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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001-33-33-012-2014-00461-01

Reporting judge: John Jairo Alzate López

Date: 2023-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: ALBEIRO ALONSO RESTREPO COSSIO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00461-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 18 AP Tema: Bonificación por compensación / Resolución núm. 1078 de 2003/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio había sido vinculado a la Universidad de Antioquia como profesor de tiempo completo el 19 de abril de 2006 y que para esa fecha la institución demandada, les pagaba a los profesores una bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003.

Indicó que la Resolución 1078 de 2003 que creó la bonificación por compensación, señaló como beneficiarios de la misma a los docentes vinculados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 y que se cancelaba en partes iguales en los meses de abril y septiembre, comenzando en el año 2004, sin que por ningún motivo se considerara salario.

Señaló que la Universidad de Antioquia reconocía de manera selectiva y sin razones válidas y suficientes, la bonificación por compensación a los docentes que no estaban vinculados para el año 2003, como en el caso de aquellos que tenían una relación laboral ocasional o de cátedra, e inclusive a muchos que ingresaron con posterioridad al año 2004.

Expresó que mediante solicitud presentada el 1º de octubre de 2013, el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio solicitó la inaplicación de la Resolución 1078 de 2003 en la parte relativa a que solo tenían derecho a la bonificación establecida en la misma, quienes hubieren estado vinculados en el año 2003, pero que mediante Comunicación 1000-120 del 25 de octubre de 2013, la entidad demandada contestó negando la solicitud.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución núm. 1078 de 2003. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003 de manera retroactiva, esto es, desde la fecha en la cual el demandante ingresó a la universidad y que se considere que dicha bonificación sí tiene carácter salarial.

Que se inaplique la Resolución 1078 de 2003 mediante la cual se creó la bonificación por compensación, en lo relativo a la exigencia de haber estado vinculado a la Universidad de Antioquia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada. C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se estaban vulnerando al actor, a la vez que hizo un análisis a la luz de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional para señalar que el demandante sí tenía derecho a la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Universidad de Antioquia contestó la demanda e indicó que el acto administrativo demandado era totalmente válido, en tanto había sido expedido en cumplimiento de todos los requisitos establecidos por las normas que regían el asunto. Indicó que en el año 1992 se había expedido el Decreto 1444 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de las universidades públicas del orden nacional”, el cual trajo consigo 5 factores que debían tenerse en cuenta al momento de determinar la asignación salarial de los docentes, tales como los títulos, las categorías, la experiencia calificada, la productividad académica y la experiencia administrativa por cargos de dirección académico-administrativos.

Señaló que en las diferentes universidades del país, el estudio de puntos era realizado por las vicerrectorías de docencia o académicas, a través de los Comités de Asignación de Puntaje (CAP), los cuales daban cuenta del manejo de los puntos según los criterios académicos contemplados en el estatuto docente o profesoral respectivo, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1444 de 1992.

Manifestó que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1444 de 1992, los CAPS de las diferentes universidades públicas del país, asumieron criterios diferentes que arrojaban para los docentes, en algunos casos puntajes muy altos y, en otros, puntajes inclusive por debajo de total que traía el docente a la fecha de aplicación del decreto, como fue el caso de la Universidad de Antioquia.

Informó que debido a la expedición del Decreto 1444 de 1992, se generaron problemas como la asignación desordenada de puntajes en algunas universidades y también llevó a que para el año 2002, varias universidades públicas entraran en graves crisis financieras, para lo cual se tuvo que buscar el apoyo del Ministerio de Educación Nacional y que fue entonces cuando se expidió el Decreto 1279 de 2002 -Régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales-, con el fin de revisar la vocación de aplicabilidad del mencionado decreto.

Informó que en virtud del Decreto 1279 de 2002, se establecieron 4 elementos al momento de determinar los factores salariales, los cuales eran: i) los títulos correspondientes a estudios universitarios; ii) la categoría dentro del escalafón docente; iii) la experiencia calificada; iv) y la productividad académica. Argumentó que debido a las diferencias salariales generadas entre los docentes de diferentes universidades públicas del país, a causa de la indebida o la rigurosa aplicación del Decreto 1444 de 1992, se generó una inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, lo que llevó a que se expidiera a través del Consejo Superior Universitario, la Resolución superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió reconocer a ese grupo de docentes, una compensación en favor de los vinculados a la universidad, siempre y cuando estos hubieren prestado sus servicios sin interrupción entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003.

Adujo que los docentes vinculados a la Universidad de Antioquia para el momento de la contestación a la demanda, tenían una igualdad formal con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, mientras que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de este, posiblemente se habían visto afectados por la aplicación del Decreto 1444 de 1992 y que fue precisamente por esto que se reconoció esta bonificación por compensación, motivo por el cual no se podía reconocer a quienes se vincularon con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002.

Concluyó que no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se trata de situaciones de hecho diferentes. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, a la vez que pidió que se declarara la prescripción de cualquier tipo de derechos alegados por el demandante. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) negó las súplicas de la demanda, al considerar que el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio no había estado vinculado a la Universidad de Antioquia en el periodo requerido por la Resolución 1078 de 2003, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, además de que, en su caso, no era aplicable la excepción de inconstitucionalidad ya que si bien había docentes que se vincularon en el año 2004 y recibían la bonificación reclamada por el actor, estos tuvieron algún tipo de vinculación con la institución demandada durante el año 2003, motivo por el cual no era procedente esta excepción, al no estar frente a supuestos iguales o análogos.

IV. APELACIÓN El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no había realizado un análisis en debida forma frente a lo pedido porque había considerado que la Resolución 1078 de 2003 buscaba favorecer a los docentes que estaban amparados bajo el rigor del Decreto 1444 de 1992, pero que no explicó por qué los beneficiarios de la bonificación por compensación eran docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002.

Señaló que la juez de primera instancia había negado practicar y decretar varias pruebas en abierta violación al debido proceso, que contenían elementos importantes para demostrar que la universidad cancelaba la bonificación por compensación a docentes vinculados luego del año 2004 y que para el año 2003 tenían vínculo como docentes de cátedra u ocasionales.

También indicó que la juez de primera instancia había avalado la tesis expuesta por el apoderado de la Universidad de Antioquia, según la cual, la Resolución 1078 de 2003 había buscado beneficiar a los docentes afectados con la aplicación del Decreto 1444 de 1992, pero que esto no tenía sentido en tanto los beneficiarios de la bonificación creada eran los docentes vinculados en el año 2003, esto es, docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002, el cual empezó a regir el 19 de junio de ese año. Expresó que lo anterior permitía inferir que los destinatarios de la bonificación por compensación no eran en realidad los que supuestamente buscaba proteger la Resolución 1078 de 2002, es decir, los docentes que se habían visto afectados por el Decreto 1444 de 1992, sino todos aquellos docentes, inclusive los regidos por el Decreto 1279 de 2002, lo que implica un trato injusto y desproporcionado frente a los demás docentes que no recibían esta compensación, como era el caso del demandante, situación que, a juicio del apoderado, no fue analizada por la A Quo.

Adujo que era totalmente injusto e inequitativo que la Universidad de Antioquia cancelara la bonificación a docentes que hubieren estado vinculados así fuera en un interregno del año 2003 en vigencia del Decreto 1279 de 2002 y no a los docentes vinculados con posterioridad a este año y cuyo ingreso fue también en vigencia del anterior decreto.

Manifestó que la A Quo no había realizado un test de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar la vulneración al principio de igualdad a la hora de analizar los alcances de la Resolución 1078 de 2003 a la luz de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Universidad de Antioquia presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que solicitó confirmar en su totalidad el fallo apelado.

El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio no alegó de conclusión en esta instancia. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio contra la Universidad de Antioquia. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la Resolución núm. 1078 de 2003 proferida por la Universidad de Antioquia mediante la cual se creó una bonificación por compensación. Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de la bonificación por compensación al demandante y si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.

Sobre la autonomía universitaria La autonomía universitaria se encuentra consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos:

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Sobre la autonomía universitaria, la Corte Constitucional en la Sentencia C-127 de 2019 señaló lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes títulos, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”.

De acuerdo con lo anterior, la autonomía universitaria tiene diversas connotaciones en los ámbitos académico, administrativo y presupuestal. Sobre este último ámbito, la Corte ha precisado que las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado.

En palabras de esta Corporación:   “El contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto.”   De manera especial, los artículos 57, 65, 69, y 84 al 87 de la Ley de Educación 30 de 1992 regulan los aspectos relacionados con la elaboración, aprobación y manejo del presupuesto de las universidades públicas determinando, entre otros aspectos, los aportes y rentas que constituyen los presupuestos de las universidades, incluyendo los del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión. El artículo 86 de la citada Ley 30 de 1992 establece que los presupuestos de las universidades públicas pueden ser nacionales o territoriales, están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución. (…) En perspectiva de lo anterior, el hecho de que los entes universitarios estén ligados al Ministerio de Educación Nacional, no significa que dependan de dicha entidad, sino que tal vínculo se entiende conforme al principio de autonomía universitaria, por ello la jurisprudencia ha considerado que “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley.

Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos.”   Es por dicho motivo que, a pesar de gozar de autonomía, las universidades públicas no pueden ser consideradas como “islas dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente independientes del Gobierno Nacional y a su regulación.” Así, entonces, para la Corte Constitucional la autonomía universitaria se divide en 2 grandes aspectos: i) la libertad de cátedra e ideología dentro del plantel educativo; y ii), la autonomía de tipo administrativo que tiene que ver con la posibilidad de designar las autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus propios estatutos, vincular a los docentes y admitir a los estudiantes, manejar los recursos para el cumplimiento de su función, entre otros aspectos. 4.

Normatividad aplicable a las universidades públicas y su régimen salarial El artículo 150 de la Constitución Política en los literales e) y f) del numeral 19, dentro de las competencias del Congreso de la República, establece la de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a los docentes de las universidades públicas.

Ahora, los artículos 20 y 21 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establecen los siguiente: “ARTÍCULO  20.- Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.

ARTÍCULO  21. - Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley”. A su vez, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, estableció que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirían por lo establecido en la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adicionaran o complementaran.

En cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1444 de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”, decreto que estableció: ARTICULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:  a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;  b) La categoría dentro del escalafón docente;  c) La experiencia calificada;  d) La productividad académica;  e) Las actividades de dirección académico  administrativas.

PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.

PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.

PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas Posteriormente, en desarrollo de las Leyes 4ª y 30 de 1992, se expidió el Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, decreto que en su artículo 1º estableció que las disposiciones ahí contenidas se aplicarían en las universidades estatales u oficiales a quienes se vincularan por concurso como empleados públicos o se reintegrasen a la carrera docente a partir de la vigencia de dicho decreto.

El mismo decreto estableció que estarían cobijados por las normas contenidas en él, los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y a los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, se acogieran al Decreto 1279 de 2002.

El Decreto 1279 de 2002 modificó la asignación de puntos establecida en el Decreto 1444 de 1992, de la siguiente forma: Artículo 6°. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.

Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica. Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta.

Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. 6. El caso concreto El señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del apoderado judicial, con el fin de solicitar la nulidad de la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución núm. 1078 de 2003.

El A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la Resolución 1078 de 2003, en tanto no se había demostrado la violación al principio de igualdad, además de que se probó que el demandante no había estado vinculado a la Universidad de Antioquia en los periodos requeridos por la citada resolución. El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no había realizado un análisis en debida forma frente a lo pedido por él, en la medida que no había estudiado por qué si la Resolución 1078 de 2003 buscaba favorecer a los docentes amparados bajo el Decreto 1444 de 1992, finalmente beneficiaba a los docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002, además de que tampoco había realizado un test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la vulneración al principio de igualdad, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

Expresó que no tenía justificación el hecho de que la Universidad de Antioquia cancelara la bonificación a docentes que hubieren estado vinculados así fuera en un interregno del año 2003 en vigencia del Decreto 1279 de 2002 y no a los docentes vinculados con posterioridad a este año y cuyo ingreso fue también en vigencia del anterior decreto.

Señaló que la A Quo había negado practicar y decretar varias pruebas en abierta violación al debido proceso, que contenían elementos importantes para demostrar que la universidad cancelaba la bonificación por compensación a docentes vinculados luego del año 2004 y que para el año 2003 tenían vínculo como docentes de cátedra u ocasionales.

Para resolver la apelación de la parte demandante, se tiene que, si la A Quo decidió negar el decreto de una prueba solicitada por la parte actora, lo correspondiente era que el afectado hubiere interpuesto los recursos que procedían contra tal decisión, pero no se observa que esto hubiere ocurrido en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2015, motivo por el cual no es este el momento procesal para contradecir tal decisión y en esa medida no se hará otra consideración adicional al respecto.

De otra parte, se tiene que la Resolución Superior 1078 de 2003, expedida por la Universidad de Antioquia, fue proferida con el fin de compensar el efecto salarial que tuvo la aplicación del Decreto 1444 de 1992 y que fue acogido por el Decreto 1279 de 2002, pues debido a los criterios allí adoptados, se habían visto afectados los profesores de dicha institución. Al respecto, los artículos 1º y 2º de la Resolución Superior 1078 de 2003 establecieron: “Artículo 1.

Crear una compensación en atención a las razones expuestas, en favor de los profesores vinculados de la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.

Artículo 2. La compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción a la Universidad del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor. Igual metodología se empleará cada año, mientras el profesor conserve la vinculación laboral que tiene con la Universidad a la fecha de expedición de esta resolución. Para los profesores ocasionales contratados durante el año 2003, dicho beneficio se reconocerá por este año, a razón de una doceava parte por mes completo de servicio en proporción a su dedicación”.

Sea lo primero indicar que, tal y como le fue informado al demandante en la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013, el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio no estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia durante ningún lapso del año 2003, razón por la cual el actor no era destinatario de la compensación establecida en la Resolución Superior 1078 de 2003.

Ahora bien, en relación con el supuesto trato discriminatorio por parte de la Universidad de Antioquia al momento de expedir la Resolución Superior 1078 de 2003, se hace necesario resaltar que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la igualdad y en la misma norma se estableció que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, debiendo recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin que haya lugar a ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Frente a este principio, la Corte Constitucional en Sentencia C-104 de 2016 señaló que “(…) la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales.

En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta”.

En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional estableció un test de proporcionalidad compuesto por tres criterios que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se está frente a un trato desigual, los cuales son: i) determinar si existen criterios de comparación; ii) si existe un trato desigual entre iguales; y iii), determinar si ese trato desigual está justificado.

Para la Máxima Autoridad Constitucional, no es suficiente con que exista un trato desigual para predicar una vulneración al derecho a la igualdad, sino que se debe verificar que las personas que reciben este trato diferencial, se encuentren en la misma situación fáctica que quien alega la supuesta discriminación. Para esta Sala, es claro que no existe una situación similar entre los docentes que se vincularon a la Universidad de Antioquia en el año 2004, con los que laboraron para la institución durante el año 2003, pues tal y como se indicó de manera precedente, la Resolución Superior 1078 de 2003, buscó beneficiar a los docentes que se vieron afectados con el Decreto 1444 de 1992, el cual no aplicaba a los docentes que se vincularon en vigencia del Decreto 1279 de 2002, como fue el caso del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio.

En el presente caso, el demandante alega un trato desigual porque existen personas que se vincularon en el año 2004 y que igualmente perciben la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003; sin embargo, entre folios 288 a 290, obra copia de la respuesta que dio la Universidad de Antioquia a los exhortos núms. 4167 y 4197 decretados por la A Quo y que contiene un listado de Excel (Ver CD) en el cual se relacionaron los siguientes datos: i) los profesores vinculados con posterioridad al año 2004 a quienes se les reconoce la compensación establecida en la Resolución núm. 1078 de 2003; ii) la fecha de vinculación de los docentes, en donde existen registros repetidos porque hay profesores con distintos periodos de vinculación; y; iii) el listado de profesores que teniendo una vinculación como docentes ocasionales o de cátedra en el año 2003 y que posteriormente se vincularon a la Universidad, esto es, después del año 2004 y que recibían la bonificación por compensación. Del análisis al listado de docentes aportado, se puede concluir que si bien existen profesores que se vincularon en el año 2004 y que recibían la bonificación por compensación creada mediante la Resolución Superior 1078 de 2003, estos cumplieron con el requisito establecido en dicho acto administrativo, esto es, tuvieron algún tipo de vinculación entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, pues la misma resolución no exige que se trate de docentes de tiempo completo, sino que también podían ser ocasionales o de cátedra. Además, no obra prueba en el expediente donde se indique que alguno de los docentes que fueran beneficiarios del Decreto 1279 de 2002, recibieran la bonificación por compensación creada por la Resolución núm. 1078 de 2003, por lo que tampoco podría hablarse de un trato desigual por este aspecto.

La anterior posición fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencias proferidas el 14 de julio de 2020 en el expediente con radicado 05001-33-33-024-2014-00465-01 y el 4 de septiembre de 2017 en el expediente con radicado 05001-33-33-022-2014 -00456-01. En estos términos, considera la Sala que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013, así como tampoco se probó que existiera una vulneración al derecho a la igualdad con el contenido de la Resolución núm. 1078 de 2003, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 7.

Costas De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 13 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTADA PRADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBEIRO ALONSO RESTREPO COSSIO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00461-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO