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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850012333000-202300025-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-04-27

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Causales genéricas de procedibilidad – Subsidiariedad de la acción. La Sala debe en este punto recordar que, tratándose de acciones impetradas contra decisiones judiciales la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado ha señalado la existencia de unos presupuestos de procedencia dado el carácter excepcional de este tipo de procesos, entre los que se cuenta el de SUBSIDIARIEDAD, ello por cuanto están de por medio principios de relevancia constitucional tales como la seguridad jurídica, el juez natural y la independencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Causales genéricas de procedibilidad – Improcedencia de la acción – No se acreditaron requisitos generales de procedibilidad – Falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial en la vía ordinaria – No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia en cita y lo reseñado en precedencia, concluye la Sala que la presente acción de tutela deviene en improcedente por las siguientes razones: a. El proceso de nulidad no ha concluido, pues contra la sentencia de primera instancia el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 17 de abril de 2023 (ítem 039 c. principal carpeta 018), sin que se haya resuelto lo que implica que, la decisión objeto del asunto sub judice no se encuentra ejecutoriada y por tanto, puede ser revocada o modificada al desatarse el trámite de alzada respectivo.

No puede perderse de vista los límites que tiene al ad quem al resolver la alzada ni desconocerse que los mismos no son absolutos en tanto el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable al proceso objeto de estudio por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, entonces bien puede el superior del juzgado accionado pronunciarse aun de oficio sobre la nulidad procesal pese a que este aspecto no haga parte de la alzada (…) Volviendo al caso que nos ocupa considera la Sala que, no puede el juez de tutela anticiparse al trámite procesal de segunda instancia para tener por suplido el requisito analizado pese a que el mismo no se ha surtido, pues como se vio en los antecedentes citados es viable que el ad quem adopte las medidas de saneamiento necesarias para garantizar la comparecencia de las accionantes, aun cuando ello no sea objeto de la impugnación. b. La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL contaban con otro medio de defensa porque, bien habrían podido interponer el recurso correspondiente contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad del proceso primigenio; pues a pesar que no se les ha reconocido expresamente como parte, lo cierto es que el Juzgado accionado la tramitó y decidió. c. No se alegó y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

(…) En virtud de todo lo anterior concluye la Sala que, las accionantes no acreditaron el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo a que se hubiese agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance ni la existencia de un perjuicio irremediable que tornó los mismos en ineficaces y que haga procedente la acción para evitar su consumación, motivos por los cuales la acción es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento al Sentencia T-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger; la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida el 26 de julio de 2017 dentro del radicado 25000-23-27-000-2012-00324-02 (21869). M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 17 de enero de 2020 dentro del radicado 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142), M.P. Dra. María Adriana Marín. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023 la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, razón por la cual elevaron las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados y aquellos que se consideren fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado accionado.

Segunda: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 6 de marzo de 2023, dentro del medio de control RAD. No. 850013333002-202100125-00 y se ordene que se les notifique el auto admisorio de la demanda. Sustentan fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Mediante Acuerdo No. 10 de 2014 el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL le confirió al alcalde facultades para donar un predio.

Por medio de Acuerdo número 017 de ese mismo año, la referida corporación edilicia dispuso que el lote de terreno se destinaría para la construcción de la sede campestre de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL. El MUNICIPIO DE YOPAL instauró demanda de nulidad con la que buscaba la anulación del Acuerdo número 017 de 2014, la cual se radicó con el No. 850013333002-202100125-00, se admitió por el Juzgado aquí accionado el 6 de septiembre de 2021,1 se dispuso la notificación personal de la demandante, del concejo municipal y del señor agente del Ministerio Público; y se ordenó que la misma se divulgara en el sitio web de la referida corporación y a través de una emisora de amplia sintonía en el municipio de Yopal.

El 23 de los mismos mes y año se surtió la notificación ordenada, pero se omitió la de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, pese a que del contenido del Acuerdo demandado se extrae que éste les reconocía derechos subjetivos de carácter particular y concreto a su favor. El 1º. de diciembre de 2022 la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, por intermedio de apoderado, radicaron incidente de nulidad, con el objeto de que se les vinculara en legal forma al referido proceso de nulidad.

El MUNICIPIO DE YOPAL al descorrer el traslado de la solicitud se opuso a la misma señalando que, con la divulgación efectuada sobre la existencia del proceso, las accionantes pudieron conocer de su existencia; y, en consecuencia, concurrir a este si ese era su interés. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL coadyuvó la solicitud de nulidad e indicó que debió notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda a quienes en la tutela de la referencia fungen como actoras, por ser sujetos directamente interesados con las resultas del proceso.

El 6 de marzo del año en curso el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de nulidad, en la cual denegó la solicitud de nulidad procesal propuesta (fls. 2 a 11 ítem 001).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo que en el presente asunto concurren, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, todas y cada una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que en la actuación judicial cuestionada se incurrió en las siguientes causales específicas: (i) defecto sustantivo por cuanto, al resolver la solicitud de nulidad el juez omitió señalar el marco normativo y las razones de carácter procesal y jurídicas sobre las cuales se edificó la decisión;

(ii) defecto procedimental en la medida que, pese al yerro que significa el no efectuar la notificación personal de una demanda a una parte que debió ser vinculada al proceso, tuvo tal omisión por superada con la divulgación de la existencia del proceso en medios de amplia difusión local, desconociendo los derechos que le asisten a quienes tienen interés directo en el litigio;

(iii) decisión sin motivación pues, a pesar que al juzgador se le puso de presente el interés que le asistía tanto a la institución educativa como a la asociación de padres, la autoridad judicial accionada nada refiere al respecto y se limitó a señalar que las accionantes pudieron conocer del mismo y concurrir a éste; y, (iv) violación directa de la Constitución Política en tanto, con la actuación descrita en precedencia se vulneró el artículo 29 Superior (fls. 11 a 25 ítem 001).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveído calendado abril 14 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al Juzgado 1 Luego que se aceptara el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Administrativo de Yopal. Segundo Administrativo de Yopal, al MUNICIPIO y al CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL y al señor YESID BELTRÁN SAÉNZ,2 éstos últimos en calidad de vinculados como terceros con interés en el asunto; y, se les otorgó un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud (ítem 007), quienes lo hicieron de la siguiente manera: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL: luego de relacionar lo acontecido en el proceso de nulidad indicó que, cuando éste se encontraba para proferir sentencia de primera instancia se allegó por parte de las aquí accionantes una solicitud de nulidad procesal, la cual se resolvió en un acápite previo contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2023 denegándola en la medida que, se trata de personas jurídicas que no eran parte del proceso y que pudiendo haber concurrido al trámite no lo hicieron; que, la tutela resulta improcedente al no evidenciarse irregularidad procesal alguna puesto que se garantizó la intervención de toda persona que tuviera interés en el asunto tan es así que, intervino como coadyuvante el ciudadano YESID BELTRÁN SAÉNZ (q.e.p.d.); y, que, contra el mencionado fallo se interpuso recurso apelación lo que implica que la decisión no se encuentra ejecutoriada, por lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991 (ítem 015).

CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL: manifestó que coadyuva la demanda de tutela en la medida que, el juzgado incurrió en una indebida notificación al omitir comunicar el auto admisorio a las aquí demandantes quienes tenía interés directo en las resultas del proceso, sin que sea viable que se surtiera tal trámite por vía diferente como la divulgación a la que refiere el despacho judicial; que no resulta oponible a las peticiones de tutela el hecho que se encuentre apelada la sentencia, por cuanto el trámite de alzada se suscribiría a los motivos de impugnación, dentro de los cuales no se encuentra lo referente a la nulidad procesal denegada y destacó que la decisión sobre la nulidad se adoptó en la sentencia y no en auto separado impidiendo su impugnación (ítem 017).

MUNICIPIO DE YOPAL: se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, la tutela deviene en improcedente en la medida que aún la decisión cuestionada no ha cobrado firmeza; que, las aquí demandantes han interpuesto otras acciones sobre los mismos hechos, a saber, los medios de control de cumplimiento RAD No. 85001-3333-002-2020-00088-01 y el de protección de derechos e intereses colectivos RAD.

No. 85001-3333-001-2022- 00263-00 lo que implica que, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados (ítem 019). CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor representante del Ministerio Público luego de hacer un análisis en relación con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela y relacionar las pruebas que se allegaron a las diligencias concluyó que, en este caso se desconocieron las garantías procesales puesto que con el Acuerdo No. 017 de 30 de noviembre de 2014 emanado del Concejo Municipal de Yopal, se destinó un lote de terreno para la construcción de la sede campestre de la institución educativa Centro Social, por lo que debió notificársele a las accionantes la admisión del proceso encaminado a que fuera anulado tal acuerdo, sin que sea suficiente para integrar el contradictorio, la divulgación en medios de comunicación, pues lo que se debía efectuar era la vinculación directa de éstas como terceros con interés, como lo exige el 2 De conformidad a Constancia Secretarial vista a ítem 013 y a lo manifestado por los demás intervinientes en sus memoriales se determina que el fallecimiento del referido señor. numeral 3º. del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto sostuvo que “(…) no puede pensarse que con la sola orden de publicación se agotaba el deber de notificación de estas dos personas jurídicas directamente concernidas y afectadas, pues recordemos que además, no son personas indeterminadas pues claramente el acto administrativo va dirigido a la persona jurídica INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL, entonces, conociéndose sobre su existencia el deber de vinculación resultaba imperioso en aras de garantizar sus derechos al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues reiteramos que no estamos hablando de cualquier miembro de la comunidad que pudiera tener interés en coadyuvar o impugnar dentro del proceso, sino de un directo afectado al cual no se le permitió ejercer la defensa de sus intereses mediante los medios legales existentes.

(…)” (ítem 016). PRUEBAS Por auto del 19 de abril del año en curso se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por las partes y decretándose otras de oficio (ítem 021) CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de Tutela.

PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( )”. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL acuden en defensa de sus derechos fundamentales, los que consideran se han vulnerado por parte del Juzgado accionado por lo que, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que adoptó las decisiones objeto de cuestionamiento en sede de tutela y es a quien se le endilga la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas.

A su vez, el municipio de Yopal y el Concejo Municipal de esa ciudad tienen la condición de terceros con interés en las resultas del proceso y en esa calidad fueron vinculados al mismo. CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - SUBSIDIARIEDAD La Sala debe en este punto recordar que, tratándose de acciones impetradas contra decisiones judiciales la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado ha señalado la existencia de unos presupuestos de procedencia dado el carácter excepcional de este tipo de procesos, entre los que se cuenta el de SUBSIDIARIEDAD, ello por cuanto están de por medio principios de relevancia constitucional tales como la seguridad jurídica, el juez natural y la independencia judicial.

Pues bien, en relación con el requisito de subsidiariedad en tratándose de tuteas contra providencia judicial, la H. Corte Constitucional puntualizó: “4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial (…) Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

(…) Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.

(…)”3 (Subraya la Sala). Conforme a la jurisprudencia en cita y lo reseñado en precedencia, concluye la Sala que la presente acción de tutela deviene en improcedente por las siguientes razones: 3 Sentencia T-016 de 2019. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. El proceso de nulidad no ha concluido, pues contra la sentencia de primera instancia el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 17 de abril de 2023 (ítem 039 c. principal carpeta 018), sin que se haya resuelto lo que implica que, la decisión objeto del asunto sub judice no se encuentra ejecutoriada y por tanto, puede ser revocada o modificada al desatarse el trámite de alzada respectivo.

No puede perderse de vista los límites que tiene al ad quem al resolver la alzada ni desconocerse que los mismos no son absolutos en tanto el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable al proceso objeto de estudio por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, entonces bien puede el superior del juzgado accionado pronunciarse aun de oficio sobre la nulidad procesal pese a que este aspecto no haga parte de la alzada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, veamos: “Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, para la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada carecería de objeto, en tanto que no pretende que se reforme o revoque la decisión recurrida, sino que se mantenga la negativa de vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, además, solicita que la decisión de negar la vinculación sea resuelta en la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se advierte que la demandada carece de interés para interponer el recurso de apelación, toda vez que la providencia recurrida no le fue desfavorable, ya que no fue quien solicitó la vinculación del citado ministerio. Lo anterior, sería suficiente para que no se efectúe pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación presentado por la apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Sin embargo, la Sala anota que si bien la competencia del superior en segunda instancia se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también es cierto que puede adoptar decisiones de oficio en los casos previstos por la ley4. En efecto, el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, dispone que entre los deberes del juez está el adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…) De esta forma, la Sala en aplicación del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, revocará la providencia de 15 de abril de 2015, y en su lugar, ordenará la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al presente proceso, con el fin de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y de evitar una 4 Artículo 328 del Código General del Proceso. sentencia inhibitoria por inexistencia de la parte demandada.”5 (Subraya la Sala).

Ahora, en lo que tiene que ver con la posibilidad de adoptar las medidas de saneamiento en segunda instancia, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en un pronunciamiento posterior, señaló: “(…) En cuanto al deber que tiene el juez de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, cualquiera que sea la etapa del mismo, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, (…) el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial.

(…) En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.

De lo anterior, se evidencia que el argumento plasmado por el actor, respecto de “que no es dable en la etapa procesal en la que nos encontramos declarar la falta de legitimación en la causa para un sujeto procesal (…)”, no está llamado a prosperar, toda vez que, se reitera, contrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre.”6 (Destaca el Tribunal).

Volviendo al caso que nos ocupa considera la Sala que, no puede el juez de tutela anticiparse al trámite procesal de segunda instancia para tener por suplido el requisito analizado pese a que el mismo no se ha surtido, pues como se vio en los antecedentes citados es viable que el ad quem adopte las medidas de saneamiento necesarias para garantizar la comparecencia de las accionantes, aun cuando ello no sea objeto de la impugnación. La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL contaban con otro medio de defensa porque, bien habrían podido interponer el recurso correspondiente contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad del proceso primigenio; pues a pesar que no se les ha reconocido expresamente como parte, lo cierto es que el Juzgado accionado la tramitó y decidió. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Julio 26 de 2017. Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00324-02 (21869). Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 17 de 2020.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142) Actor: JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. No se alegó y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, observa la Sala que las accionantes promovieron otros medios de control en que se busca sea ejecutado lo dispuesto en el Acuerdo número 017 de 30 de noviembre de 2014, a saber: Acción de cumplimiento radicado número 850013333002-202000088- 01 en el cual se dictó por este Tribunal sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la improcedencia de ese medio de control (ítem 05 c. segunda instancia carpeta 27).

Acción popular radicado número 850013333001-202200263-00, en la cual entre otras pretensiones se formularon las siguientes: “TERCERA: Proteger los derechos vulnerados, ordenando al Municipio de Yopal que deberá, permitir que se adelanten trámites administrativos y presupuestales, para continuar con la consolidación del proyecto “Construcción de la nueva sede Preescolar y Primaria de la Institución Educativa Centro Social Centro Social en el Municipio de Yopal”; para lo cual deberá dar cumplimiento al acuerdo Municipal No. 017 del 30 de noviembre de 2014.

CUARTA: Ordenar al Municipio de Yopal suspender de manera inmediata cualquier actuación administrativa que pretenda o realice con el objetivo de derogar el Acuerdo 017 de 2014 que afecten la destinación del bien inmueble para la construcción del Colegio Centro Social. QUINTA: Ordenar al Municipio de Yopal realizar todas las gestiones administrativas para continuar con el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA SEDE I.E. CENTRO SOCIAL” en el terreno destinado por el Acuerdo 017 de 2014.

(…)” -Destaca la Sala- (fls. 24 a 34 ítem 001 carpeta 25). En el que además como medidas cautelares se solicitaron: “(…) Con el fin de proteger y garantizar de manera provisional los derechos e intereses colectivos que se estiman vulnerados, solicitamos al honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del CPACA, se decrete la siguiente medida cautelar: Se ordene al Municipio de Yopal, a través de la Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Educación y demás dependencias la suspensión de manera inmediata cualquier actuación administrativa que pretenda o realice la Alcaldía Municipal con el objetivo de derogar, modificar y suspender los efectos del Acuerdo 017 de 2014 y/o que afecten la destinación del bien inmueble para la construcción del Colegio Centro Social.

Que se declare, respecto al bien inmueble con cédula catastral 010116760003000 protocolizado ante notaría pública número 206 de la NOTARÍA SEGUNDA de Yopal, otorgado por el Acuerdo Municipal 017 del 2014 la prohibición de ceder, enajenar, transferir, disponer, cambiar de uso y suspender efectos de cualquier actuación que se relacionen respecto al bien inmueble anteriormente descrito.

Que se conserve y proteja el bien inmueble con cédula catastral 010116760003000 protocolizado ante notaría pública número 1033 y 206 de la NOTARÍA SEGUNDA de Yopal, otorgado por el Acuerdo Municipal 017 de propiedad pública como bien común para la comunidad y permitir el uso, goce y disfrute para lo destinado en el acuerdo 017 de 2014. Que se ordene a la Policía Nacional cesar la perturbación de la posesión del lote con cédula catastral 010116760003000 protocolizado ante notaría pública número 1033 y 206 de la NOTARÍA SEGUNDA de Yopal, esto es, desmontar las caballerizas y cualquier otra estructura que se mantenga dentro del lote en mención. Y sea entregada para el uso, goce y disfrute de la Institución Educativa Centro Social conformada y representada legalmente por su Rectora Licenciada María Teresa Prieto Herreño Que al no otorgarse la medida existe la posibilidad de causar un daño y/o perjuicios irremediables en razón a la posible perdida del bien inmueble destinado para la construcción de la sede de la Institución Educativa Centro Social en razón a que se ha evidenciado con todo el material probatorio la falta de voluntad de la Alcaldía de Yopal de destinar este bien inmueble para la Construcción del Colegio Centro Social.

(…)” (fls. 25 a 27 ídem). Trámite que fue admitido mediante auto de 12 de enero de 2023 (ítem 004 carpeta 25) y se encuentra pendiente de resolver medida cautelar, de la cual se corrió traslado en auto de la misma fecha (ítem 001 c. medida cautela carpeta 25). En virtud de todo lo anterior concluye la Sala que, las accionantes no acreditaron el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo a que se hubiese agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance ni la existencia de un perjuicio irremediable que tornó los mismos en ineficaces y que haga procedente la acción para evitar su consumación, motivos por los cuales la acción es improcedente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela incoada por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el fallo aquí contenido, por el medio más expedito TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (con aclaración de voto) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado (con salvamento de voto) Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b5c8992c4c383a067d9890da4e88d21194eceb68abc78024d5649256889fb34 Documento generado en 27/04/2023 11:54:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica