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Sentencia N° 009 — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo

Date: 2023-02-06

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE: María Gladys Ramírez Meneses DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag RADICADO: 05 001 33 33 034 2020 00221 01 INSTANCIA: Segunda PROVIDENCIA: Sentencia N° 009 DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: La prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional consagrada en el literal b), numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es incompatible con la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Acto Legislativo 01 de 2005 El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 ANTECEDENTES Informa el apoderado de la señora María Gladys Ramírez Meneses que, la demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag-, no tiene derecho a que Cajanal hoy la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia. Señala que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante, mediante Resolución No. 016687 del 3 de junio de 2011.

Afirma que en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual es destinada de manera especial, para los profesores afiliados a Fonpremag, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docenci,a no tienen derecho a la pensión gracia. PRETENSIONES La parte demandante presentó las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 20 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 20 de junio de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

TERCERO. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca a mi mandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha 1 Folio 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 7 de junio de 2010, equivalente a una mesada pensional.

CUARTO. Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley…” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte demandante considera que los derechos pensionales de los docentes colombianos están establecidos en la ley 91 de 1989, concretamente en su artículo 15 determinó que “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.” 2º.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 Con el fin de dar claridad conceptual es bueno identificar la definición de los docentes Nacionales, Nacionalizados y territoriales. Nacionales: Son los docentes vinculados y pagados directamente por la nación y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990.

Nacionalizados: Son los docentes vinculados y pagados directamente por el Departamento con sus recursos, inicialmente, y que por efecto de la ley 43 de 1975 pasaron a ser pagados por la nación. Territoriales: Son los docentes vinculados y pagados directamente con sus recursos por los distritos, municipios o departamentos. Refiere el apoderado que la demandante se hace acreedora a lo estipulado en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados, que tienen derecho sólo a la pensión ordinaria de jubilación, una especie de compensación, al crearles el derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir, equivalente a la mesada pensional, que recibe de la ordinaria en el respectivo año. Indica que dicha prima debe cancelarse anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tienen derecho a la doble pensión dijo, “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que fue debidamente notificada de la demanda, no presentó contestación a la demanda (ver anexo 05 del expediente electrónico).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín profirió la sentencia, mediante la cual negaron Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 las pretensiones de la demanda2, con base en la siguiente consideración: “En el asunto sub júdice está acreditado que la señora María Gladys Ramírez Meneses laboró como docente nacionalizada adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por lo que, al completar el tiempo de servicio y la edad requerida, mediante Resolución N° 16687 del 03 de junio de 2011, el FOMAG, a través de la entidad territorial, le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. Acorde con acto que le reconoció la pensión, adquirió el estatus pensional el 08 de junio de 2010 –aspecto incontrovertido- y para la liquidación de la prestación reconocida al demandante se tuvo en cuenta el 75% del salario devengado promedio devengado en el último año de adquisición del estatus para un total de $1.815.831.

La parte demandante considera que el acto ficto demandado es contrario a la normativa en la que ha debido fundarse, en la medida que estima tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber acontecido su vinculación como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Está demostrado en el proceso, según se desprende del acervo probatorio, que la actora nació el 07 de junio de 1955, y acorde al acto administrativo que le reconoció una jubilación -investido de presunción de validez- su vinculación como docente oficial al FOMAG ocurrió el 25 de enero de 1995 -antes figura vinculada al Seguro Social desde el 12 de febrero de 1981-, adquiriendo estatus pensional el 08 de junio de 2010, como docente nacionalizada.

Recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, precisó sobre el derecho a la prima de medio de año, indicando que si bien era “asimilable” al art. 142 de la Ley 100, tenían fuente normativa y una temporalidad disímil: “(…) En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. 2 Anexo 10 del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” El Despacho estima que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989 6 (no el art. 142 de la Ley 100, pues se reitera, el problema jurídico no se centra en la mesada 14), así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que su vinculación si bien se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, también lo es que la adquisición del status pensional -08 de junio de 2010- se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no cumpliéndose así los presupuestos para el reconocimiento y goce de la prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, el status de pensionado, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, en los términos esbozados la imposibilita para percibir más de 13 mesadas pensionales al año, tal y como lo consagrada el inciso 8° del artículo 1° del referido Acto Legislativo.

Ello, aunado además a que la demandante tampoco se encuentra inmersa en la excepción del artículo 6° ejusdem toda vez que su pensión reconocida en 2011 en $1.815.830, no resulta ser inferior a 3 SMLMV ($1.606.800). Así las cosas, en respuesta al petitum formulado en la demanda, debe indicarse que, tomando como base que para ser acreedor de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989 se requiere no solo haber sido docente vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981 sino además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del 01 de 2005-25 de julio de 2005-, es que las pretensiones y cargos esgrimidos en la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se encuentran acreditados todos los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Decisión. En consecuencia, el Despacho no accederá a las pretensiones de la demanda, al estimar que la negativa se encuentra ajustada al orden jurídico, y en tal sentido, esto es no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que se encuentra investida la actuación enjuiciada.” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Refirió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes, que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio, al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de esta ley.

