 62 de 1999; Decreto 2724 de 2000; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004 y Decreto 923 de 2005, entre muchos otros. Es, entonces, a partir de este decreto 107 de 1996 que quedaron nivelados los salarios del personal castrense, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremento salarial4.

ACERVO PROBATORIO Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1. Petición del 07 de marzo de 2018. -folios 26 a 30- 2. Oficio E-01524-201805936-CASUR id:313644 del 02 de abril de 2018. -folio 31- 3. Petición del 28 de febrero de 2018. -folios 32 a 35- 4. Oficio N° S-2018-019021/ANOPA-GRULI-1.10 del 04 de abril de 2018. -folio 36- 5.

Hoja de servicios N° 77010149. -folio 37- 4 Al respecto, puede consultarse la reciente sentencia del Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección “B”, con Ponencia de la Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, fechada el 22 de noviembre de 2018. Radicado 25000234200020130474801. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 6.

Resolución N° 000103 del 16 de enero de 2009 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación de retiro, en cuantía equivalente al 82% al señor AG ® Ramos Mejía Vicente”. -folios 38 y 39- 7. Copia cédula de ciudadanía del señor José Vicente Ramos Mejía. -folio 40- 8. Liquidación del 11 de mayo de 2018. -folio 41- 9. Reclamación IPC por parte de la Veeduría ciudadana delegada para la Policía Nacional/certificación técnica. - folios 42 a 48- 10.

Certificado de existencia y representación. -folios 49 a 55- 11. Antecedentes administrativos: -Hoja de vida del demandante. -acta de posesión. -Resolución 04651 del 27 de octubre de 2008 “Por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal de agentes de la Policía Nacional. -folios 115 y 116- CASO CONCRETO El señor José Vicente Ramos Mejía pretende la reliquidación del sueldo devengado en actividad con base en el IPC, para lo cual el día 07 de marzo de 2018, solicitó ante la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a su vez, ante la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional requirió la modificación de la hoja de servicios, por medio de petición de 28 de febrero de 2018; peticiones que fueron resueltas respetivamente por las entidades mediante los oficios E-01524-201805936-CASUR Id: 313644 del 02 de abril de 2018 y S-2018019021/ANOPA-GRULI- 1.10 del 04 de abril de 2018.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda como ya se indicó, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los términos ya expuestos. Se observa que mediante petición presentada el 07 de marzo de 2018, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor José Vicente Ramos Mejía pretendió la reliquidación de la asignación de retiro, aplicando el porcentaje del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2002, teniendo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del demandante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fueron inferiores al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses moratorios e indexación. -folio 29- Frente a la anterior solicitud, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio N° E-01524-201805936-CASUR Id: 313644 del 02 de abril de 2018 respondió: “(…) En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por esta Caja por concepto del incremento anual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) en la asignación de retiro, comedidamente se le informa que esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación. A partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C. Para el caso en particular y, basados en el expediente administrativo del AG ® JOSE VICENTE RAMOS MEJIA, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2009 conforme a la Resolución No. 000103 del 16-01-2009, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada.

Contra el presente comunicado oficial no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de trámite. (…)” -folio 31- Ahora, mediante petición del 28 de febrero de 2018 el señor José Vicente Ramos Mejía solicitó ante la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios N° 77010149 del 03 de diciembre de 2008, bajo el argumento que se debe aplicar el salario básico como factor salarial y prestacional del demandante, el porcentaje equivalente al 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002; además aplicarlo a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales del señor José Vicente Ramos Mejía. -folio 35- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Frente a la anterior petición, la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano mediante oficio No S-2018-019021/ANOPA- GRULI-1.10 del 04 de abril de 2018 indicó: “(…) En atención a los petitorios del asunto, recibidos en esta Área el 01/03/2018, por medio del cual en calidad de apoderado judicial del señor Agente ® JOSÉ VICENTE RAMOS MEJIA… solicita entre otros, reajustes y reliquidación del salario su prohijado para los años 1997 al 2002 y siguientes, al respecto, me permito dar respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en al Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma… (…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios, motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)”. -folio 36- Por lo anterior, tenemos que tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como la Policía Nacional resolvieron de manera desfavorable la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y la consecuente modificación de la hoja de servicios que solicitó el señor José Vicente Ramos Mejía. Así las cosas, como quedó anotado en acápite anterior, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro.

Ahora, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 al 2004, tiempo en el que se encontraba en actividad, por cuanto solo mediante la Resolución 04651 del 27 de octubre de 2008 se retiró del servicio al señor José Vicente Ramos Mejía; por considerar que en este periodo, fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el Gobierno Nacional, frente a lo cual, resulta improcedente acceder a ello, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en el acápite anterior.

En consecuencia, no es dable judicialmente ordenar dicho reajuste. Si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras5. 5 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Se colige entonces que, para las anualidades en que reclama el actor el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

De igual manera, se observa que para los años 1997 a 2002, el actor recibió los siguientes aumentos porcentuales en su salario * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.

No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.

Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.».

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 y la inflación para dichas anualidades fue la siguiente: Año Porcentaje de Inflación Aumento porcentual reconocido al actor. 1997 21.63 18,8685 1999 16.70 14,9100 2002 7.65 6,0000 -folio 5- Lo anterior permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro anteriormente analizado.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional. Se advierte que, si bien se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, este fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años 1997, 1999, 2002 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19936, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos 6sí se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por la aquí demandante, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, no obstante advertirse que a la fecha, la misma ya ostenta la calidad de retirado del servicio, luego de que mediante resolución No. 000103 del 16 de enero de 2009, se reconociera a su favor, asignación de retiro. -folios 38- El Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021 al respecto precisó lo siguiente: “(…) REAJUSTE ASIGNACION BASICA FUERZAS MILITARES / ASIGNACIÓN BASICA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR [L]a asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad; por lo cual, la Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2003, toda vez que los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

(…)”7 Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 18001-23- 40-000-2018-00085-01(1090-21). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. Conforme a lo expuesto, para esta instancia resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del señor José Vicente Ramos Mejía en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, como así mismo lo afirmó el demandante, cuya legalidad por demás no se está debatiendo en este caso.

Ahora es importante indicar que en este caso, tal como lo afirma el apoderado de la parte actora, al solicitar la aplicación de la regla jurisprudencia de la sentencia C-1064 de 2001, que esta providencia de la Corte Constitucional, decidió sobre la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 628 de 20008 y no sería aplicable a su caso, dado que la Corte precisó los criterios constitucionales a los cuales debería sujetarse la política salarial del sector público central, cobijados por la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001. 8 Ley 628 de 2000 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001”.

Artículo2°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Con las rentas y recursos de capital de que trata el artículo anterior, aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, una suma por valor de cincuenta y cuatro billones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitrés mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($54,977,492,723,932), según el detalle que se encuentra a continuación: ( ) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 En consecuencia, considera la Sala que no se desvirtuó en el presente caso la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado por los cargos demandados, razón por la cual SE CONFIRMA la sentencia proferida el veinte (20) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. APELACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Solicita el demandante que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a que se condenó en costas.

En cuanto a la condena en costas dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso).

(Resalta el Tribunal) Las costas del proceso son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas.

Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. Respecto a la composición de las costas procesales, el artículo 361 del Código del Código General del Proceso, indica que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.// las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes” y los numerales 5° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que “5° En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión(…)//8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Frente a este tema la jurisprudencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A- en sentencia del 7 de abril de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 20169, respecto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En esa medida, al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de expensas, que justifiquen su imposición a la parte demandada, como lo impone el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso10, por ello el numeral 6° que resuelve lo pertinente en la primera instancia se revocará. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, dispone que: “Art. 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” -Subrayas fuera del texto Teniendo en cuenta la norma citada, advierte la Sala que el demandante presentó la demanda con fundamento en la Ley 4 de 1992, con lo cual se concluye que la parte demandante si 9 Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Reiterada en decisión del 1° de marzo de 2018. radicado 25 000 23 42 000 2014 04338 01 (0138-17) 10 El artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 contaba con un fundamento legal para solicitar se concedieran sus pretensiones, razón por la cual, no hay lugar a imponer condena en costas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el numeral 6° de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas en primera instancia a la parte demandante, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por lo expuesto.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 019 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”