TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPEDIENTE DIGITAL DEMANDANTE: ANIBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00012-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2015 de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO18-1602 del 22 de junio de 2018 que resolvió el derecho de petición incoado por el señor ANIBAL RAFAEL MARTINEZ PIMIENTA, negando su petición laboral y así mismo se declara nulo el acto administrativo ficto o presunto del 12 de septiembre de 2018, expedido por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar al señor ANIBAL RAFAEL MARTINEZ PIMIENTA, las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en estricta aplicación del artículo 2o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas, en la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de Alta Corte.
Liquidación que deberá aplicarse con efectos fiscales desde el 23 de febrero de 2015 y en lo sucesivo mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 2 fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se fijan agencias en derecho en la suma correspondiente al 8% de la condena.
SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.(…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada del señor ANIBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, que éste presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar desde el 1° de octubre de 2014, en forma continua e ininterrumpida.
Agregó, que el demandante formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio DESAJVO18-1602 del 22 de junio de 2018. Señaló, que contra el acto administrativo anterior, interpuso recurso de apelación el día 12 de julio de 2018, sin embargo, no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración del actor, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, comoquiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVO18-1602 del 22 de junio de 2018, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por el señor ANIBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009. 1 Ver archivo 9 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 3 Así mismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado frente a la falta de respuesta al recurso de apelación incoado el día 12 de julio de 2018, contra la anterior decisión. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros. - Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda señalando, que para realizar el cálculo de lo regulado en el Decreto 1251 de 2009 frente a la remuneración de los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año por el Juez y por el Magistrado de Alta Corte, considerando así que en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 250002325000201000246-2 (0845-2015), demandante Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN y otros, con ponencia del Conjuez JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, se estableció que en el cálculo de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, se debían incluir las cesantías de los Congresistas.
En ese orden de ideas precisó, que para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.
Agregó, que del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, se le calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso, y que de estos valores se descuentan los ingresos anuales de los jueces de la República, según el caso, y la diferencia existente se cancelará por el rubro de “Otros servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 4 personales autorizados por ley”.
Propuso como excepciones: “Integración de litis consorcio necesario, prescripción extintiva del derecho”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que al actor no se le ha reconocido, en su calidad de Juez Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, su remuneración en el porcentaje que corresponde, esto es, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte, pues no se han incluido las cesantías que perciben los Congresistas, las cuales hacían parte integrante de los “ingresos totales anuales” percibidos por éstos, y por tanto de la Prima de Servicios que perciben los Magistrados de Altas Cortes.
Monto total que sirve de parámetro para calcular el porcentaje de la remuneración devengada por los jueces y fiscales de la República al tenor de lo ordenado por el Decreto 1251 de 2009. Finalmente, el a quo declaró probada la excepción de prescripción, pues el derecho reclamado por el actor se hizo exigible a partir del año 2014, y la reclamación administrativa se presentó el 23 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que los efectos fiscales van desde el 23 de febrero de 2015.
V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Arguye, que de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 y la Ley 4 de 1992, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.
Expresa, que del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, se calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso, y, de estos valores se descuentan los ingresos anuales de los jueces de la República, según el caso, y la diferencia existente se cancelará por el rubro de “Otros servicios personales autorizados por ley.
En tal sentido, indica, que obedeciendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 5 cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Así las cosas considera, que acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso, por lo tanto, no hay lugar a pagar el reajuste reclamado por la parte actora, ya que como se evidencia se superan los topes del Decreto 1251 de 2009.
Finalmente, muestra inconformidad con la condena en costas ordenada por el a quo como quiera que no se observó dentro del proceso de primera instancia, una conducta dilatoria o de mala fe por parte de la entidad. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho al señor ANIBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.
Finalmente, se analizará si es o no procedente la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia. 8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 6 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.
Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.
La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 7 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 8 En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 9 La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el juez del circuito, que es el caso que nos ocupa, debe será igual a partir del año 2009, al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes y en el año 2010, debe ser igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%), es decir, que al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.
En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia. Es por esa razón, que para la Sala no es un argumento válido lo sostenido por la entidad recurrente cuando argumenta, primero, que cuando la norma habla de lo que por todo concepto percibe se refiere a lo obtenido por el juez de la República, por el contrario, la norma es absolutamente clara en establecer, que la remuneración de los jueces será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista, tal como se señaló. Y, en segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad recurrente incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los jueces, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009. 8.4.- CASO CONCRETO Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que el doctor ANIBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA el día 23 de febrero de 20183, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por no haberse incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
En atención a lo anterior, la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Ofico No. DESAJVAO18-1602 del 22 de junio de 20184, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: 3 Ver folios 14 a 16 archivo 01, expediente digital 4 Ver folios 17 a 19, archivo 01 expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 10 “(…) la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enjuiciadas, y en tal sentido, la convicción de la peticionaria de creer que hay una errónea interpretación de parte de la administración, del Decreto 1251 del 2009, no es precisa, pues los Decretos de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho y los requisitos que previamente deberían ellos acreditar.
Adicionalmente, el principio de legalidad al cual como agentes del Estado nos encontramos sometidos, determina que no sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes los autorizados por el Gobierno Nacional, como única autoridad competente para ello. De igual forma, si la administración accediera a las pretensiones de la solicitante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, tendría que entrar a reliquidar la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en cuya virtud se establece la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir que no es factor para la liquidación de las cesantías.
Es decir, esta figura disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida.” (Sic) Contra la decisión anterior, el día 12 de julio de 2018 el actor interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido, pero no se comprobó que el mismo hubiese sido resuelto por el superior. Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores, los cuales entre otras cosas, son los mismos utilizados para interponer el recurso de apelación que se estudia, no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración del juez, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.
En ese orden de ideas, al analizar las certificaciones obrantes en el expediente emitidas por parte de Pagaduría del Senado de la República6, en las cuales se deja constancia de los ingresos totales anuales permanentes recibidos por los Congresistas, para los años 2009 a 2015 y los ingresos anuales percibidos por el demandante durante los años 2014 a 20187, salta a la vista que al actor no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar el porcentaje establecido en la norma, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación salarial y prestacional, tal como determinó el a quo.
Ahora bien, sobre la excepción de prescripción trienal, advierte esta Corporación que en materia de derechos prestacionales, la norma es clara en determinar que 5 Ver folios 20 a 24, archivo 01, expediente digital 6 Folios 34 a 47, archivo 01, expediente digital 7 Folios 26 a 33, archivo 01, expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 11 quedan prescritos los derechos ciertos anteriores a tres (3) años atrás de la solicitud relevante.
Así establece la norma: “DECRETO 3135 DE 1968 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
DECRETO 1848 DE 1969 ARTICULO 102. “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Sic para lo transcrito) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, la obligación se le hizo exigible al actor fue a partir de su vinculación como Juez, es decir, a partir del 1° de octubre de 20148, por lo tanto esta fecha es la que se debe tener en cuenta para la presentación de la reclamación administrativa, sin que pueda pasar de 3 años, en aras de evitar la prescripción del derecho.
En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante presentó la reclamación de los derechos laborales en discusión el día 23 de febrero de 20189, es decir, por fuera de los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que quiere decir que el reconocimiento al que se accede, debe ser desde el 23 de febrero de 2015, tal como determinó el a quo.
De otro lado, la parte demandada presenta recurso de apelación, contra la condena en costas que fue impuesta por el a quo, pues considera que dentro del proceso no tuvo una actitud temeraria que la hicieran procedente, actuando siempre en pro de los derechos de la entidad. Al respecto, es menester señalar que las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y 8 De conformidad con la certificación visible a folio 25, archivo 01 One Drive 9 Ver folios 14 a 16, archivo 01 expediente digital 10 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 12 otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, condenó en costas a la demandada por cuanto las pretensiones prosperaron, sin embargo, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, la Sala observa que en el sub examine las costas no se comprobaron, pues no se evidencia gasto alguno en el proceso que la hagan procedente, además, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, como quiera que aunque el recurso de apelación no le prosperó, ésta actuó bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no le asistía dicho derecho.
En consecuencia, por esos argumentos, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo al respecto, y por esos mismos motivos no condenará en costas en esta instancia. Finalmente, observa la Sala que la Magistrada de este Tribunal, doctora DORIS PINZÓN AMADO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por cuanto considera le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que considera se encuentra en una situación similar al demandante, en la medida en que los factores salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes determina la remuneración de los Magistrados del Tribunal, cargo que ejerce desde el año 2012, además, por cuanto antes fungió como Juez de la República.
Así las cosas, analizados los argumentos alegados por la Magistrada, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido al interés de ésta, el cual es evidente, pues al haberse desempeñado como Juez de la República y en la actualidad como Magistrada de este Tribunal, le asiste un interés 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Fallo segunda instancia 13 en reclamar las mismas prestaciones y factores salariales que el demandante, cuyo valor es objeto de la presente controversia. En efecto, estando la demanda encaminada a obtener la reliquidación salarial y prestacional solicitadas por el actor por desempeñarse como Fiscal, considerando el 70% de lo que por todo concepto recibe anualmente de manera permanente un Magistrado de las Altas Cortes, estima la Sala que efectivamente, se configura la causal de impedimento que se adujo, pues al ostentar la condición de Juez y Magistrado, le asiste un interés relacionado con el Decreto 1251 de 2009, normativa que es alegada en la demanda.
Por lo tanto, la Sala acepta la manifestación de impedimento formulada por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, y se le separa del conocimiento del asunto. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, es separada del conocimiento del presente asunto.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.033, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Aclaró voto) DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (Impedida) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 136ac683bb168f70e52676a1581eca34da403343458f97517426de053cbc9896 Documento generado en 27/04/2023 11:20:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica