Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sentencia No. 0017 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante Concepción Estrada de Meza y otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y, Seguros del Estado S.A., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: (Se transcribe de manera literal con posibles errores).
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUHECO EN LA MUERTE DE LA PACIENTE”, propuesta por la Fundación Hematológica Colombia -FUHECO-.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fallecida el día 24 de marzo del año 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites: Nivel DEMANDANTE SMLMV (100%) $ 1 Concepción Estrada de Meza 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Osvaldo Meza Mercado 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Oscar Luis Donado Meza 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Luis Eduardo Donado Meza 35 SMLMV $35.000.000.oo Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa 2 Berenice Margoth Meza Estrada 17.5 SMLMV $17.500.000.oo 2 Zurgi Magueth Meza Castillo 17.5 SMLMV 17.500.000.oo 2 Yasmith Estrada Meza Estrada 17.5 SMLMV $17.500.000.oo 3 Yaneth Elena Penenrey 12.5 SMLMV $12.500.000.oo 3 Danelys Paola Pérez Meza 12.5 SMLMV $12.500.000.oo 3 Daylin Paola Pérez Meza (Menos de Edad) 12.5 SMLMV $12.500.000.oo QUINTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No,65-03-101023398 expedida el 04 de diciembre de 2015, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a favor de los demandantes.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, explíquese al interesado cómo puede solicitar su devolución. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Concepción Estrada de Meza, Yaneth Estrada Penenrey, Marina Isabel Estrada Penenrey, Osvaldo Meza Mercado, Oscar Luis Donado Meza, Berenice Margoth Meza Estrada, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jorhan José Bernett Meza y Stephanie Donado Meza;
Luis Eduardo Donado Meza, Yasmith Elena Meza Estrada a nombre propio y en Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa representación de sus hijos menores Danelys Paila Perez Meza y Daylin Paola Pérez Meza;
María Leonidas Estrada Penenrey, Jorge Enrique Estrada Penenrey, José Ignacio Estrada Penenrey, Zurgi Magueth Meza Castillo, instauraron demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que causó la muerte de Lorena de Jesús Meza Estrada el día 24 de marzo de 2016, en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital. - Hechos Relata que, el 23 de marzo de 2016 la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue atacada con un arma blanca corto punzante por el señor Edgar Donado, causándoles varias heridas de gravedad.
Que por lo anterior la señora Meza fue trasladada de manera inmediata al Hospital Departamental, en donde recibió atención médica para tratar las heridas, incluyendo la práctica de varias cirugías. Que el 24 de marzo de 2016, la señora Lorena Meza Estrada falleció en el Hospital departamental como consecuencia de un paro cardiaco por la falta de unidades de glóbulos rojos, dado que, la IPS carecía de equipo de autotransfusión y bolsas de sangre que se requería para tratar a la paciente, lo cual constituyó una falla en el servicio de salud por la parte demandada.
Que el informe técnico elaborado por el médico legal, concluyó que la muerte de la paciente fue consecuencia “del shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundaria a heridas múltiples por arma corto – punzante.” Que al Hospital Departamental donde fue atendida la señora Lorena de Jesús Meza, arribaron varias personas con el fin de donar glóbulos rojos compatibles con la paciente, pero no fue posible por la ausencia del equipo de autotransfusión y los elementos necesarios para recibir donaciones de sangre en la IPS demandada.
Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Que en el Departamento Archipiélago no existía un banco de sangre ni un lugar dispuesto para recibir donaciones de glóbulos rojos, menos aún, un equipo de autotransfusión, todo lo cual produjo una falla en el servicio de salud y vulneración de derechos fundamentales de los demandantes a cargo del Ente Territorial.
Que la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, laboraba en Inversiones Taha S.A.S., almacén Clásic como vendedora, devengado mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente. Que por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, los demandantes han padecido perjuicios de índole inmaterial y material susceptibles de ser indemnizados por las demandadas. - CONTESTACIONES Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 A través de apoderado judicial, el ente territorial manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de la señora Lorena de Jesís Meza Estrada se produjo como consecuencia directa de las múltiples heridas de gravedad que le propinó su expareja, y no por la alegada falla en el servicio de salud.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de mérito la falta de presupuestos básicos por la inexistencia del daño antijurídico, de la causa del daño y de la causalidad; y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en consideración a que fue el agresor de la humanidad de Meza Estrada quien con un arma corto punzante lesionó órganos vitales que condujeron a la muerte de la paciente.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “I.P.S. Universitaria” 2 1 Folios 96 a 109 cdno. 1 2 Folios 110 a 192 archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL. – CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA VS IPS UNIVERSITARIA Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa La demandada por conducto de apoderado judicial, manifestó que algunos hechos de la demanda no les constaban y, por tanto, debían ser probados en el proceso, en especial la dependencia económica de los demandantes con la fallecida.
Aseveró que, la señora Lorena de Jesús Estrada Meza ingresó al Hospital el 23 de marzo de 2016, siendo las 22:07 horas, con más de 18 heridas de arma blanca a nivel de tórax, cuello, cabeza y abdomen, presentando múltiples perforaciones en los órganos vitales tales como vías coronarias, pulmones, hígado, entre otros; luego entonces, la causa de la muerte de la señora Meza fueron las heridas que recibió y no inexistente falla en el servicio médico.
Relató que, por la gravedad en la condición en que se recibió a la paciente fue conducida de manera inmediata a la sala de reanimación, donde fue valorada por la especialidad de cirugía general y se ordenó una cirugía exploratoria por la cantidad de las heridas y el abundante sangrado activo que se observó; que en el procedimiento los galenos encontraron a la paciente con shock hipovolémico.
Contó que la IPS en la isla cuenta con unidades de sangre recolectadas, procesadas y analizadas en un banco de sangre extremo previamente contratado; que en el caso particular se tenía disponible una unidad de sangre RH O negativo, ya que es un tipo de sangre de difícil recaudo la cual fue transfundida a la paciente y de inmediato se procedió a solicitar con carácter urgente más unidades de O- al proveedor de hemocomponentes, como lo indicaban los protocolos.
Explicó que la IPS no tenía la obligación de contar en las instalaciones con un equipo de autotransfusión o constituirse un banco de sangre, al tener contratado un proveedor externo de los servicios. En consideración a lo anterior, propuso como excepciones de mérito la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, argumentando que la atención médico asistencial dispensada a la señora MEZA fue adecuada y oportuna a su condición. Insistió que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia única y directa de las lesiones arteriales, coronarias, pulmonares, hepáticas y abdominales que impactó con arma blanca la humanidad de aquélla.
Así también, excepcionó de fondo la ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la IPS demandada, la ausencia del nexo causal y la indebida tasación de los perjuicios. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Llamamientos en garantía En escrito separado a la contestación de la demanda, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a Seguros del Estado S.A., en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 65- 03-101023398 vigente desde el 30 de noviembre de 205 al 30 de noviembre de 2016.3 Por su parte, Seguros del Estado S.A.,4 en el escrito de contestación a la demanda manifestó que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda porque la aseguradora no participó en los mismos, por consiguiente se atenía a lo probado en el curso del proceso.
Así también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico, y, objetó la liquidación de perjuicios realizada por la parte actora. Formuló como excepciones de mérito, la ausencia de los elementos que estructuraban la falla del servicio en cabeza de la IPS Universitaria, la ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, la tasación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento sin justa causa por la parte demandante.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía manifestó que son ciertos según se desprende de la póliza de seguro, precisando que para el cumplimiento del contrato de seguros debían cumplirse las condiciones pactadas dentro del clausulado, tales como el valor del límite asegurado y las sumas pagadas por anteriores siniestros conforme el artículo 1111 del Código de Comercio.
Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía propuso las que denominó inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No. 65-03- 101023396 por ausencia de responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria en el hecho generador de la demanda, la inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado 3 Folios 1 a 23 del archivo
08. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA IPS UNIVERSITARIA A SEGUROS DEL ESTADO – CONCEPCION ESTRADA MEZA Y OTROS 4 Folios 64 a 122 del archivo
08. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA IPS UNIVERSITARIA A SEGUROS DEL ESTADO – CONCEPCION ESTRADA MEZA Y OTROS Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa S.A. así como, el límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados y deducibles.
De otra parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Fundación Hematología Colombia, en razón al contrato de suministro de hemocomponentes que requiriesen los pacientes que ingresaban a la IPS Universitaria, a fin de que la IPS lo transfundiera conforme a las necesidades de la prestación de sus servicios médicos.
Argumentó que, el citado contrato se encontraba vigente desde el mes de marzo del año 2016, durante la atención suministrada a la paciente Lorena de Jesús Estrada Meza en el IPS Universitaria.5 La Fundación Hematología Colombia -FUHECO, contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y el llamamiento, 6 por considerar que no le asistía responsabilidad a la IPS ni a la Fundación por el hecho dañoso objeto de Litis.
Como excepciones previas propuso la improcedencia del llamamiento por que no reunía los requisitos normativos para su admisión, ya que, la IPS no acreditó sumariamente la alegada responsabilidad por haber obrado con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la controversia, dado que no era suficiente anexar el contrato. Aunado a lo anterior, alegó que el llamamiento en garantía no procedía cuando se invocaba la configuración del hecho de un tercero, o, una causa extraña como en el sub lite donde la IPS fincó la defensa en que el hecho dañoso se originó por las heridas que le propinó un tercero a la paciente, no en la prestación del servicio de salud.
Frente a la demanda exceptuó de fondo el hecho de un tercero al considerar que la causa de la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue un shock hipovolémico por graves lesiones corto punzantes en hígado, corazón y pulmones, no por la atención médica dada en la IPS demandada o la Fundación FUHECO. En ese sentido, sostuvo que a la Fundación no le asistía responsabilidad por la muerte de la paciente, porque en la demanda no se hizo alusión a que la sobrevivencia de la señora Meza dependía de una mayor cantidad de unidades de sangre que las suministradas, y ello fue así, porque las heridas que recibió la paciente en su 5 Folios 1 a 37 del
09. LLAMAMIENTO EN GARANTIA IPS UNIVERSITARIA A FUNDACION HEMATOLOGICA COLOMBIA.pdf 6 Folios 96 a 119 del
09. LLAMAMIENTO EN GARANTIA IPS UNIVERSITARIA A FUNDACION HEMATOLOGICA COLOMBIA.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa humanidad fueron de tal gravedad que a pesar de los ingentes y oportunos esfuerzos médicos por mantenerla con vida, fue imposible. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fallecida el 24 de marzo de 2016; en consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios causado a favor de algunos de los demandantes.
De igual manera, declaró tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., con la póliza de seguros 65-03-101023398 del 04 de diciembre de 2015. El A quo circunscribió el problema jurídico en determinar si, la parte demandada era responsable de la falla en el servicio médico al interior del Hospital Departamental Amor de Patria que condujo a la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada el 24 de marzo de 2016, en los términos propuestos en la demanda.
Previo recuento probatorio, encontró acreditada la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada como el daño alegado en la demanda; que, según el informe de necropsia practicado al cadáver la causa de la muerte fue “un shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundaria a heridas múltiples por arma corto punzante.” Así también, el Juez encontró probado que la señora Meza ingresó en la noche del 23 de marzo de 2016 al Hospital Amor de Patria con múltiples lesiones con arma corto punzante en diversas zonas como el tórax, abdomen y la pelvis, por lo que fue llevada al área de rehabilitación y luego le practicaron una intervención quirúrgica.
Seguidamente, la paciente fue conducida a la unidad de cuidados intensivos en estado crítico, por cuanto las heridas comprometieron el ventrículo izquierdo y ventrículo derecho, pulmón derecho y pulmón izquierdo, con soporte ventilatorio y 7 Ver 41.Sentencia No. 082-22.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa vasopresor.
Luego de que se terminara la unidad de glóbulos rojos y las unidades de plasma fresco congelado suministrada a la paciente en cirugía y en la UCI, respectivamente, se constató que el médico tratante en la especialidad de medicina interna requirió más unidades de glóbulos rojos que no estuvieron disponibles en el centro hospitalario; y que, finalmente, siendo las 10:50 horas del 24 de marzo de 2016 la paciente falleció por una parada cardiaca.
A juicio del Juez de Primera Instancia los médicos tratantes actuaron de manera diligente en procura de mantener con vida a la paciente con los insumos disponibles en el Hospital, sin que fuera de su resorte la adquisición de los hemocomponente requeridos de manera urgente -glóbulos rojos – Rh O Negativo- para intentar restituir la perdida de volemia de la paciente.
Siendo así, consideró que no existió relación entre la conducta médica desplegada y el hecho dañoso, pero si entre la causa de la muerte shock hipovolémico y la inexistencia de hemocomponentes en la IPS. En ese sentido, afirmó que la causa de la muerte de la paciente no fue exclusivamente el no suministro de glóbulos rojos, porque “eran efímeras la posibilidad de mejoría, … considera que eran en un 5% o menos, esto, debido a que la mortalidad era mayor al 90% por las heridas que le fueron ocasionadas.”, y además porque, no fue claro si la Administración hubiese actuado diligentemente la paciente se hubiese salvado.
Bajo ese razonamiento, el A quo concluyó que a la señora MEZA se le truncó una oportunidad de recuperarse y por tanto, procedió a condenar a la IPS Universitaria como operador del Hospital donde falleció la paciente. Al Departamento Archipiélago se le condenó por su obligación constitucional y contratante en el negocio de operación del Hospital Departamental con la IPS Universitaria de Antioquia.
Descartó la responsabilidad de la Fundación Hematológica Colombia – FUHECHO como llamada en garantía de la IPS, al considerar que, si bien se demostró que la Fundación era el proveedor de la IPS de los hemocomponentes, no la incidencia en el caso particular de la señora Meza Estrada. En el reconocimiento de los perjuicios, el A quo acudió a criterios de justicia y equidad para establecer que por la gravedad de las heridas con que la paciente Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa ingresó a la IPS, en concordancia con lo conceptuado por la perito, quien manifestó que la posibilidad de supervivencia de la paciente era inferior al 5%, para concluir que el porcentaje de pérdida de oportunidad empleado a efectos de tasar los perjuicios morales de los demandantes era del 35%.
Así mismo, determinó que las hijas de la fallecida superaban los 25 años de edad, y por tanto, no tenían derecho al reconocimiento del lucro cesante; y demás, denegó esta clase de perjuicios a los padres de la señora Meza Estrada, por cuanto no se demostró que dependieran económicamente de su hija fallecida. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante 8 La parte actora insiste en los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en el sentido de que la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada se presentó por una falla en el servicio de salud por la ausencia de glóbulos rojos que requería la paciente para el manejo de su condición médica.
Precisa que no se reprocha el cumplimiento de los protocolos médico asistencial durante la permanencia de la señora Meza en el Hospital departamental, sino la ausencia de un stock de glóbulos rojos de los diferentes tipos de sangre en el territorio insular, que a la postre condujo a la muerte de la señora Lorena de Jesús. Solicitó no valorar el dictamen pericial presentado por la IPS Universitaria y elaborado por una médico general y cirujana, al considerar que sólo beneficia los intereses de la parte demandada; sin embargo, afirmó que de la declaración de la perito se infiere la necesidad de transfundir glóbulos rojos en caso de un shock hipovolémico como el que padeció la paciente; por tanto, al no existir en el hospital administrado por la IPS Universitaria el insumo se configuró una falla en el servicio de salud.
Enfatizó que la inconformidad del recurso de alzada se centró en la indemnización de perjuicios, aduciendo que el juez fundó su decisión en la teoría de la pérdida de oportunidad, pero la demanda se encaminó a una falla del servicio de salud y se demostró la muerte de la paciente fue la consecuencia de no suministrarle los 8 Ver 47.RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIApdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa glóbulos rojos que su médico tratante solicitó con urgencia. En ese orden de ideas, solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda y se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes en un monto superior; así también pretende se revise la decisión del A quo de negar los perjuicios materiales por considera que están acreditados y procede su reconocimiento.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - I.P.S. Universitaria- 9 El apoderado de la parte demandada alegó que, acorde con la demanda la imputación a las demandadas por el fallecimiento de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue a título de falla del servicio de salud, sin embargo, el Juez consideró configurada una pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza, y, por lo tanto, la condena del A quo es incongruente al no relacionarse con los elementos fácticos y jurídicos de la demanda, es decir, se dictó un fallo extrapetita que desconoce el principio de congruencia reglado en el artículo 281 del C.G.P..
Destacó que en la sentencia de primera instancia se demostró con certeza la inexistencia de una falla en la prestación del servicio médico y que, si bien la paciente requirió como parte de su tratamiento una reposición sanguínea, ese hecho no le garantizaba sobrevivir a las múltiples lesiones que sufrió con arma cortopunzante, las cuales fueron catalogadas como mortales.
En ese sentido, indicó que la esperanza de vida de la paciente por su condición era inferior al 5%, tal como se señaló en la sentencia de instancia. Argumentó que el principio de congruencia le exige al Juez ceñirse a las pretensiones de la demanda, salvo hechos posteriores que toquen el derecho sustancial objeto de debate. Enfatizó que la demanda no planteó la pérdida de oportunidad, sino que la causa de la muerte de la paciente obedeció a la ausencia de glóbulos rojos, luego entonces, al no ser la pérdida de oportunidad el daño perseguido en el libelo introductorio solicitó se revoque la decisión del A quo.
Agregó que, en la sentencia de primera instancia se vulneraron las garantías procesales y el derecho a la defensa de la parte demandada. Para fundamentar su posición citó 9 Ver 49.RECURSO DE APELACION IPS pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Jaime Enrique Rodríguez en el expediente 52077 del 29 de julio de 2022.
La parte recurrente alegó que se incurrió en un error conceptual al considerar configurados los elementos de la pérdida de oportunidad en el caso particular, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que esa teoría se ubica en el elemento del daño y no en la imputación, ni como un régimen de imputación subsidiario como la manejó el A quo en el asunto que nos convoca.
En esa medida, estimó que, si el daño es la muerte, la oportunidad de recuperación debió ser demostrada por la parte actora, lo cual tampoco ocurrió en el caso concreto. Que en la sentencia se incurrió en una contradicción al indicar que no había nexo causal entre la muerte de la paciente y el suministro de más glóbulos rojos, pero aún así condenó, desconociendo que las transfusiones sanguíneas no eran el único tratamiento requerido por la señora Meza, ni modificaba su pronóstico de sobrevivir las heridas fatales que le propinó un tercero. Destacó que, la paciente ingresó con una hemoglobina de 3 y shock hipovolémico a la IPS como consecuencia de las 18 lesiones profundas y mortales que le causó su expareja, en las que figuraban heridas en el corazón, cabeza, pulmones, hígado, arteria aorta; por lo tanto, el no suministro de más glóbulos rojos no fue la causa de la muerte de la paciente, como tampoco una pérdida de oportunidad de sobrevivir debido a la condición con que ingresó al centro médico.
Manifestó que, la parte actora no acreditó que se hubiesen acercado personas al centro médico a donar sangre, pero además explicó que la IPS Universitaria no estaba habilitada por el Ministerio de Salud como banco de sangre, lo cual es indispensable para recibir transfusiones. Reseñó que la paciente era RH o negativo que es un tipo de sangre escaso y, por tanto, no se podían hacer transfusión de hemocomponentes de persona alguna sin haber agotado los protocolos idóneos.
Sostuvo que, en los casos de pérdida de la oportunidad debe mediar un elemento subjetivo de culpa o falla en el servicio; que, en el caso concreto la paciente ingresó en muy malas condiciones, y, atendiendo el protocolo se le transfundió la unidad de O RH- disponible en la IPS y se procedió solicitar más unidades al proveedor de hemocomponentes contratado.
Que la Resolución 2003 de 2014, no obligaba a la IPS a contar con más de una unidad de glóbulos rojos de sangre O negativa Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa disponible; asimismo que, era un hecho sabido que en el departamento Archipiélago no existía banco de sangre, luego entonces, el traslado de las unidades de glóbulos a la isla dependía de la disponibilidad nacional y los trámites administrativos pertinentes.
Lo anterior, fue ratificado en las declaraciones de los galenos David Román Flórez e Isabel Cristina Herrera Moncada. De otra parte, reprocha que existió en la sentencia un error al cuantificar en un 35 % los perjuicios morales por los que se condenó, porque en la misma decisión se señaló que la probabilidad de sobrevivir de la paciente era inferior 5%, luego entonces, el porcentaje eventual de indemnización debió ser igual o inferior pero nunca superior a la sobrevivir.
Así también que, se omitió determinar el porcentaje de participación en la condena de la IPS y del Departamento Archipiélago, como lo exige el artículo 140 del C.P.A.C.A. En el recurso se solicitó acceder al llamamiento en garantía de la Fundación Hematológica de Colombia, en caso de que las pretensiones de la demanda salgan avante, por la Fundación el proveedor de la IPS de homocomponentes.
De igual manera, señaló que fue un error condenar solidariamente a Seguros del Estado con la IPS, dado que, la póliza tiene plena cobertura de los hechos que se discuten en el proceso, es así la asegurado debe responder por la totalidad de la condena que recaiga en cabeza de la IPS. En lo anteriores términos solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Seguros del Estado S.A. 10 El apoderado manifestó que, en la valoración probatoria del juez omitió considerar los elementos probatorios que clarifican que en la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza no incidió la transfusión o no de unidad de glóbulos rojos, sino la gravedad de las lesiones que padeció cuya tasa de mortalidad es superior al 80%.
Expuso que, la atención asistencial dada a la paciente fue acorde con la lex artis desde el ingreso al centro médico, pero las probabilidades de fallecimiento eran altas por la condición en que se recibió en el Hospital. 10 Ver 51.RECURSO DE APELACION – SEGUROS DEL ESTADO.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Afirmó que, las pruebas recaudadas en el plenario no sustentaban una pérdida de oportunidad como erradamente concluyó el A quo; como tampoco, permitían tasar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en el porcentaje que se indicó en la sentencia de primera instancia. Del llamamiento en garantía a la Aseguradora con cargo a la póliza No. 65 03 101023398, señaló que el contrato de seguros excluyó el riego producido como consecuencia de un fallecimiento por acción u omisión de transfusión de sangre, por lo tanto, el A quo debió absolver a la compañía de seguros en los términos del artículo 1056 del C. de Co.
Sin embargo, solicitó que en caso de no acoger sus argumentos el Tribunal precise que la póliza opera a título de reembolso por el límite del valor asegurado atendiendo los deducibles. Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Por conducto de apoderada judicial solicitó se revoque la demanda de primera instancia al considerar que, el Juez desconoció que las pruebas del plenario demostraron que la causa real de la muerte de la señora Meza Estrada fueron las múltiples y graves heridas con arma cortopunzante que le propinó su expareja, y por la que ingresó en muy malas condiciones físicas al Hospital.
Destacó que las heridas afectaron los órganos vitales de la entonces paciente, tal como lo anotó Medicina Legal en su informe de necropsia y que, el médico Román Flórez en su declaración indicó que la lesión cardiaca es de una mortalidad entre el 80 a 90% y por ello la señora MEZA ingresó al Hospital ya en estado de hipovolemia. Agregó que, en el proceso se acreditó que de habérsele suministrado más unidades de sangre a la paciente no se garantizaba una la posibilidad de sobrevivir superior al 5%, debido a la gravedad de las heridas que presentaba.
En esa medida, alegó la configuración del hecho de un tercero como la causa de la muerte de la señora Lorena de Jesus Estrada Meza, dado que, quien le propinó las heridas con arma cortopunzante fue una persona distinta a las demandadas. A su parecer, la incidencia de las heridas en la realización del hecho dañoso que se pretende ser 11 Ver RECURSO DE APELACION – DEPARTAMENTO.pdf.
Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa indemnizado es directa, y no la atención médica recibida, menos aún una pérdida de oportunidad. Concluyó argumentando que el A quo, incurrió en una indebida valoración probatorio y por tanto, solicitó al Tribunal proceda a revocar la sentencia para denegar las pretensiones de la demanda. - ALEGACIONES Durante el término de traslado la parte demandante, guardó silencio.
Seguros del Estado S.A.,12 en sus alegaciones finales reitera cada uno de los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las pruebas del proceso evidencian que la atención médica dada a la paciente fue acorde a la lex artis médica para esa clases de lesiones y fue la gravedad de las heridas lo que la condujo a la muerte.
Así también refiere a que los perjuicios morales concedidos carecen de sustento y en el supuesto en que no se revoque la sentencia, solicitó tener en cuenta el límite de la cobertura y los deducibles de la póliza de seguros. Fundación Hematológica Colombia - FUHECO,13 por conducto de apoderado judicial, manifestó su oposición al recurso de apelación de la IPS en lo que respecta a la Fundación por considerar que en el caso particular existió un eximente de responsabilidad como fue el hecho determinante de un tercero, esto es, la persona que le causó las múltiples heridas por las que debió ser conducida a la IPS.
Adicionalmente, sostuvo que en el proceso no se probó la culpa ni el dolo de la Fundación como elemento esencial de la responsabilidad por el hecho dañoso, aún más por cuanto en el contrato celebrado de suministro con la IPS se estipuló que el plazo para remitir los hemocomponentes es de 48 horas. Finalmente solicitó al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, respecto de la exoneración de responsabilidad de la Fundación llamada en garantía. 12 006AlegatosSegurosdelEstado.pdf 13 010OposiciónApelaciónFUHECHO.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - I.P.S. Universitaria- 14 El apoderado de la institución reiteró cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, respecto de la no responsabilidad de la IPS y la incongruencia de la sentencia, dado que, ante la ausencia de una falla médica no es posible condenar por la pérdida de oportunidad de sobrevivir.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 31 de octubre de 2022.15 La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida la parte demandante, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, y Seguros del Estado S.A., los cuales fueron concedidos y se ordenó la remisión al Tribunal mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2022. 16 Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 17 III.- CONSIDERACIONES Cuestión previa Examinado el proceso se advierte que el recurso de apelación de la Gobernación del Archipiélago en contra de la sentencia de primera instancia se recibió el 13 de enero de 2023, esto es, luego de que el A quo concediera la impugnación aduciendo que, el Juzgado omitió notificar de manera personal la sentencia a la cuenta de correo electrónico de la apoderada judicial de la Entidad indicado en el poder que 14 011MemorialIPSuniversitaria.pdf 15 Ver 41.Sentencia No. 082-22.pdf 16 53.AUTOCONCEDERECONCEDEAP2’2212’5160930.PDF 17 008Auto010AdmisorioE20180005502.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa obra en el expediente desde el 02 de mayo de 2022, y que tampoco, se notificó la providencia por estado electrónico para subsanar la omisión secretarial.
Constatado el expediente, se encuentra que en efecto le asiste razón a la profesional del derecho y en aras de sanear el trámite, así como garantizar el derecho al debido proceso de la demandada y condenada en primera instancia, se tendrá como apelante en el caso sub examine al Ente Territorial. Asunto de fondo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, y, Seguros del Estado S.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 31 de octubre de 2022, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. 18 - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en segunda instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los recursos de apelación le corresponde a la Sala determinar si la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada el 24 de marzo de 2016, es imputable a título de falla del servicio de salud a la parte demandada, por la ausencia 18 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa de unidades de glóbulos rojos para transfundir a la paciente en el Hospital departamental.
Asimismo, corresponde analizar el A quo dictó la sentencia extrapetita al condenar a las demandadas por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza Estrada, y con ello, desconoció el principio de congruencia en las decisiones judiciales. - TESIS La Corporación considera que la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada no es imputable a título de falla del servicio médico asistencial o en el servicio de salud a las entidades demandadas, por cuanto el shock hipovolémico fue causado por las múltiples y letales heridas producidas por arma cortopunzante con que ingresó la paciente al centro asistencial.
Adicionalmente, el A quo modificó la causa petendi al condenar por el daño por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, cuando la parte actora no invocó ese elemento fáctico en el líbelo introductorio, ni fue objeto de debate probatorio o defensa en el sub examine. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.” En tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omission, es el título de imputación de la falla del servicio, por consiguiente, es indispensable que la parte actora demuestre la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica19 y, el nexo causal entre el daño y la falla por el acto médico.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “47. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. 48.
Esto significa que para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 49.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño en la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”20. 50.
Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración21.”22 19 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. 20 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00981-02(27000), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
“En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”. 21 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad’, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Abril 10 de 2019. Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-01800-01(41890) Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el Juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee.
Ahora bien, en el caso en concreto la parte demandada alega que el A quo incurrió en un desconocimiento del principio de congruencia, por consiguiente, resulta oportuno citar el análisis elaborado por el Consejo de Estado sobre este punto: “La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.
La ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia establece en el artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil Colombiano en el artículo 305 regula el tema así: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS.
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
El Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos”, “pretensiones aducidas” y “excepciones probadas”, y prohíbe expresamente que se condene “por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. De conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, la parte resolutiva de la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”.
A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos y Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa “las normas jurídicas pertinentes”, y diferencias estas de “los argumentos de las partes”: “ARTÍCULO 170.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”.
Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio ha llevado a que en el Código de Procedimiento Civil se incluya el vicio de inconsonancia entre las causales de casación, así: “ARTÍCULO 368. Son causales de casación: “[…] 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal, “e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos respecto de los que no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.
De tal suerte que la incongruencia que convierte en vía de hecho una providencia, es “sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”23.
Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado desde tiempo atrás24 ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Subrayas de la Sala). 23 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994.
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Para desatar el asunto de fondo conviene mencionar que al Juez bajo el principio de Iura Novit Curia le es permitido encausar la imputación, al apartarse de lo argumentado de la parte demandante para ajustar la decisión a derecho para reconocer los derechos a la reparación de los daños sufridos, pero de manera alguna podrá modificar la causa petendi.
Así se ha precisado en pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se ha dicho: De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-2003-00707-01, 10 de noviembre de 2016) Nótese cómo con el cambio de título de imputación que se declara efectivamente configurado no se altera la causa petendi de la demanda, por cuanto aun si se optara por uno u otro título de imputación el resultado sería uno solo: la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente condena.
Es en ese ámbito en el que puede moverse libremente el juez que conoce del proceso, y no reconocer más de lo pedido ni pretensiones que no fueron pedidas. Para la Sala es claro que el principio iura novit curia amplía la facultad judicial pero única y exclusivamente para desvincularse de la calificación jurídica aducida por el actor en el marco del debate procesal.
Esto significa que la presentación de las coordenadas jurídicas por parte de la parte demandante en forma errada no impide la posterior corrección del juzgador, pero corrección limitada a los planteamientos jurídicos sin que de ninguna manera pueda introducir modificaciones a los planteamientos fácticos que la parte trae al proceso, por las graves consecuencias que ello acarrea en tanto que generaría afectación al debido proceso y al derecho de defensa.
La Sala considera, que la fundamentación de la sentencia en supuestos fácticos no presentados, ni siquiera aludidos por la parte actora, cambia los términos de la controversia impidiendo en forma grave la defensa de los demandados, quienes se presentaron a un debate procesal y enfocaron su defensa y la solicitud de pruebas – que no podía ser de otra manera – a los elementos fácticos expuestos por la parte actora, determinando en ese marco cómo debían enfocar el esfuerzo probatorio para su defensa.
En ese orden de ideas, al juez le queda totalmente vedado so Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa pretexto de aplicar el principio iura novit curia, modificar los planteamientos fácticos expuestos por la parte en la demanda, puesto que son estos los que delimitan el objeto del debate y enmarcan el ámbito de defensa de la parte demandada, cualquier modificación que el juez realizara al respecto, atentaría contra el derecho de defensa de la parte. - CASO CONCRETO En la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial el 31 de octubre de 2022, se declaró responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada quien falleció en el hospital Amor de Patria el 24 de marzo de 2016.
Los recursos de alzada de la parte demandada y la llamada en garantía son coincidentes en alegar la indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, al considerar que en el proceso se demostró una atención diligente y oportuna por parte del centro médico y su personal, por tanto, la muerte de la señora Meza no es imputable a las demandadas.
Así también que, el Juez violó el principio de congruencia y defensa de la parte demandada dado que, en la demanda se pretendió la responsabilidad por el daño causado a título de falla del servicio y no por pérdida de oportunidad. Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicita se modifique la decisión del A quo en el sentido de condenar a título de falla del servicio y de manera integral a favor de las víctimas por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos en la demanda.
La Sala, conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por las partes recurrentes. A partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación relevantes para desatar el caso concreto: Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa El daño Para acreditar el daño consistente en el fallecimiento de la quien en vida respondía al nombre de LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA se acompañaron los siguientes elementos probatorios: Copia del registro civil de defunción N° 08209391 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA, que da cuenta de la muerte ocurrida 24 de marzo de 2016 siendo las 11:30 horas. 25 Copia de la epicrisis de la paciente LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA en el Hospital Amor de Patria de San Andrés, isla; edad: 40 años;
Diagnóstico ingreso: Choque hipovolémico; servicio ingreso: Sala reanimación; fecha ingreso: 23/03/2017 10:09:57 p.m.; Fecha egreso: 24/03/2016 11:11:39 a.m.; servicio egreso: Unidad de cuidados intensivos adultos. 26 Copia del informe pericial de necropsia No. 201601188001000013 elaborado por la Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA, que falleció el 24/03/2016 horas 11:30; la fecha de la necropsia: 25/03/2016 Hora: 08:00.27 Del informe se destaca: “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Se encuentran lesiones por arma corto-punzante así: 1.
Heridas múltiples de diferentes tamaños en cuero cabelludo, nuca, cuello, espalda, tórax anterior y abdomen. 2. Excoriaciones a nivel de la cara anterior de ambos muslos. 3. Sutura del lóbulo superior de pulmón izquierdo. 4. Herida suturada a nivel ventrículo izquierdo del corazón. 5. Herida suturada a nivel del lóbulo derecho del hígado. 6.
Palidez visceral 7. Hemo-tórax bilateral 8. Sutura de hemi-diafragma derecho 9. Sutura del píloro 10. Hemoperitoneo 11. Fractura de 5to arco intercostal izquierdo 12. Lesión trasfixiante de la mamaria derecha 13. Fractura de la articulación costo esternal izquierda 25 Folio 17
06. ANEXOS REGISTROS CIVILES Y CERTIFICADO LABORAL.PDF 26 Folio 1 del Archivo 07. ANEXO EPICRISIS, HISTORIA Y DICTAMEN MÉDICO LEGAL.PDF 27 Folios 9 a 12 del archivo 07. ANEXO EPICRISIS, HISTORIA Y DICTAMEN MÉDICO LEGAL.PDF Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: La muerte de la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA fue consecuencia del shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundario a heridas múltiples por arma corto-punzante.
Manera de muerte: Violenta – Homicidio. Se trata del cuerpo de una mujer con múltiples heridas de arma (s) corto-punzante de un borde cortante, algunas superficiales, y otras penetrantes a tórax y abdomen, que ocasiona laceración de pulmón, corazón, hígado, lesiones que en conjunto explican la muerte de la señora por anemia aguda. (…) Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa (…).” La imputación De análisis de los recursos de alzada, la Sala considera que las partes no debaten el hecho que la señora Lorena de Jesús Meza Estrada Meza ingresó al Hospital departamental el 23 de marzo de 2016 a las 10:09 de la noche en condición crítica con un cuadro de múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante por su expareja sentimental que afectaron el corazón, el tórax, el abdomen y otros órganos vitales.
Tampoco se controvierte que la muerte de la señora Meza Estrada fue “consecuencia del shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundario a heridas múltiples por arma corto-punzante.”; ni “la prestación médica en cuanto al incumplimiento de protocolo desde el ingreso al centro médico hospitalario de la señora Lorea de Jesús”.
Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa En ese orden de ideas, en primer lugar, el examen del caso concreto será circunscrito a establecer si la ausencia de unidades de glóbulos rojos, concentrado plaquetario requeridos por el médico tratante para la paciente Meza Estrada por su condición médica constituyó una falla en el servicio de salud imputable a la parte demandada y causante del daño que se pretende sea resarcido.
En segundo lugar, habrá de analizarse si la sentencia recurrida violó el principio de congruencia por haber condenado por la pérdida de sobrevida de la señora Meza Estrada. Bajo ese entendimiento, en las pruebas obrantes en el expediente que acrediten la imputación del daño a la parte demandada, se encontró copia de la historia clínica de Lorena de Jesús Meza Estrada en el Hospital departamental Amor de Patria administrado por la IPS Universitaria desde el 23 de marzo de 2016 a las 10:09:57 p.m. hasta el 24 de marzo de 2016 a las 11:28 a.m.., el dictamen pericial rendido por una médica cirujana, las declaraciones de dos de los médicos tratantes en calidad de testigos técnicos y otros documentos que obran en el proceso.
De la historia clínica de la entonces paciente, la Sala considera relevante y probado para desatar el asunto de fondo los siguientes aspectos: 28 Que LORENA DE JESÚS MEZA ESRTADA ingresó al servicio de urgencias de la IPS Universitaria el 23 de marzo de 2016 sobre las diez de la noche; motivo de consulta “la apuñaleó mi papá”. Fue llevada de manera inmediata a sala de cirugía en inducción anestésica en donde le practicaron varios procedimientos, así: taracotomía exploratoria anterolateral izquierda, laparatomía exploratoria mediana supraumblical, dieresis por planos, toracotomía exploratoria derecha en donde se evidenció salida de contenido hemático.
Los hallazgos operatorios fueron: “1. CHOQUE HIPOVOLÉMICO GRADO 4, HERIDAS PUNZO PENETRANTES EN CABEZA, CUELLO, TÓRAX Y ABDOMEN CON EPIPLOCELELE EN FLANCO DERECHO. 2. HEMONEUMOTÓRAX IZQUIERDO. 3. HEMONEUMOTÓRAX DERECHO. 4. LESIÓN CARDIACA, VENTRÍCULO IZQUIERDO A 7MM APROX DE OSTIUM DE DESCENDENTE ANTERIOR CON SANGRADO ACTIVO, LACERACIÓN DE ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA, HEMOPERICARDIO DE 50-70 CC.
5. LESIÓN PENETRANTE DE PULMÓN IZQUIERDO LÓBULO SUPERIOR, CON SANGRADO ACTIVO Y FUGA AÉREA.
6. FRACTURA DE 5TO ARCO COSTAL IZQUIERDO CON SANGRADO ACTIVO.
7. LESIÓN TRANSFIXIANTE DE MAMARÍA INTERNA DERECHA TERCIO CAUDAL, CON SANGRADO ACTIVO, FRACTURA DE ARTICULACIÓN COSTO ESTERNIA DERECHA CON SANGRADO.
8. HERIDA EN REGIÓN TORACO ABDOMINAL DERECHA, APROX 10M ARCO 28 Folios 167 a 192 del archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL- CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA VS IPS UNIVERSITARIA Y OTROS. Folios 9 a 12 del archivo 07. ANEXO EPICRISIS, HISTORIA Y DICTAMEN MÉDICO LEGAL.PDF Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa COSTAL DERECHO, FRACTURADO.
9. LESIÓN DE HEMIDIAFRAGMA DERECHO DE APROX 5 CM DE LONGITUD CON SALIDA DE EPIPLÓN AL EXTERIOR DE APROX 14 CM, DRENANDO HEMOTÓRAX A CAVIDAD ABDOMINAL.
10. LESIÓN PENETRANTE DE LÓBULO HEPÁTICO DERECHO SEGMENTO VII HASTA LLEGAR A SEGMENTO V (CARA INFERIOR), CON SANGRADO ACTIVO, NO EVIDENCIA DE CONTENIDO BILIAR, VESÍCULA BILIAR SIN LESIONES APARENTES.
11. LESIÓN DE 6MM EN CARA ANTERIOR DE PÍLORO, CON SALIDA DE CONTENIDO GÁSTRICO ESCASO. 12. HEMOPERITONEO 1000 CC + CONTENIDO GÁSTRICO 1000 CC.
13. EPIPLOCELE DE APROX 14 CM EXTERIORIZADO A CAVIDAD ABDOMINAL. 14. Herida cortopenetrante de 3 mm en 4eic con LAM izquierda, con sangrado activo. ….” El 24 de marzo de 2016 a las 04:35 el especialista en medicina intensiva, reportó que la paciente se encontraba “en muy mal estado hemodinámico general, situación de shock hemorrágico, por pérdida de volemia superior al 50%, no restituida por la falta de componente sanguíneo hemocompatible, se ingresó para manejo médico especializado ante la gran cantidad de complicaciones que puede presentar, … pronóstico reservado. ” (Subraya de la Sala) El 24 de marzo de 2016 a las 09:09 horas, el médico requirió con urgencia unidades de glóbulos rojos, concentrado plaquetario (O RH negativo), no disponible en el Hospital.
“SOLO SE PASO 1 unidad en cirugía y 04 unidades de plasma fresco congelado (la última terminó de pasar en UCI), no se contó con equipo de autotransfusión. Paciente con clínica de bajo gasto con soporte vasopresor. SIN PARACLINICOS recientes.” En la misma fecha a las 10:07 horas, la paciente presentó Hb: 3g/9.9% y plaquetas:100.800; el médico se había comunicado telefónicamente con el área la administrativa del Hospital para que informara a los directivos que el requerimiento de glóbulos rojos, concentrado plaquetario era con carácter urgente.
El 24 de marzo de 2016, la paciente presentó parada cardiaca, ausencia de tensión arterial, se realizaron maniobras de reanimación durante 30 minutos sin obtener respuesta y se declara el fallecimiento a las 10:50 horas. Del dictamen pericial rendido por la médica especialista en cirugía general, Isabel Cristina Herrera, a efectos de desatar los recursos de alzada se destaca lo siguiente:29 29 Folios 234 a 252 del archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL- CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA VS IPS UNIVERSITARIA Y OTROS Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa De conformidad con el artículo 220 del C.P.A.C.A., vigente para la época, se escuchó a la doctora Isabel Cristina Herrera en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 01 de julio de 2021,30 en donde ratificó las respuestas dadas al cuestionario en la experticia en el sentido de que la paciente recibió múltiples heridas letales causadas con arma cortopunzante en diversas zonas del cuerpo tales como, el ventrículo izquierdo, el cuello, tórax, abdomen, entre otras; que ingresó al servicio de urgencia, luego fue llevada a cirugía donde se le repararon las heridas y presentó un shock hipovolémico de difícil manejo, luego fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos.
Explicó que esa clase de shock se presenta cuando se pierde más del 40% de la volemia, es decir, la sangre que está en el cuerpo; así también que en la doctrina existen varias clases de heridas; i. las heridas simplemente mortales que son aquellas que por la naturaleza misma de la lesión producen la muerte, pero que eventualmente pueden ser tratadas oportunamente con una posibilidad leve de recuperar, tienen una muy alta probabilidad de muerte. 30 17.8800133330021080005500_l88001333300120180005500 desde el minuto 20:46 hasta el 1: 00: 49 de la grabación. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Ii.
Las heridas esencialmente mortales son las que independientemente del manejo médico, el paciente va a fallecer, por ejemplo: ruptura de la horta. La perito sostuvo que, la mayoría de las personas que sufren lesiones cardiacas por ser una herida simplemente moral, mueren en el lugar en el lugar del accidente y la tasa de mortalidad antes de llegar a un centro hospitalario es del 80%.
En el caso de la señora Meza Estrada, ésta recibió además de una herida cardiaca o ventricular, una herida pulmonar, una lesión de la arteria pulmonar, una lesión de la mamaria interna y otras más que de manera individual son de difícil manejo y que, ya agrupadas como le sucedió a la señora Meza son letales y necesariamente causaron una pérdida del volumen sanguíneo que desencadenó la muerte de la paciente.
En el relato la médico se explicó que, el shock hipovolémico se corrige con más medidas que la trasfusión de sangre, como lo es controlar el sangrado, líquidos y otros en el contexto de cada paciente. Que, era imposible responder hipotéticamente si a la paciente se le hubiese salvado de recibir más unidades de sangre, pero que en el caso de la LORENA DE JESÚS el shock hipovolémico se presentó casi que inmediatamente por las múltiples heridas y su gravedad; mientras en cirugía se reparaba una lesión, sangraba otra, lo cual producía daños y consecuencias orgánicas que agravaron la condición de la señora Meza.
Entonces, así le hubiesen trasfundido sangre desde el momento de que se produjeron las heridas, ese hecho no garantizaba la supervivencia por la cantidad y gravedad de las heridas letales. También explicó que la herida le tocó la arteria mamaria izquierda, le afectó una arteria grande que tiene mucho flujo sanguíneo; la otra herida le dañó el ventrículo, la otra el pulmón y una arteria que lleva sangre al pulmón; que adicionalmente, se afectó el músculo que divide el tórax del abdomen, por tanto, la sangre del tórax salía al abdomen.
Asimismo, que, en la cirugía se repararon las heridas, pero el daño por la pérdida de sangre ya se había producido y la respuesta sistémica fue el shock hipovolémico. Mencionó que el requerimiento del médico tratante de unidades de sangre con carácter urgente cuando la paciente estaba en UCI fue acorde al protocolo, porque es deber de los galenos seguir el protocolo mientras el paciente cuente con vida, pero, a juicio de la perito, trasfundir unidades de sangre a la paciente no garantizaba su recuperación. Además de que, el tipo de sangre de la paciente O RH negativo Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa es el más escaso de conseguir, aún en otras ciudades, y que las personas con esa clase de sangre sólo pueden recibir ese mismo RH; de transfundirle otro tipo de sangre se generarían otras patologías.
Afirmó que gestionar sangre “no es como abrir una llave de agua.” Explicó que un equipo de autotransfusión sirve en cirugía cuando el paciente está exsanguinando, para recoger esa sangre que no esté contaminada y ponérsela nuevamente al paciente, con el fin de tratar de salvar la vida como última medida de rescate, pero se requiere de un equipo especializado que no está en todas las instituciones, porque no hace parte de los requerimientos diarios de una IPS.
Adicionalmente, expuso que la donación de sangre no es procedimiento sencillo, sino que se requiere de unas condiciones y procesos técnicos-científicos específicos que toman tiempo. Finalmente, ante la pregunta del Despacho de si hipotéticamente a la paciente se le hubiese transfundido unidades de sangre, cuánto sería el porcentaje de sobrevivir, la perito señaló que sería inferior al 5%, pero que era muy difícil adivinar por la cantidad y gravedad de las heridas letales que presentaba.
Se escuchó al testigo técnico, médico general Mike Quimbay Castro, 31 que laboraba en el servicio de urgencias del Hospital de San Andrés y manifestó que atendió a la paciente Lorea de Jesús Meza cuando ingresó con heridas múltiples causadas por armas corto punzante propinadas por la ex pareja sentimental. Relató que la recibió en estado crítico e inestable, inclusive presentaba la exposición de las vísceras, lo cual no es usual.
Contó que se activaron todos los protocolos e hizo el llamado al especialista en cirugía general que es el encargado de la parte tórax- abdominal y de cuello, como al médico anestesiólogo. La paciente fue trasladada inmediatamente a la cirugía para explorar y reparar las heridas. Indicó que la atención fue rápida, los especialistas llegaron con prontitud; y cesó la atención que él le brindó a la paciente.
Narró que las heridas eran de todo tipo, largas, cortas, profundas, en el cuello, cabeza, área precordial, heridas muy sangrantes. Que la paciente llegó de color rojo, por la cantidad de sangre que había perdido y que, por los signos vitales se infería que había perdido entre 2 o 3 litros antes de su llegada al Hospital, cuando son 5 los litros de sangre que maneja el cuerpo humano. 31 11-CP.0220091826284- AUDIENCIA DE PRUEBAS desde el minuto 56:22 hasta el 1: 41: 33 de la grabación. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Del manejo de las unidades de sangre en el Hospital, el médico Quimbay expuso que en la isla no existe banco de sangre por tanto son llevadas de otras ciudades en las cantidades que la parte administrativa estima son necesarias, acorde con la época del año; así también afirmó que, no era posible acumular muchas unidades ni que permanecieran más de cierto tiempo en el Hospital sin ser utilizadas, acorde con el protocolo en la materia.
El galeno manifestó que por la cantidad y gravedad de las heridas se sorprendió al conocer que en cirugía habían logrado estabilizar a la paciente, ya que, una sola de las heridas como la cordial es causante de la muerte de una persona. A su juicio, transfundir sangre no bastaba para salvar la vida de la paciente, era necesario reparar las heridas y otros factores que se debían considerar como secuelas causadas por las lesiones.
Finalmente, el médico David Eli Román Flórez, quien trató a la paciente Meza Estrada en el hospital, fue citado como testigo técnico en su condición de especialista en cirugía general y cirugía cardiovascular.32 De la paciente recordó que se encontraba politraumatizada con múltiples lesiones cortopunzantes hemodinámicamente inestable, con lesiones en el área precordial; que presentó un shock hipovolémico severo, con la condición de ser del grupo sanguíneo O negativo.
Enlistó las lesiones penetrantes más exanguinantes que padeció la paciente de las múltiples y con una alta tasa de mortalidad cada una de las lesiones, en especial la coronaria, la pulmonar y la mamaria. Precisó que la cirugía se le practicó con el propósito de controlar el sangrado, pero fisiológicamente no se detienen las consecuencias de la exanguinación; que era desconocido cuánta sangre había perdido la paciente antes de llegar al Hospital, pero podía ser una volemia superior al 50% y recordó una hemoglobina de 3 grados, producto de la exanguinación. Frente a la pregunta del Despacho de si la paciente se hubiese salvado de habérsele transfundido sangre, el galeno señaló que no puede se afirmar debido a la condición de la paciente ya que se desconocen las consecuencias secundarias a la trasfusión masiva; no hay manera de asegurar que con eso se resolvía el problema por los desbalances que ya presentaba la paciente.
Que la paciente tenía una altísima probabilidad de mortalidad por las características y cantidad de las heridas, pero que además presentó otras circunstancias como el hemotórax que complicaban el cuadro médico. 32 16.8800133330021080005500_l88001333300120180005500 desde el minuto 01:00 hasta el 48: 41 de la grabación. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Explicó que el equipo de autotransfusión de sangre no es un común aún en clínicas de mayor nivel asistencial.
Para casos como el de la señora Meza colocar glóbulos rojos no era suficiente, se necesitaban otros hemoderivados y todo aquello que permitiera conservar la hemostasis en la sangre, pero no garantizaba que no se fuesen a presentar otras complicaciones. Indicó que en el shock hipovolémico se manejan 4 grados, y la paciente Meza estaba en el cuarto en donde se considera que la sangre se sustituye con sangre, pero que, esa clase de shock es el epicentro para otros eventos funcionales en el cuerpo, como la falla renal.
Así también que, el O RH negativo es un donante universal, pero no puede recibir de otra clase de sangre, por lo que se le considera de difícil consecución; en ese sentido, contó que por eso existen tantas campañas para donar sangre. El médico sostuvo que, así se hubiese contado con 10 unidades de sangre se requerían otros hemocomponentes y que por la gravedad de la paciente la posibilidad de sobrevivir era remota.
Destacó que la paciente salió de cirugía con dos tubos de tórax para vigilar y drenar el contenido hemático en las primeras horas; y la Unidad de Cuidados Intensivos estaba tratando a la paciente con dos vasos activos de soporte, que son medicamentos que no transportan oxígeno pero contribuyen al manejo médico; de no contar con los vasos activos la paciente hubiese fallecido desde la cirugía. Finalmente sostuvo que en las instituciones no se cuenta con unidades de sangre ilimitadas disponible debido a lo complejo para gestionarlas.
Ahora bien, en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora solicitó no valorar el dictamen pericial por haber sido aportado por la IPS Universitaria, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio junto con la declaración de la galena que lo elaboró por cuanto, la parte actora omitió controvertir la prueba en la oportunidad procesal correspondiente acorde con los artículos 219 y 220 del C.P.A.C.A., y además porque la médico perito acreditó con suficiencia y credibilidad el origen de sus conocimientos científicos y la experiencia profesional en el asunto sometido a pronunciamiento, aunado a que el contenido del dictamen es coincidente con los otros elementos probatorios del expediente.
De todo lo expuesto coincide la Sala con el A quo en el sentido que, en el sub examine, no se configuró una falla en el servicio médico asistencial debido a que el personal profesional le proporcionó a la señora Lorena de Jesús Meza una atención médica diligente y oportuna acorde a su condición de salud inestable con la que Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa ingresó al Hospital, así como, con los equipos e insumos con que contaba el centro durante las más de trece horas en que permaneció internada; lo cual incluyó, tal como se anotó, la trasfusión de una unidad de glóbulos rojos de su tipo sanguíneo O RH negativo y las de cuatro plasma fresco disponibles entre el 23 y 24 de marzo de 2016.
Lo anterior es admitido por la parte demandante en su recurso de apelación, al precisar que no debate que para el caso de la entonces paciente en la IPS se activaron y siguieron los protocolos médicos para su atención. Sin embargo, insiste en que la ausencia de unidades de sangre causó la muerte de la familiar de los demandantes. Analizado todos los elementos probatorios del plenario para el Tribunal, no es dable concluir con certeza la existencia de un nexo causal inescindible ente el daño – muerte de Lorena Meza Estrada- y que se hubiesen agotado las unidades de sangre disponible de RH O negativo para trasfundir a la paciente, tal como se pasa a explicar.
El 23 de marzo de 2016 en las horas de la noche, la señora LORENA DE JESÚS MEZA recibió por parte de su ex pareja sentimental múltiples heridas letales con arma cortopunzante que afectaron varios de sus órganos vitales, y a su ingreso al Hospital la paciente ya estaba en estado crítico y hemodinamicamente inestable por una pérdida de volemia superior al 50% que fue la causa del shock hipovolémico que a la postre le causó la muerte.
En efecto, las lesiones causadas a la paciente fueron tan letales que en el mismo lugar en que se le perpetraron a la señora Lorena de Jesús se le salieron las vísceras, según el relato de su vecino y quien la asistió, señor José Canabal Hernández ese día;33 y, en ese sentido, se pronunció el médico que recibió a la paciente en el servicio de urgencias, Mike Quimbay cuando relató que ingresó con las vísceras expuestas lo cual no era usual.
Así también, la señora Shirley del Rosario Pérez, en su declaración relató que al asistir a la señora Lorena y conducirla al Hospital era abundante la sangre que perdía.34 33 Escuchar la audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2020 desde el minuto 47:22 minuto 55: 12 de la grabación. 34 Escuchar la audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2020 desde el minuto 34 hasta 46:54 de la grabación. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa Resulta relevante precisar que, a la paciente desde la cirugía que se le practicó el 23 de marzo de 2016 en las horas de la noche se le diagnosticó un shock hipovolémico por la exanguinación producida por las múltiples heridas con que ingresó al hospital y que además, el shock hipovolémico no es tratable únicamente con unidades de glóbulos rojos sino con otros hemocomponentes y tratamientos médicos.
En ese sentido, carece de veracidad la aseveración de la parte actora en que a la señora Meza no se le suministraron hemocomponentes necesarios en la atención médica, pues, a la paciente sí se le transfundieron los hemocomponentes disponibles acorde a su RH o negativo, pero que, por la cantidad, la gravedad y letalidad de las heridas de las lesiones se requirieron más unidades, que, dicho sea de paso, si se solicitaron al proveedor de hemocomponentes de la IPS como indica el protocolo.
La epicrisis practicada al cuerpo de la señora Lorena Meza concluyó que la muerte fue consecuencia de un shock hipovolémico severo, causado por la anemia aguda producida por las múltiples heridas en la humanidad por arma cortopunzante. Entonces, acorde con todo lo expuesto la Sala coincide con el A quo en que, si bien es cierto existe relación causal de la muerte de la paciente con el insumo que se agotó y era necesario según la ley artis para ser tratada la exanguinación (hemocomponentes compatibles), no es menos cierto que, las probanzas científicas evidencian que, por la grave de cada una de las heridas que le propinaron a la señora MEZA, en especial las de en la zona coronaria, pulmonar y mamaria, la letalidad de cada lesión era superior al 80% y que, en conjunto aumentaba, tal como ocurrió en el caso de la paciente en donde desafortunadamente a pesar de los esfuerzos médicos se produjo la muerte.
Los galenos escuchados como testigos técnicos fueron coincidentes, coherentes y precisos en señalar si dubitación alguna que, las múltiples heridas de gravedad con que ingresó la paciente al Hospital le produjeron la exanguinación superior al 50% y a su vez, el shock hipovolémico que presentó desde la cirugía que se le practicó para controlar los daños; que lo anterior, avizoraba ya un panorama poco alentador de sobrevida de la paciente, aun transfundiéndole más unidades de sangre, pues un shock hipovolémico no se maneja sólo con sangre.
Aunado a esto, explicaron con suficiencia que el tipo de sangre RH O negativo de la señora MEZA es de difícil consecución, incluso en un banco de sangre, pero además de que, las personas que manejan esa clase de sangre si bien son donantes universales, a ellos sólo se Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa les puede aplicar de su misma denominación. De manera unánime mencionaron que las instituciones médicas no cuentan con cantidades ilimitadas de unidades de sangre y es por ello que se adelantan campañas para donar sangre.
En ese sentido, la testigo Shirley del Rosario relató que acudió a la Clínica Villareal de la Isla de San Andrés y “donde los soldados” buscando el tipo de sangre, pero no la obtuvo pues, estaba escasa. Ninguno de los testigos técnicos precisó cuántas unidades se requerían para el manejo de la condición de la paciente, pero sí insistieron contundentemente en el hecho en que la letalidad y gravedad de cada una de las heridas de la paciente eran de tal magnitud que, al agruparse sólo complicaban el manejo del cuadro clínico y reducían exponencialmente las posibilidades de sobrevivir al ataque de arma blanca, que en todo caso eran inferiores a un 5%.
Ahora, en tanto que la responsabilidad por falla médica y la falla del servicio de salud deriva de una obligación de medios y no resultados orientados a la recuperación de la salud del paciente, la imputación radica en la diligencia, oportunidad y eficacia en aplicar y usar los conocimientos, experiencia, medios, equipos, insumos disponibles dirigidos a la rehabilitación, sin que le sea exigible un resultado exitoso.
En el sub lite no se demostró la negligencia del Hospital ni de su personal, pues, con la paciente como lo señaló el A quo se siguió de cerca el protocolo para su cuadro clínico, que incluyó los hemocomponentes requeridos por el personal médico desde su ingreso al centro hospitalario que, aun cuando se agotaron las unidades de glóbulos rojos RH O negativo, no fue esa la causa directa que le produjo la muerte de la señora Meza.
Bajo ese razonamiento, para la Sala es claro que científicamente en el plenario no se demostró que, de habérsele suministrado más unidades de glóbulos a la entonces paciente, ésta no hubiese fallecido. Lo que si se acreditó con suficiencia fue la gravedad y cantidad de las heridas con las que ingresó al Hospital, en especial la del corazón en el ventrículo que según el dictamen pericial es mortal.
Según las probanzas desde su ingreso la paciente presentó un shock hipovolémico que luego de la cirugía de control de la situación y en la que se le trasfundió sangre y otros Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa hemocomponentes, se agudizó el shock, pero consecuencia de las lesiones múltiples que le fueron perpetrada en su residencia. Aunado a lo anterior, estima la Sala que el proceso está desprovisto de elementos que demuestren que de existir un banco de sangre en la isla de San Andrés en la época de los hechos, éste hubiese tenido disponible para el caso particular de la señora Meza Estrada las unidades de su tipo de sangre O RH negativo ni los hemocomponentes necesarios.
La perito Isabel Cristina explicó que los bancos no pueden quedarse sin unidades de hemocomponentes, y por ello cuando se reciben donaciones es para reponer lo que almacena el banco. No desconoce la Sala la importancia en la salud pública que el Ente Territorial cuente con un banco de sangre y que en la fecha de los hechos objeto de litis, ésta clase de establecimientos no existía,35 pero el juicio que nos convoca es sobre un caso en específico por el daño causado a los demandantes por la muerte de su familiar, no sobre los derechos de la colectividad que habitan las islas.
Los elementos probatorios evidenciaron que la IPS no contaba con la obligación de tener en las instalaciones del Hospital un banco de sangre, ni contar con un equipo de autotransfusión de sangre; en ese orden, tampoco se evidenció el desconocimiento de una regulación específica en el sub lite por parte del prestador de salud. Entonces, como de conformidad con el régimen de imputación invocado por la parte actora y aplicable al caso en particular, la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las que arribó el perito y demás testigos técnicos que demuestren que la causa de la muerte de la señora Lorena Meza fue la no trasfusión de más unidades de sangre o hemocomponentes, la Sala concluye al igual que el A quo que en el proceso no se acreditó ni por indicios una falla del servicio o una omisión constitutiva que causara el daño endilgado.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico de los recursos de apelación según el cual el Juez de Primera Instancia violó el principio de congruencia en su decisión al condenar por la pérdida de oportunidad de sobrevivir 35 Folios 296 y 297 del archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL- CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA VS IPS UNIVERSITARIA Y OTROS Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, encuentra la Sala que si les asiste razón como se pasa a explicar.
En la audiencia inicial el problema jurídico central de la controversia, notificado a las partes y sobre el cual recayó el debate probatorio extraído de la demanda, fue el de “establecer el Despacho si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, son administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la señora Lorena de Jesús Mesa Estrada ocurrida el 24 de marzo del año 2016 al interior del Hospital Departamental Amor de Patria de la Isla de San Andrés. Para arribar a lo anterior, deberá establecer el Despacho, si se han configurado los elementos de la responsabilidad del Estado, para descender a los hechos probados y establecer si es posible acceder a lo pretendido conforme al escrito de demanda, salvo que exista un elemento de responsabilidad que no permita que las demandas sean condenadas.” (Negrillas de la Sala) Sin embargo, en la sentencia objeto de revisión el Juez condenó a las demandadas por “la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza Estrada comporta un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se hallaba en la obligación de que se extinga su posibilidad de evitar el evento falta.” (Negrillas de la Sala) La discrepancia entre los elementos fácticos de la demanda y la sentencia, fueron evidenciados aún por la parte demandante en su recurso de alzada en el que argumentó que el ámbito de sus pretensiones no es la pérdida de oportunidad, sino el fallecimiento de la señora Lorena de Jesús, y por tanto, solicitó al Tribunal se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En esa medida, esta Sala no puede soslayar que la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y que uno de sus motivos de inconformidad se centró en la aplicación de la pérdida de oportunidad como daño resarcible. Siendo así, considera la Sala que el A quo so pretexto de aplicar el principio iura novit curia, modificó los planteamientos fácticos expuestos por la parte en la demanda, los cuales delimitaban el objeto de debate y enmarcaron el ámbito de defensa de la parte demandada, luego entonces, la sentencia apelada no se ajustó Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa al principio de congruencia y se dictó en desconocimiento de los derecho de defensa, quien careció de la oportunidad de pronunciarse sobre el daño por la pérdida de oportunidad.
Así las cosas, el Tribunal procederá a revocar la sentencia de 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en tanto que los demandantes no demostraron que la muerte de Lorena de Jesús Meza Estrada fue causada por una falla en el servicio en la prestación del servicio de salud médico brindado por los demandados. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta que no se probó haber sido causadas.
Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de octubre de 2022 y en su lugar NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Medio de control: Reparación Directa JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 33 33 001 2018 00055 02)