Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG.
MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2021-00056-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por escrito, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO contra NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- El demandante cuenta que nació el 10 de marzo de 1964, teniendo actualmente más de 55 años de edad. 2.- Señala que fue vinculado por orden de prestación de servicios, el 1 de febrero de 1998, en el MUNICIPIO DE ACACÍAS-META y la ARQUIDIOCESIS de VILLAVICENCIO como Docente en el COLEGIO SAN ISIDRO DE CHICHIMENE, hasta el día 30 de abril de 1998.
Que fue vinculado bajo esa condición para desempeñarse en el mismo Colegio, el 1 de mayo de 1998, y hasta el 12 de julio de ese año. Del mismo modo, el 1 de agosto de ese mismo año y hasta el 30 de noviembre de dicho año. 3.- Refiere que el MUNICIPIO DE ACACÍAS META y la ARQUIDIOCESIS de VILLAVICENCIO, el 1 de febrero de 1999, lo vincularon por orden Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 2 de prestación de servicios, para laborar como docente en el Centro Educativo 20 de Julio, hasta el 30 de abril de 1999. 4.- Dice que las Autoridades en mención, el 1º de junio de 1999, lo contratan por orden de prestación de servicios, para desempeñarse nuevamente como docente en el COLEGIO SAN ISIDRO DE CHICHIMENE, hasta el 12 de noviembre de 1999. 5.- Indica que dichas Autoridades, el 1 de marzo de 2001, lo vinculan por orden de prestación de servicios, para que desarrolle la labor docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LILIA CASTRO DE PARRADO, hasta el 15 de junio de 2001.
De la misma forma se le vinculó el 2 de agosto de 2001, para seguir ejecutando su función como DOCENTE en dicha Institución, hasta el 4 de diciembre de 2001. 6.- Comenta que las mencionadas autoridades, el 1 de febrero de 2002, lo contratan bajo la misma modalidad, para desempeñarse como DOCENTE en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIA MONTESSORI, hasta el 31 de abril de 2002.
Que igualmente, se hizo el 2 de mayo de 2002, para continuar prestando sus servicios en esa Institución Educativa, y hasta el 14 de junio de 2002. 7. Señala que el 8 de julio de 2002, se le vinculó por orden de prestación de servicios, en el MUNICIPIO DE ACACIAS, DOCENTE en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PABLO NERUDA y hasta el 30 de noviembre de 2002. 8.- Que, el 1 de enero de 2003, fue vinculado por el DEPARTAMENTO DEL META, mediante orden de prestación de servicios, para cumplirse la labor de DOCENTE, hasta el 30 de noviembre de 2003. 9.- Cuenta que una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial el 29 de enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña en esa condición. 10.- Que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios oficial, solicitó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 24 de abril de 2020, fecha en la cumplió el status jurídico de pensionado, le fue NEGADO por la Entidad por medio del acto administrativo demandado.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 3 PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del oficio N° 17000.2020- 062, del 10 de septiembre de 2020, que NEGÓ el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante. 2.- Que se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, que RECONOZCA y PAGUE una PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 24 de abril de 2020. 3.- Que se ORDENE a la Entidad accionada dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4.- Que se CONDENE a la accionada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 5.- Que se CONDENE en costas a la Entidad demandada. 6.- Que se CONDENE a la demandada, al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 7.- Que se ORDENE a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 4 proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021). Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
La Apoderada del demandante presentó escrito en el que se pronunció sobre el recurso de apelación por ella interpuesto, reiterando los argumentos plasmados en el mismo. La parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia por escrito, el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los docentes oficiales y de referirse un poco respecto del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, descendió al caso concreto, donde evidenció que, está demostrado que el demandante fue vinculado como DOCENTE oficial luego del 27 de junio de 2003, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su situación pensional no se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sino por la normatividad pensional de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Reparó que el accionante fue nombrado como docente en provisionalidad por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, desde el 29 de enero de 2004, y que en ese sentido, es evidente que, el demandante no se encontraba vinculado como docente oficial para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que lo fue el 27 de junio de 2003, motivo por el cual, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 81 ibídem., el estudio de la prestación solicitada debe ser analizada bajo los postulados establecidos en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con excepción de la edad, la cual fue fijada en 57 años para mujeres y hombres.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 5 Transcribe el artículo 33, de la Ley 100 de 1993, que reguló los requisitos para obtener el derecho pensional, señalando que, es necesario que el actor acreditara haber llegado a la edad de 57 años y una cotización de 1300 semanas, precisando frente al primer requisito, que acorde al registro civil de nacimiento del actor, este nació el 10 de marzo de 1964, es decir, que para la fecha de expedición del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional – 10 de septiembre de 2020, contaba con 56 años de edad, por lo que, para el momento de la expedición del acto demandado no había cumplido con el requisito de la edad de 57 años para hacerse merecedor de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en Ley 797 de 2003, careciendo de objeto el otro requisito correspondiente al número de semanas cotizadas.
