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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160087200

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-02-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2016-00872-00 Demandante JESÚS ABRIL BARAJAS Y OTROS Demandado NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema CADUCIDAD/IMPROCEDENCIA DEL COMPUTO A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por JESÚS ABRIL BARAJAS Y OTROS, por conducto de apoderado especial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones1. Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a JESÚS MARÍA ABRIL BARAJAS, con ocasión del daño a la salud mental y física derivado del procedimiento quirúrgico de que fuera objeto, cuyas consecuencias adversas no le fueron informadas.

Las pretensiones consecuenciales aluden al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, así como de daño a la salud a favor de la víctima directa y todo el grupo familiar demandante. 1 Folios 2-4 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Hechos2. Narra la demanda en síntesis los siguientes: - El 27 de junio de 2005, al señor JESÚS MARÍA ABRIL BARAJAS, siendo miembro activo de la Policía Nacional se le practicó por parte de los médicos de la Policía Nacional una varicocelectomia bilateral (procedimiento de orden urológico). - Luego del posoperatorio y transcurrido el tiempo, JESUS MARÍA ABRIL BARAJAS empezó en forma paulatina a evidenciar una notable disminución del volumen de sus testículos.

Concomitante con lo anterior, presentaba disminución de la libido, potencia sexual y esterilidad. - Por razón de lo anterior, el señor JESÚS MARÍA ABRIL BARAJAS empezó a evidenciar problemas psiquiátricos puesto que, presentaba una especie de feminización de su cuerpo por cambio en su cintura y crecimiento mamario, todo lo cual desencadenó la patología psiquiátrica diagnosticada como trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de estrés postraumático, trastorno mental y de comportamiento. - Se reportó ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar, que el señor ABRIL BARAJAS no fue informado previamente de los riesgos de la cirugía y mediante oficio del 26 de julio del 2006, la citada jefatura admitió que no había soportes en la historia clínica del consentimiento informado, donde se pueda constatar que se le informó previamente sobre los riesgos del procedimiento. - Solo hasta finales del año anterior y debido a la interposición de una acción de tutela, se logró que para el 30 de noviembre de 2015 la demandada le asignara cita para un especialista en andrología; con la expectativa de mejoría el señor ABRIL BARAJAS acudió donde ese especialista, quien le diagnosticó SEVERA ATROFIA TESTICULAR, HIPOGONADISMO y en forma concluyen afirmó que "POR SEVERA ATROFIA TESTICULAR NO SE VE POSIBILIDAD REPRODUCTIVA ACTUAL POR LO MENOS CON SEMEN DEL PACIENTE". 2 Folios 4-5 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - En razón de su problema mental, medicina laboral de la Policía Nacional con sede en el Dpto. de Bolívar le realizó al señor ABRIL BARAJAS Junta Medico Laboral No. 125/22-Feb-2014, notificada el 10 de julio de la misma anualidad, en la cual se le determinó una disminución de su capacidad laboral del cuarenta y seis punto cincuenta por ciento (46.50%), derivado ello exclusivamente de su problema psiquiátrico y en la misma se registra el concepto del médico psiquiatra tratante en donde se considera que existe una clara conexidad entre la patología psiquiátrica y los problemas urológicos surgidos luego de la intervención quirúrgica, que evidencian que estos son la consecuencia de aquella. 3.2.

Contestación.3 La Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda, formulando las siguientes razones: Asegura que para resolver el problema jurídico es necesario ir a la literatura médica para definir que es varicocele, sus causas y su tratamiento. Se realiza transcripción in extenso sobre ese tópico. Sostiene que, de acuerdo con esa literatura médica, se puede concluir que los consideraciones expuestas por el demandante, en lo que respecta a los efectos colaterales que presentó, en rozón al procedimiento quirúrgico “varicocelectomia bilateral", y su post operatorio, concretamente “I) DISMINUCION DEL VOLUMEN DE LOS TESTICULOS, II) DISMINUCION DÉ LA LIBIDO, III) POTENCIA SEXUAL.

IV) ESTERILIDAD”, no es una consecuencia directa de la intervención quirúrgica que le fue practicada por el Área de Sanidad Bolívar de lo Policía Nacional, en razón a que estos son los síntomas que se desarrollan con lo patología, como quiera que la cirugía no es correctiva sino paliativa y en tal sentido, esto lo que busca es atenuar los efectos secundarios y no la curación total de la enfermedad, lo que permite inferir que la sintomatología puede persistir, como en el caso particular.

Anotó que el paciente también tiene obligaciones de indagar al médico tratante sobre los posibles riesgos o efectos colaterales que pudiera tener la intervención quirúrgica, estando también este, en la obligación de informar al paciente de tales riesgos, con independencia de que esta circunstancia se deje por escrito. 3 Folios 186-196 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Y que es apenas lógico comprender que la afectación del órgano reproductor del señor JESUS ABRIL BARAJAS, traería consecuencias negativas en su salud físico y mental, sin embargo, ello obedece o los síntomas propios de la patología varicocele bilateral y a su origen congénito; situación que fue atendida por el Subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le garantizó todos sus derechos asistenciales medicamentos y procedimientos médicos quirúrgicos prescritos por sus médicos tratantes, de los cuales se destaca el tratamiento psicológico y la remisión al médico especialista en el área de andrología, entre otros aspectos que demanda el servicio de salud.

Finalmente, expone que la patología de orden psiquiátrica padecida por el señor ABRIL BARAJAS generó el reconocimiento y pago de los índices lesionales determinados y calificados en la Junta Medico Laboral 125 del 22 de febrero del 2014 por parte de la demandada y a favor del actor, razón por la cual no puede generarse una doble indemnización. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue radicada el día 08 de julio del 20164 y admitida por el Despacho N. º 001 mediante auto del 20 de junio del 2017.5 En decisión del 22 de enero del 2018, se admitió la reforma de la demanda.6 La audiencia inicial, en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, posibilidades de conciliación y decreto de pruebas7.

En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. 4 Folio 148 pdf CUADERNO # 1 5 Folios 160-161 pdf CUADERNO # 1 6 Folios 64-67 pdf CUADERNO # 2 7 Folios 85-90 PDF cuaderno # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La audiencia de pruebas se inició el 23 de octubre del 20188 (suspendiéndose) y se finiquitó el 4 de diciembre del 20189, declarándose cerrado el debate probatorio, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y ordenándose el traslado común para alegar por 10 días, para posteriormente dictar sentencia pro escrito. 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.10 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.2. Parte Demandante.11 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda, haciendo énfasis en que el nexo causal deviene claro en tanto, la demandada directamente se encargó de efectuarle la varicocelectomia, sin consentimiento informado, y sin tener la oportunidad de decidir si asumía o no el riesgo que implicaba someterse a la intervención, por consiguiente, es evidente la responsabilidad administrativa de la demandada. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver, previas las siguientes. V.- CONSIDERACIONES. 8 Folios 196-197 pdf CUADERNO # 2 9 Folios 209-212 pdf CUADERNO # 2 10 Folios 223-226 pdf CUADERNO# 2 11 Folios227-233 pdf CUADERNO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.1.

Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 6 y 156 numeral 6 de la ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. Como primera medida la Sala verificará si en el sub lite operó la caducidad del medio de control. Correspondería, si la respuesta es negativa, pasar al análisis de los presupuestos de la responsabilidad Estatal, de cara a los hechos narrados en la demanda. 5.3.

Tesis. La Sala dará argumentos para sostener que se acreditó la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. La caducidad en la reparación directa. El fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para “sancionar” el hecho de que determinadas acciones (incluida la reparación directa) no hayan sido ejercidas dentro de un término específico.

De ahí que las partes tengan la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y en el caso de no hacerlo en tiempo, se perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. Así pues, la Ley 1437 de 2011, regula la caducidad de la reparación directa en su artículo 164, numeral 2, inciso i), así: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(….)” Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de 201812, estableció lo siguiente: “(…) Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.

Radicación No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia (…)”.

De lo anterior, se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de lesiones personales, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al Juez natural verificar, cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto, dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.

Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda. 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. Prueba testimonial. Rindió testimonio13 el Dr. Amaury Rafael García Blanco, Médico Psiquiatra de la Clínica La Misericordia de Cartagena (para el momento de la recepción del testimonio), y quien indicó haber sido el médico tratante del actor respecto de su patología psiquiátrica.

Una vez se le recordó que el objeto de la prueba era indagar sobre la génesis o factores que determinaron la patología psiquiátrica del demandante, relató: “Llegó a mi consulta cuando trabajaba yo en la Policía Nacional, llegó en el 2007; aproximadamente desde esa época fue mi paciente; consultó posterior a un procedimiento quirúrgico que le habían realizado la especialidad de urología en el que, según él, hubo una complicación y sufrió una orquiectomía bilateral; en que consiste esta cirugía; se da por una complicación por una cirugía que tenía programada, al parecer hubo una atrofia testicular bilateral; para lo cual el aportó la historia clínica del servicio de urología y se evidenciaba no solo por la historia clínica, sino por lo que paciente refería que era un paciente que tenía deficiencia o ausencia de producción de testosterona” Si hay atrofia testicular las células que producen la testosterona mueren y los niveles descienden a niveles muy bajos y también hay ausencia total de la producción de espermatozoides, entonces sí un ser humano de género masculino no tiene testículos…. la ausencia de testosterona hace que en un hombre ya adulto se presenten repercusiones físicas y psicológicas por el contexto cultural, social, familiar y de pareja en lo que implica la no producción de testosterona.

Entonces cuando este paciente llega a mi consulta llega con una distribución femenina de la grasa, con senos agradándose, con caderas anchas, cambio de voz, disminución en el tamaño del pene, ausencia de deseo sexual, esto generó repercusiones psicoemocionales, falta de seguridad, baja autoestima, ideación suicida, tristeza, no había tenido hijos, temores con la esposa; cuando llegó a la consulta creo que estuvo una o dos veces hospitalizado por trastorno depresivo; empezamos a manejarle la parte de psiquiatría, tratamiento par la depresión; hacer una sicoeducación para digamos modular su estilo de vida para tratar de adaptarse a una ausencia de testosterona que es una hormona 13 Folios 210-211 pdf CUADERNO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 vital para la masculinidad y además insistirle en la importancia de que recibiera un tratamiento de suplencia hormonal con testosterona sintética para que pudiera retomar algunas de sus funciones viriles”.

Luego de aclarar que es el especialista en la patología de base (urología), informó lo que sospecha o infiere ocurrió en el procedimiento quirúrgico, así: “(… ) lo mas probable es que haya tenido una complicación porque en la varicoselectomia no solo quitaron la vena, sino que cortaron el cordón espermático y la arteria espermática, por lo tanto, el aporte nutricional al testículo no se dio y por tanto el testículo se atrofio y murió” Aclaró que lo que la inferencia la hace con base en el examen físico del paciente, puesto que mostraba atrofia testicular; los testículos de Abril Barajas son muy pequeños, involucionaron a ser testículos de niñito (sic): “No soy testigo de la complicación pero si soy testigo de la evidencia clínica que hay posterior a la cirugía” Preguntado sobre el riesgo de que se pudiera presentar lo que, en efecto se presentó en la cirugía del señor Abril Barajas, refirió: “No conozco los porcentajes; eso debe estar estimado; toda cirugía tiene riesgos; riesgos anestésicos, riesgos prequirurigcos, riesgos intraquirurgicos, riesgos posquirúrgicos; podría estar pero digamos que no es una complicación esperada, porque el procedimiento quirúrgico debería garantizar la seguridad del cordón espermático; insisto, no es mi experticia, pero hay una deducción médica que se puede inferir” Pruebas documentales: - La ecografía testicular de fecha 18 de febrero del 200514, evidencia que el actor consultó por varicocele y que las imágenes acreditaron testículos normales, sin lesiones y con varicocele moderado izquierdo y leve derecho: 14 Folio 28 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - La tomografía del 02 de marzo del 2006, tomada al actor, concluyó “Atrofia testicular izquierda” y “Testículo derecho híper difundido”.15 - El informe ecográfico del 7 de julio del 200616, concluyó “testículos disminuidos en volumen” y el de 01 de agosto del 200717 “ATROFIA TESTICULAR BILATERAL”. - El 5 de diciembre del 2012 se realizó el actor nuevos estudios ecográficos, los que concluyeron a favor de la atrofia testicular.18 15 Folio 30 pdf CUADERNO # 1 16 Folio 32 pdf CUADERNO # 1 17 Folio 34 pdf CUADERNO # 1 18 Folio 36 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - El Acta de Junta Medica Laboral19, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía, y notificada el 10 de julio del 2014, permite tener el conocimiento de los siguientes hechos: Se reunió la junta el 22 de febrero del 2014, para estudiar la situación del actor y calificar su capacidad laboral, lesiones, secuelas e indemnizaciones.

Se identificó plenamente al actor en su condición de un miembro de la Policía Nacional, así: Llegó el actor a la junta con antecedentes de valoraciones por especialista en psiquiatría, asociados al procedimiento urológico por atrofia testicular bilateral: El análisis de la situación evidencia que la valoración se enfocó en el estado anímico por depresión: Se concluyó trastorno depresivo, una disminución del 46.50% de la capacidad laboral e imputación al servicio, así: 19 Folios 56-58 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - A través de misiva fechada 27 de marzo del 200620, el actor informa su novedad al Señor Jefe de Sanidad del Departamento de Bolívar.

Destaca la carta el malestar del actor con la atención médica y particularmente el hecho de no habérsele informando por parte del urólogo Dr. Chamu, sobre los riesgos de la cirugía, sino hasta después de haberse practicado. - A la anterior queja se respondió por la institución, a través del Departamento de Policía – Bolívar – EPS Clínica Cartagena de Indias21, así: 20 Folios 59-60 pdf CUADERNO # 1 21 Folios 61-62 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Destaca la autoridad que en el caso del señor Abril Barajas no existió consentimiento informado, lo cual se concluyó, según se asegura en la anterior respuesta, luego de haber revisado los registro de la historia clínica. - En atención a la circunstancia anterior (no existió consentimiento informado) la Dirección de Sanidad Militar – Garantía de Calidad e Información al Usuario de la Policía Nacional, dispuso acción correctiva22, así: 22 Folio 64 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial. En el sub examine, el daño deviene de la lesión propinada al señor JESÚS MARÍA ABRÍL BARAJAS el 27 de junio del 2005 en sus testículos, cuando le fue practicada una cirugía denominada varicocelectomia bilateral (procedimiento de orden urológico). Así fue narrado en la demanda y confirmado en los alegatos de conclusión. Se Evidencia que la parte demandante, endilga responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos que dieron lugar a la atrofia testicular bilateral causada en el procedimiento quirurgo descrito anteriormente y de donde derivó, según se indica, una patología psiquiátrica de trastorno depresivo, que ocasionó una disminución del 46.50% de la capacidad laboral, imputada al servicio y dictaminada en Junta Médica Laboral23, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y notificada el 10 de julio del 2014.

Pese a que se cuenta con el Acta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la aludida Junta Medica Laboral de la Policía Nacional, notificada el 10 de julio del 2014, estima la Sala, que la fecha de dicha junta no puede ser tenida en consideración para contar el término de caducidad en el sub judice, como quiera que, ese elemento probatorio, está destinado (según la jurisprudencia de unificación) a demostrar la magnitud del daño ocasionado a la víctima directa en aras de definir el porcentaje de incapacidad y con ello el de indemnización. De ahí que, pueda asegurar la Sala que, el conocimiento del daño en el caso concreto lo tuvo el actor, si bien no en la fecha exacta de la cirugía que ocasionó la atrofia testicular, esto es, 27 de junio del 2005, sí el 27 de marzo del 2006, fecha en la que el actor informa al Jefe de Sanidad del Departamento de Bolívar24 lo ocurrido en su salud y particularmente donde le manifiesta, a título de queja, el descontento por los resultados de la cirugía, evidenciando que conocía plenamente de la atrofia testicular, en razón a las imágenes ecográficas tomadas con posterioridad a la cirugía, mismas 23 Folios 56-58 pdf CUADERNO # 1 24 Folios 59-60 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que tienen soporte probatorio en este expediente.25 En dicha carta, advierte el actor el pleno conocimiento de los hechos, el daño ocasionado y las secuelas orgánicas experimentadas, puesto que, se reitera, alude a las imágenes ecográficas tomadas con posterioridad al procedimiento quirúrgico (una de ellas del 02 de marzo del 2006), que ya concluían la “Atrofia testicular izquierda” y “Testículo derecho híper difundido”26.

La misiva así lo compendia: Por otro lado, el informe ecográfico (incluidas las imágenes) del 01 de agosto del 200727, concluyó la “ATROFIA TESTICULAR BILATERAL”. Luego deviene evidente que, para esta fecha, ya conocía el actor la dimensión de la lesión. A juicio de la Sala, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales resultó lesionado la víctima directa, permiten determinar entonces que, si bien es cierto no se tiene una fecha exacta de la causación del daño, no lo es menos que, resulta procedente 25 folios 30-31 pdf cuaderno # 1 26 Folio 30 pdf CUADERNO # 1 27 Folio 34 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 aplicar la regla excepcional, según la cual, el término de caducidad se computa desde una fecha posterior a la ocurrencia del mismo, cuando aparece demostrada aquella en la cual se tuvo conocimiento de él, si fue posterior y toda vez que, aparece acreditado en el plenario que el actor supo del daño, por lo menos desde el 27 de marzo del 2016, fecha en la cual elevó la queja ante las autoridades de salud por lo que consideró un mal procedimiento debido a la falta de consentimiento informado.

En gracia de discusión, desde el 1 de agosto del 2007, fecha en la cual es enterado por imágenes ecográficas de la “ATROFIA TESTICULAR BILATERAL”. Lo anterior, sumado a que la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no puede tenerse en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda, permite inferir que en el caso de marras está suficientemente acreditada la caducidad pues la demanda se presentó, según el acta individual de reparto el día 8 de julio del 201628, cuando ya había transcurrido ampliamente el termino para interponerla( los 2 años contados a partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño - sea esta el 7 de marzo del 2016 o el 1 de agosto del 2007), sin que se haya suspendido, pues el acta de conciliación extrajudicial en derecho29, se radicó apenas hasta el 12 de febrero del 2016, cuando ya había operado la caducidad.

Así las cosas, se declarará la caducidad del medio de control. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada a su inciso 2 por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, la Sala se abstendrá de disponer sobre la condena en costas, puesto que no hay evidencia que permita establecer la manifiesta carencia de fundamento legal para interponer la demanda.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 28 Folio 148 pdf CUADERNO # 1 29 Folios 145-147 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 VII.- FALLA.

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS