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SENTENCIA No 011 — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo

Date: 2023-02-06

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05 001 33 33 036 2020 00328 01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA No 011 DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: La prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional consagrada en el literal b), numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es incompatible con la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Acto Legislativo 01 de 2005 El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Informa el apoderado del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, que el demandante se vinculó como docente el 01 de enero de 1981; mediante Resolución 2017060093291 del 27 de julio de 2017 se reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989. Señala que en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como fundamento jurídico de la prima de medio año, destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia. PRETENSIONES La parte demandante presentó las siguientes pretensiones1: “1.

Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día, 28 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1 Folio 1 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 1.Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de la mesada atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 6.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la conducta. 7. Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -folios 2 y 3 anexo 01- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 El demandante manifestó que el acto administrativo demandado vulnera la ley 91 de 1989.

Expresó que el objetivo de establecer la prestación fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, por cuanto el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993. Afirmó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual, para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las súplicas de la demanda, señaló que el acto administrativo se presume legal y la parte demandante no acredita si quiera sumariamente que haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o mediante falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Expuso que se conservan los regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; así, los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; quienes se vincularon antes se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional.

Los dos regímenes se conservan para quienes adquieren el derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de los efectos del Acto legislativo 01 de 2005. Advirtió que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el acto legislativo 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6 transitorio, el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 cual también está restringido en el tiempo y en sus destinatarios; así, no le asiste a la docente el derecho a adquirir la prima de mitad de año, equivalente a una mesada adicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín profirió la sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente consideración: “Del contenido de la Resolución N° 2017060093291 del 27 DE JULIO DE 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión de la jubilación al demandante; y la copia de la cedula de ciudadanía del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRIGUEZ, se observa que la demandante nació el 24 de noviembre de 1961 y adquirió el status de pensionado el 24 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Asimismo, se advierte en la citada Resolución, que la cuantía de la pensión reconocida en favor del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRIGUEZ ascendió a la suma de $2.714.059 efectiva a partir del 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, lo que equivale a más de 3 SMLMV para la época de su reconocimiento, que equivalían a $2.068.365. En conclusión se observa que, como el demandante adquirió el status de pensionado luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, no siéndole tampoco aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio de la referida norma, toda vez que, su pensión se causó incluso después de 31 de julio de 2011 como quedó demostrado, y tampoco se cumple el segundo presupuesto, esto es lo relacionado con el valor de la misma, ya que también se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en una cuantía y monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, no quedando el demandante cobijado dentro de la excepción consagrada en la norma en cita.

Así las cosas, y sin ser necesario consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”-anexo 18- EL RECURSO DE APELACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, los docentes con vinculación en la docencia oficial,con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Precisó que, con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 generó muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, concluyó que, continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, la cual estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes, que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por las razones anteriores, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accede a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 09 de noviembre de 2021 el Despacho dispuso la admisión del recurso de apelación y una vez ejecutoriado el referido auto, el proceso ingresaría a despacho para sentencia y no habría lugar a dar traslado para alegar de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. -anexo 08- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ tiene derecho o no a que se le reconozca la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal a) numeral 2° de del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, dispone: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. – Subrayas fuera del texto- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mesada solicitada por la parte demandante, la Ley 91 de 1989 establece en su artículo 15: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.2 –Subrayas fuera del texto- De acuerdo con la norma citada, a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulados por el régimen, del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso.

Respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por 2 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 medio del cual, se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política enseña: "ARTÍCULO 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 indica: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

PARAGRAFO. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 El artículo 279 de la mencionada normatividad describe: “ARTICULO. 279.-Excepciones.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995” “(…)”

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 141 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subraya y negrilla fuera de texto) ACERVO PROBATORIO Se relacionan las siguientes pruebas relevantes: 1.

Petición del 28 de junio de 2019. 2. Resolución 2017060093291 del 27 de julio de 2017 y notificación personal. 3. Extracto de pagos. 4. Cédula de ciudadanía del demandante (ilegible). EL CASO CONCRETO El señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, determinada en el literal B) numeral 2° de Ley 91 de 1989.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 Obra en el plenario la Resolución No. 2017060093291 del 27 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a favor del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2016 y en cuantía ($2.714.059), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –folios 23 a 25 anexo 01-.

Observa la Sala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.3 –Subrayas fuera del texto- De la norma anteriormente transcrita, se observa que, a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, cuando cumplan los requisitos se les reconocerá una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente, una prima de medio año, correspondiente a una mesada pensional.

De la Resolución de reconocimiento de la pensión, se evidencia que el señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, se vinculó al servicio docente desde el 25 de febrero de 1981, de allí que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, en principio era beneficiario de la mesada adicional de medio año. Frente a la prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del doce 12 de octubre de 1995, expresó: 3 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 “… Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

(…)…” Así pues, la prima de medio año o mesada adicional, que contempló el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 con posterioridad al 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, si bien, se asimila a la mesada adicional, que señala el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son prestaciones económicas distintas, pues esta última se otorga al grupo de pensionados, amparados por el régimen general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, mientras que la prima de medio año se otorga a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, quienes están exceptuados del Sistema General de Pensiones.

La prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2º Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, constituye una mesada adicional, establecida en beneficio de los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1º de enero de 1990. No se puede confundir con la mesada adicional que señala el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que resulta errado interpretar que al personal docente le es aplicable en forma análoga o simultánea, la disposición contenida en la norma citada, por ser ésta excluyente con la prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el reconocimiento de una u otra prestación económica atiende a situaciones diferentes.

De allí que resulta antijurídico establecer la mal denominada “mesada quince”, para los docentes, a la que se refiere el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, debe precisarse que, aunque no es el mismo beneficio, como se indicó anteriormente, la mesada adicional determinada en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se asemeja a la misma, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, de allí que al ser la mesada 14 para los docentes a quienes se les aplica esta disposición, para poder ser beneficiario de la misma, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso: “ARTÍCULO 1°.

(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (Subraya y negrilla fuera de texto) Así pues, para la fecha en la que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor, esto es, el 25 de julio de 2005 y el demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, puesto que su estatus pensional se configuró el 24 de noviembre de 2016 –folio 23 anexo 01-.

Igualmente, se establece en el Acto Legislativo citado, que se mantendrá la mesada catorce (14), para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, no cumple con los requisitos legales para acceder a la prima de mitad de año; debido a que si bien es cierto, el derecho pensional lo adquirió el 24 de noviembre de 2016, esto es, posterior al 31 de julio de 2011, no puede hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la mesada adicional, además, el valor mensual reconocido como pensión mensual fue de ($2.714.059), por tanto, superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época, pues para el año 2016, el salario mínimo mensual vigente era de ($689.454); por lo que esta suma multiplicada por tres arroja un total de ($2.068.362), por lo cual es claro que la prestación reconocida al demandante supera el monto de los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 De lo anterior, se puede colegir el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la prima de mitad de año, es decir, el límite del valor pensional otorgado, dispuesto en forma, no es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, debe decirse que no existe concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debido a que la pensión concedida supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el tope establecido por el citado acto; además el derecho a la misma se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo citado, que se mantendrá la mesada catorce (14), para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Costas en segunda instancia: En cuanto a la condena en costas dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme a la disposición anterior, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiunos (2021), de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01 SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta número N° 06 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”