Finalmente, condenó en COSTAS al accionante. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE La Apoderada del actor manifestó que no está de acuerdo con la sentencia de 1ª instancia, porque quedó demostrado que lo que se pretende en la demanda, es que se le reconozca una pensión de jubilación a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva, dada su condición de docente que pertenece al régimen de excepción del Magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, todo esto en consonancia con lo previsto en el artículo 1º, de la Ley 33 de 1985.
Dice que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1°, de la Ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.
Señala que, el demandante nació el 10 de marzo de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad. Hace mención de los tiempos en que prestó sus servicios como Docente, mediante Órdenes de Prestación de Servicios con anterioridad al 27 de junio de 2003, para ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, por un total de 2 años 5 meses 15 días.
También refirió que prestó sus servicios como DOCENTE por Orden de prestación de servicios, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PABLO NERUDA, desde el 08 de julio de Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 6 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, y también bajo dicha modalidad contractual, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003.
Igualmente, manifestó que se vinculó como DOCENTE en propiedad, desde el 29 de enero de 2004, en el DEPARTAMENTO DEL META. Que, por lo anterior, es dable concluir que el actor cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, y en la Ley 91 de 1989, además de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva.
Expresa que, es criterio del CONSEJO DE ESTADO, el de tener en cuenta el tiempo servido mediante Orden de Prestación de Servicios para el reconocimiento pensional, como lo precisó en sentencia del 25 de agosto de 2016, Sección 2ª, proferida en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2018-00357-01. Refirió que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, esta última, es caso de que resulte necesario completar el tiempo de servicios, con las semanas exigidas en el antiguo ISS.
Afirma que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables al actor, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 ( como es el caso del actor), se encuentran en inmersos en las disposiciones vigentes aplicables en la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigor del artículo 81, de la Ley 812 de 2003.
Indicó que, la Ley 812 de 2003, estableció un régimen para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia de la mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y fueron vinculados después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a la pensión en el ISS., dado que lo protegía la Ley anterior en su momento.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 7 Referente a la condena en costas, arguyó que no está de acuerdo con la misma, porque la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, ya que la entidad nominadora no tuvo en cuenta los tiempos laborados como docente antes del 2003 mediante OPS, además, que dicha condena no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURIDICO En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a este Tribunal determinar, si el señor MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, para lo cual se debe mirar si, para el cómputo del tiempo de servicio oficial exigido en la Ley 33 de 1985, es procedente tener en cuenta la labor prestada como docente por medio de contratos de prestación de servicios.
CASO CONCRETO. De la demanda, se observa que el actor pretendió el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con fundamento en la Ley 33 de 1985, al asegurar que es beneficiario de dicha normativa por haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La Jueza de 1ª instancia, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el demandante fue nombrado como docente en provisionalidad por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, desde el 29 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 8 por tanto, su situación pensional no se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sino por la normatividad pensional de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,con excepción de la edad, la cual fue fijada en 57 años para mujeres y hombres. El actor en el recurso de apelación sostiene que, sí tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en vista de que se prestó sus servicios como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios con anterioridad al 27 de junio de 2003, y se vinculó como docente oficial en propiedad en el DEPARTAMENTO DEL META, desde el 29 de enero de 2004 hasta la actualidad, cumpliendo con la edad y el tiempo de servicio que exige la mentada Ley.
Pues bien, lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).
Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] (resalta y subraya la Sala).
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el ESTATUTO DOCENTE (Decreto Ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 9 Artículo 1º.
Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 10 De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una PENSIÓN DE JUBILACIÓN bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17, de la Ley 6ª de 1945 y 27, del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993, dispuso que el régimen prestacional aplicable a los DOCENTES nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Ahora bien, el artículo 81, de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).».( Se resalta) De la misma manera el parágrafo transitorio 1º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1º.
(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…).». Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 11 Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». «ARTICULO 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)». Así, entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
En ese orden, el régimen jurídico aplicable a los DOCENTES OFICIALES para el RECONOCIMIENTO y PAGO de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.
Se debe tener en cuenta, que el CONSEJO DE ESTADO, Sección 2ª, a través de la sentencia de unificación 014 CE S2, del 25 de abril de 20191, precisó que según el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, para los DOCENTES nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, determinando lo siguiente: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación 1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 12 para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, de la Ley 62 de 1985.
Así, el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los DOCENTES vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Para este grupo de docentes, los parámetros que se deben atender para efectos del RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85%2 • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al 2 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 13 reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
De lo anterior, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Si fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.
Si la vinculación a la docencia oficial se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812, el régimen pensional que los gobierna es el de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que las personas que se vincularon a la docencia oficial con antelación a la Ley 812 de 2003, y que tuvieron vinculaciones únicamente en el sector público se les aplica la Ley 33 de 1985.
Para las personas que tuvieron su primer vínculo a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 812, su régimen pensional es el de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Entonces, atendiendo lo manifestado por la parte demandante en su recurso de apelación, que la vinculación como DOCENTE OFICIAL con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se prueba con prestación de servicios en esa condición a través de contratos de prestación de servicios, pasa la Sala a verificar, si en efecto, el actor fungió o se desempeñó como educador al servicio del Estado antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
Del material probatorio practicado en el expediente, se tiene que, la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO en documento con fecha del 15 de septiembre de 2009, certificó que el accionante prestó sus servicios como DOCENTE, según convenios celebrados entre el MUNICIPIO DE ACACÍAS y la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, así: • Año 1998, en el COLEGIO SAN ISIDRO DE CHICHIMENE- BÁSICA SECUNDARIA: Del 1 febrero al 30 de abril Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 14 Del 1 de mayo al 12 de julio Del 1 de agosto al 30 de noviembre • Año 1999, en el CENTRO EDUCATIVO 20 DE JULIO- BÁSICA SECUNDARIA: Del 1 de febrero al 30 de abril Del 1 de mayo al 10 de junio Del 12 de julio al 12 de noviembre • Año 2001 INSTITUCIÓN LILIA CASTRO DE PARRADO- BÁSICA PRIMARIA: Del 1 de marzo al 15 de junio Del 2 de agosto al 4 de diciembre • Año 2002, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIA MONTESSORIO- BÁSICA SECUNDARIA: Del 1 de febrero al 31 de abril Del 2 de mayo al 14 de junio El ALCALDE del MUNICIPIO DE ACACÍAS, en documento del 1 de diciembre de 2003, certificó que el actor prestó sus servicios personales de docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PABLO NERUDA, desde el 8 de julio al 30 de noviembre de 2002.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, en certificado del 4 de noviembre de 2004, indicó que el accionante laboró por orden de prestación de servicios en el cargo de docente, desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 30 de noviembre de ese año, y en provisionalidad, desde el 29 de enero de 2004 hasta la fecha de expedición del referido certificado.
Se allegó Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 10 de agosto de 2020, en el que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, consigna que el actor se vinculó como docente oficial desde el 29 de enero de 2004, y para la fecha de expedición del certificado llevaba un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 16 días.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 15 Por Resolución No 3042, del 30 de abril de 2010, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, nombró en periodo de prueba al demandante en el cargo de docente, del cual tomó posesión el 6 de mayo de 2010, según acta de posesión No 711.
Mediante Resolución No 954, del 22 de febrero de 2011, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, nombró en propiedad al demandante en el cargo de docente de básica primaria, tomando posesión del mismo el 25 de febrero de 2011, conforme acta de posesión No 98. De acuerdo con el acervo probatorio antes relacionado, se observa que el demandante se desempeñó como docente oficial por medio de contratos de prestación de servicios en Instituciones educativas del MUNICIPIO DE ACACÍAS, en los siguientes periodos: i) del 1 de febrero a 30 de abril de 1998, ii) del 1 de mayo al 12 de julio de 1998, iii) del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1998, iv) del 1 de febrero al 30 de abril de 1999, v) del 1 de mayo al 10 de junio de 1999, vi) del 12 de julio al 12 de noviembre de 1999, vii) del 1 de marzo al 15 de junio de 2001,viii) del 2 de agosto al 4 de diciembre de 2001, ix) del 1 de febrero al 31 de abril de 2002, x) del 2 de mayo al 14 de junio de 2002 y xi) del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002.
Igualmente, se prestó sus servicios como docente oficial al DEPARTAMENTO DEL META, por orden de prestación de servicios, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2003. A partir del 29 de enero de 2004, fue nombrado en provisionalidad como docente oficial, en el DEPARTAMENTO DEL META, y desde el año 2010 se nombró en propiedad en el cargo de docente oficial.
Lo anterior nos lleva a la conclusión que el actor tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educador de este, desde el 29 de enero de 2004. Es por ese motivo, según se ve del acto demandado, oficio No 17000.2020-062, del 10 de septiembre de 2020, que se consideró que el demandante acreditó su vinculación como docente oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( esta Ley comenzó a regir el 27 de junio de 2003).
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 16 La anterior situación también fue puesta de presente por la Juzgadora de 1ª instancia, quien consideró que el demandante solamente se vino a vincular como docente oficial con ocasión del nombramiento en provisionalidad efectuado el 29 de enero de 2004.
Es así que, se desestimaron los tiempos laborados por el actor como docente por medio de los contratos de prestación de servicios, por cuanto ningún razonamiento se efectuó sobre ello, respecto de lo cual precisa la Sala que si se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Antes de proseguir, es menester aclarar que si bien no se allegaron copia de los contratos de prestación de servicios, en los certificados se precisó el objeto de los mismos, al igual que, en todos los casos, fue para prestar servicios como docentes en Instituciones Educativas de carácter oficial, en tanto que, durante el tiempo que se contrató al actor por la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO fue para desarrollar su labor como docente en Instituciones Educativas del MUNICIPIO DE ACACÍAS, en virtud del convenio que aquella Entidad celebró con el Ente territorial, el otro lapso, fue vinculado directamente por el MUNICIPIO DE ACACÍAS y, el otro interregno fue contratado directamente por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META.
El CONSEJO DE ESTADO ha establecido que el tiempo laborado por el DOCENTE mediante contratos de prestación de servicios es válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esto con fundamento en la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, “…según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”. 3 3 Sentencia del 13 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 54001-23-33-000-2014- 00106-01(0156-15), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 17 Se ha precisado que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: “(i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»4 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.”5 El Alto Tribunal ha indicado que “Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala 4 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 5 Sentencia ídem Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 18 estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente6, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.”7 ( Negrilla es del texto original, el subrayado si es de la Sala).
Entonces, “…en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.8 La anterior postura, se ha reiterado en sentencias más recientes, como es la proferida el 17 de junio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 15001-23- 33-000-2019-00357-01 (4678-2021), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
En esta oportunidad se dijo: (…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Carvajal Meléndez ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado9, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de 6 Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 7 Sentencia ídem 8 Sentencia ídem Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 19 educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»10.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Sogamoso.
Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 20 relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la señora Carvajal Meléndez, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento11 y de reliquidación pensional12, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con una docente que se desempeñó como tal a través de contratos de prestación de servicios.
( Se resalta). Entonces, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, el tiempo prestado por el docente a través de contratos de prestación de servicios es válido para efectos de acreditación de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión jubilación, ello sin perjuicio de que no se hubiere declarado por sentencia judicial un contrato realidad, pues, por la misma naturaleza de la función de docente se entiende que aquel que se vincula por contrato de prestación de servicios está en las mismas condiciones que el que es vinculado por medio de una relación legal y reglamentaria.
Ahora, como en este caso no se pretende la declaración de la existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones en materia prestacional, sino únicamente se persigue es el cómputo de los tiempos laborados por medio de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión, no resulte necesario previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a las Entidades con las que se suscribieron los referidos contratos, bastando con la presencia de la Entidad de previsión social encargada de otorgar la prestación pensional pretendida.
Aclarado ese aspecto, que el lapso durante el cual el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios celebrados con la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el DEPARTAMENTO DEL META, es válido para efectos pensionales, se encuentra acreditado el supuesto fáctico previsto en la Ley 812 de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempló, esto es, tener la calidad de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, día en que entró en vigencia la citada disposición normativa.
Por lo tanto, el actor goza del mismo régimen de PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar: Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 21 a. 55 años de edad b. 20 años de tiempo de servicio Está demostrado que el demandante nació el 10 de marzo de 1964 según registro civil de nacimiento allegado con la demanda, razón por la cual cumplió los 55 años el 10 de marzo de 2019, probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales.
En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, si cumple con 20 años de servicio oficial; la Sala primero establecerá la sumatoria del interregno que el actor prestó servicios como docente por contratos de prestación de servicios, luego, se computará al tiempo laborado en virtud de la relación legal y reglamentaria que se presentó a partir del 29 de enero de 2004.
Entonces, se tiene lo siguiente: • Año 1998: Del 1 febrero al 30 de abril: 2 meses y 29 días Del 1 de mayo al 12 de julio: 2 meses y 11 días Del 1 de agosto al 30 de noviembre: 3 meses y 29 días • Año 1999: Del 1 de febrero al 30 de abril: 2 meses y 29 días Del 1 de mayo al 10 de junio: 1 mes y 9 días Del 12 de julio al 12 de noviembre: 4 meses • Año 2001: Del 1 de marzo al 15 de junio: 3 meses y 14 días Del 2 de agosto al 4 de diciembre: 4 meses y 2 días • Año 2002: Del 1 de febrero al 31 de abril: 3 meses Del 2 de mayo al 14 de junio: 1 mes y 12 días Del 8 de julio al 30 de noviembre: 4 meses y 22 días. • Año 2003: Del 1 de enero al 30 de noviembre: 10 meses y 29 días La sumatoria de los periodos anteriores arroja un tiempo total de 3 años, 9 meses y 6 días.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 22 Ahora bien, conforme con el Formato Único para la expedición de Certificado Laboral del 10 de agosto de 2020, que se arrimó con la demanda, el actor empezó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de docente, a partir del 29 de enero de 2004.
Del referido certificado no se tiene certeza si el demandante prestó sus servicios de manera continua hasta la fecha en que fue expedido el certificado en mención, o si hubo interrupción en el tiempo, porque la siguiente vinculación que se menciona es el nombramiento en periodo de prueba en el empleo de docente, del que tomó posesión el 6 de mayo de 2010, no obstante, lo que si se certificó es que para la fecha de expedición del certificado en comento, tenía un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 16 días.
Al computarse esos 13 años, 6 meses y 16 días a los 3 años 9 meses y 6 días, nos da un total de 17 años, 3 meses y 22 días, lo que resulta inferior al tiempo de 20 años de servicios exigido en el artículo 1, de la Ley 33 de 1985, para ser acreedor de la pensión jubilación que allí se contempla. Como se dijo hace un momento en el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral del 10 de agosto de 2020, no se lograba entrever si desde el 29 de enero de 2004 que se vinculó el demandante como empleado público al servicio de la docencia oficial, este fue continuo o discontinuo, máxime cuando apenas se certificaron 13 años, 6 meses y 16 días, pues si se tomara la prestación del servicio desde el 29 de enero de 2004 a la fecha de expedición del citado certificado, daría un lapso de 16 años, 6 meses y 10 días.
Sin embargo, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META en el acto demandado expedido el 10 de septiembre de 2020 frente al tiempo laborado por el demandante como docente expresó “Revisada la historia laboral del docente MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO identificado con la cédula de ciudadanía No 3.140.196 se observa que su nombramiento como Docente al servicio del Departamento del Meta se produjo en vigencia de la Ley 812 de 2003, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F.N.P.S.M) a partir del 29/01/2004 hasta la fecha, con los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, según lo consagrado en el artículo 81, de la Ley 812 de 2003”.
( Se resalta). El aparte del acto administrativo acusado que se trae a colación y que contiene el lapso en el que el actor se ha desempeñado como docente bajo una relación legal y reglamentaria con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, nos lleva a inferir que la labor ha sido continua y sin interrupción alguna, por lo menos hasta la data de expedición del referido acto.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 23 Entonces, como se estudia la legalidad del acto que negó el reconocimiento a la pensión de jubilación, para la fecha de su expedición se debieron colmar los requisitos consagrados en el artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, pues no de otra manera se podría predicar su ilegalidad, porque si para ese momento el actor no cumplía con los referidos requisitos, se encontraría ajustado a derecho la negativa por parte de la Entidad accionada.
Considerando que el demandante se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMETO DEL META por medio de una relación legal y reglamentaria, a partir del 29 de enero de 2004, para la fecha en que se profirió el acto demandado – 10 de septiembre de 2020-, aquel tenía un tiempo de servicio de 16 años 7 meses y 10 días. Al sumar los 16 años, 7 meses y 10 días con los 3 años 9 meses y 6 días que prestó el demandante a través de contratos de prestación de servicios, nos arroja un periodo total de 20 años, 4 meses y 16 días, cumpliendo con el tiempo requerido para ser acreedor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reclamada.
Se tiene que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 23 de abril de 2020, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios y contaba con más de 55 años de edad. Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, atendiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación 014 CE S2, del 25 de abril de 2019, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Del certificado expedido el 10 de agosto de 2021, por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., se desprende que el demandante se encuentra activo y que de abril de 2019 a abril de 2020 (último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional), devengó los siguientes factores salariales: Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 24 En consecuencia los únicos factores salariales que deberán tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante son la asignación básica, y la bonificación mensual docentes, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, el primero factor por estar expresamente señalado en el artículo 1, de la Ley 62 de 1985 y el segundo porque si bien no aparece enunciado en dicho artículo, lo que tiene su razón de ser en que fue creado con posterioridad, también es que, los Decretos que se expiden anualmente para su regulación previeron que tal bonificación constituirá factor salarial para todos los efectos legales, sobre la cual se deben realizar los aportes obligatorios ( Decretos 1022 del 6 de junio de 2019 y 298, del 27 de febrero de 2020).
Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia que NEGÓ las pretensiones. En consecuencia, se ANULARÁ el oficio 17000.2020-062, del 10 de septiembre de 2020, y en su lugar se ordenará el RECONOCIMIENTO PENSIONAL con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional (23 de abril de 2020), en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 23 de abril de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional.
Es menester indicar que, el periodo que se tiene en cuenta para calcular el IBL de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los DOCENTES OFICIALES vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional, por la condición especial de esos educadores de percibir dos asignaciones del tesoro público ( sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g, de la Ley 4ª de 1992, por lo que no es necesario demostrar el retiro definitivo del servicio para hacer efectiva la prestación pensional.
Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 25 resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
En materia de la prescripción, se debe decir que esta no operó, porque la pensión se hizo efectiva a partir del 23 de abril de 2020, y el actor reclamó dicha prestación el 3 de septiembre de 2020, y la demanda se presentó en el año 2021. Se precisa que, la Entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación es únicamente la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., habida cuenta de que el demandante se encuentra actualmente afiliado a dicho fondo de previsión, por lo que además es la última a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas.
Así lo ha estimado el CONSEJO DE ESTADO, como fue por ejemplo, en la sentencia del 17 de junio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 15001-23-33- 000-2019-00357-01 (4678-2021), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. En conclusión, se DECLARARÁ la NULIDAD del acto demandado, y, en consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENARÁ a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, y en otras normas como sucede con la bonificación mensual docente, devengados en el año anterior al status pensional, que en el presente caso son la asignación básica y la bonificación mensual docente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Finalmente, en cuanto al interregno en el que el actor se desempeñó como docente oficial por medio de contratos de prestación de servicios, por lo que, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento el libelista, este no podía encontrarse afiliad al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrado y posesionado como docente oficial mediante acto administrativo, lo que vino a suceder a partir del 29 de enero de 2004.
Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquél Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 26 no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio. No obstante, en atención a lo dictaminado por el CONSEJO DE ESTADO en similares asuntos9, para efectos del reconocimiento pensional, se debe determinar sobre los aportes a pensión por el lapso en que el docente estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, en tanto repercuten directamente en la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la prestación reclamada en procura además del equilibrio financiero del sistema.
En cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, se tiene la misma intelección efectuada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, por lo que, la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE ACACIAS y el DEPARTAMENTO DEL META.
Se debe anotar que, como los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia de unificación atrás reseñada su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la Entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida.
Por otra parte, el demandante debió realizar a algún fondo de previsión diferente al FOMAG., los aportes a pensión por los honorarios recibidos en virtud de los contratos de prestación celebrados con las Entidades antes mencionadas. No obstante, en el expediente no reposa prueba de ello y tampoco fue objeto de manifestación en la demanda o su contestación. Ante esta duda, la sentencia de unificación precitada fue clara en precisar lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar 9 Sentencias del 18 de febrero de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 81001-23-33-000-2013- 00012-02(4163-14), C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y del 17 de junio de 2022, radicación No 15001- 23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), de la misma Subsección y del mismo ponente.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 27 al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» En esas condiciones, es deber del demandante acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier Entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le hubiese correspondido abonar por dicho concepto.
De este modo, si bien la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE ACACIAS y el DEPARTAMENTO DEL META se encuentran obligados al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el accionante demostrará e indicará ante el FOMAG., a cuál Ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculado con tales Entidades por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.
Lo anterior con el fin de que el FOMAG., verifique mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el entonces contratista por el tiempo durante el cual se presentó la relación laboral encubierta, esto es, para el caso de la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO del 1 de febrero de 1998 al 14 de junio de 2002 ( con las interrupciones del caso); el MUNICIPIO DE ACACÍAS, del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002 y el DEPARTAMENTO DEL META, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2003.
Si bien, la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el DEPARTAMENTO DEL META no se encuentran vinculados a la actuación, debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquellos estaban obligados, por lo que, se ordenará al FOMAG ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro en contra de dichas Entidades, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del accionante (si existieren), y en todo Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 28 caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquel, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales. En caso de que el actor docente no demuestre o afirme no haber realizado tales cotizaciones, el FOMAG., podrá descontar de las sumas adeudadas al libelista en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía a aquel como trabajador.
CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 29 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto).
En atención a que se está revocando en su totalidad la sentencia de 1ª instancia, se condenará en costas por la 1ª instancia a la Entidad accionada y en favor de la demandante, quien durante el trámite de esa instancia intervino a través de su apoderado judicial e incurrió en gastos procesales. Frente a la 2ª instancia, se tiene que aunque la apoderada de la parte demandante intervino en la misma, no hizo cosa diferente que reproducir en esencia lo expuesto en el recurso de apelación, por lo que no se avizora una actuación adicional que implicara algún tipo de gestión a favor de su representante.
Por consiguiente, no se condenará en costas por la segunda instancia a la Entidad accionada. Las costas de 1ª instancia, serán liquidadas por el Juzgado de esa instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del oficio 17000.2020-062 del 10 de septiembre de 2020, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMETO DEL META, que NEGÓ el RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la NACIÓN - Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR. Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 30 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG., a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al señor MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (23 de abril de 2020), incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual docente dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 23 de abril de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA: i) Al señor MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista de la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO (del 1 de febrero de 1998, al 14 de junio de 2002, con las interrupciones del caso); del MUNICIPIO DE ACACÍAS (del 8 de julio, al 30 de noviembre de 2002) y del DEPARTAMENTO DEL META (del 1 de enero al 30 de noviembre de 2003), en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al FOMAG. ii) Al FOMAG., que verifique mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el entonces contratista por el tiempo durante el cual se presentó la relación laboral encubierta, esto es, para el caso de la ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO del 1 de febrero de 1998, al 14 de junio de 2002 ( con las interrupciones del caso); el MUNICIPIO DE ACACÍAS, del 8 de julio, al 30 de noviembre de 2002 y el DEPARTAMENTO DEL META, del 1 de enero, al 30 de noviembre de 2003. iii) Una vez realizado lo anterior, se CONMINA al FOMAG., para que ejecute las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro en contra de dichas Entidades, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del accionante (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades Expediente: 50001-33-33-008-2021-00056-01 N.YR.
Actor: MANUEL ARCADIO CAJAMARCA BAQUERO Contra: FOMAG 31 como empleadores de aquel, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales (ARQUIDIÓCESIS DE VILLAVICENCIO del 1 de febrero de 1998 al 14 de junio de 2002 con las interrupciones del caso; MUNICIPIO DE ACACÍAS, del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002 y DEPARTAMENTO DEL META, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2003). iv) En todo caso, se autoriza al FOMAG., descontar de los valores adeudados al demandante en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período antes referido.
CUARTO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la 1ª instancia a la Entidad demandada, según las consideraciones expresadas en este fallo. Liquídense por el Juzgado de 1ª instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 011.- (Firmado electrónicamente)10 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 10 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx