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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001-23-33-000-2014-01847-00

Reporting judge: John Jairo Alzate López

Date: 2023-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01847-00 INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA NÚM. 3 Tema: Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios / Niega pretensiones Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pablo Andrés Arango García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Pablo Andrés Arango García, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, proferido por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía, y de segunda instancia del 6 de agosto de 2012, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, así como la nulidad del auto del 18 de octubre de 2012 proferido por la Inspección General de la Policía Nacional que corrige el fallo de segunda instancia y la nulidad del Decreto 2751 del 28 de diciembre de 2012, proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

A. Fundamentación fáctica Se manifestó en la demanda que el señor Pablo Andrés Arango García, para la época de los hechos, esto es, el mes de octubre de 2009, se desempeñaba como jefe del Grupo de Delitos contra el Patrimonio Económico y jefe del Grupo Investigativo contra Atracos de la SIJIN de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín. El apoderado del demandante indicó que el 30 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 6:45 p.m., le ordenaron al señor Pablo Andrés Arango García trasladarse a la calle 30 con carrera 69B de la ciudad de Medellín, con el objeto de que interviniera en un proceso de interceptación que habían efectuado a dos miembros de la Policía Nacional, a los cuales se les encontró dinero y armas, con la anotación de que la orden que recibió provenía del teniente coronel de la Policía Nacional William Boyacá Zambrano, superior del señor Arango García. Se afirmó que los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruíz y Andrés Mauricio Correa Morales fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Medellín, y que ello obedeció a que se argumentó que los bienes incautados hacían parte de un procedimiento anterior, tal como se observa en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 8 de noviembre de 2011 por el señor capitán Harvey Augusto Silva Guzmán, quien se desempeñaba como oficial de semana de la seccional de investigación criminal de Medellín. Se narró en la demanda que, el señor Pablo Andrés Arango García se trasladó al lugar de los hechos una hora y media después de la aprensión de los agentes de la policía, sumándole dos o tres horas que duró la diligencia practicada por la oficina de control disciplinario, por lo que la demora en el traslado de los citados miembros de la Policía Nacional en modo alguno puede imputársele al demandante, ya que dicha tardanza se dio por las diligencias disciplinarias adelantadas por el C. Tino Nicolás Guevara.

Se dice en el escrito de demanda, que los agentes implicados se pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación en cuanto los funcionarios de Control Interno Disciplinario de la misma Policía Nacional desocuparon a los miembros de la Policía que habían intervenido en los hechos. Manifestó la parte demandante que, los agentes implicados fueron dejados en libertad principalmente por la atipicidad de su conducta, exponiendo que en ningún momento se configuró un delito, por lo que la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación contra los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruíz y Andrés Mauricio Correa Morales.

El apoderado del demandante aseguró que el 21 de julio de 2010, la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, en fallo de primera instancia dispuso sancionar al señor Pablo Andrés Arango García con suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término, por omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, por lo ocurrido con los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruíz y Andrés Mauricio Correa Morales.

Narra la parte demandante que, apelada la anterior decisión, la Inspección General de la Policía Nacional declaró parcialmente nulo el pliego de cargos de fecha 17 de marzo de 2010, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía, razón por la cual esta inspección procedió a formularle nuevo pliego de cargos, imputándole al señor Pablo Andrés Arango García violación del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber demorado injustificadamente la conducción ante la autoridad competente de los funcionarios y omitir la colaboración necesaria que se debía a los agentes que conocieron el caso el día 30 de octubre de 2009.

La parte demandante afirmó que, por escrito de 29 de noviembre de 2010, se solicitó la declaratoria de falta de competencia y un fallo inhibitorio por recusación al Delegado Regional Seis (6) de Policía y que se pidió la nulidad de todo el proceso. La recusación no fue aceptada por el Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, mediante auto de 30 de noviembre de 2010.

Se aseguró en la demanda que, mediante auto de 9 de diciembre de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional aceptó la recusación planteada por el abogado del señor Pablo Andrés Arango García, entregándole el conocimiento del proceso al Inspector Relegado Regional Tres (3) de Policía. Afirma el apoderado del demandante que, mediante auto de 2 de febrero de 2011, el Inspector Relegado Regional Tres (3) de Policía negó la solicitud de nulidad.

Mediante fallo de 14 de marzo de 2011, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía, dispuso sancionar a Pablo Andrés Arango García con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, decisión frente a la cual, mediante escrito de 4 de abril de 2011, el demandante interpuso recurso de apelación, pero mediante decisión del 8 de julio de 2011, la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió decretar nuevamente la nulidad del pliego de cargos.

En el escrito de demanda se dijo que, el 22 de septiembre de 2011, por tercera vez, se formuló pliego de cargos contra del señor Pablo Andrés Arango García, en el cual le atribuyeron los cargos dispuestos en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 105 de 2006, en el artículo 428 de la Ley 599, en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2010 y en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, catalogando los hechos como faltas gravísimas y a título de dolo.

Frente a estos nuevos cargos, el 19 de octubre de 2011 el señor Pablo Andrés presentó escrito de descargos. Afirmó la parte demandante que el 21 de diciembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años a Pablo Andrés Arango García, por violar el numeral 9 del artículo 34 y el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, el numeral 42 del artículo 48 y el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 428 del Código Penal, calificando su conducta como gravísima a título de dolo.

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación. Narra la parte demandante que el 30 de diciembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía, profirió, después de expedirse el fallo de primera instancia y la presentación del recurso de apelación, auto por medio del cual se le otorgaron cinco (5) días al disciplinado para que ejerciera la contradicción a las pruebas solicitadas en los descargos.

Manifestó el apoderado del demandante que el 6 de agosto de 2012, la Inspección General de la Policía Nacional decidió modificar la decisión del fallo de primera instancia, disminuyendo la inhabilidad general de doce (12) a diez (10) años, además de declarar como inexistentes las actuaciones realizadas por el a quo de fecha 30 de diciembre de 2011.

Este fallo, fue corregido mediante decisión del 18 de octubre de 2012, respecto de la identidad del investigado. Finalmente, se indica que mediante Decreto 2751 de 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso la ejecución de la sanción, decisión que fue notificada al demandante el 17 de enero de 2013. B. Pretensiones 1.

Se pidió que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, proferido por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía y de segunda instancia del 12 de agosto de 2014, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Pablo Andrés Arango García, consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, así como la nulidad del auto del 18 de octubre de 2012, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional que corrigió el fallo de segunda instancia y del Decreto 2751 de 28 de diciembre de 2012, proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. 2.

A título de establecimiento del derecho, se solicitó que se reintegre al señor Pablo Andrés Arango García en el cargo que desempeñaba (capitán) o en otro de igual categoría y funciones y a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales, cesantías que se produzcan y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponda, desde el momento en el cual hizo dejación de su cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 3.

Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 4. Que, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales (pretium doloris) sufridos por el actor en virtud a los actos acusados. 5. Se solicitó que la sentencia debe cumplirse dentro del término previsto por el artículo 192 del C.P.A.C.A. C. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 122, 123 y 209.

Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: los artículos 3 numeral 1, 5 y 7, 10, 44, 102 y 138. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 9. En el concepto de violación el apoderado de la parte demandante afirmó que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad por violación al debido proceso, violación a la Constitución y a la ley, desviación de poder y falta de dosimetría punitiva.

Se afirmó que los falladores se empeñaron en destituir al demandante, casi con ensañamiento, contrariando el debido proceso constitucional y legal contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, se aseguró que, a pesar del régimen especial a que está sometido el demandante (la Policía Nacional tiene un régimen especial), el mismo no está obligado a soportar la inventiva de unos superiores amañados, que en todo momento han propendido por la imposición de una sanción totalmente ajena a la realidad y sobre todo carente de dosimetría punitiva.

Por otra parte, el demandante aseguró que los actos administrativos demandados se emitieron con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios públicos, toda vez que, la sanción impuesta no se ajustó a la realidad, como quiera que los elementos fácticos y de derecho en el presente caso no daban lugar a la destitución e inhabilidad de funciones públicas por el término de 10 años, como se dispuso.

Finalmente, asegura que las medidas punitivas o sancionatorias deben responder a la obtención de un fin legítimo referido al cumplimiento de los fines estatales, pero enmarcada en la proporcionalidad, es decir, en la proporción de imponer sanciones, situación que en el presente caso no ocurrió. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de caducidad de la acción, presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.

En sus argumentos de defensa, en relación con la violación al debido proceso, afirmó que el demandante en el proceso disciplinario ejerció su derecho a la defensa y contradicción de manera activa y atacando los diferentes cargos endilgados por el operador disciplinario; así mismo que, posterior al fallo de primera instancia, sustentó el recurso de apelación y al no haberse solicitado pruebas para practicar en segunda instancia, se definió la situación jurídica del actor confirmando el fallo de primera instancia, lo que evidenció que al demandante no se le vulneró el derecho de defensa, ni se le violó el debido proceso.

Por otra parte, aseguró que el despacho disciplinario actuó conforme a los principios descritos en el ordenamiento jurídico, quedando desvirtuado lo dicho por la defensa del actor, además de que en el proceso disciplinario se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir la decisión en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Afirmó que el proceso se adelantó conforme a las normas preexistentes, respetando al pie de la letra el procedimiento disciplinario, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al igual que el principio de la doble instancia disciplinaria, dejando ver con ello transparencia en el actuar del ente disciplinario, garantizando así la legalidad de la decisión tomada, motivándolo en debida forma y sustentándolo conforme a la norma sustancial establecida para tal fin.

Finalmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por cuanto estos deben ajustar sus actuaciones y decisiones a la Constitución y a la ley, por lo que no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, alegó de conclusión solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando que en los fallos disciplinarios demandados se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Pablo Andrés Arango García y que fueron proferidos con violación a la Constitución y la ley.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que el señor Pablo Andrés Arango García contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. IV.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en el presente asunto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Pablo Andrés Arango García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía el 21 de diciembre de 2011 (fallo de primera instancia) y por la Inspección General de la Policía Nacional el 6 de agosto de 2012 (fallo de segunda instancia), en los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, así como la nulidad del auto del 18 de octubre de 2012 proferido por la Inspección General de la Policía Nacional que corrigió el fallo de segunda instancia y del Decreto 2751 de 28 de diciembre de 2012, proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. 3.

Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario radicado REGI6-2010-4, adelantado en contra del señor Pablo Andrés Arango García (fols. 43 del cuaderno 1 a 904 del cuaderno 5 y CD que reposa en el folio 1135 del cuaderno 6), en el cual se encuentran las siguientes piezas procesales: - Auto del 30 de octubre de 2009, por medio del cual la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer, adscritos a la SIJIN Meval, por “…un procedimiento Policial realizado por una patrulla adscrita a la Estación de Policía Belén, en donde se encuentran involucrados al parecer dos policías adscritos a la Sijin Meval, quienes al parecer portaban unas armas, dinero en efectivo y al parecer una cantidad de marihuana” (fol. 44 del cuaderno 1). - Declaraciones de los patrulleros Diego Adolfo Echavarría Muriel, Cheyson Albornoz Sánchez y el subteniente Walter Andrés Fuentes Agudelo, los cuales se refirieron a lo ocurrido el 30 de octubre de 2009 con unos policías adscritos a la Sijin, a los cuales, al pedirles una requisa, se les encontraron unas armas, un dinero en efectivo, marihuana y municiones, los cuales se identificaron como Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales (fols. 47 a 57 del cuaderno 1). - Oficio núm. 1264 UNICA-SIJIN MEVAL del 31 de octubre de 2009, por medio del cual el capitán Pablo Andrés Arango García informó sobre lo ocurrido con los policías Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales el 30 del mismo mes y año. Con este oficio se aportó copia de la minuta de vigilancia del 30 de octubre de 2009, en la cual se consignó que los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales se encontraban de servicio (fol. 68 del cuaderno 1). - Mediante auto del 31 de octubre de 2009, la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional dispuso trasladar, por competencia, el conocimiento de la indagación disciplinaria a la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía (fols. 69-70 del cuaderno 1). - Auto del 9 de noviembre de 2009, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía avocó el conocimiento de la indagación preliminar, ratificó las pruebas ordenadas por el anterior funcionario y vinculó a la investigación al capitán Pablo Andrés Arango García y a los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales; de igual manera, decretó unas declaraciones (fols. 72-74 del cuaderno 1), de decisión que le fue notificada de manera personal al capitán Pablo Andrés Arango García el 16 de noviembre de 2009 (fols. 84-85 del cuaderno 1). - Declaraciones de los patrulleros Gionathan Arvey Quintero Saldarriaga y Héctor Andrés González Cano, del subintendente Sergio Alejandro Grajales Alzate y de los tenientes coroneles William Alberto Boyacá Zambrano, César Aníbal Umaña Ramírez y Carlos Mauricio Portilla Sánchez, los cuales se refirieron a lo ocurrido el 30 de octubre de 2009 con los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales y con el capitán Pablo Andrés Arango García (fols. 86-95, 100-104, 108-109 y 114-117 del cuaderno 1). - Copia de los informes donde se dejó a disposición de la fiscalía a los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales (fols. 118-129 del cuaderno 1). - Auto del 7 de enero de 2010, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía abrió la investigación disciplinaria en contra del capitán Pablo Andrés Arango García y de los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales (fols. 130-134 del cuaderno 1).

Esta decisión le fue notificada de manera personal al capitán Pablo Andrés Arango García el 14 de enero de 2010 (fols. 139-140 del cuaderno 1). - Versión libre de los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales (fols. 142-150 del cuaderno 1). - Extracto de la hoja de vida del capitán Pablo Andrés Arango García (fols. 153-157 del cuaderno 1). - Auto del 17 de marzo de 2010, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía formuló pliego de cargos al capitán Pablo Andrés Arango García, consistente en omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado cuando se les debe apoyo en el ejercicio de sus funciones, contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 (fols. 160-199 del cuaderno 1).

Esta decisión le fue notificada de manera personal al disciplinado el 25 de marzo de 2010 (fol. 201 del cuaderno 2) y mediante escrito del 9 de abril 2010, el capitán Pablo Andrés Arango García, presentó descargos (fol. 202-211 del cuaderno 2). - Auto del 6 de mayo de 2010, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía decretó unas pruebas solicitadas por el capitán Pablo Andrés Arango García en el escrito de descargos (fols. 217-218 del cuaderno 2). - Declaraciones de los patrulleros Brayan Henrry Quintero Beltrán, José Alfredo Torres Guzmán, Astrid Lorena Ramírez Gaviria, Eder Antonio Coronado Correa, Oscar Andrés Zapata Zuluaga, Diego Adolfo Echavarría Muriel y Cheyson Albornoz Sánchez, los cuales declararon sobre lo ocurrido el 30 de octubre de 2009 con los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales y con el capitán Pablo Andrés Arango García (fols. 221-240 del cuaderno 2). - Oficio núm. 0920, por medio del cual la Fiscalía 106 con funciones de Policía Judicial remitió copia del proceso penal radicado 050016000206200959893, en donde eran sindicados los señores Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales (fols. 242-365 del cuaderno 2). - Auto del 9 de junio de 2010, por el cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 368 del cuaderno 2), decisión que se notificó por aviso al señor Pablo Andrés Arango García (fols. 372-373 del cuaderno 2). - Fallo de primera instancia proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía el 21 de junio de 2010, por medio del cual se declaró responsable al capitán Pablo Andrés Arango García de infringir la norma disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración (fols. 374-429 del cuaderno 2), decisión que se le notificó al apoderado del señor Pablo Andrés Arango García de manera personal el 28 de junio de 2010 (fol. 433 del cuaderno 3).

Esta decisión fue apelada mediante escrito del 1° de julio de 2010 (fols. 434-443 del cuaderno 3). - Decisión del 5 de noviembre de 2010, por medio del cual la Inspección General de la Policía Nacional declaró la nulidad del pliego de cargos proferido el 17 de marzo de 2010 por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, ordenando al fallador de primera instancia notificar la decisión y reponer la actuación declarada nula, sin invalidar las pruebas allegadas y practicadas (fols. 452-463 del cuaderno 3).

Esta decisión fue notificada al señor Pablo Andrés Arango García de manera personal el 15 de noviembre de 2010 (fol. 487 del cuaderno 3). - Auto del 8 de noviembre de 2010, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía formuló nuevamente pliego de cargos al capitán Pablo Andrés Arango García, consistentes en demorar injustificadamente la conducción de una persona ante la autoridad competente, contemplada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado cuando se les deba apoyo en el ejercicio de sus funciones, contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 (fols. 464-480 del cuaderno 3).

Esta decisión le fue notificada de manera personal al señor Arango García el 15 de noviembre de 2010 (fol. 486 del cuaderno 3). - El 26 de noviembre de 2010, el apoderado del señor Pablo Andrés Arango García solicitó le notificaran nuevamente el auto que le formuló cargos (fols. 489-490 del cuaderno 3), petición que se negó mediante decisión del 27 de noviembre de 2010 (fols. 492-494 del cuaderno 3). - Escrito del 29 de noviembre de 2010, por el cual el apoderado del señor Pablo Andrés Arango García recusó al Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía y solicitó que se declarara la nulidad del proceso (fols. 496-511 del cuaderno 3).

La decisión de recusación no fue aceptada por el Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía el 30 de noviembre de 2010 y ordenó remitir el proceso a la Inspección General de Policía para que se pronunciara frente a la recusación planteada (fols. 513-516 del cuaderno 3). - Auto del 9 de diciembre de 2010, por medio del cual la Inspección General de la Policía aceptó la recusación presentada por el señor Pablo Andrés Arango García al Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía y ordenó remitir el proceso a la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía (fols. 519-531 del cuaderno 3). - Auto del 3 de febrero de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Pablo Andrés Arango García (fols. 533-538 del cuaderno 3), decisión que se le notificó personalmente al apoderado del señor Arango García el 8 del mismo mes y año (fol. 547 del cuaderno 3). - Auto del 14 de febrero de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 550 del cuaderno 3), decisión que se le notificó de manera personal al apoderado del señor Pablo Andrés Arango García el 15 de febrero de 2011 (fol. 555 del cuaderno 3).

Debe agregarse que el señor Pablo Andrés presentó alegatos de conclusión el 28 de febrero de 2011 (fols. 556-560 del cuaderno 3). - Fallo de primera instancia proferido por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía el 14 de marzo de 2011, por medio del cual se declaró responsable al capitán Pablo Andrés Arango García de infringir las normas disciplinarias contenidas en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por once (11) años (fols. 561-579 del cuaderno 2), decisión que se le notificó al señor Pablo Andrés Arango García de manera personal el 30 de marzo de 2011 (fol. 587 del cuaderno 3) y que fue apelada mediante escrito del 4 de abril del mismo año (fols. 588-599 del cuaderno 3). - Decisión del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Inspección General de la Policía Nacional declaró la nulidad del pliego de cargos proferido el 8 de noviembre de 2010 por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, ordenando al fallador de primera instancia notificar la decisión (fols. 603-623 del cuaderno 3), la misma que fue notificada al señor Pablo Andrés Arango García de manera personal el 8 de septiembre de 2011 (fols. 626-627 del cuaderno 3). - Auto del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía declaró cerrada la investigación disciplinaria en contra del señor Pablo Andrés Arango García (fol. 628 del cuaderno 3), decisión que se le notificó personalmente el 17 del mismo mes y año (fol. 630 del cuaderno 3). - Auto del 22 de septiembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía formuló, de nuevo, pliego de cargos al capitán Pablo Andrés Arango García, consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 e influir en otro servidor público, valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que le pueda generar indirectamente beneficio de cualquier orden para un tercero, contemplada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes, establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (fols. 631-649 del cuaderno 4).

Esta decisión le fue notificada de manera personal al señor Pablo Andrés Arango García el 4 de octubre de 2011 (fol. 651 del cuaderno 4), quien mediante escrito del 19 del mismo mes y año, presentó descargos (fol. 654-666 del cuaderno 4). - Auto del 28 de octubre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Pablo Andrés Arango García en el memorial de descargos (fols. 669-671 del cuaderno 5) decisión que se le notificó de manera personal el 2 de noviembre de 2011 (fol. 683 del cuaderno 4). - Declaraciones del patrullero Diego Adolfo Echavarría Muriel, del capitán Harvey Augusto Silva Guzmán y del teniente coronel William Alberto Boyacá Zambrano (fols. 689-691, 693-696, 698-699 del cuaderno 4). - Oficio núm. 1223 del 10 de noviembre de 2011 (fols. 717, 720-721 del cuaderno 4), por medio del cual el asistente del fiscal de la unidad de delitos contra la vida informó que se “…adelantó investigación penal bajo el radicado 050016000206200959893 por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, donde aparece como indiciados los señores DORIAN RAFAEL TOBAR RUIZ y ANDRÉS MAURICIO CORREA MORALES sin embargo, el 7 de diciembre de 2009, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues no se caracterizó ningún delito (fol. 717 del cuaderno 4). - Oficio núm. 18826-F106 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual el jefe de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General informó que “…no se encontraron registros con relación al señor PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA…” (fol. 714 del cuaderno 4). - Auto del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía corrió traslados para alegar de conclusión (fol. 716 del cuaderno 4). -En la constancia del 2 de diciembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Cuatro (4) de Policía, comisionada para notificar al señor Pablo Andrés Arango García, informó que el mencionado se negó a firmar la constancia de notificación de las pruebas por el solicitadas en el escrito de descargos, así como del auto que dio traslados para alegar de conclusión (fols. 722-729 del cuaderno 4). - Fallo de primera instancia proferido por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía el 21 de diciembre de 2011, por medio del cual se declaró responsable al capitán Pablo Andrés Arango García de infringir las normas disciplinarias consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, e influir en otro servidor público valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que le pueda generar indirectamente beneficio de cualquier orden, e imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce (12) años (fols. 730-755 del cuaderno 4).

Los fundamentos para tomar esta decisión fueron: “El señor Capitán PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando para la fecha del 30 de Octubre de 2009, siendo las 18:45 horas en el barrio Belén de Medellín la Patrulla Policial de la jurisdicción compuesta por los Patrulleros DIEGO ADOLFO ECHAVARRÍA MURIEL y CHEYSON ALBORNOZ SÁNCHEZ en ejercicio de su actividad de vigilancia hallaron a los señores Patrulleros DORIAN RAFAEL TOVAR RUIZ y ANDRÉS MAURICIO CORREA MORALES funcionarios de la SIJIN MEVAL contando un dinero, al registrar el vehículo marca Renault color gris de placas LOK 400 en el que se movilizaban, encontraron en su interior un revolver calibre 38 marca Cassidy cromado con seis cartuchos para el mismo y veinte (20) bolsas de sustancia vegetal al parecer marihuana, al igual que 8.000.000 millones de pesos en efectivo; prevalidos de la conducta delictual informan a sus superiores, luego de asistir al procedimiento los mandos de la unidad llega el Capitán PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA en su calidad de Comandante del Grupo de Contra Atracos y Patrimonio Económico SIJIN MEVAL, quien amparado en sus facultades de Policía Judicial y en abuso de las mismas invade la órbita funcional de la Patrulla de Vigilancia de dejar a disposición los capturados en flagrancia so pretexto de los jefes tener conocimiento del caso y conocer la procedencia de las armas y de la droga, retirándose del lugar de los hechos con los capturados, las armas y la droga, siendo luego de una hora que requiere a la patrulla de vigilancia para que se haga cargo del procedimiento; por lo tanto, el disciplinado ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal.

(… El señor Capitán PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA incumplió el deber incito en la Ley 734 de 2002 artículo 34-2, toda vez que prevaliéndose de un procedimiento policial sabido inexistente, así como aduciendo un falso consentimiento de sus superiores “ejerce predominio, o fuerza moral” sobre los Patrulleros ECHAVARRÍA MURIEL DIEGO ADOLFO y ALBORNOZ SÁNCHEZ CHEYSON y demás funcionarios que asistieron al motivo de policía, a fin de obtener una actuación contraria a derecho respecto al procedimiento que debe seguir frente a la captura en flagrancia de los Patrulleros TOVAR RUIZ DORIAN RAFAEL y CORREA MORALES ANDRÉS MAURICIO, así como el protocolo a guardar en la identificación, recolección y embalaje técnico de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y Evidencias Físicas (EF) que les fueron hallados, actuar que indirectamente los benefició en cuanto fueron capturados por la Policía de Vigilancia a las 19:45 horas, no siendo sino hasta las 23:57 horas (cuatro horas y cuarenta y dos minutos después) que se le leen sus derechos y son puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, situación que conllevó a que se expidiera orden de libertad por ser considerado un “procedimiento ilegal” (Folios 275-279) al incumplirse el requisito de inmediatez y actualidad por la tardanza en la aprehensión de los dos funcionarios de la SIJIN.

(…) …luego de asistir al procedimiento los mandos de la unidad llega el Capitán PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA en su calidad de Comandante del Grupo de Contra Atracos y Patrimonio Económico SIJIN MEVAL, quien amparado en sus facultades de Policía Judicial impide el cumplimiento de los deberes de la Patrulla de Vigilancia de dejar a disposición los capturados en flagrancia so pretexto de los jefes tener conocimiento del caso y conocer la procedencia de las armas, retirándose del lugar de los hechos con los capturados, las armas y la droga, siendo luego de una hora que requiere a la patrulla de vigilancia para que se haga cargo del procedimiento, por lo tanto, el disciplinado ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el numeral 2 artículo 35 de la Ley 734 de 2002” (fols. 732, 736-737 y 742 del cuaderno 4).

La anterior decisión se le notificó al señor Pablo Andrés Arango García de manera personal el 26 de diciembre de 2011 (fol. 759 del cuaderno 4), y fue apelada mediante escrito remitido por correo electrónico el 29 del mismo mes y año (fols. 763-783 del cuaderno 4). - Escrito del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual el señor Pablo Andrés Arango García solicitó copia de las declaraciones de los testimonios por él solicitados en el escrito de descargos (fol. 760 del cuaderno 4), petición a la cual se accedió mediante auto del 27 de diciembre de 2011 (fols. 761-762 del cuaderno 4). - Auto del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía le otorgó al señor Pablo Andrés Arango García un término de 5 días para que ejerciera la contradicción de las pruebas por él solicitadas en el escrito de descargos (fols. 791-792 del cuaderno 4).

Esta decisión se le notificó personalmente en la misma fecha, 30 de diciembre de 2011 (fols. 793-794 del cuaderno 4). - Fallo del 6 de agosto de 2012, proferido por la Inspección General de la Policía por medio del cual se modificó el fallo de primera instancia, declarando responsable al capitán Pablo Andrés Arango García de infringir únicamente la norma disciplinaria consistente en influir en otro servidor público, valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que le pueda generar indirectamente beneficio de cualquier orden, contemplada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años y absolviéndolo de los cargos primero y tercero (fols. 797-833 del cuaderno 4).

De igual manera, declaró inexistente el auto del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía le otorgó al disciplinado un término de 5 días para que ejerciera la contradicción de las pruebas por él solicitadas en el escrito de descargos. Los fundamentos para tomar la decisión de sancionarlo fueron: “En primer lugar, porque el cumplimiento de las órdenes de los superiores como causal de exclusión de responsabilidad que alega la defensa no es de recibo, en atención a las circunstancias como ocurrieron los hechos y las condiciones personales y profesionales del hoy disciplinado, lo que le permite comprender que una orden del superior no está por encima de la constitución y la ley, finalmente, porque el cargo que ostentaba para la fecha de los hechos el hoy disciplinado le exigía conocer las actuaciones de sus subalternos frente a los hechos que da a conocer la patrulla de vigilancia, debiendo en el mismo momento de enterarse de la situación con sus subalternos determinar si estos se encontraban o no en el cumplimiento de alguna orden de trabajo y/o en actividades propias de actos urgentes o en su defecto frente alguna actuación ilegal, evento este último que debía poner en conocimiento de la patrulla de vigilancia para que como primeros respondientes realizaran la judicialización correspondiente conforme así lo señala las formalidades procesales penales en la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”.

Reitera este despacho conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que no es de aceptación que el hoy disciplinado conforme a sus competencias laborales ya citadas, pretenda excusar su actuación bajo el argumento del estricto cumplimiento de las órdenes de sus superiores, cuando por encima de lo ordenado por los superiores se encuentra el respeto y acatamiento de la constitución y la ley, por lo tanto, cualquier orden contraria a las mismas no son de obligatorio cumplimiento como así lo señala el artículo 29 de la ley 1015 de 2006 “Régimen disciplinario para la Policía Nacional”, hecho este que es notorio en el presente asunto, en el mismo momento que una patrulla de vigilancia sorprende en un procedimiento policial de policía de rutina a unos integrantes de la SIJIN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pertenecientes al grupo que lideraba el oficial hoy disciplinado como comandante, con armas de fuego y municiones para las mismas, una cantidad de sustancias alucinógenas y un dinero; procediendo la citada patrulla de vigilancia a verificar tal situación con sus superiores para determinar si se judicializa o no a los policías ya citados, pues las reglas de la experiencia y la lógica permiten comprender que los integrantes de la SIJIN por sus funciones como policía judicial pueden portar algunos de estos elementos amparados bajo alguna orden de trabajo y/o actos urgentes o en su defecto por un procedimiento que hayan realizado; como así lo afirma el Patrullero DIEGO ADOLFO ECHAVARRIA MURIEL en su testimonio, quienes obtuvieron como respuesta por parte del oficial hoy disciplinado quien era el jefe de los integrantes de la SIJIN que él continuaba el procedimiento para verificar la situación dando a entender que no había ninguna irregularidad en el actuar de sus subalternos” (fols. 827-828 del cuaderno 4).

El fallo de segunda instancia fue notificado por edicto el 10 de septiembre de 2012 (fols. 843-846 del cuaderno 5). - Constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia (fol. 847 del cuaderno 5). - Decisión del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual la Inspección General de la Policía corrigió el fallo de segunda instancia (fols. 852-854 del cuaderno 5), decisión que se le notificó al señor Pablo Andrés Arango García por estados (fols. 872-873 del cuaderno 5). - Decreto 2751 del 28 de diciembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción impuesta al señor Pablo Andrés Arango García (fols. 882-883 del cuaderno 5).

Esta decisión se le notificó personalmente al señor Arango García el 17 de enero de 2013 (fol. 885 del cuaderno 5). - Registro de la sanción disciplinaria (fol. 888 del cuaderno 5). Oficio por medio del cual se llama a curso de capacitación para ascenso al señor Pablo Andrés Arango García (fols. 905-932 del cuaderno 5). Oficio núm. S-2013-016990 del 18 de abril de 2013, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía informó que “…el proceso preliminar radicado con el No. P-DEASNT-2009-255 se inició de manera oficiosa por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia…” (fol. 933 del cuaderno 5).

Certificado del jefe de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General, en el cual se informó que “…contra el señor PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.472.515 NO se adelanta, ni se adelantó investigación alguna” (fol. 934 del cuaderno 5). Certificado de salarios del señor Pablo Andrés Arango García (fols. 935-936 del cuaderno 5).

Testimonios, recepcionados por comisión de los señores Angélica María Ortiz Erazo, Germán Andrés Ortiz Erazo, Luz Helena Arango García y Elsa María Arango García (fols. 1186-1190, 1197-1199, 1222-1225 del cuaderno 7). 4. El control integral de los actos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, dispuso que respecto de los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, el juez administrativo debe hacer un “control integral” a la luz del ordenamiento constitucional, legal y orientado por los derechos fundamentales.

Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al estudiar un caso similar al aquí debatido, respecto del juicio de legalidad que el juez administrativo debe hacer sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, expresó: “Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe ““extremar las precauciones” para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad (“juez revisor”), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad (“juez protector”), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier “excepción que encuentra probada” (art. 187 CPACA).” Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”. 5.

El debido proceso en materia disciplinaria La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que, en materia disciplinaria, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, entre otros, los siguientes: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada, y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

Por otra parte, como aspectos relevantes del debido proceso disciplinario, el Consejo de Estado en la misma sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, enfatiza en los siguientes aspectos: “…la Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables.

En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.

Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto a la antijuridicidad que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala itera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido (a. formal), sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público (a. material).

En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado.

Es por lo que, la ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), también la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de la ley, precisó que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria, el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición”. 6.

La desviación de poder La desviación de poder como causal de nulidad se configura cuando el acto administrativo persigue un fin distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 11001-03-25-000-2011-00555 (2142-11) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 25 de noviembre de 2021 se refirió a la desviación de poder en los siguientes términos: “La misma, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que, dicho sea de paso, se presumen.

De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto. La Corte Constitucional ha señalado en sentencia C – 456 de 1998, que: «[…] El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia […]».

Ahora bien, cuando se arguye esta causal de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar la citada presunción, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso, las que permiten determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo”. 7.

El caso concreto La parte demandante solicita se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Policía Nacional, por considerar que en los mismos existió violación al debido proceso, violación a la Constitución Política y a la ley, además de estar viciados por desviación de poder y falta de dosimetría punitiva. Afirmó que los falladores se empeñaron en destituir al demandante, casi con ensañamiento, contrariando el debido proceso constitucional y legal contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.

De igual forma, expuso que los actos administrativos demandados se profirieron con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios públicos, toda vez que, la sanción impuesta no se ajusta a la realidad y que las medidas punitivas o sancionatorias deben responder a la obtención de un fin legitimo referido al cumplimiento de los fines estatales, pero enmarcada en la proporcionalidad, es decir, en la proporción de imponer sanciones, situación que en el presente caso no ocurrió. Por su parte, la Policía Nacional considera que el despacho disciplinario actuó conforme a los principios descritos en el ordenamiento jurídico, asegurando que en el proceso disciplinario se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir las decisiones en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales.

De igual forma, expuso que el proceso disciplinario se adelantó conforme a las normas preexistentes, respetando al pie de la letra el procedimiento disciplinario, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al igual que el principio de la doble instancia disciplinaria; agrega que la decisión adoptada está revestida de legalidad, se encuentra debidamente motivada y sustentada en la norma sustancial establecida para tal fin.

Previo a analizar los cargos por los cuales la parte demandante asegura que los actos administrativos adolecen de nulidad, la Sala advierte que, si bien en el acápite del concepto de violación del escrito de demanda, se asegura que en el proceso disciplinario existió violación a los derechos al debido proceso, violación a la Constitución Política y a la ley, además de la desviación de poder y falta de dosimetría punitiva, en el referido acápite no se explica de manera concreta y precisa las razones por las cuales considera que los fallos disciplinarios se encuentran inmersos en dichas causales de nulidad; no obstante, la Sala hará un estudio íntegro de la demanda, apegándose no solo a lo expuesto en el concepto de violación para analizar los cargos de la demanda, sino teniendo también en cuenta los hechos de la misma.

La Sala analizará, entonces, los cargos por las cuales la parte demandante aduce que los actos administrativos adolecen de nulidad. Primer cargo: vulneración al debido proceso y violación a la Constitución y la ley. La parte demandante afirma que existe violación al debido proceso, a la Constitución y a la ley, toda vez que los falladores se empeñaron en destituir al demandante, casi con ensañamiento, contrariando el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.

Para analizar si hay lugar a decretar la nulidad de los fallos disciplinarios, se empezará por advertir que en el expediente reposa el auto del 7 de enero de 2010, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía abrió investigación disciplinaria en contra del capitán Pablo Andrés Arango García, al encontrar que “…al parecer interfirió en el procedimiento de tal manera que trasladó a las personas capturadas a la Sijin, interviniendo en el procedimiento de captura en flagrancia de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía Belén” (fol. 133 del cuaderno 1), sustentando esto en las declaraciones de los patrulleros Diego Adolfo Echavarría Muriel, Cheyson Albornoz Sánchez, Gionathan Arvey Quintero Saldarriaga y Héctor Andrés González Cano, de los subtenientes Walter Andrés Fuentes Agudelo y Sergio Alejandro Grajales Alzate y de los tenientes coroneles William Alberto Boyacá Zambrano, César Aníbal Umaña Ramírez y Carlos Mauricio Portilla Sánchez (fols. 47-57, 86-95, 100-104, 108-109 y 114-117 del cuaderno 1).

Así mismo, por auto del 22 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía le formuló pliego de cargos al capitán Pablo Andrés Arango García por realizar una conducta descrita en la ley como delito, influir en otro servidor público valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que pudiera generar indirectamente beneficio de cualquier orden para un tercero, e imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes (fols. 631-649 del cuaderno 4).

Ahora en el fallo disciplinario de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, se describieron los hechos por los cuales se le impuso sanción al actor, así: “El día 30 de octubre de dos mil nueve, a eso de las 18.45 horas, en la calle 30 con carrera 69B, fueron interceptados por la patrulla policial adscrita a la jurisdicción del barrio Belén de Medellín, los señores Patrulleros TOVAR RUIZ DORIN RAFAEL, y CORREA MORALE ANDRÉS MAURICIO, quienes se encontraban parqueados en un vehículo marca Renault color gris de placas LOK 400 contando dinero, al requerirles una requisa manifestaron ser integrantes de la SIJIN, cuando se les solicitó la identificación uno de ellos manifestó no tener, por lo que la patrulla policial de la vigilancia procedió a reportar el caso y una vez llegó el señor Subteniente FUENTES AGUDELO WALTER, se procedió a registrar el vehículo, encontrando en su interior un revólver calibre 38 marca Cassidy cromado, con seis cartuchos para el mismo, al igual que una carabina calibre 22, con cinco cartuchos para la misma y vente (20) bolsas de sustancia vegetal al parecer marihuana, al igual que 8.000.000 millones de pesos en efectivo, al lugar de los hechos llegaron mandos policiales de la jurisdicción y el Señor Capitán PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA en su calidad de Comandante del Grupo Contra Atracos y Patrimonio Económico de la SIJIN MEVAL quien manifestó que sus mandos tenían conocimiento del caso y que conocía la procedencia de las armas, retirándose del lugar de los hechos con los capturados, las armas y la droga, siendo posteriormente requerida la patrulla de vigilancia en la SIIN para que se hiciera cargo del procedimiento” (folio 997, cuaderno 6).

En relación con los hechos que determinaron la imposición de la sanción, debe agregarse que el funcionario que emitió fallo disciplinario de primera instancia consideró la conducta como una intromisión o interferencia del señor Pablo Andrés Arango García en un procedimiento de captura de dos miembros de la Policía Nacional, ya iniciado, lo que, según se consignó en dicho fallo, constituyó una “extralimitación en el ejercicio de sus funciones, cuando amparado en sus facultades de Policía Judicial y en abuso de las mismas invade la órbita funcional de la Patrulla de Vigilancia de dejar a disposición los capturados en flagrancia so pretexto de los jefes de tener conocimiento del caso”.

Igualmente, concluyó que, se prevalió de un procedimiento policial inexistente “a fin de obtener una actuación contraria a derecho respecto al procedimiento que se debe seguir frete a la captura en flagrancia de los patrulleros TOVAR RUIZ DORIN RAFAEL y CORREA MORALES ANDRÉS MAURICIO”. Así mismo, debe señalarse que si bien en la sentencia de primera instancia, se sancionó al actor por los tres cargos contenidos en el auto mediante el cual se le formularon los cargos, la segunda instancia lo absolvió del primero y del tercero, sancionándolo disciplinariamente solo por el segundo cargo, es decir, por influir en otro servidor público valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que le pueda generar indirectamente beneficio de cualquier orden para un tercero, demostrándose que los falladores valoraron las pruebas recaudadas y, en el caso del fallador de segunda instancia, analizó los argumentos expuestos por el disciplinado al resolver el recurso de apelación. De otra parte, en lo que se refiere al aspecto normativo, debe indicarse que la ley aplicable en el trámite de la actuación disciplinaria que dio origen a los actos demandados, era la Ley 1015 de 2006, pues los hechos que se investigaron ocurrieron en el mes de octubre de 2009, fecha en la cual la Ley 1015 de 2006 se encontraba vigente y que fue la que se aplicó por los falladores tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, es claro que el señor Pablo Andrés Arango García fue investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria por la cual se le sancionó. De igual forma, en el proceso disciplinario se evidencia la garantía al derecho de defensa del señor Pablo Andrés Arango García, toda vez que este conoció no solo la apertura de la indagación preliminar (fols. 84-85 del cuaderno 1), sino también la formulación de cargos de manera oportuna (fol. 651 del cuaderno 4) y, en esa medida, ejerció todos los medios de réplica y participó de manera activa en todo el proceso, razón por la cual, para la Sala no existe vulneración al debido proceso.

Ahora, encuentra la Sala que en el proceso disciplinario se encontraron algunas decisiones que podrían interpretarse como problemáticas, toda vez que la Inspección General de la Policía Nacional, fallador disciplinario de segunda instancia, en dos oportunidades (decisiones del 5 de noviembre de 2010 – fols. 374-429 del cuaderno 2- y del 8 de julio de 2011 – fols. 603-623 del cuaderno 3), declaró la nulidad de los fallos proferidos en primera instancia por no cumplir los requisitos para proferirse; sin embargo, para la Sala esta situación demuestra que en sede disciplinaria se analizaron todas las actuaciones y decisiones, para corroborarse que las mismas se profirieran cumpliendo con los requisitos dispuestos por la ley y respetando el debido proceso del disciplinado, hoy demandante, situación que conlleva a determinar que en el proceso disciplinario se respetó en todo momento el debido proceso.

El solo hecho de proferirse las decisiones que declararon la nulidad evidencian las garantías en el trámite del proceso. El apoderado de la parte demandante afirma en este cargo que los falladores disciplinarios se “empeñaron en destituir al demandante”, pero, para la Sala ello este argumento no tiene ningún sustento, toda vez que, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que existieron razones suficientes para iniciar la investigación disciplinaria en contra del señor Pablo Andrés Arango García y que con fundamento en las pruebas recaudadas en la misma, se profirieron las decisiones que lo consideraron infractor de la norma disciplinaria, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.

Igualmente, para proferir el fallo disciplinario en contra del señor Pablo Andrés Arango García, se destacan las declaraciones del patrullero Diego Adolfo Echavarría Muriel, quien al referirse a la actuación del señor Pablo Andrés Arango García, dijo: “… nos manifestaron que mi Capitán ARANGO de la Sijin se iba a llevar los elementos, el vehículo y los dos compañeros para la base de la Sijin para adelantar las investigaciones, procedimos a ir a la Estación de Belén a plasmar la anotación sobre lo ocurrido, ya que las unidades de la Sijin se habían hecho cargo del procedimiento…mi Capitán ARANGO dijo que él se hacía cargo del procedimiento con el aval de Comandante del Distrito…” (fols. 48 y 50 del cuaderno 1); y, del patrullero Cheyson Albornoz Sánchez, afirmó que “…el mismo manifestó que él tenía conocimiento de esa actividad y que se hacía cargo de los muchachos y arrancaron y se vinieron… mi Capitán Arango dijo que él se apersonaba del caso y que iba a verificar el producto de donde venía el dinero, se montaron en su vehículo y se fueron, sin rumbo conocido…” (fol. 52 del cuaderno 1).

Estos hechos relatados por los dos (2) patrulleros, fue corroborada por el Subteniente Walter Andrés Fuentes Agudelo cuando afirmó que: “…el señor Capitán respondió que él ya había recibido instrucciones por parte del Comando de la Sijin para trasladar a los sujetos a las instalaciones de la misma, allí adelantar las diligencias pertinentes, posteriormente hace presencia el señor Teniente Umaña Comandante del Distrito Tres, quien habla con el señor Capitán y en ultimas fue quien avaló el procedimiento que adelantaría la Sijin posteriormente…” (fol. 57 del cuaderno 1).

También fueron relevantes las declaraciones de los superiores del capitán Arango García, quienes declararon que no era cierto que el citado contara con autorizaron para trasladar a los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales a la Sijín. Al respecto, el teniente coronel William Alberto Boyacá Zambrano dijo que “…lo que yo ordené fue que se dirigiera al sitio del caso al oficial de semana el Teniente Silva y el Capitán Arango como jefe del grupo donde pertenecían los policiales, en comunicación posterior con el Capitán Arango me informó que venía con el caso hacia la Sijin…” (fol. 95 del cuaderno 1).

Por su parte, el teniente coronel César Aníbal Umaña Ramírez expresó que “…el señor Capitán de la Sijin de apellido Arango, me manifestó que los jefes ya tenían conocimiento de los hechos y que él tenía conocimiento que esas armas y la droga había sido incautada en un procedimiento anterior, y que el procedía a llevarse a los funcionarios a las instanciaciones de la Sijin… El solo me manifestó que los jefes, pero nunca me dijo un nombre, de quien o quienes tenían conocimiento…” (fol. 109 del cuaderno 1).

Finalmente, el teniente coronel Carlos Mauricio Portilla Sánchez dijo “…no hable con el Capitán Arango, el caso lo tenía el subteniente Fuentes al cual se le ordenó realizar el procedimiento respectivo…” (fol. 116 del cuaderno 1). Los anteriores extractos de declaraciones, corroboran que al señor Pablo Andrés Arango García en ningún momento lo autorizaron para trasladar a las instalaciones de la Sijin a los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales, sin la realización del procedimiento respectivo, pues se les había encontrado dinero, armas, municiones y droga, sin contar con una orden de servicio o alguna justificación para su tenencia. Esto significa que el capitán Arango García, efectivamente influyó en los patrulleros de vigilancia de la Estación Belén para conseguir que a los patrulleros bajo su mando no los capturaran.

El procedimiento que debió practicarse en el caso, era que el personal de vigilancia de la Estación Belén, una vez le encontraron a los patrulleros Dorian Rafael Tovar Ruiz y Andrés Mauricio Correa Morales las armas, las municiones, el dinero y droga, les leyeran sus derechos de capturados y los dejaran a disposición de la Fiscalía correspondiente, además de cumplir con el protocolo correspondiente de identificación, recolección y embalaje técnico de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y Evidencias Físicas (EF) que les fueron hallados, lo que no se cumplió, debido a la intervención del capitán Pablo Andrés Arango García, quien al intervenir y manifestar que él se haría cargo del caso y que para ello ya contaba con la autorización de sus superiores, infringió la norma disciplinaria.

En conclusión, para la Sala no se le vulneró el debido proceso al demandante, toda vez que se probó que al señora Pablo Andrés Arango García le fue notificado en debida forma todas y cada una de las providencias proferidas dentro de la investigación disciplinaria, yque este tuvo la posibilidad de presentar descargos en los cuales expuso las sus razones de defensa, que presentó alegatos y formuló recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia, actuaciones que denotan el respeto de las garantías del debido proceso y la materialización del derecho de contradicción y defensa en la actuación disciplinaria.

Ahora, en lo que respecta a que existió violación al debido proceso por proferirse, después de proferido el fallo de primera instancia, el auto del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía le otorgó al señor Pablo Andrés Arango García un término de 5 días para que ejerciera la contradicción de las pruebas por el solicitadas y practicadas en el escrito de descargos, esta decisión fue objeto de pronunciamiento por la Inspección General de la Policía en el fallo de segunda instancia, declarándola inexistente, la cual, en sentir de la Sala se encuentra ajustada a derecho por lo siguiente: Por una parte, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía no tenía competencia para proferir el auto del 30 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que ya se había concedido el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo de primera instancia y la concesión de dicho recurso se hizo en el efecto suspensivo, lo que se traduce en que la competencia del fallador para conocer el proceso se suspendió, hasta cuando el fallador de segunda instancia resolviera el recurso.

Por otra parte, se encuentra que las pruebas que se le estaban poniendo en conocimiento al señor Pablo Andrés Arango García, fueron solicitadas por él en el escrito de descargos presentado el 19 de octubre de 2011 (fol. 654-666 del cuaderno 4) y, mediante auto del 28 del mismo mes y año, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía decretó la práctica de las mismas (fols. 669-671 del cuaderno 5), decisión que se le notificó de manera personal al señor Arango García el 2 de noviembre de 2011 (fol. 683 del cuaderno 4), por lo que carece de fundamento el argumento de que esta decisión no se le notificó. Se agrega que el disciplinado no asistió a las declaraciones de las personas que él solicitadas, razón por la cual la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía ordenó se le entregaran esas declaraciones y que le notificaran el auto que corrió traslado para alegar, pero el señor Pablo Andrés Arango García se negó a notificarse (fols. 722-723 del cuaderno 4), lo que conllevó a que la notificación se realizara por estados, evidenciándose que el disciplinado fue el que se negó a que le entregaran las declaraciones y le notificaran el auto de traslado para alegar, por lo que, en sentir de la Sala, le asistió razón a la Inspección General de la Policía de declarar inexistente el auto del 30 de diciembre de 2011.

Por todas las razones antes expuestas, considera la Sala que en el presente caso no prospera el cargo de violación al debido proceso, a la Constitución y la ley. Segundo cargo: desviación de poder En la demanda se formula el cargo de desviación de poder por considerar que la sanción impuesta no se ajusta a la realidad y que las medidas punitivas o sancionatoria deben responder a la obtención de un fin legítimo referido al cumplimiento de los fines estatales, pero enmarcada en la proporcionalidad, situación que en el presente caso no ocurrió. Ya se dijo que la desviación de poder como causal de nulidad, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin distinto al fijado en el ordenamiento jurídico, pues en la argumentación para sancionar al demandante se oculta una motivación subjetiva o arbitraria dirigida a afectar los intereses del investigado.

Para la Sala, este cargo de la demanda tampoco se encuentra probado, toda vez que, como se expuso en el cargo anterior, existieron razones justificadas para iniciar la investigación disciplinaria en contra del señor Pablo Andrés Arango García y, con fundamento en las pruebas recaudadas en la misma, se profirieran las decisiones que lo consideraron infractor de la norma disciplinaria, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.

De igual manera, se tiene que no se probó por la parte demandante que la investigación se surtiera por una razón diferente a determinar si el señor Arango García infringió la norma disciplinaria, por lo que, para la Sala no existió persecución de algún funcionario y mucho menos que la investigación se adelantó de forma arbitraria. El material probatorio arrimado al proceso disciplinario demostró que la entidad demandada, al demostrarse que el señor Pablo Andrés Arango García infringió la norma disciplinaria, cumplió con el deber legal de iniciarle un proceso disciplinario y, en el transcurso del mismo se evidenció que el mencionado incumplió la ley, sancionándolo por ello.

Por lo anterior, en sentir de la Sala el cargo de desviación de poder no se encuentra acreditado, por lo que, las pretensiones de la demanda, por este cargo, también deben negarse. Tercer cargo: falta de dosimetría punitiva En el escrito de demanda se asegura que las medidas punitivas o sancionatorias deben responder a la obtención de un fin legítimo del Estado, pero enmarcada en la proporcionalidad, es decir, en la proporción de imponer sanciones, situación que en el presente caso no ocurrió. Para resolver este cargo, la Sala analizará si, tal y como lo afirma la parte demandante, la sanción impuesta por el fallador disciplinario efectivamente estuvo desproporcionada e irracional, o si, según los topes que dispone la ley para el efecto, estuvo acertada.

Como ya se indicó, en el auto del 22 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía le formuló pliego por tres (3) cargos al capitán Pablo Andrés Arango García, los dos primeros por faltas gravísimas a título de dolo y el tercero por falta grave, a título dolo. En el fallo de primera instancia proferido por la Inspección Delegada Regional Tres (3) de Policía el 21 de diciembre de 2011, se declaró responsable al capitán Pablo Andrés Arango García de infringir las normas disciplinarias que se le imputaron en el pliego de cargos y sin ninguna variación a las atribuidas en ese pliego, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce (12) años (fols. 730-755 del cuaderno 4).

En el fallo de segunda instancia del 6 de agosto de 2012, proferido por la Inspección General de la Policía, se modificó el fallo de primera instancia, declarando responsable al capitán Pablo Andrés Arango García del segundo cargo formulado consistente en influir en otro servidor público, valiéndose de cualquier situación derivada de su función para conseguir una actuación que le pueda generar indirectamente beneficio para sí para un tercero de cualquier orden, contemplada en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como falta gravísima a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años y absolviéndolo de los otros dos cargos (fols. 797-833 del cuaderno 4).

Según el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, norma que, respecto de las clases de sanciones y sus límites, en el numeral 1°, establece que “Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”. Teniendo en cuenta que el cargo por el cual se sancionó al señor Pablo Andrés Arango se refiere a una falta gravísima a título de dolo, concretamente a la contemplada en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años, se observa que, según lo regulado en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, se trata de la sanción mínima, pues la norma contempla una de sanción entre 10 y 20 años, lo que implica que la tasación que realizó el juez disciplinario se encuentra ajustada a derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que el cargo de falta de docimetría punitiva, tampoco se encuentra probada, razón por la cual, por este cargo, también se negarán las pretensiones de la demanda. Como quiera que ninguno de los cargos propuestos por la parte demandante se encuentran probados, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 12 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGOFRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ARANGO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01847-00 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado