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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-007-2021-00130-01.

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo.

Date: 2023-04-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA MILENA LOPERA LENGUA. DEMANDADO: HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR. RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00130-01. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. ANA MILENA LOPERA LENGUA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad (i) de la Resolución No. 031-2021 de fecha 11 de febrero del 2021, mediante el cual el Gerente del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ - CESAR, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad; y (ii) de la Resolución No. 080 -2020 del 12 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2017 y hasta el 30 de julio de 2020; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de transporte y demás derechos que resulten NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 2 probados.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad demandada cotizar los valores correspondientes por concepto de salud, pensión y ARL; que se pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, desde el 1º de febrero de 2017 y hasta el 30 de julio de 2020, desarrollando labores como “Auxiliar de Facturación”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de 8 horas de lunes a domingo, incluyendo los días festivos; con derecho a una remuneración mensual de $1.352.000 (último salario).

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario (documentales y testimoniales) no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.

En este orden, consideró que los contratos allegados al plenario, lo que denotan es que la vinculación de ANA MILENA LOPERA LENGUA con la ESE HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral. Asimismo, señaló que la certificación de 15 de febrero de 2021, expedida por el gerente de la ESE Hospital Cristian Moreno Pallares, solo contiene el horario del personal de planta del área administrativa y el horario que cumplía la auxiliar de servicios generales MABIS GERTRUDIS PÉREZ ÁVILA, mas no el horario de la demandante, y en todo caso de tal certificación no se infiere el elemento de la subordinación. Sumado a lo anterior, indicó que de los testimonios recaudados tampoco se infiere el elemento de la subordinación, pues no aportan elementos de valor que permitan NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 3 acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, además de no ser los testigos coincidentes respecto al presunto cumplimiento de horario por parte de la demandante, dado que, por ejemplo, dos de ellos manifestaron que la actora desarrollaba sus actividades contractuales en el horario de 6:30 a 11:30 de la mañana y de 1:30 a 5:30 de la tarde, al paso que otro de los declarantes sostuvo que la actora cumplía un horario de 6:40 a.m. a 12 M y de 1:40 p.m. a 5:00 p.m. Por último, resaltó que si bien la relación contractual entre ANA MILENA LOPERA LENGUA y la ESE HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES se sostuvo durante las vigencias 2017 a 2020, con algunas interrupciones, lo cierto es que vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral, puesto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existiera un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; de manera que no se acreditó irrefutablemente que la demandante se encontrase en una situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos descritos en el caso concreto.

De esta manera, señaló que la actora no cumplió con la carga procesal de allegar las pruebas suficientes que respaldaran su tesis, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la subordinación o dependencia respecto del empleador, propia de una relación laboral, se encuentra probada con los documentos y los testimonios recepcionados en el proceso, los cuales dan cuenta que la demandante debía prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación en la ESE HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E DE CURUMANI – CESAR, recibiendo ciertas ordenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad, limitando con ello su autonomía e independencia; aunado al cumplimiento de obligaciones como las de permanecer en las instalaciones del hospital y asistir a campañas los días sábados y feriados.

Manifiesta que las actividades desarrolladas por la actora no eran de aquellas que se ejercieran de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados por el ente hospitalario, tal como lo relatan especialmente los testimonios de ANGIE NATALIA LUNA OCHOA y DEGLIS FABIAN LAZCANO WARNE.

De esta manera, sostiene que en el caso sub examine quedó desvirtuada la existencia de los contratos de prestación de servicios referidos por la entidad demandada, de suerte que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que impone la declaración de una relación laboral entre las partes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 4 Reiteró entonces que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un período prolongado de tiempo (3 años), y la existencia permanente del cargo en la planta de personal de la ESE HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E, constituyéndose en indicios claros de que bajo la figura de contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionaros de planta de la entidad, dando lugar a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo.

III. TRÁMITE PROCESAL Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ - CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 5 a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 6 Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 7 «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: 2 Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 8 «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 9 requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y el Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración Artículo 2º.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 10 y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que la actora fue vinculada directamente por el Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, durante los años 2017 a 2020, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios de “Auxiliar de Facturación”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en los archivos digitales No. 3 y 22 del expediente electrónico.

En las pruebas mencionadas, se observa que la entidad demandada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 042 de 2007 01-02-2017 30-04-2017 Auxiliar de Facturación $3.755.173 2 185 de 2017 04-05-2017 03-08-2017 Auxiliar de Facturación $3.755.173 3 107 de 2017 08-08-2017 07-10-2017 Auxiliar de Facturación $2.503.448 4 178 de 2017 10-10-2017 31-12-2017 Auxiliar de Facturación $3.337.920 5 031 de 2018 03-01-2018 02-04-2018 Auxiliar de Facturación $3.780.000 6 077 de 2018 06-04-2018 05-06-2018 Auxiliar de Facturación $2.520.000 7 128 de 2018 08-06-2018 07-08-2018 Auxiliar de Facturación $2.520.000 8 173 de 2018 10-08-2018 10-10-2018 Auxiliar de Facturación $2.000.000 9 255 de 2018 11-10-2018 11-11-2018 Auxiliar de Facturación $1.000.000 10 299 de 2018 14-11-2018 30-12-2018 Auxiliar de Facturación $1.566.667 11 026 de 2019 02-01-2019 30-03-2019 Auxiliar de Facturación $3.856.666 12 109 de 2019 03-04-2019 30-06-2019 Auxiliar de Facturación $3.813.333 13 181 de 2019 02-07-2019 30-09-2019 Auxiliar de Facturación $3.856.667 14 255 de 2019 01-10-2019 31-12-2019 Auxiliar de Facturación $3.900.000 15 031 de 2020 03-01-2020 31-03-2020 Auxiliar de Facturación $3.965.867 16 120 de 2020 01-04-2020 30-04-2020 Auxiliar de Facturación $1.352.000 17 175 de 2020 04-05-2020 31-05-2020 Auxiliar de Facturación $1.352.000 18 228 de 2020 01-06-2020 30-06-2020 Auxiliar de Facturación $1.352.000 19 424 de 2020 01-07-2020 30-07-2020 Auxiliar de Facturación $1.352.000 De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior, así como de la certificación expedida por la Gerente del Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, se puede establecer que la actora prestó sus servicios en dicho hospital, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2017 y hasta el 30 de julio de 2020, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, donde consta que la entidad fijó en favor de ANA MILENA LOPERA LENGUA una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por el hospital, tal como se observa en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios relacionados anteriormente.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su recurso de apelación, hizo énfasis en que logró demostrar la subordinación que presuntamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 11 existió en el periodo que laboró, dado que debía cumplir con un horario de trabajo, recibiendo ciertas ordenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas y las funciones que desempeñaba correspondían a una labor permanente y misional de la entidad.

Así pues, señaló que el Hospital mantuvo el poder permanente para dirigir su actividad laboral, todo con la finalidad de cumplir los objetivos de la empresa. Como primera medida, se encuentra probado que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 3 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso en que se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto de los contratos de prestación de servicios Nos. 226 de 2019 y 031 de 2020 (ver folios 114 al 124 del archivo No. 22 del expediente electrónico), por ejemplo, consistieron en prestar sus «SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DEL ÁREA DE PYP PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ESE CRISTIAN MORENO PALLARES».

De igual forma, se encuentra probado que ANA MILENA LOPERA LENGUA realizó las siguientes actividades, a saber: «CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES CONTRACTUALES – CONTRATISTA INDEPENDIENTE: se obliga para con el CONTRATANTE a: 1. Portar con los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades. Parágrafo I: para efectos legales el contratista cuenta con un plazo de 5 días hábiles para presentar los exámenes ocupacionales. 2.

Atender las necesidades del equipo de trabajo. 3. Aplicar las normas universales de Bioseguridad. 4. Realizar las actividades del presente contrato de prestación de servicios de acuerdo a la disponibilidad del contratista y la programación de actividades para contratista en (sic) cual se entiende concertado entre el HOSPITAL Y EL CONTRATISTA. 5.

Cumplir de buena fe con sus responsabilidades emanadas del 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 12 presente contrato de prestación de servicios.

No obstante, lo anterior, el CONTRATISTA responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley. 6. Mantener el orden, limpieza y buen manejo el espacio de trabajo. 7. Manifestar a su jefe inmediato acerca de cualquier situación que se presente en su área de trabajo. 8. Desarrollar y reportar mensualmente todas las actividades acordes con el objeto del contrato, en coordinación con el supervisor del mismo. 9.

Anexar la constancia de afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones y el pago de Riesgos Profesionales con el que se ejecutara el contrato mensualmente. No obstante, lo anterior, el CONTRATISTA responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley. 10. MANEJO Y CONTROL DE BIENES.

EL CONTRATISTA deberá enmarcar dentro de los principios de transparencia, eficiencia, economía, eficacia y equidad, consagrados en la Constitución y la Ley, el manejo de los bienes de propiedad o a cargo del Hospital, y en todos los casos será responsable por los bienes entregados para la ejecución del contrato. 11. Ejercer las demás obligaciones afines al objeto de la contratación. 12.

Portar los elementos de esta ESE le entrega al contratista para su integridad al momento de ejercer las funciones como tal: Guantes, entre otros.»9. Lo anterior permite concluir que la actora fue contratada para apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con la facturación del Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR.

Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que la demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes que indiquen que hubiera estado bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.

Con todo, cabe señalar que, si la demandante era el encargada de apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con la facturación del Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, era su deber desarrollar tal actividad en el lugar y en el horario de funcionamiento establecido por la entidad, motivo por el cual no podía trabajar en su casa o de manera aislada.

También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso a la actora para apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con la facturación del Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, lo que denota que era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerida y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación de la demandante respecto de la institución donde desarrolló las labores contractuales. 9 Estas actividades fueron tomadas del contrato 031 de 2020, la cuales son similares a las establecidas en los demás contratos suscritos con la entidad demandada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2005, proferida dentro del expediente 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 13 De otra parte, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por la juez a-quo sobre los testimonios de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ANGIE NATALIA LUNA OCHOA, DEGLIS FABIAN LAZCANO Y JIMMY MIGUEL MEDINA LINARES (quienes afirman haber sido compañeros de trabajo de la demandante), únicamente en cuanto describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en el Hospital CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ – CESAR, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como Auxiliar de Facturación, recibiendo un pago por dichos servicios, cumplía con un horario de trabajo establecido por la institución donde trabajaba, y siguiendo instrucciones y órdenes que le daban los coordinadores o jefes inmediatos.

Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al tipo de órdenes o instrucciones que se le impartían a la demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales deben mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.

Así, por ejemplo, el testigo JUAN CARLOS MARTÍNEZ, cuando se le preguntó si presenció algún tipo de subordinación o llamado de atención que se le haya realizado a la accionante, contestó:11 “No. Llamado de atención, yo nunca me di cuenta de eso”. A su turno, la testigo ANGIE NATALIA LUNA OCHOA, cuando se le preguntó si la accionante desarrolló sus actividades de manera autónoma, contestó12: “si, teníamos que rendir informes.

Ella tenía que rendir informes. Como trabajábamos en el área de PYP13 (sic), teníamos que rendir un informe a la facturación (…). De igual forma, el testigo DEGLIS FABIAN LAZCANO, cuando se le interrogó si evidenció algún tipo de llamado de atención que se le haya hecho a la accionante, contestó14: “No evidencié nada. Ningún llamado de atención”.

Por último, el testigo JIMMY MIGUEL MEDINA LINARES, cuando se le indagó si evidenció algún tipo de llamado de atención que se le haya realizado a la accionante, contestó15: “Pues, en lo que yo haya conocido directamente delante de mí, nunca lo vi”. En ese sentido, las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos no requerían de una persona que constantemente diese órdenes para su realización, porque son actividades administrativas y/o operativas para el funcionamiento de la entidad accionada, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista.

Los testigos no señalan cuáles eran las órdenes que supuestamente le daban a la actora, y no se infieren de sus declaraciones, pues -se insiste-, se limitaron a indicar básicamente algunas de las 11 Min 14:14 a 15:15 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 40 del expediente electrónico. 12 Min 17:17 a 18:15 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 44 del expediente electrónico. 13 Pyp significa promoción y prevención. 14 Min 34:15 a 34:36 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 44 del expediente electrónico. 15 Min 46:45 a 47:08 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 44 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 14 obligaciones específicas que están establecidas en los contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes, además de que tales testimonios dejaron en evidencia que desconocían algún tipo de llamado de atención que se le haya podido realizar a la accionante.

Ahora bien, si en gracia de discusión la demandante tenía que cumplir con un horario, la Sala reitera que este se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas y porque no podía trabajar de manera aislada de la Entidad. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» (Negrillas fuera del texto).

En consecuencia, en este caso concreto las pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no son contestes en sus afirmaciones y por ello no ofrecen a la Sala la certeza requerida y de otro lado no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y los actos administrativos acusados, entre otros; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 15 supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), pues, se reitera, no resultan suficientes las pruebas testimoniales recaudadas.

Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades -tal como lo menciona la testigo ANGIE NATALIA LUNA OCHOA-, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 116 y 417 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para la contratista.

Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»18.

(Negrillas fuera del texto original). Lo anterior permite concluir que en su momento el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ - CESAR, contrató los servicios personales de ANA MILENA LOPERA LENGUA, en atención a la falta de personal de planta para dichas labores, tal y como se indica en varios de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso.

Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el numeral octavo20 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del 16 1o.

Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 17 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”. 18 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 19 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 16 Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho.

Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo21 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez22 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.». Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202223, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho24 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición 21Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo;

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 22 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 23 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A;

C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00130-01 Sentencia de segunda instancia 17 de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.». 5.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ANA MILENA LOPERA LENGUA contra el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ - CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 035. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e82bf136fdff4c48515f5f9aa3c0c5110ab4df46e21163396cb9cea56768b7 Documento generado en 27/04/2023 10:00:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica