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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001-23-33-000-2016-01906-00

Reporting judge: Jairo Jiménez Aristizábal

Date: 2023-02-01

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Tema: De la caducidad de la acción por el desplazamiento forzado/ Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013, en la que resolvió, entre otras cosas, determinar que, para efectos de la caducidad respecto de la población desplazada, solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo (22 de mayo de 2013) /Acepta impedimento y declara probada la caducidad.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instauraron la señora OLIVA DE JESÚS SILVA CADAVID Y OTROS, mediante apoderado judicial, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL (ver los folios 1 a 59 del cuaderno n.° 1).

ANTECEDENTES: Pretensiones: La parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el cual se produjo como efecto obligado de los hechos de violencia ocurridos en la región del nordeste antioqueño en los municipios de Segovia y Remedios en el departamento de Antioquia, en particular en el casco urbano del municipio de Segovia y el corregimiento de La Cruzada en el municipio de Remedios, hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988, en los que fueron ejecutadas extrajudicialmente al menos 43 personas, resultando heridas 50 personas más. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización, los siguientes perjuicios: Perjuicios inmateriales: La suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.), para cada uno de los demandantes.

Perjuicios patrimoniales: La suma de setenta y nueve millones trescientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos con tres centavos ($79.325.978,3) o aquellas sumas que resulten probadas durante el proceso, para cada uno de los demandantes. Reparación integral: Solicita que se ordene a las demandadas desarrollar un programa de retorno en condiciones de voluntariedad para facilitar a las personas que no han retornado a las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno a sus lugares de habitación, residencia y trabajo; en este orden de ideas, que se realicen las diligencias necesarias para la restitución de sus parcelas, así como para que sus viviendas sean habitables y cuenten con los servicios públicos que garanticen salubridad.

Piden que se ordene a las demandadas, en cabeza del Presidente de la República o el Ministro de Defensa, excusarse ante las víctimas y ante todos los colombianos, por los hechos a los que se contrae la demanda; así mismo, realizar un acto de disculpas públicas como medida restaurativa en favor de los miembros del grupo. También que se ordene el pago de los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar la parte demandante para hacer efectiva la protección de los derechos.

Finalmente, solicita que se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se pague efectivamente y cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Hechos: Relata el apoderado de los demandantes que el día viernes 11 de noviembre de 1988, a partir de las 6:40 de la tarde, un grupo de aproximadamente 30 hombres pertenecientes a los grupos paramilitares de Fidel Castaño y Henry Pérez, al mando de alias “Vladimir”, fuertemente armados y movilizados en tres camperos, ingresaron a la cabecera municipal del municipio de Segovia, sometieron a la población y durante cerca de una hora dispararon sin piedad contra sus habitantes, posteriormente se trasladaron hasta al área urbana del corregimiento La Cruzada del municipio de Remedios ubicado en cercanías del municipio de Segovia, donde asesinaron a otras personas antes de salir de estos municipios del Nordeste Antioqueño. Comenta que los ataques cobraron la vida de por lo menos 43 personas, resultando heridas 50 más. Las víctimas fueron atacadas con armas de fuego de largo alcance y alto calibre, y con granadas de fragmentación. De igual manera, la acción criminal también dejó cuantiosos daños materiales por la afectación de inmuebles y vehículos públicos y particulares.

Afirma que en momentos previos a la masacre, los camperos en que se movilizaron los victimarios llegaron desde Puerto Berrio y se detuvieron frente a la base militar del Batallón Bomboná ubicada en las afueras de Segovia. Uno de los vehículos permaneció en la base y tres se desplazaron al área urbana de Segovia. Cuando llegaron a Segovia se ubicaron en sitios estratégicos y luego procedieron a recorrer las principales vías de la cabecera municipal, ejecutando la masacre.

Luego se dirigieron al corregimiento La Cruzada del municipio de Remedios, donde realizaron un nuevo ataque indiscriminado. Refiere que, una vez cometida la masacre, los agresores, pasaron por el Comando de la Policía y la base militar acantonada en el municipio, huyeron sin obstáculo alguno, las autoridades policivas y militares no desplegaron ningún operativo para evitar la masacre, aún menos por llevar a cabo una persecución y posterior retención. Finalmente, los tres vehículos tomaron la vía que de Segovia lleva a Puerto Berrio.

En su salida, los verdugos pasaron frente al Batallón Bomboná, los uniformados no impidieron el escape de los tres camperos. Explica que la masacre fue cometida por el grupo paramilitar denominado “Muerte a Revolucionarios del Nordeste” y en ella participaron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y Fidel Castaño Gil. Asegura que los hechos ocurrieron con el apoyo de la fuerza pública, no repelieron el ataque, levantaron los retenes, no persiguieron a los paramilitares y participaron directamente en los hechos.

Comenta que Jaime Córdoba Triviño, quien fuera Defensor del Pueblo, manifestó que, luego de la masacre, se vivió en el pueblo un estado de temor generalizado. Los días posteriores fueron de mucha tensión, la violencia aumentaba, la Alcaldesa se vio obligada a marcharse. Es así como después de la masacre mucha gente empezó a dejar el pueblo y se marchaban hacia Medellín o al municipio de Zaragoza, como en el caso de los campesinos, que representaron un gran éxodo hacia este lugar y sus alrededores para empezar de nuevo y brindarles un mejor futuro a sus familiares.

Indica que el trabajo de adaptación en los lugares de destino fue difícil y asumido de diferente manera dependiendo del rol que desempeñaban como hombres o mujeres antes de la masacre y, el que, en efecto, se vieron obligados a asumir luego de los hechos. El exterminio fue de tal magnitud que sus efectos se sienten aún hoy. Quienes sobrevivieron no se atreven a regresar.

En muchos casos, la experiencia del desarraigo se volvió más difícil por el empobrecimiento y la revictimización, se trataba de familias dedicadas a la minería del oro con arraigo histórico en la región y sin otros conocimientos en materia campesina, agrícola o ganadera, lo que los hizo más vulnerables durante el desplazamiento. Este empobrecimiento fue resultado de las pérdidas y daños materiales asociados a la victimización, así como de la pérdida del lugar productivo de los individuos.

El desplazamiento forzado implicó una pérdida material total, pues se quedaron sin casa, sin tierras, sin animales e incluso sin ropa. Posición de las entidades demandadas: Policía Nacional (ver los folios 395 a 412 del cuaderno n.° 2): Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional contestó la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que la entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados en la demanda, al considerar que se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Como argumentos defensivos, señala que no se aportó prueba alguna que acredite acción u omisión por parte de la Policía Nacional, por lo que no le es imputable el daño alegado.

Agrega que tampoco se allegó al plenario una prueba del desplazamiento de los demandantes y que no es posible afirmar que sea una causa común el hecho del contexto de violencia que supuestamente se vivía en los municipios mencionados. Señala que no se demostró que los demandantes hubieran solicitado a la Policía Nacional protección, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivizó en ellos.

Considera que la acción terrorista era imprevisible e irresistible, pues las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido de que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas.

Ejército Nacional (ver los folios 460 a 492 del cuaderno n.° 2): Mediante apoderada judicial, el Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a los perjuicios pretendidos, señalando que su pretensión carece de fundamento si se tiene en cuenta que los hechos fueron ocasionados por terceros y, por ende, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a los hechos, señala que los mismos debían ser probados por la parte actora, y como argumentos de defensa principales, refiere las siguientes excepciones: Cosa juzgada internacional: Toda vez que la presente demanda versa sobre los mismos hechos, conjunto de personas y pretensiones, señalados dentro de la solución amistosa impetrada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por las víctimas de la incursión paramilitar del 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia, Antioquia, decisión que se encuentra en verificación de daños y de expedición de resoluciones de pago, ya que se pactó que una vez firmada la referida solución amistosa (24 de julio de 2015), se desarrollaría un plan de resarcimiento para las víctimas, plan que debe contar con la supervisión continua por parte del Estado colombiano. Caducidad: El daño que se invoca son las acciones violentas desplegadas por los agentes paramilitares, y que de ello devino el desplazamiento que generó a las familias de los demandantes, por lo que el término de caducidad se produjo desde la ocurrencia de los hechos.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Las actuaciones violentas aducidas en la demanda provienen de un tercero, sin que exista prueba alguna de participación del Ejército Nacional o Armada Nacional en los hechos que invocan que fueron perpetrados por los grupos paramilitares y el supuesto desplazamiento forzado de los demandantes, ni por acción ni por omisión. Trámite procesal: La demanda fue radicada el 22 de agosto de 2016 (ver el folio 59 del cuaderno n.° 1); se admitió mediante providencia del 3 de marzo de 2017 (ver los folios 366 y 367 del cuaderno n.° 1).

El 29 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida (ver los folios 537 y 438 del cuaderno n.° 2). Por auto del 28 de junio de 2018 se decretaron las pruebas y se citó a audiencia de pruebas (ver los folios 541 y 542 del cuaderno n.° 2). El 21 de agosto de 2018 se realizó la audiencia de pruebas, donde se recibieron las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante (ver los folios 841 a 844 del cuaderno n.° 2).

El 14 de julio de 2021 se continuó la audiencia de pruebas, se realizó la contradicción al dictamen pericial aportado por la parte actora y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (ver el pdf 53 del expediente electrónico). Alegatos de conclusión: Parte demandante: El apoderado de los demandantes alegó de conclusión (ver el pdf 56 del expediente electrónico), presentando las siguientes consideraciones: Aduce que en el presente caso no opera la caducidad de la acción, citando para soportar su afirmación la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida en una acción de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001031500020190484201, según la cual la caducidad no debe reglarse por aspectos meramente formales y normativos; por el contrario, debe enmarcarse en el contexto en que acaecieron los hechos y, en todo caso, garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la masacre de Remedios y Segovia es un delito de lesa humanidad.

Refiere que los crímenes cometidos en Remedios y Segovia fueron calificados como crímenes de lesa humanidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de Única Instancia 33118 del 15 de mayo de 2013, calificación que se extiende al desplazamiento forzado. Señala que, en relación con la caducidad en el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, no delimita plazos para la presentación de acciones judiciales por cuenta de perjuicios causados a raíz del desplazamiento forzado; que es un hecho notorio que la desmovilización de los paramilitares no generó per se condiciones de paz de manera inmediata y que abunda la información que da cuenta de la persistencia de las condiciones de inseguridad en la zona.

Aún en la actualidad hay múltiples historias de violencia y despojo, que demuestran que las personas continúan en estados de desplazamiento e indefensión sin poder volver a sus hogares y a la vida que llevaban antes. Al respecto, agrega: “(…) Así las cosas, las condiciones de seguridad de los familiares y sobrevivientes de la masacre eran muy precarias, debido a la desconfianza en las instituciones estatales que debían garantizar su seguridad y por el contrario colaboraron en la comisión de la misma.

Así mismo, el ambiente de violencia no cambio a lo largo de los años, pues seguía habiendo presencia de grupos armados, como los paramilitares, lo cual para los accionantes representaban coordinación con la fuerza pública, y también otros grupos al margen de la ley que impulsaban la guerra y la violencia para los campesinos de la zona. Todos estos factores causaron desconfianza y miedo en los desplazados de Remedios y Segovia, razón por la cual tardaron hasta el año 2016 para presentar la acción ante instancias judiciales nacionales.

Esto, teniendo en cuenta que el clima nacional en el 2016 mejoró, en términos de violencia, gracias a los Acuerdos de Paz entre el expresidente Juan Manuel Santos y las FARC. Adicionalmente, la parte accionada no ha podido demostrar hasta el presente momento del proceso, que en los territorios de Remedios y Segovia haya condiciones para retornar a las condiciones normales de vida.

En consecuencia, en el entendido de que la caducidad es una sanción por la inacción de las partes, no se puede sancionar cuando no están dadas las condiciones reales de acceso a la justicia por razón de la seguridad, como acaece en el presente caso. Así las cosas, en el caso que nos atañe no opera el fenómeno de la caducidad.” Señala que hay responsabilidad de las accionadas por los hechos y daños objeto de la demanda, la comisión de la masacre y su posterior desplazamiento no solo estuvo en manos de los paramilitares sino también de la Fuerza Pública.

Lo anterior, a través de acciones y omisiones constitutivas de falla del servicio, toda vez que el hecho se produjo con la complicidad y la participación de miembros activos del Estado y debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible debido al contexto de violencia que se evidencia en el informe del Centro de Memoria Histórica, Silenciar la Democracia, que obra como prueba en el proceso y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Aduce que, si la Fuerza Pública hubiera tomado acción para evitar la ejecución de dicho evento, se hubiera no solo impedido la comisión de la masacre sino también el consecuente desplazamiento.

Al respecto, agrega: “En consecuencia, de no haber colaborado con la planeación y ejecución de la masacre y de haber reaccionado a tiempo para evitar su comisión, habrían impedido que se llevaran a cabo las violaciones a derechos humanos y la realización de delitos de lesa humanidad que implicó la masacre y con ello, el miedo impartido a la comunidad sobreviviente que fue la razón que los llevó a desplazarse.

En este sentido, es evidente que el daño causado, es decir el desplazamiento forzado a causa de la masacre de Segovia y Remedios (1988), fue causado por acción y omisión de la demandada, por no haber prevenido los hechos dentro de su posición de garante de los derechos de los civiles, y por colaborar con el grupo paramilitar en la comisión de la masacre, lo que generó temor generalizado y zozobra que causaron el éxodo de cientos de habitantes en pos de salvaguardar su vida.” Considera que en este caso no hay lugar a la cosa juzgada internacional, toda vez que la solución amistosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se limita a la masacre perpetrada y no se refiere al desplazamiento forzado, no hay identidad de partes, hechos y derechos violados.

Indica que se encuentra probado el daño, consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes, así mismo, los perjuicios materiales causados. La Policía Nacional: El apoderado de la Policía Nacional alegó de conclusión (ver el pdf 58 del expediente electrónico), reiterando los argumentos de la contestación de la demanda e insistiendo en que se configura la caducidad de la acción, aplicando la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, en los siguientes términos: “Nótese como la Corte, en aras de ahondar en garantías de los derechos fundamentales, especifica que no se tendrán en cuenta, para efectos de caducidad en lo concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, los transcursos de tiempos anteriores a la ejecutoria del fallo de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, y en ese orden de ideas para el caso que nos ocupa, de la situación de desplazamiento alegado por las personas que conforman la acción de grupo, se observa, que no se tuvo en cuenta el transcurso de 25 AÑOS (si partimos de lo expuesto en la demanda, en la que se asegura que los desplazamientos se empezaron a causar en el año 1988), para que hiciera uso de su derecho al acceso a la administración de justicia en lo que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, donde sea pertinente resaltar, en este lapso de 25 AÑOS no se demostró en el debate probatorio que hubiese solicitado medidas de protección a mi representada, ni solicitudes de acompañamiento para el retorno a la zonas donde indican fueron desplazadas.

Siguiendo el hilo conductor, la sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, y para efectos de caducidad dispuestos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, contaban los accionantes con 2 años para presentar la demanda, esto es hasta el 20 de mayo de 2015, no obstante, la misma fue presentada en el año 2016, en el Tribunal administrativo de Antioquia, por lo que a todas luces ya se encontraba superado el término para presentar la misma.” El Ejército Nacional: No presentó escrito de alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público (ver el pdf 60 del expediente electrónico): El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, emitió concepto sobre el caso bajo estudio, solicitando que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: “(…) 4.1.

Del origen del daño. No hay unidad de causa. (…) Para los demandantes, la masacre ocurrida el 11 de noviembre de 1988 en los Municipios de Segovia y el Corregimiento la Cruzada del Municipio de Remedios se constituye en la causa común de los múltiples desplazamientos y por los cuales se demanda la reparación de los perjuicios; sin embargo, no es posible validar esa afirmación, y no es posible saber si cada uno de los desplazamientos, corresponden a una situación autónoma e independiente, o a la misma situación, lo que se traduce en que en el presente caso no es posible saber si hay uniformidad en el grupo demandante.

En sentir de esta Agencia Judicial, los grupos familiares demandantes debieron acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de manera individual, vía reparación directa y no a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, porque, se insiste, no es posible saber si los integrantes de este grupo reúnen las condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de una misma causa generadora del daño. (…) 4.2.

El desplazamiento y la responsabilidad del Estado (…) Es también evidente la participación por acción u omisión de la fuerza pública en los hechos ocurridos aquel 11 de noviembre de 1988, pero nada nos dice la demanda ni los medios probatorios arrimados con ella o posteriormente al proceso, de la participación de la fuerza pública (Ejército y Policía) en el desplazamiento de los demandantes porque, se repite, no tenemos noticia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio este desplazamiento (…) Ni siquiera se demostró durante el proceso que los demandantes hubiesen solicitado medidas de protección, ni solicitudes de acompañamiento para el retorno a las zonas de donde fueron desplazados.

Porque una es la responsabilidad del Estado por la muerte de los 43 habitantes de Segovia en aquella fatídica noche del 11 de noviembre de 1988, así como por los lesionados, pero no puede predicarse lo mismo respecto del desplazamiento, porque nada nos dice la demanda acerca de cuál fue la participación u omisión de la fuerza pública (Ejército y Policía) en este desplazamiento. 4.3.

Caducidad de la acción de grupo La Corte Constitucional, en relación con la caducidad para la reclamación de los derechos de las personas en situación de desplazamiento, a través de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, sostuvo: "Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional." Y aunque al momento de presentar la demanda habían transcurrido 28 años, la sentencia SU-254 de 2013 dejó a salvo dicho lapso a efectos de la inacción de la parte demandante.

Empero, la plurimencionada sentencia SU-254 quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, y para efectos de caducidad dispuesta en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, contaban los accionantes con 2 años para presentar la demanda, lo que nos ubica en el 20 de mayo de 2015, sin embargo, la demanda fue presentada en el 22 de agosto de 2016. (…) Si el desplazamiento al que fueron sometidos los accionantes, ocurrió desde el momento mismo de la masacre, es claro que el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido casi 28 años, y desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (mayo de 2013) más de 3 años, por lo que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

(…)” CONSIDERACIONES: Jurisdicción y competencia: De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (antes de ser modificado por la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, el presente medio de control de reparación de daños causados a un grupo, toda vez que la demanda se dirige contra entidades del orden nacional (Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Ejército y Policía Nacional) y los hechos ocurrieron en los municipios de Segovia y Remedios (Antioquia).

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, son responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado del que dicen haber sido víctimas en los municipios de Segovia y Remedios (Antioquia), como consecuencia de los hechos violentos ocurridos el 11 de noviembre de 1988.

Preliminarmente se analizará la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y el Ministerio Público; superado lo anterior, en caso de no configurarse la caducidad, se analizará la responsabilidad de las demandadas en los daños invocados en la demanda. Finalmente, en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad, se analizará la indemnización de los perjuicios.

De la caducidad de la acción por el desplazamiento forzado: El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

Por su parte, el literal h) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. En el caso concreto, la parte demandante aduce como hechos generadores del desplazamiento forzado, los ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en los municipios de Remedios y Segovia en el departamento de Antioquia.

Ahora bien, en relación con el conteo de los términos de caducidad cuando se pretende la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, debe tomarse en consideración la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013, en la que resolvió, entre otras cosas, determinar que, para efectos de la caducidad respecto de la población desplazada, solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo (22 de mayo de 2013), así: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

(…)”. (Resaltado de la Sala) Al respecto de la aplicación de esta decisión, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2022, refirió lo siguiente: “(…) …cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.

La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica. Sobre la aplicación favorable de la sentencia SU-254 de 2013 para el cómputo del término de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado, así: “Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población;

(…) En ese contexto, es evidente que en el sub lite el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes.” En estas condiciones, la accionante también hace parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 1999, como lo refiere la prueba documental y testimonial antes referida.

Como corolario de lo anterior, se debe considerar que la acción de reparación directa interpuesta por la señora María Custodia Fajardo Bedoya fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que no es posible verificar cuando ocurrió la cesación del desplazamiento forzado, porque no se tiene prueba de que hubiera retornado al municipio de Barbacoas, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en aplicación de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, se impone concluir que la acción de reparación directa también se interpuso en tiempo oportuno, porque el desplazamiento forzado data del año 1999 y la demanda se interpuso antes de la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.

(…)”. Considera la Sala que, en este caso, debe darse aplicación a la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 254 de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, por lo tanto, la parte demandante contaba con dos años, contados a partir del día siguiente, para presentar la demanda, esto es, hasta el 23 de mayo de 2015, y como el medio de control se presentó el 22 de agosto de 2016 (ver el folio 59 del cuaderno n.° 1), se presentó por fuera del término. Adicionalmente, la Sala no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes ejercer el derecho de acción en tiempo.

Por lo anterior, debe declararse la caducidad del presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sin lugar a estudiar los elementos de la responsabilidad. Costas en primera instancia: De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, razón por la cual no se efectuará condena en costas en esta instancia. Del impedimento.

La Magistrada Dra. Gloria María Gómez Montoya, pone en conocimiento su impedimento para actuar en este proceso, argumentando que el señor Elkin Emilio Gómez Montoya, quien es su hermano, se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, siendo parte demandada en el proceso de la referencia la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

La Sala Dual declarará fundado el impedimento por las siguientes razones:     El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra las reglas que deben observarse en el trámite de los impedimentos; entre ellas, se encuentra la contemplada en el numeral 3º (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que dispone:     “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”     Por su parte, el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone como causal de recusación y de impedimento:     “4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”     Dado que el señor Elkin Emilio Gómez Montoya tiene la calidad de contratista con la parte demandada (Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional) y que además se encuentra en segundo grado de consanguinidad con la Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la referencia, puede señalarse que se configura la causal mencionada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. Gloria María Gómez Montoya en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo presentado por la señora OLIVA DE JESÚS SILVA CADAVID Y OTROS, en contra del NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 007. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ  Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx