Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-33-33-018-2016-00410-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Demandante: IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP.
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 014 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante en contra de la sentencia n.° 356 del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El medio de control: El señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: Pretensiones (ver los folios 32 y 33): Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 50431 del 3 de octubre de 2008 y RDP 009068 del 6 de marzo de 2015, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia al demandante, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, a partir del 18 de mayo de 2007, con los reajustes de ley. Para lo anterior, aduce que se debe inaplicar por inconstitucional el artículo 15, numeral 2° de la Ley 91 de 1989, por considerar que vulnera los artículos 53 y 58 de la Constitución. Pretende igualmente el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en el que se causó la prestación hasta la fecha de pago.
Hechos: Señala el apoderado que el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN nació el 18 de mayo de 1957. Explica que el demandante ingresó a laborar por primera vez el 29 de septiembre de 1980 hasta el 30 de marzo de 1981, como docente de carácter oficial municipal en la Institución Educativa Colegio El Salado del municipio de Envigado, Antioquia, por un lapso de 1 año, 4 meses y 28 días.
Luego, ingresó a laborar como docente de carácter oficial municipal (nacionalizado), en la Institución Educativa Colegio El Salado del municipio de Envigado, Antioquia, de conformidad con el Decreto 1536 de 1981, desde el 4 de julio de 1981 hasta el 13 de marzo de 1994, por un lapso de 12 años, 11 meses y 7 días. Considera que esos 14 años, 4 meses y 5 días de servicio a la educación como maestro de carrera docente constituye una consolidación de derechos adquiridos, por lo que el demandante es destinatario de lo preceptuado en el artículo 15, numeral 1° de la Ley 91 de 1989.
Explica que fue trasladado a la Institución Educativa Félix Henao Botero en el municipio de Medellín, Antioquia, mediante el Decreto 85 de 1994, laborando allí desde el 4 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, por un lapso de 8 años, 9 meses y 17 días. Afirma que el demandante cumple todos los requisitos de la Ley 114 de 1913, esto es, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la edad y el tiempo de servicios, por lo que solicitó por primera vez el 28 de abril de 2008 el reconocimiento y pago de una pensión gracia; prestación que fue negada por la UGPP mediante la Resolución n.° 50431 del 3 de octubre de 2008, por aducir que no tenía vinculación como docente de carácter departamental, distrital o municipal al 31 de diciembre de 1980.
Refiere que, por segunda vez, solicitó la pensión gracia el 14 de noviembre de 2014, expidiéndose por parte de la UGPP la Resolución n.° 009068 del 6 de marzo de 2015, por presuntas inconsistencias en el certificado laboral aportado. La sentencia de primera instancia (ver los folios 86 a 92): El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: “(…) Así pues, encuentra este Despacho que en relación a los tiempos de servicio docente que dice haber prestado el demandante para el año 1980 no existe certeza, en tanto ello no fue acreditado ni por la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO ni por la INSTITUCION EDUCATIVA EL SALADO ENVIGADO, así como tampoco manifestaron las entidades en las respuestas dadas que los archivos que contienen la información hayan desaparecido, simplemente indican que no hay evidencia de que IVAN DARIO TABORDA GALLON hubiera laborado allí, por lo que tampoco resulta admisible que la prestación de tales servicios sea demostrada mediante la declaración rendida por la ex rectora de la Institución Educativa El Salado, la cual obra a folio 82 y 83 del expediente.
(…) al no acreditarse que al 31 de diciembre de 1980 el actor se encontraba vinculado como docente al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, no asiste razón alguna para acceder a las pretensiones elevadas. (…)”. Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $354.240.
El recurso de apelación (ver los folios 99 y 100): La apoderada del demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Expone los siguientes argumentos en su recurso de alzada: “(…) … es claro que mi poderdante nació el 18 de mayo de 1957 y que ingreso (sic) a laborar como docente de carácter oficial municipal en la Institución Educativa LICEO COOPERATIVO COMUNAL DE ENVIGADO en el municipio de Envigado, laborando desde el 28 de septiembre de 1980 hasta el 30 de marzo de 1981, liceo que fue aprobado por las Resoluciones 23802 del 11 de diciembre 1979 que amparaba los estudios desde 1976 hasta 1980 y la Resolución 2985 del 16 de marzo de 1982 que aprobaba los estudios para los años 1981 y 1982, lo anterior de conformidad a la constancia aportada en los anexos de la demanda de fecha 9 de enero de 2013 suscrita por la Sra. María Nohelia Ochoa Betancur quien fungía como rectora para la época en que el Sr. Taborda se desempeñó como docente en el año 1980-1981, es de anotar que dicha constancia en ningún momento fue tachada de falsa por parte de la entidad demandada, de la cual me permito anexar nuevamente copia al expediente.
(…)”. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante aprovechó para reiterar los argumentos de su apelación (ver los folios 115 y 116). Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
CONSIDERACIONES: Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Prelación de fallo. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de una pensión gracia, tema frente al cual ya existen sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, haciendo un análisis de la prueba documental que obra en el plenario, para establecer su vinculación docente durante la prestación de sus servicios.
De la pensión gracia. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora. La Sala se permite citar el marco normativo expuesto en dicha decisión, en relación a la pensión gracia, así: “3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, emprende la Sala el análisis normativo y jurisprudencial, sobre la materia.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…)”. En la misma decisión se explicó la diferencia entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: “3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Las reglas de unificación en dicha decisión fueron las siguientes: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Luego, en decisión que también es de unificación del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Finalmente, en relación con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la Sala los resume en los siguientes: Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980;
Haber cumplido 50 años de edad; y Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Caso concreto: El demandante pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° 50431 del 3 de octubre de 2008 y RDP 009068 del 6 de marzo de 2015, mediante las cuales la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por considerar que sí cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional desde el 18 de mayo de 2007.
En la sentencia de primera instancia se consideró que el demandante no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que no acreditó tener una vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En relación con los tiempos de servicio docente que dice haber prestado el demandante para el año 1980, aduce que no existe prueba de ello, toda vez que no es posible su acreditación con la certificación suscrita por la ex rectora de la Institución Educativa El Salado, la cual obra en los folios 82 y 83 del expediente.
En el recurso de apelación, el demandante insiste en que sí cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que, con la constancia aportada en los anexos de la demanda de fecha 9 de enero de 2013 suscrita por la Sra. María Nohelia Ochoa Betancur, quien fungía como rectora para la época en que el Sr. Taborda se desempeñó como docente, se acredita su vinculación desde el 28 de septiembre de 1980 hasta el 30 de marzo de 1981.
Procede la Sala a revisar la prueba documental que reposa en el expediente, a efectos de verificar si el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN cumple o no con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia que reclama. Actuación administrativa: La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución n.° 50431 del 3 de octubre de 2008 (ver los folios 20 a 22), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN, en síntesis, por considerar que el peticionario, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal.
Luego, la UGPP, mediante la Resolución n.° RDP 009068 del 6 de marzo de 2015 (ver los folios 17 y 18), negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN, esta vez, por considerar que solo acreditaba vinculación docente desde el 4 de junio de 1981, toda vez que la documentación con la que pretendía acreditar una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no cumplía con los requisitos para ser tenida en cuenta.
Edad: Se encuentra debidamente acreditado que el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN nació el 18 de mayo de 1957 de conformidad con su cédula de ciudadanía (ver el folio 19), por lo que cumplió los 50 años de edad el 18 de mayo de 2007. Tiempo de servicio: Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980: En este proceso, el punto central de discusión es la vinculación o no del señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al respecto se encuentra la siguiente documentación: Constancia expedida por la señora María Nohelia Ochoa Betancur, del 9 de enero de 2013, en su calidad de rectora de la Institución Educativa El Salado del municipio de Envigado, Antioquia, en la que informa que el demandante laboró como docente municipal en el Liceo Cooperativo Comunal de Envigado, que luego se llamó IDEM El Salado, desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 30 de marzo de 1981 (ver el folio 15).
Declaración de la señora María Nohelia Ochoa Betancur del 13 de julio de 2017, en la que afirma que lo consignado en el certificado del 9 de enero de 2013, relacionado previamente, es real y fue tomado de los libros que reposan en la institución, que en ese entonces era llamado Liceo Cooperativo Comunal de Envigado (ver los folios 82 y 83).
Oficio del 23 de mayo de 2017, emitido como respuesta al exhorto n.° 078, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Envigado, Antioquia, en el que informa que, una vez revisada la base de datos de la planta de cargos docentes, se verificó que el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN, no ha prestados sus servicios, ni ha estado vinculado como docente en ninguna de las instituciones oficiales de la planta de cargos administrada por el municipio (ver el folio 77).
Oficio del 12 de junio de 2017, emitido como respuesta al exhorto n.° 078, suscrito por el rector de la Institución Educativa El Salado del municipio de Envigado, Antioquia, en el que informa que, al revisar los archivos de la Institución Educativa, no reposa registro físico alguno de los servicios prestados por el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN (ver el folio 79).
Para la Sala, no es posible acreditar la vinculación del señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN al sector docente oficial territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que el certificado y declaraciones emitidas por la señora María Nohelia Ochoa Betancur, rectora de la Institución Educativa El Salado del municipio de Envigado, Antioquia, para el año 2013, no son suficientes para este propósito.
Al respecto, se recuerda la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, según la cual, para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que, además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En este caso, no se cuenta con copia del acto administrativo de nombramiento de donde pueda extraerse la autoridad nominadora (nacional o territorial); tampoco existe un certificado expedido por la autoridad nominadora sobre los servicios prestados por el demandante antes del 31 de diciembre de 1980; adicionalmente, de la documentación allegada se aduce que prestó sus servicios en el Liceo Cooperativo Comunal de Envigado, fundado por las acciones comunales de la zona (Hoy IED El Salado de Envigado), por lo que no es posible concluir que se tratara de una plaza del orden territorial del sector oficial.
En ese orden de ideas, resulta innecesario revisar los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, sin acreditarse la vinculación al sector docente oficial del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, no es posible conceder la prestación pensional pretendida, por lo que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y la sentencia de primera instancia será confirmada.
Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 356 del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor IVÁN DARÍO TABORDA GALLÓN, en contra de la UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 012. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx