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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 88-001-23-33-000-2023-00013-00

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2023-04-17

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés islas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 0018 Medio de control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00013-00 Demandante Christian López García Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil- San Andrés Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela formulada por CHRISTIAN LÓPEZ GARCÍA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DE SAN ANDRÉS, por lo que considera una violación a su debido proceso con ocasión a la omisión del trámite en debida forma para el registro de defunción, del señor HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO y expedición del certificado correspondiente.

II.

ANTECEDENTES Los antecedentes y fundamentos de la acción expresados por el accionante, fueron sintetizados por esta Corporación de la siguiente forma: Manifiesta, CHRISTIAN ORLANDO LÓPEZ GARCÍA, Hijo1 del difunto HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO quien en vida se identificaba con la CC. No. 19.413.562 de Bogotá, el cual falleció el día 21 de julio del año 1988, por motivo de un accidente de tránsito, que como consecuencia le ocasionó lesiones en la sección cervical medular y luxo fractura cervical, traumas que generaron su deceso, que el hecho jurídico ocurrido fue certificado por el DR. CAMILO E. RODRÍGUEZ del centro de salud del sector Casa Baja de Providencia Isla y registrado en el libro de Registro de Defunción No. 4, a folio 103, reposado en las oficinas de la Alcaldía Municipal de la Isla de Providencia el día 21de julio de 1988 y se expidió copia el 1 Exp. 20230001300 prueba foto 05.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 03 de agosto del mismo año, por el funcionario competente, el Alcalde municipal de ese momento “RAUL FABIO HUFFINGTON”2. La parte accionante sostiene que, frente a diversas solicitudes sobre la reconstrucción del registro y constancia de situación actual del registro, realizadas el 12 de octubre de 2022 por la cónyuge “SOLEDAD GARCIA OÑORO”3 y el 15 de marzo de 2023 por el descendiente en forma directa del difunto4, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SAN ANDRES, no ha procedido a registrar la defunción del occiso, sosteniendo que no reúnen las condiciones mínimas requeridas para la procedibilidad de la inscripción o reconstrucción de la defunción, tesis que sustentan de la siguiente manera: (…)"se podrá realizar la inscripción en el registro civil de defunción de forma extemporánea, presentando en una Notaria o Registraduría, alguno de los siguientes de documentos: la autorización judicial a que se refiere el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para inscribir muerta violenta en el registro del estado civil, solo puede provenir del Fiscal que esté conociendo de la investigación de defunción",(…)5 así entonces, bajo estos parámetros por parte de la entidad no se ha podido llevar a cabo la inscripción de la muerte del individuo.

El hecho en el que se fundamenta la vulneración constitucional al debido proceso se centra en la ausencia de registro de la defunción del señor HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés pese a que se tiene certificada su muerte desde hace 34 años y por consiguiente aun aparece activa la cedula de ciudadanía en el Archivo Nacional de identificación (ANI). - PRETENSIÓN Atendiendo a las anteriores argumentaciones, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se requiera a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS ISLAS, para que proceda a registrar el fallecimiento de su difunto padre 2 Acción de tutela, No. radicado: 20230001300, Folio 09. 3Folio 08 4 Folio 07 5 Folio 10 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO y desde luego expida el Registro Civil de Defunción, mediante el cual se pueda acreditar el fallecimiento. - CONTESTACIÓN Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés. El Jefe de la oficina jurídica de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- DE SAN ANDRES, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, contestó el presente medio de amparo argumentando que, el Registro civil de defunción a nombre de HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO, con indicativo serial No. 9962141, inscrito el 16 de septiembre de 2022, en la Registraduría Municipal de Providencia Isla, se encuentra en estado INVÁLIDO, pues no cuenta con la firma de la autoridad registral y aunado a lo anterior, respecto a la certificación de la Alcaldía Municipal referido por el accionante, en la cual, terceros manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso de HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO; documento que no está previsto en la norma como antecedente para realizar la inscripción extemporánea del registro civil de defunción. La parte accionada manifestó que el indicativo serial No. 9962141 es INEXISTENTE, por falta de firma del funcionario registral que lo autoriza y como consecuencia, nunca nació a la vida jurídica.

Por ello, al no generar efectos jurídicos, no necesita ser declarada la inexistencia de registro civil de defunción. En consideración a lo anteriormente expuesto, la entidad solicitó DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, toda vez, que la RNEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y contestó en debida forma, de manera congruente y de fondo. - TRÁMITE DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 31 de marzo de 2023, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto No. 020 de fecha 10 de abril de 2023, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las autoridades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.6 Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Isla, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre 6 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 7 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 9. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados, el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’10 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991” En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga11; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material12, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un 9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2004- 00824-01 (36326). Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”13.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Christian Orlando López García actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión a omisión por parte de la RNEC14 en el procedimiento administrativo para el registro de la muerte de su padre, y posterior a ello, se expida certificado de defunción, puesto que, por la no concreción del trámite por la entidad accionada, se ve perjudicado en obligaciones legales sucesorales de los bienes heredados por parte de su abuela y poder así entrar en representación de padre, teniendo la declaratoria del fallecimiento. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012.

Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). 14 Registraduria Nacional del Estado Civil. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. (…) La Registraduría Nacional del Estado Civil, es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público.

(…)15 De lo anterior, tenemos que la Registraduría Nacional del Estado Civil goza de autonomía administrativa, contractual y presupuestal, y está organizada de manera desconcentrada. Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo. - PRESENTACIÓN DEL CASO El caso que ocupa la atención de la Sala consiste en que el actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que no ha sido registrado ante la Registraduría del Estado Civil de San Andrés Islas el fallecimiento de su padre el señor HEBERT LÓPEZ MACHADO, suceso acontecido desde el año 1988 en la Isla de Providencia, lo anterior a pesar de contar con certificado de defunción que es fiel copia del libro de registro de defunción No. 4 a folio 103 constatado por el médico rural de la fecha que atendió el hecho.

Por lo anterior solicita el accionante sea amparado su derecho fundamental y mediante orden judicial se ordene a la entidad accionada cumplir con su petición. 15 Art. 266 constitución política. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA PRUEBAS: En sustento de ello, aportó al trámite constitucional los siguientes documentos: 1.

Certificación De Defunción Expedido por la Alcaldía Municipal fechado a los 03 días del mes de agosto del año 198816, en la cual consta que es una copia tomada del libro de Registro de Defunción No. 4 a Folio No. 103 que reposa en la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Providencia Isla, expedido por la misma, quien fungía como entidad encargada en ese momento de dichos procedimientos. 2.

Resolución Inspección Municipal No. 034 del 12 de agosto de 202217, por medio de la cual se ordena la inscripción del difunto. Siendo el Inspector de Policía de Providencia quien ordena la inscripción en los registros de defunción el señor fallecido. 3. Derecho de petición presentado por Soledad García18, cónyuge del difunto, con fecha del 12 de octubre de 2022, en el cual se solicita la reconstrucción del registro de defunción del señor Hebert Orlando López, que después de 34 años fallecido, aún aparece como vivo. 4.

Respuesta al derecho de petición por parte de la Registraduría de Providencia Isla con fecha del 18 de octubre de 202219, en el cual se informa el traslado de la petición incoada por la señora Soledad García Oñoro, de reconstrucción del registro civil de defunción del señor HERBERT ORLANDO LOPEZ MACHADO con número de radicado 150 de fecha 12 de octubre del 2022 a la Dirección Nacional de Registro, para la respectiva aprobación para una nueva inscripción o reconstrucción el día 18 de octubre del 2022. 5.

Respuesta al derecho de petición presentado por Christian López, emitido por la Registraduría de San Andrés a la petición calendada el 20 de febrero 16 Folio 09 17 Exp. 20230013, Prueba Foto 06 18 Folio 08 19 Folio 14 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA de 2023, distinguido con el radicado 112-2320, en el cual solicita informe sobre el proceso de reconstrucción del registro civil de defunción del difunto, fallecido el 21 de julio de 1988 en la Isla de Providencia, en el cual se manifiesta que no será posible proceder al Registro de defunción por cuanto no reúnen las circunstancias o condiciones mínimas requeridas de procedibilidad para la inscripción o reconstrucción de la defunción. 6.

Solicitud Constancia de Situación actual de Registro con fecha de 15 marzo de 202321 en el que se manifiesta por parte del accionante, “con el propósito de poder acceder a los derechos hereditarios que por ley me corresponden, como hijo”. La entidad demandada al descorrer el traslado, alega que la presente acción constitucional es improcedente, manifestando la carencia actual del objeto, por hecho superado, y que, además, no se evidencia la violación alguna de los derechos fundamentales al accionante. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL La sala deberá determinar conforme al material probatorio allegado con el escrito de tutela si ha sido conculcado por parte de la entidad demandada el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado en la presente acción, ante la omisión del registro de la muerte del señor Hebert López Machado, para luego ser expedido su registro de defunción, o si, por el contrario, no es procedente el requerimiento solicitado por el mecanismo judicial. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine se encuentran constituidos los elementos legales y jurisprudenciales para tutelar el derecho fundamental invocado al encontrar que la entidad accionada debe dar cumplimiento a la Ley y la Jurisprudencia. 20 Folio 10 21 Folio 07 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.

Del estado civil como atributo de la personalidad. Características. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (Negrilla ajena al texto original).

Así mismo, denota el artículo 2° ibidem que tal atributo de la personalidad «se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos». En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consignan esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas -entre ellos el nacimiento, reconocimiento de hijos, legitimaciones, matrimonio, divorcio, interdicciones judiciales, defunciones, etc.-, y su validez depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues, a falta de uno de ellos, se genera la nulidad del mismo.

Ahora bien, en tratándose de la importancia del estado civil y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó: (…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador.

Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado, sino que ello interesa a toda la colectividad 2.

De la causa de “muerte violenta” y su inscripción en el registro previa autorización judicial. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. Al respecto, el artículo 106 del Decreto 1260 establece que: Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Así, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable, en sede judicial y administrativa, para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede reemplazarse por otros medios probatorios. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 427 de 2003, afirmó: (…) en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil.

Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”. La responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y los familiares más próximos del occiso; pero en caso de muerte violenta, tal registro sólo procede previa autorización judicial.

En cualquier caso, la defunción debe acreditarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del fallecimiento ante el funcionario del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte, mediante certificado médico, expedido bajo la gravedad de juramento22. Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un 22 Decreto 1260 de 1970, artículos 73, 74, 76 y 79 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA instrumento de carácter solemne, indispensable, en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios. 3.

De las etapas del trámite de inscripción- Sobre la inexistencia del Registro Para la diligencia de inscripción de un hecho, acto o providencia, se deben agotar las etapas consagradas en los artículos 28 y subsiguientes del Decreto Ley 1260 de 1970. Este procedimiento tiene unas etapas: 1. La recepción de documentos, 2. la extensión, que es la transcripción de la declaración al formato de registro civil, 3. el otorgamiento, el cual es la aceptación expresa del declarante y/o testigos sobre la transcripción de lo recibido y la 4. autorización (art. 39), la cual nace mediante la suscripción con la firma del funcionario encargado de llevar el registro. 5.

Finalmente, cuando se entrega la segunda copia de la inscripción a los interesados, se cumple con la constancia (art. 43). Sobre la inexistencia del Registro el Decreto Ley 1260 de 1970 dispone: “Artículo 42. Inexistencia del registro. La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal.

Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo. Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro”.

(cursivas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, si en dicha inscripción solo faltare la firma del funcionario encargado del registro del estado civil (no se encontrare inmerso en ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970) y además, que la causa de tal falta sea diferente a aquellas que justifican la negativa de la autorización, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 42 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA del Decreto Ley 1260 de 1970 y se podrá solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil que autorice a quien se encuentra ejerciendo esa función para que lo firme, siempre que aquel certifique que el registro civil cumple con los requisitos; actuación que se conoce como autorización de suscripción. La facultad para autorizar la suscripción de dichos Registros es de la Dirección Nacional de Registro Civil, en virtud de las competencias asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la Constitución Política, el Decreto 2241 de 1987 y el Decreto 1010 de 2000.

IV. CASO CONCRETO A juicio de la Sala, el amparo solicitado por CHRISTIAN ORLANDO LÓPEZ GARCÍA es procedente para proteger de forma inmediata el derecho al debido proceso administrativo, frente al registro de defunción de su padre, por las siguientes razones: En primer lugar, es claro que ocurrió un hecho que tiene una connotación jurídica, consistente en la muerte del señor HEBERT LÓPEZ MACHADO (Q. E. P. D.) y es cierto que fue registrado en providencia Isla el 21 de julio de 1988 como se evidencia en el certificado de defunción aportado por el accionante con fecha de expedición del 03 de agosto de 1988, el cual contiene sello con nombre del funcionario competente (Alcalde Municipal) de esa época para expedir el referido documento, y también, testigos que lograron dar fe de ello.23 conforme a los protocolos determinados en la ley.

Se encuentra que, junto con los otros documentos aportados por el accionante, dicha Acta de defunción que demuestra la muerte del señor López Machado, fue presentado a la entidad demandada para los fines pertinentes. Ahora bien, de acuerdo a lo probado dentro del presente trámite constitucional, la Registraduría aun cuando fueron recepcionados todos los documentos, ante la solicitud hecha por el aquí accionante, indicó que el registro es inexistente por falta de firma y por ello, no es posible concretar la respectiva inscripción. 23 Acción de tutela, No. radicado: 20230001300, Folio 09.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA No es de recibo para la sala, que la citada dependencia de la Registraduría manifieste que no es posible atender el pedimento de LOPEZ GARCIA porque el documento con numero serial (No. 9962141) es inexistente por la falta de firma del funcionario registral que lo autoriza, ya que, al momento de la ocurrencia de los hechos, se realizó a tiempo el trámite administrativo de rigor por parte de los familiares del occiso ante el Alcalde Municipal.

Además, que no se desconoce que para la fecha de expedición del certificado aún no funcionaba la Notaria de Providencia Isla, ni tampoco la Fiscalía General de la Nación como le es manifestado al tutelante en respuesta a petición registrada con numero de radicación No. 112-2324 por parte de la entidad accionada, tratándose de una “muerte violenta” debido a que, para la fecha de los hechos acontecidos en el año 1988, tampoco existían las citadas Instituciones Públicas, y que por ello hacia sus veces, las funciones de aquella (Notaria), el Alcalde Municipal de turno, tal como se videncia en dicha certificación que reposaba en el cuaderno de registro No. 4 a folio 103 con fecha del 21 de julio del año 1988.

Además, considera la Sala que aquí la afectación grave del derecho invocado se presenta con el no agotamiento del trámite de registro de defunción en debida forma toda vez que cuando la falta de autorización sea solo por la falta de firma, la Registraduría debe solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil según el artículo 42 del Decreto Ley 1260 de 1970 que autorice a quien se encuentra ejerciendo esa función para que lo firme, siempre que aquel certifique que el registro civil cumple con los requisitos; actuación que se conoce como autorización de suscripción. En consecuencia, comoquiera que por causa imputable a la REGISTRADURIA GENERAL DEL ESTADO CIVIL- SAN ANDRES, actualmente el estado civil de LÓPEZ MACHADO, se encuentra en indefinición, con las consecuencias que ello demanda, las cuales obviamente afectan todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con el occiso, y se hace necesario proteger los derechos fundamentales del actor en calidad de hijo, y así mismo pueda el organismo de registro reflejar en su base de datos la baja ante el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la cedula de ciudadanía y reflectar la realidad respecto a la existencia del fallecido. 24 Folio 10.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Conjuntamente, es indiscutible que el estado civil de las personas determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que pueden verse seriamente comprometidos con la validación negligente de una condición jurídica ficticia generada por omisión estatal.

Además, que, el actor requiere la solución pronta y eficaz de su pretensión buscando así la materialización del trámite, pues el estado civil de su padre debe ser definido. Por lo anterior, la Sala advierte que en situaciones como la que nos ocupa, la carga administrativa no se le debe imponer al ciudadano, al manifestar que no se tiene el documento original físicamente para corroborar la manifestación realizada por el accionante y expuesta en el certificado de defunción, en el entendido que el respectivo registro civil de defunción carece de la firma del funcionario (registrador), como se expone en la contestación aportada al expediente, fechada del 13 de abril del 2023 así: (…) "fue destruido en su totalidad por el paso del huracán IOTA en El Municipio de Providencia Isla entre el 15 y el 16 de noviembre del 2020”(…) pues la entidad debe dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido de manera completa, tal como se ha solicitado en fechas anteriores por el señor LÓPEZ GARCIA y la señora GARCÍA OÑORO25, en circunstancias en las que hubiere lugar, conforme a sus funciones.

Por lo antes esgrimido, esta Corporación considera que, en este caso, lo procedente será ordenar que la Registraduría solicite a la Dirección Nacional de Registro Civil dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto Ley 1260 de 1970, esto es, autorice la firma del documento previa certificación que el registro civil cumple con los requisitos exigidos, y por ello, se concederá el amparo solicitado por el presente medio constitucional, acorde a las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 25 Folio 07 y 08.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al estado civil de la persona y debido proceso que aquí se encuentran conculcados ante la negación de inscripción de defunción solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en aras de proteger los derechos que se encuentran vulnerados, ORDÉNESE que la Registraduría solicite a la Dirección Nacional de Registro Civil dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto Ley 1260 de 1970, esto es, autorice la firma previa certificación que el registro civil cumple con los requisitos exigidos.

PARÁGRAFO: la entidad demandada deberá agotar por completo el trámite legal correspondiente una vez la Dirección Nacional de Registro Civil autorice su firma en un término no superior a diez (10) días.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado Ponente JOSE MARIA HERRERA MOW Magistrado NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada (Ausente con permiso) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff1e5798b78739852d8b4033c742e2b2372c4d2fde2c91317d5019aee9238bcd Documento generado en 20/04/2023 05:04:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica