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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001-23-33-000-2019-03202-00 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA N° 020 DECISION NIEGA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías y el reajuste de las cesantías.

Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y numerales 3 y 4 Decreto 2831 de 2005. Aplicación para el personal docente- Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 y los factores salariales de las cesantías. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Fanny del Socorro usma Montoya, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES La demandante presentó las siguientes peticiones: “DECLARACIONES 1.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición realizada el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la cual negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978. 2.

Se declare el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013. 2.

Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 3.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

( C.P.A.C.A). 5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. (…).” -folios 1 y 2- ANTECEDENTES La apoderada de la señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA manifestó que su poderdante prestó sus servicios al municipio de Medellín, hasta el 29 de agosto de 2014 y por medio de la Resolución 002686 del 25 de febrero de 2015, le reconocieron sus cesantías definitivas.

Señaló que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios por parte del municipio de Medellín y al momento en que se realizó la liquidación de las cesantías definitivas no se consideró la prima de servicios como factor salarial. Expresó que, el día 22 de noviembre de 2017, solicitó a la entidad demandada, el ajuste, teniendo en cuenta la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas y así mismo el reconocimiento de la sanción moratoria.

Afirmó que por medio de la Resolución 201850007072 del 03 de febrero de 2018 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 retardo contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y el pago efectivo de la prestación reconocida en el acto administrativo demandado.

Por lo anterior, advirtió que, mediante acto ficto negativo, originado el día 22 de febrero de 2018, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, solicitada por la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera la Ley 6ª de 1945, Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013 y Ley 1071 de 2006.

La señora Fanny del Socorro Usma Montoya manifestó que al realizar la valoración de la legalidad del acto administrativo ficto demandado, es evidente que en la prestación solicitada (cesantías definitivas) no fue tenida en cuenta la prima de servicios al momento del retiro definitivo, posteriormente no se accedió al reajuste de las cesantías definitivas, como también negó de manera ficta el reconocimiento de la sanción moratoria.

Por lo anterior, concluyó que en virtud del derecho a la igualdad resulta necesario se reliquide su cesantía definitiva, con la inclusión del factor salarial prima de servicios y así mismo se reconozca y pague la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía, ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la prima de servicio.

OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que es improcedente el pago de sanción moratoria alguna a favor de la demandante por cuanto no tiene sustento jurídico alguno la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 solicitud de pago de mora, teniendo en cuenta que solo es procedente sanción moratoria respecto del acto de reconocimiento de la cesantía. Argumentos por los cuales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 por lo que resulta cumplida la exigencia, por lo que solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del demandado, ya que, como lo precisó la parte accionante mediante escrito de la demanda, que se le pague una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo del pago oportuno de sus cesantías la suma de $159.799.824-folio 65 vto.-, lo cual permite radicar la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva solicitada al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Educación Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, prevista en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006; si procede o no el ajuste del valor o indexación a la sanción moratoria y si se debe condenar en costas.

NORMATIVIDAD APLICABLE La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Y respecto a las cesantías, la referida Ley 91 de 1989, en el numeral 3 del artículo 15, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableciendo en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (Artículo 2); de acuerdo al numeral 3° del artículo 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. Una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).

La Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo. Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". Por su parte, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos: A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales, que soliciten los servidores públicos y en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.

Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Remite el ámbito de aplicación de la norma, no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 del auxilio de cesantía, en los términos de la mencionada ley.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, frente al cómputo del término para el reconocimiento de la cesantía y para que se efectúe su pago dispuso: “ (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20061), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 513], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días 1 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 2 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 3 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064.

( )”5 De acuerdo con la normativa transcrita, se tiene que, para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales, que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto.

El Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación indicó: “(…) 122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20066 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes7, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa8, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 123.

En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 20159, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de 4 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 5 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012- S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Artículo 150 de la Constitución Política. 8 Artículo 189 ibidem. 9 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016.» Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (…) 125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-489 de 2016 al considerar que: (…) Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

(…)” 126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. 127.

En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 200510 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200611 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 10 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 (…)”12 (Resaltos del texto) En consecuencia, el Consejo de Estado determinó que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella, para el reconocimiento y pago de la cesantía, que resultan aplicables al sector docente oficial.

Por lo que procedió a inaplicar para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en la citada providencia, la mencionada norma reglamentaria. Se debe indicar que en principio no existía una línea jurisprudencial clara que constituya doctrina vinculante en cuanto al régimen aplicable a los docentes respecto a la mora en la cancelación oportuna de las cesantías, toda vez que existen decisiones del Consejo de Estado que defiende la tesis de que la Ley 91 de 1989 es una norma especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006, así esta última norma sea posterior, por cuanto la ley especial regula una materia concreta respecto al pago de las cesantías para los docentes, y en cuanto a la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías, y que por ello, la disposición legal de carácter general, regulada por la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva para los docentes del sector público, al encontrar evidente que la Ley 91 de 1989 determina de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama el actor; sin embargo, también existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en los cuales reconocen y dan aplicación a la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a los docentes y si bien estas decisiones no configuran por si mismos una posición unificada en el tema, es la que mejor responde al principio de favorabilidad, que debe primar en materia laboral, por resultar menos favorable el régimen especial, que el general; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros 12 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012- S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No.23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, sentencia del 21 de mayo de 2009. - Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, sentencia del 21 de octubre de 2011.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 servidores públicos. En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado señaló: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199515 y 1071 de 200616, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)” 17 ACERVO PROBATORIO En el expediente se observan copia de los siguientes documentos: 1. Cédula de ciudadanía de la señora Fanny del Socorro Usma Montoya. 2. Derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2017. - folios 22 a 24- 3. Resolución N° 002686 del 25 de febrero de 2015 y notificación. - folios 26 a 28- 4. Resolución 201850007072 del 03 de febrero de 2018. -folios 29 y 30- 5.

Certificado de pago de cesantía Fiduprevisora. -folio 31- 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012- S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 6.

Certificado de pago de cesantía Fiduprevisora. –folios 87 y 88- EL CASO CONCRETO: La señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: La señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA, labora desde el 16 DE MARZO DE 1970 hasta el 29 DE AGOSTO DE 2014 como docente (folio 25). Que mediante la Resolución N° 002686 del 25 de febrero de 2015 la entidad demandada ordenó reconocer y pagar la cesantía definitiva solicitada por la demandante el 15 de enero de 2015, por valor de $120.234.650 (folios 25 a 28); dinero que efectivamente se pagó el día 24 de abril de 2015, a través del Banco Ganadero, según documento obrante a folio 88.

Ahora, se desprende de la Resolución N° 201850007072 del 03 de febrero de 2018 por medio de la cual se modificó la Resolución N° 2686 del 25 de febrero de 2015, la cual dispuso ajustar el valor de esta: “(…)

ARTICULO PRIMERO: Ajustar el valor de la Cesantías Definitiva reconocida y pagada al (a) docente USMA MONTOYA FANNY DEL SOCORRO, identificado (a) con Cédula de ciudadanía Nro. 21.735.453 mediante resolución Nro. 2686 del 25 de febrero de 2015, en un valor de $2.631.191, según los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: “Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.ST., modificado por el Decreto 994 de 2003”.

ARTICULO TERCERO: Las diferencias causadas entre esta prestación y la resolución 2686 del 25 de febrero de 2015, se cancelarán a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 ARTICULO CUARTO: Reconocer personería jurídica a: LOPEZ QUINTERO YOBANY ALBERTO identificado (a) con Cédula de ciudadanía Nro 89.009.237 de ARMENIA, QUINDIO y tarjeta profesional 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder conferido.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación ante el Secretario de Educación del Municipio de Medellín. (…)” -folio 29 vuelto- Se demostró que a la señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA mediante la Resolución N° 002686 del 25 de febrero de 2015, la entidad demandada ordenó reconocer y pagar la cesantía definitiva solicitada por la demandante el 15 de enero de 2015, acto administrativo que se modificó mediante Resolución 201850007072 del 03 de febrero de 2018.

Sin embargo, expresa la demandante que la cesantía definitiva se pagó de forma irregular, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; petición que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta.

Por lo anterior, se entiende que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Expresa la entidad demandada, que a la demandante no le es aplicable la Ley 1071 de 2006, dado que el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está establecido en el Decreto N° 2831 de 2005 y que en esta norma no se consagró una sanción por la mora en el pago de las cesantías.

De esta manera, niega o trata de justificar la mora en el pago de las cesantías y no acepta pago alguno de la sanción que establece la norma por el retardo y el sustento de la negativa es el hecho del sistema de turnos para despachar las solicitudes de liquidación de cesantías y la disponibilidad presupuestal. Ahora, acogiendo la tesis del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 citada en esta providencia, se dirá que a los docentes se le aplica las Leyes 244 de 199518 y 1071 de 200619, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente; aunado a ello y acogiendo la misma jurisprudencia, no se dará aplicación al Decreto N° 2831 de 2005, pues el mismo establece trámites y términos diferentes a los previstos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que resultan aplicables al sector docente oficial, desconociendo así la jerarquía normativa de la ley, como ya se indicó en apartes anteriores. 20 Por lo anteriormente expuesto, observa el Despacho que se encuentra probado en el proceso que, en principio, mediante Resolución N° 002686 del 25 de febrero de 2015 la entidad demandada ordenó reconocer y pagar la cesantía definitiva 18 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 19 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 20 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012- S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 solicitada por la demandante el 15 de enero de 2015 por valor de $120.234.650 (folios 25 a 27); dinero que se pagó el día 24 de abril de 2015 a través del Banco Ganadero, según documento obrante a folio 88.

Posteriormente, mediante la Resolución N° 201850007072 del 03 de febrero de 2018 se modificó la Resolución N° 02686 del 25 de febrero de 2015, en el sentido de reajustar el valor de la cesantía definitiva reconocida y pagada, en la suma de $2.631.191; la cual quedó a disposición para el pago de la accionante, a partir del 28 de septiembre de 2018, a través del banco BBVA por ventanilla sucursal Medellín. -folio 31- Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio se deben contabilizar los dos periodos de pago que se efectuaron referente al pago de las cesantías definitivas que solicitó la señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA y respecto del reajuste de estas que efectuó la entidad.

En consecuencia, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, una vez presentada la solicitud de liquidación de las cesantías parciales, la entidad debe expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud más cinco (05) o diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria (Decreto 01 de 1984 -Ley 1437 de 2011); acto seguido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la citada disposición, la entidad pagadora cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, para efectuar el pago de dicha prestación social, lo que arroja un total de sesenta y cinco (65) o setenta (70) días hábiles según el caso; sin embargo, en caso de que la entidad incurra en mora en el pago deberá reconocer y pagar al solicitante un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para el caso concreto, se evidencia que la petición de cesantías definitivas solicitada por la señora FANNY DEL SOCORARO USMA MONTOYA se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de enero de 2015 (folio 25), por lo que la entidad contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta al mismo, esto es, hasta el 05 DE FEBRERO DE 2015, sin embargo, es claro que la entidad Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 demandada no expidió el acto administrativo de liquidación de las cesantías dentro del término otorgado por la ley21, por lo que se deben contabilizar los términos a partir del vencimiento de este plazo, en consecuencia, se deben sumar otros diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto (Ley 1437 de 2011), los cuales se cumplieron el 19 DE FEBRERO DE 2015, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la ejecutoria, que llegaron a término el 28 DE ABRIL DE 2015, para un total de setenta (70) días hábiles.

De lo anterior se tiene que, el 29 DE ABRIL DE 2015 sería la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y el pago se efectuó el 23 DE ABRIL DE 2015, por lo que se entiende que la entidad realizó el pago dentro del término otorgado para ello, en este caso la entidad no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías, en consecuencia, se niega esta pretensión. Ahora, en lo que se refiere al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del reajuste de las cesantías ordenado mediante la Resolución N° 201850007072 del 03 de febrero de 2018; se precisa lo siguiente: Como se indicó en precedencia, de la Resolución N° 201850007072 del 03 de febrero de 2018, se desprende que la señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA, mediante petición del 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 solicitó la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo que la entidad accedió a la solicitud mediante la referida resolución y dispuso ajustar el valor de la cesantía definitiva reconocida y pagada en la suma de $2.631.191, valor sobre el cual a su vez, la demandante solicitó el pago de la sanción mora por el no pago oportuno del referido reajuste de las cesantías ordenadas.

Así las cosas, se debe concluir que pese a que, en el caso de la señora Fanny del Socorro Usma Montoya, se dispuso el reajuste de sus cesantías definitivas para que, dentro de ellas, se incluyera como factor salarial computable para la liquidación, la prima de servicios, la diferencia que surgió en la liquidación de la prestación social no da lugar a reconocer la 21 A folios 25 a 28 se evidencia que la Resolución N° 002686 del 25 de febrero de 2015 por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. La apoderada de la demandante considera que tal circunstancia sí constituye un elemento causante de la sanción moratoria, en cuanto se trata de un pago incompleto, toda vez que desde que se efectuó la liquidación de la prestación, se debió realizar en legal forma, esto es, con todos los factores que debieron integrarla, pues el pago incompleto debe generar igual sanción que el pago tardío de la totalidad de su monto.

Sin embargo, se precisa que la norma que consagra la sanción moratoria, tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 2021, así: “(…) Lo expuesto permite concluir a la Sala que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, por no haber incluido, en la liquidación inicial, el factor de prima de servicios.

En torno a lo anterior, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho: En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.22 (Se resalta). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13.

M.P. Luis Rafael Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 En similares términos se señaló en sentencia23 cuyo aparte se transcribe: […] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley24.

(Negrilla fuera de texto). (…)”25 (Resaltos propios del texto) Por las razones anteriores, también se niegan las pretensiones de la demanda frente a la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías por reajuste de la prestación. COSTAS En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26 no se condena en costas a la parte demandada la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en concordancia con el artículo 365 numeral 8° del Código Vergara Quintero. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014.

Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. 25CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEC CIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 41001-23-33-000-2019-00104-01 (1529-20). 26 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 General del Proceso debido al resultado del proceso, es decir, que no se acreditaron en el expediente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta N° 015 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”