Expuso que no se puede equiparar la prima de mitad de año, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Señaló que esta regulación fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CE- S2-2019. Consejero Ponente César Palomino Cortés. Advirtió que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues la docente se vinculó al magisterio el 12 de febrero de 1981, así se desprende la Resolución No. 016687 del 03 de junio de 2011 y en consecuencia, cumple con el primer requisito, consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.

Refirió que la prima de mitad de año fue prevista por el legislador, como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que, por su fecha de vinculación, no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional, creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En este caso no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la señora María Gladys Ramírez Meneses tiene derecho o no a que se le reconozca la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal a) numeral 2° de del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, dispone: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. –Subrayas fuera del texto- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mesada solicitada por la parte demandante, la Ley 91 de 1989 establece en su artículo 15: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.3 –Subrayas fuera del texto- De acuerdo con la norma citada, a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulados por el régimen, del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso.

Respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual, se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política enseña: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 indica: 3 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

PARAGRAFO. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.” (Subrayas y resaltos fuera del texto) Por otro lado, el artículo 279 de la mencionada normatividad describe: “ARTICULO. 279.-Excepciones.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995” “(…)”

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 141 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subrayas y resaltos fuera del texto) ACERVO PROBATORIO Se relacionan las siguientes pruebas relevantes que obran en el anexo 02 del expediente electrónico: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01  Derecho de petición del 20 de junio de 2019.  Resolución No. 016687 del 3 junio 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.  Extracto de pagos Fiduprevisora S.A.  Copia cedula ciudadanía de la señora María Gladys Ramírez Meneses.

EL CASO CONCRETO La señora María Gladys Ramírez Meneses, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, determinada en el literal B) numeral 2° de Ley 91 de 1989.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados. Obra en el plenario la Resolución No. 016687 del 3 de junio de 2011 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a favor de la señora María Gladys Ramírez Meneses, efectiva a partir del 8 de junio de 2010 y en cuantía de un millón ochocientos quince mil ochocientos treinta y uno pesos ($1.815.831), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Observa la Sala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.4 –Subrayas fuera del texto- De la norma anteriormente transcrita, se observa que, a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, cuando cumplan los requisitos se les reconocerá una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente, una prima de medio año, correspondiente a una mesada pensional.

De la Resolución de reconocimiento de la pensión, se evidencia que la señora María Gladys Ramírez Meneses, se vinculó al servicio docente al Fondo Nación al de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 25 de enero de 1995 al 7 de junio de 2010, de allí que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, por ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, en principio era beneficiaria de la mesada adicional de medio año. Frente a la prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, expresó: “… Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el 4 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999. Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

(…)…” Así pues, la prima de medio año o mesada adicional, que contempló el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, si bien, se asimila a la mesada adicional, que señala el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son prestaciones económicas distintas, pues esta última se otorga al grupo de pensionados, amparados por el régimen general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, mientras que, la prima de medio año se otorga a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, quienes están exceptuados del Sistema General de Pensiones.

La prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2º Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, constituye una mesada adicional, establecida en beneficio de los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1º de enero de 1990. Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 Precisó que la prima de medio año no se puede confundir con la mesada adicional que señala el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que resulta errado interpretar que al personal docente le es aplicable en forma análoga o simultánea, la disposición contenida en la norma citada, por ser ésta excluyente con la prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el reconocimiento de una u otra prestación económica atiende a situaciones diferentes.

De allí que resulta antijurídico establecer la mal denominada “mesada quince”, para los docentes, a la que se refiere el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, debe precisarse que, aunque no es el mismo beneficio, como se indicó anteriormente, la mesada adicional determinada en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se asemeja a la misma, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, de allí que al ser la mesada 14, para los docentes a quienes se les aplica esta disposición, para ser beneficiario, debe considerarse el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso: “ARTÍCULO 1°.

(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (Subrayas y resaltos fuera de texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 Así pues, para la fecha en la que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, puesto que su estatus pensional se configuró el 7 de junio de 2010.

Igualmente, se establece en el Acto Legislativo citado, que se mantendrá la mesada catorce (14), para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la señora María Gladys Ramírez Meneses, no cumple con uno de los requisitos legales para acceder a la prima de mitad de año; debido a si bien es cierto adquirió su estatus de pensionada el 7 de junio de 2010 (antes del 31 de julio de 2011), el valor mensual reconocido como pensión mensual fue de un millón ochocientos quince mil ochocientos treinta y un pesos ($1.815.831), por tanto, superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época, pues para el año 2010, el salario mínimo mensual vigente equivalía a quinientos quince mil pesos ($515.000) por lo que esta suma multiplicada por tres arroja un total de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000), por lo cual es claro que la prestación reconocida a la demandante supera el monto de los 3 salarios mínimos mensuales legales para el año 2010.

De lo anterior, se puede colegir el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la prima de mitad de año, es decir, que la prestación reconocida a la demandante supera el monto de los 3 salarios mínimos mensuales legales para el año 2010 (fecha en que adquirió el estatus de pensionada). En esa medida, debe decirse que no existe concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debido a que la prestación reconocida a la demandante supera el monto de los 3 salarios mínimos mensuales legales para el año 2010.

Costas en segunda instancia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 034 2020 00221 01 En cuanto a la condena en costas, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, dado que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 006 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”