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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2022-00467-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-01-26

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” I- ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de cumplimiento, instaurado por la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La parte actora demanda el cumplimiento de las normas y actos administrativos, así: “PRIMERO: Lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedó así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente: Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes.

Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y 1 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 6, fls. 19 y 20. Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

(Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)

SEGUNDO: La sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.

TERCERO: La Circular Conjunta 074 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil, Procuraduría General de la Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido el Fallo de Tutela No 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, que ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias, efectúen el estudio de equivalencias de los cargos que están en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, al cual concursó la accionante, así mismo, ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje que una vez cumplida la orden dispuesta en el numeral anterior y, de ser el caso, en el término de los quince (15) días siguientes y en el marco de sus competencias, consoliden una lista de elegibles de la cual se provean los empleos equivalentes en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017- SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, conforme lo establece la Ley 1960 de 2019.

(…)”.

QUINTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA. Que ordeno EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes: “A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto).

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Y Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Profesional, grado 1, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando los criterios unificados respecto al criterio unificado de mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento de la concursante SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No 65.777.135, domiciliada en Ibagué, Tolima” (resalto y negrilla pertenece al texto). 2.

Fundamentos fácticos de la demanda2. 2.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 20043, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, expidió el Acuerdo Nro. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ostentando entre ellas las siguientes etapas: i). convocatoria y divulgación, ii). inscripción, iii). verificación de requisitos mínimos, iv). aplicación de pruebas, v). sobre competencias básicas y funcionales, vi). pruebas sobre competencias comportamentales, vii). valoración de antecedentes, viii). conformación de listas de elegibles, ix). firmeza de la lista de elegibles y x). nombramiento en periodo de prueba. 2.2.

Producto de la convocatoria la CNSC expide la Resolución de Lista de Elegibles No. 20192120023955 del 22 de abril de 2019, para proveer una (1) vacante de la OPEC 59109 con la denominación Profesional grado 1 y dentro de la cual, la accionante Sayda Patricia Caviedes Diaz se encuentra ocupando el puesto número 2 de elegibilidad con un puntaje de 67.94 puntos definitivos. 2.3.

Señala que, dentro de las funciones que ostenta la CNSC, en su calidad de administrador de la carrera administrativa, está obligada de conformidad con el literal “e”, artículo 11 de la Ley 909 de 20044 crear el banco de Lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes. 2.4.

El 27 de junio de 2019 el Congreso de la República expide la Ley 1960 del 27 de junio de 20195, la cual en su artículo 6º modificó el aparte del proceso de selección contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, estableciendo que “(…) los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del 2 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 6. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 4 “conformar, organizar y manejar el banco Nacional de Lista de Legibles el banco de datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia” 5 “Por el cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones” Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Entendiendo como un empleo equivalente el definido en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 20156, por lo que señala la accionante que se permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados tal y como lo confirmó la CNSC en el auto de enero de 2020. 2.5.

Que el día 16 de enero de 2020 la CNSC expide el criterio unificado denominado “uso de lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 2.6. Que la lista de elegibles en la que la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz se encuentra ocupando el puesto número 2 de elegibilidad, venció en mayo de 2022 sin que se haya dado la posibilidad de hacer USO de Lista de Elegibles, vulnerándose los derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019.

No obstante, advierte la demandante que el vencimiento de la lista de elegibles no es un problema para que sea nombrada, toda vez que las vacantes se dieron antes de vencer la lista y no es una potestad de las entidades hacer o no hacer Uso de lista de elegibles sino un deber legal. 2.7. Que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria Nro. 436 de 2017 NO fueron provistos por parte de la CNSC ni del SENA. 2.8.

Advirtió que actualmente se encuentra en lista de elegibles para el cargo denominado profesional grado 1, lo que le da derecho a que sea nombrada en un cargo similar al que se presentó, bajo dicho argumento, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, tuteló los derechos invocados en el mes de marzo de 2021, en la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de las entidades accionadas, solicitando, entre otras cosas, fuera nombrada en periodo de prueba haciendo uso de lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados, de acuerdo a la Ley 1960 de 2019. 2.9.

En cumplimiento de la acción de tutela, la CNSC emite auto Nro. 0209 el cual ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la decisión judicial adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección 6 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Segunda, consistente en tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.777.135, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar, a través del Director de Administración de Carrera Administrativa de esta Comisión Nacional, que una vez recibido el listado de empleos que remita el SENA, se efectúe un estudio de equivalencias de los empleos vacantes no convocados relacionados con la OPEC No. 59109.

ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar, a través de la Gerencia de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, que una vez recibido el estudio de equivalencia y de resultar procedente, consolide en estricto orden de mérito una Lista de Elegibles para proveer los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con el empleo identificado con código OPEC 59109, de acuerdo a los puntajes asignados a cada uno de los aspirantes que al igual que la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a la vacante para la cual se inscribieron, en garantía del principio constitucional de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo y en estricto cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda”. 2.10.

A la fecha, señala la accionante, no se ha expedido la autorización del uso de las listas de elegibles para ocupar las “vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado Instructor Código 3010 Grado 1”. 2.11. Señala que el SENA y la CNSC, aperturaron un nuevo concurso con cargos que existían antes que se vencieran las listas y a pesar de que existen listas de elegibles vigentes y que lo anterior no se puede hacer, tal como lo señaló claro la Procuraduría General de la Nación y la misma CNSC en la circular conjunta 074 de 2009. 2.12.

El 19 de agosto de 2021, la CNSC expide la Circular externa Nro. 0008 de 2021 sobre las “Instrucciones para el reporte de información sobre la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de las Listas de Elegibles” donde les informa a las entidades que deben reportar todas las vacantes definitivas para el uso del Banco de Listas de Elegibles, actuación que debió adelantar desde que se expidió la Ley 1960 en el 2019 y no dos años después, cuando muchas listas de elegibles se encuentran vencidas sin que se haya nombrado en periodo de prueba a los elegibles, como en mi caso. 2.13.

Que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro las acciones de la tutela promovidas por el señor Oscar Iván Ortiz y las señoras Magda Bibiana Martínez y Dolly Patiño Camacho, dispuso: “TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

(…) EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T- 340 del 2020, que dispuso la Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. (…)”.

Actuaciones estas, que en voces de la accionante demuestran las vulneraciones efectuadas por las accionadas. 2.14. Señala que la Procuraduría General de la Nación inicio a actuación preventiva frente a la convocatoria 436 de 2017 y, en consecuencia, la Comisión del Servicio Civil – “CNSC” autorizó al Servicio Nacional de Aprendizaje –, el uso de 190 lista de elegibles del concurso abierto para proveer definitivamente 4973 vacantes.

El Ministerio Público recordó que, conforme la ley, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme y en estricto orden de méritos debe cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

Finalmente, la Procuraduría anunció que continuará adelantando la vigilancia preventiva para que el mérito sea la regla para llegar a cargos del Estado del orden nacional y local. 2.15. El 14 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL “CNSC”, emite comunicado con el Asunto: Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes términos: Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (38) vacantes. 2.16.

Señala que en el mes de septiembre de 2022 presentó solicitud con el fin de agotar el requisito de renuencia al SENA, en la que se adujo el incumplimiento de la Ley 1960 de 2019 (artículo 6); de la sentencia T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020 y en consecuencia, Decreto 1083 de 2015, (artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes), Circular Conjunta 074 de 2009 de la CNSC y la Procuraduría General de la Nación;

Fallo de Tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el fallo de Tutela Nro. 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda. 2.17. Que en respuesta a la solicitud citada precedentemente, el SENA señala que “El reporte de estos empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020: “(…) Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios competencias.” Por tal razón, para determinar la equivalencia de una vacante respecto a un empleo ofertado en la Convocatoria No. 436 de 2017 se consideraron los siguientes parámetros: 1) Que la vacante corresponda al mismo nivel jerárquico que la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017. 2) Que tanto la vacante de la planta de personal como el empleo ofertado tengan el mismo grado salarial. 3) El propósito, funciones, competencias, requisitos de Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia estudio y requisitos de experiencia de la vacante definitiva deben coincidir con la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017. Bajo este entendido, el perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en la Convocatoria No. 436 de 2017, ya que la Resolución No. 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” dispone las funciones y requisitos de experiencia y formación académica propias de todos los empleos, las cuales están encaminadas a desarrollar un proceso administrativo o área temática específicos y únicos.

Los oficios en mención totalizan 190 personas que se encuentran en listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 que fueron autorizadas por la CNSC para proveer igual número de vacantes en el SENA”. 2.18. Finalmente señala que la CNSC no ha dado respuesta a la solicitud, constituyendo su renuencia y que la Procuraduría General de la Nación el 30 de agosto de 2022 emitió directiva Nro. 015 con el asunto, obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia, del empleo y de la función pública en el Estado colombiano y, exhorta en primer lugar a las entidades relacionadas con los procesos de selección y a las entidades encargadas de la aplicación de normas de carrera administrativa a cumplir la norma vigente donde la meritocracia y el correcto ejercicio de la función pública se den según lo establecido por la Constitución política y lo dispuesto en las mismas.

III. TRÁMITE PROCESAL La anterior demanda fue asignada por parte de la Oficina Judicial – Reparto a este despacho el día 29 de noviembre último, conforme consta en acta individual de reparto7, posteriormente a través de auto calendado 30 de noviembre de los corrientes se admitió la demanda y se rechazó por improcedente la medida cautelar.

De conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 24 del expediente SAMAI, se advierte que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contestó la demanda oportunamente. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 14 a 18 son ciertos; 7 a 9 y 13 no lo son; 4, 10 a 12 lo son parcialmente y los contenidos en los numerales 19 y 20 no le constan, solicitando se declare la improcedencia de la acción de la referencia en virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que dispone “cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.

Señala la indebida constitución del requisito de renuencia, aduciendo que, si bien es sabido, que la solicitud previa de cumplimiento no está sometida a formalidades especiales, tampoco puede ser confundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida, trayendo para ello doctrina y un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado del 21 de enero de 1999.

En consecuencia, señala que la CNSC no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación 7 EXPEDIENTE SAMAI, archivo 3. Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia de la Ley, Norma o acto administrativo que desconociera los derechos a acceder al accionante a la carrera administrativa, y que ante esta entidad no existe solicitud expresa por parte del accionante para hacer cumplir la supuesta norma violada, agregó que la solicitud como se evidencia es para una entidad diferente a la CNSC.

Manifiesta que la CNSC en uso de sus competencias constitucional y legales, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria Nro. 436 de 2017 – SENA” expidiéndose para su desarrollo el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018.

Los anteriores Acuerdos establecen los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevará a cabo la Convocatoria, entre ellos, las etapas contempladas en la convocatoria. Concurso al que al haberse inscrito la accionante en el empleo denominado Profesional grado 1, Código OPEC 59109, y haber aprobado las etapas, ocupó la posición Nro. 2 en la lista de elegibles (puntaje 67,94), adoptada mediante Resolución Nro.

CNSC 20192120023955 del 22 de abril de 2019 que tenía una (1) vacante ofertada. Resolución que fue publicada el 25 de abril de 2019, cobró firmeza total el día 6 de mayo de 2019 y cuya vigencia se extendió hasta el 5 de mayo de 2021. De lo dicho, concluye la demandada que a la accionante no le alcanzó el puntaje para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el cargo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Precisa que al perder vigencia la lista de elegibles se pierde el efecto para el que fue conformada, pues la misma solo podía usarse para proveer las vacantes que surgieron durante el término de vigencia de la lista, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 562 de 2016 que señala “<Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Por disposición legal (1), las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible”.

Aduce que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC, por lo que, las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".

Advierte que con la modificación que trajó la Ley 1960 de 2019 al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, esto es, “(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” se produjeron 2 problemas jurídicos frente a (i) las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 960 de 2019 y (ii) las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma Ley 960 de 2019, expidiéndose la Circular conjunta Nro. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, las cuales dieron solución a dichos planteamientos, así: “Las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a Ia entrada en vigencia de Ia Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de Ia modificación de Ia Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.

De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC” (solución al primer problema jurídico).

“El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde al proceso de selección. Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por Ia CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio da 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes” (solución al primer problema jurídico) situación que ameritó expedir el criterio unificado con fecha de sesión 22 de septiembre de 2020.

Por lo anterior, concluye la demandada que las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como pretende el accionante, en la medida que demanda por parte de las entidades, (CNSC y SENA) una actuación no prevista en el marco del proceso de selección. Frente a la disyuntiva conceptual entre “mismos empleos” y “empleos equivalentes”, manifiesta que para determinar si un empleo es “equivalente” a otro se deberá analizar la similitud de funciones, de requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales así como el nivel jerárquico y grado salarial, proceso que inicia con la revisión y selección de los empleos de las listas de elegibles vigentes que se enmarcan en un mismo nivel jerárquico y grado salarial, en segundo lugar, la revisión ya sea de las disciplinas o de los núcleos básicos del conocimiento según corresponda, del tipo y tiempo de Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia experiencia, así como de las competencias de cada uno de los empleos, para finalmente analizar y determinar la similitud de funciones, proceso que requiere de un análisis técnico detallado para determinar el contenido temático de las mismas, reiterándose que tal actuación no se encuentra establecida dentro de las normas que aplicaban para el momento de aprobación de la convocatoria.

Mientras que, “mismo empleo” corresponde a un empleo exactamente igual en todos los componentes descritos y definidos anteriormente, es decir, denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, siendo este el requisito sine qua non para que un elegible pueda ser nombrado en el empleo para el que concurso y demostró cumplir con lo exigido y no otro para el cual no se sometió a evaluación dentro del proceso de selección. En consecuencia, concluye por un lado que, resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a una lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito y por el otro, señala que para el presente caso no aplica el CRITERIO UNIFICADO con fecha de sesión del 22 de septiembre de 2020, por cuanto la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.

Así mismo, señala que el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al caso en concreto, por cuanto el mismo se encuentra encaminado al amparo de los derechos del empleado que ostenta derechos de carrera administrativa cuando el empleo que desempeña ha sido objeto de supresión, de conformidad con el artículo 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo.

Frente a la vigencia de la lista de elegibles conformada para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que ya no se encuentra la lista de elegibles del accionante.

Sin embargo precisa que ya la CNSC ha autorizado el uso de las listas de elegibles que han sido solicitadas por el SENA y han resultado procedentes, reiterando que las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así coma aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a Ia entrada en vigencia de Ia Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de Ia modificación de Ia Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.

No obstante lo anterior, la CNSC en estricto cumplimiento o del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala de Decisión Penal, dentro de la Acción de Tutela con radicado 110013109041202000104-01, instaurada por la señora YENNY ALEJANDRA ACOSTA VILLABONA, consolidó Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacantes equivalentes al empleo para el que concursó la accionante, denominado Profesional, Grado 1, así: Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Como se evidencia, en el referido acto administrativo la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz no ocupó posición meritoria, por cuanto el SENA sólo reportó tres vacantes equivalentes que surgieron posterior a la convocatoria 436 de 2017 -SENA y la accionante quedó en el lugar No.18 de elegibilidad (Se anexa Acto Administrativo).

Frente a la retrospectividad de la norma aplicada al caso en concreto señala que no resulta aplicable toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición del mentado precepto. Precisa que, es obligación del Representante Legal y/o jefe de Talento Humano del SENA, mantener la OPEC actualizada en virtud de los movimientos que surjan dentro de la Planta de personal, por tanto, corresponde al SENA identificar los empleos vacantes y no convocados, toda vez que tal información es del resorte exclusivo de la entidad, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal que está bajo su directa administración. En ese entendido, se precisa que es deber de la entidad, suministrar la información pertinente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

La CNSC tiene por funciones la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004, debe advertirse que no administra la planta de personal de las entidades. En caso de que el SENA requiera proveer alguna vacante debe solicitar el uso de las listas de elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Externa Nro. 0001 de 2020 (20201000000017), debiéndose tener en cuenta que la lista de elegibles para el caso en concreto no está vigente.

Frente al cumplimiento del exhorto ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, advirtió la parte demandada que con oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó Lista individual de Elegibles; para que, con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, sean usadas para su provisión definitiva.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Reiterando que, corresponde al SENA identificar los empleos vacantes y no convocados, toda vez que tal información es del resorte exclusivo de la entidad, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal que está bajo su directa administración, por lo tanto, la información descrita surge a raíz de lo reportado por dicha entidad.

A partir de la cual, se deberá surtir un procedimiento con el fin de autorizar el uso de la lista de elegibles y pese que, se autorizó el uso de las listas que proceden el SENA no reportó ningún empleo que resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC Nro. 60295, recuérdese además que la Lista de Elegibles del mentado empleo perdió vigencia desde el 1 de septiembre de 2021.

En consecuencia, señala que la CNSC autorizó su uso de acuerdo con las vacantes que fueron reportadas por el SENA que cumplieron con el criterio de equivalencia y para los casos en que las vacantes hayan surgido durante la vigencia de la lista, siendo esto lo procedente y no la consolidación como lo pretende la accionante por cuanto, la Ley 1960 de 2019 NO prevé la consolidación de Listas Generales de elegibles, sino el uso de las listas de elegibles, para la provisión de empleos no convocados.

Frente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, señala que si bien se ampararon los derechos invocados en primera instancia, en segunda instancia el 24 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección “A” revocó la decisión resolviendo: “DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, máxime si se tiene en cuenta que la aspirante concursó para el empleo identificado con código OPEC No. 59109 denominado Profesional, Grado 1, por lo que nada tiene que ver con “el cargo denominado Instructor Código 3010 Grado 1”.

En cuanto al nuevo concurso ofertado por las entidades accionadas señala que el Proceso de Selección Nro. 1545 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2, actualmente se encuentra en etapa de verificación de requisitos mínimos, no obstante y en cumplimiento del exhorto del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 5 de marzo de 2021 se autorizó el uso de listas de todas las vacantes que surgieron durante la vigencia de las listas conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 en estricto orden de mérito, advirtiendo que dichos cargos no fueron ofertados en el proceso de selección entidades del orden nacional 2020-2, situación que resultó verificada de conformidad con el con oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, en el que la CNSC solicitó al SENA un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó Lista individual de Elegibles; para que, con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, sean usadas para su provisión definitiva.

En este sentido se reitera, que corresponde al SENA identificar los empleos vacantes y no convocados, toda vez que tal información es del resorte exclusivo de la entidad, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal que está bajo su directa administración, por lo tanto, la información descrita surge a raíz de lo reportado por dicha entidad.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Señala que la decisión contenida en la sentencia T-340 no puede ser aplicada al caso en concreto como quiera que la misma estuvo dirigida de forma exclusiva al proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión definitiva de empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, máxime si se tiene en cuenta que la posición definida por la Corte Constitucional en dicha oportunidad se emitió respecto de un accionante en específico, mismo que no hizo parte de la Convocatoria No. 436 de 2017- SENA; predicándose dichos efectos, en consecuencia, únicamente frente a la Convocatoria No. 433 de 2016, es decir frente a los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, providencia que goza de un efecto inter partes como lo prevé el artículo primero de la mencionada providencial, no resultando vinculante para terceros que no integraron el mentado tramite constitucional en virtud de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, señala que del proceso administrativo surtió con ocasión del cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de oficio 2022RS003437 del 21 de enero de 2022 se autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer ciento cincuenta y dos (152) nuevas vacantes.

En dichas autorizaciones no se autorizó a la señora Sayda Patricia Caviedes Díaz toda vez que hubo elegibles de otras listas del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con mejores puntajes. Por lo anterior solicita se declare improcedente la acción de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que acceder a las pretensiones dentro de la acción de la referencia implicaría un trato desigual para los demás aspirantes. 3.2.

Servicio Nacional de Enseñanza “SENA”, no contestó la demanda dentro del término concedido para ello. Por lo anterior, es del caso, descender sobre el análisis de sub judice, de acuerdo con las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es menester indicar que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por ende, de resolver la misma, según lo dispuesto en los artículos 125 y numeral 14 del artículo 152 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que establece la competencia del Tribunal para conocer el presente medio de control, comoquiera que la acción va dirigida contra autoridades del orden nacional y la demandante tiene su domicilio en esta capital. 2.

Problema Jurídico. Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia La controversia a resolver se centra en la verificación de los siguientes aspectos fundamentales a saber: - Determinar si resulta procedente la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, si debe ordenarse a las entidades accionadas dar alcance a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; la sentencia T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020 y en consecuencia, el Decreto 1083 de 2015, (artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes), la Circular Conjunta 074 de 2009 de la CNSC y la Procuraduría General de la Nación; el fallo de Tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el fallo de Tutela Nro. 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, que dispuso el uso de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria Nro. 436 de 2017 del SENA. - De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse, si hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento de la normatividad invocada por la actora, y, en consecuencia, nombrar a la accionante en periodo de prueba en un cargo igual o equivalente al de empleo denominado Profesional grado 1, Código OPEC 59109.

Procede esta Sala en primer lugar a referirse a los postulados superiores, que priman en el presente asunto y que servirán de sustento a la decisión que en derecho habrá de proferirse. 3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento En reiteradas oportunidades el Honrable Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto).

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. b) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; c) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; es decir, que el actor pruebe la renuencia de las entidades accionadas frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 4.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste, es decir, que para constituir renuencia es necesario y se debe precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.. Sobre este tema, dicha Corporación11 dispuso: 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011- 01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024- 01.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

No obstante, también el Consejo de Estado ha señalado que “(…) para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12 En este caso la actora, mediante escrito de “septiembre de 2022”, solicitó a la CNSC y al SENA dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a la sentencia T-340 de 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, reiterada Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, sentencia 27 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01573-01(ACU), Actor: Germán Espinosa Mejía, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil –CNSC–, Temas: Confirma negativa, requisitos de exigibilidad de la obligación, Referencia: acción de cumplimiento Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2020, al fallo de tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y al fallo de tutela Nro. 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y en consecuencia, “se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de obras civiles que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 437 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo”.

El SENA con oficio Nro. 01-9-2022-073291 de 2 de noviembre de 2022, respondió la petición Radicado 7-2022-280912 NIS 2022-01- 353233 y le informó al demandante, además de su competencia para expedir el acto administrativo de conformación de lista de elegibles y autorizar su uso, de manera expuesta, lo siguiente: “El perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en la Convocatoria No. 436 de 2017, ya que la Resolución No. 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” dispone las funciones y requisitos de experiencia y formación académica propias de todos los empleos, las cuales están encaminadas a desarrollar un proceso administrativo o área temática específicos y únicos”, (…) Los Oficios de la CNSC Nro. 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 y 2022RS003437 del 21 de enero de 2022, mediante los cuales autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de órdenes judiciales, identifican los nombres, documento de identificación, lista de elegibles de la OPEC de la cual hacen parte, ente otros, por tanto sólo respecto de dichas personas se pueden realizar las gestiones de nombramiento y posesión. En los mencionados oficios Usted no aparece autorizada para nombramiento y posesión con la OPEC 59109 del nivel Profesional Grado 01 del proceso GESTIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, cuya lita de elegibles venció́ el 05 de mayo de 2021.

Las IDP reportadas a la CNSC SIMO, que tienen fecha de generación de vacancia posterior a la fecha de vencimiento de su lista de elegibles de la OPEC 59109 que corresponde al 5 de mayo de 2021, en donde se encuentra enlistada, o que no corresponden al proceso de Gestión de Recursos Financieros no son susceptibles de ser provistas con la misma.

(…) Las vacantes que surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017, son perfiladas por el Director Regional o Subdirector de Centro, según necesidad del servicio. El perfilamiento supone la definición del área temática o el proceso al que pertenece el empleo. En consecuencia le SENA ha realizado las gestiones administrativas necesarias para proveer las vacantes, reportando a la CNSC, quien autoriza el uso de las listas de elegibles vigentes de la convocatoria 436 de 2017 respecto de las vacantes que hayan surgido con posterioridad a la misma.

(…) Con base en lo anterior no es posible acceder a su petición de ser nombrada con la OPEC 59109 o en un empleo igual o equivalente13”. Por su parte la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, no expidió respuesta alguna o ello no se probó en el expediente. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir en sede de cumplimiento, la parte actora solicitó que en obedecimiento de las normas invocadas, la CNSC y el 13 EXPEDIENTE SAMAI, fls. 110 a 124.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia SENA expida “se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de obras civiles que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 437 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo”. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento. Como ya se expuso el actor pretende que en cumplimiento de las siguientes normas, providencias y actos administrativos: 1. Artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 2. Sentencia T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020 y, en consecuencia, Decreto 1083 de 2015, (artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes), Circular Conjunta 074 de 2009 de la CNSC y la Procuraduría General de la Nación; 3.

Fallo de Tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda; 4. Fallo de Tutela Nro. 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda. En consecuencia, se ordene la CNSC y el SENA expida los actos que se requieran para el uso de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria Nro. 436 de 2017 del SENA y se proceda a nombrar a la accionante en el cargo equivalente con la denominación de Instructor Código 3010 del área temática de obras civiles u otro igual o equivalente.

En este orden de ideas, la Sala considera que los preceptos cuyo cumplimiento se pretende a través de este medio de control no implican el establecimiento de gasto, no obstante, y dado la multiplicidad de actos y providencias a cumplir, se hace necesario abordar la naturaleza de cada uno y determinar si la acción de la referencia resulta procedente para su cumplimiento.

Como medios de prueba obra en el expediente sentencia proferida el día 5 de marzo de 2021 en el que Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que concluye la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Señora Magda Bibiana Martínez Roberto en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el SENA y exhorta a la “Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia”14.

Por su parte a folios 91 a 101, archivo 6 del expediente SAMAI se encuentra la decisión de fondo proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda dentro del expediente bajo radicado Nro. 11001-33-35-027-2021-00089-00, en la que, además de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz, (i) ordenó a la Dirección de Carrera Administrativa de Carrera Administrativa de la 14 EXPEDIENTE SAMAI, índice 6, fls. 45 a 51.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje efectúen el estudio de equivalencias de los cargos que están en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, al cual concursó la accionante,(ii) consoliden una lista de elegibles de la cual se provean los empleos equivalentes en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, conforme lo establece la Ley 1960 de 2019 y (iii) efectúen el nombramiento en periodo de prueba de quienes ostenten mejor derecho en los cargos equivalentes al de Profesional Grado 1 que se hallen en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respetando el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicho cargo.

No obstante, y teniendo en cuenta que la parte accionada señaló en su contestación que dicha decisión fue revocada15, se procedió a consultar el sitio web oficial de consulta procesos dispuesto por la Rama Judicial, en el que se logró evidenciar las siguientes actuaciones en el proceso bajo radicado Nro. 11001333502720210008901: Frente a estas dos providencias, incluso aquella proferida por la H. Corte Constitucional, el Tribunal habrá de declarar la improcedencia de la acción de la referencia para buscar el cumplimiento de las órdenes allí contenidas, en primer lugar, porque de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las acciones de tutela ostentan sus propios instrumentos normativos para buscar el cumplimiento de sus órdenes16, ora porque, en efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su artículo 9º es expresa en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 16 Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Sentencia C-367/14. Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia protección de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acción con este propósito a la respectiva solicitud deberá dársele el trámite prevalente correspondiente a la acción de tutela.

Así las cosas, el juez natural del cumplimiento de las ordenes proferidas dentro de una acción de tutela es el juez de la sentencia, y en ese sentido, el operador judicial ante quien se debe buscar el cumplimiento de las sentencias proferida dentro del expediente 11001-33-35-027-2021-00089-00, 11001334204920210004200 y la sentencia de tutela T-340 de 2020, es el Juez 27 Oral Administrativo del Circuito de Bogotá (Cund.), el Juez 12 Oral Administrativo del Circuito de Bogotá (Cund.) – Sección Segunda y la Corte Constitucional, respectivamente y con ocasión a los efectos inter partes que cada una de las decisiones emitidas por el juez de tutela competente por cuanto las ordenes impartidas afectan directamente a las partes objeto de litis.

Inclusive, dichas disposiciones no son aplicables a este asunto, pues no es el juez de la acción de cumplimiento el competente de ampliar, restringir o menguar el alcance de las decisiones proferidas en sede de tutela, ya que la naturaleza de dichas acciones es diferente entre sí, la primera es de ejecución y la segunda es declarativa, ostentan diferentes requisitos de procedibilidad y operador jurídico competente.

Adicionalmente, no es ignorado por esta Sala el hecho de que la accionante señaló haber presentado acción de tutela por los mismos hechos que le fue concedida en primera instancia, no obstante causa extrañeza que, así como lo informó la demandada, no advirtiera su revocatoria el día 24 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que, como ya se reiteró, esta Corporación no puede entrar a revisar a la luz de los argumentos expuesto en la acción de cumplimiento de la referencia, como si esta instancia constituyera una instancia adicional y/o superior de aquel tramite, ya que no corresponde al resorte de su competencia y conocimiento, además de estar proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, frente a los efectos erga omnes de la parte motiva y/o considerativa de dichas decisiones y su aplicación en la controversia actual, advierte la Sala la necesidad de realizar un estudio más exhaustivo, pues si bien el ordenamiento jurídico lo autoriza, el mismo debe ser en estricto apego a la identidad factico-jurídica y/o al antecedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre jurisdiccional y en ese sentido, el Tribunal advierte la imposibilidad e improcedencia de emitir decisión tendiente a ordenar el cumplimiento, no solo de las diversas decisiones judiciales – ya citadas y analizadas-, sino también del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 dado que la lista de elegibles no resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional.

En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que las partes, tanto la accionada como la demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige a la actora está contenido en el acto administrativo Nro. 20192120023955 del 22 de abril de 2019, que fue publicado el 25 de abril de 2019, cobró firmeza total el día 6 de mayo de 2019 perdiendo la misma el día 5 de mayo de 202117.

Así las cosas, la lista de elegibles en la que obtuvo la actora la 2ª posición no está vigente en la actualidad, esto de acuerdo con las reglas propias del concurso de méritos del que hizo parte, que establece que el acto administrativo que contiene la lista de elegibles tendrá vigencia de 2 años. 17 EXPEDIENTE SAMAI, índice 6, fls. 107 a 109.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia Así las cosas, al analizar los fundamentos de derecho a la luz de la naturaleza propia de la acción constitucional de la referencia, se advierte que la misma pierde el propósito para el cual el legislador la creo; puesto que al haberse radicado la demanda con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles en cita, no se está procurando la observancia del ordenamiento jurídico vigente, como quiera que, es la vigencia actual, objetiva y expresa de la norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo lo que persigue dicha acción y lo que procura el efectivo acatamiento de las obligaciones de hacer o no hacer por parte de las autoridades obligadas, situación que dentro del sub lite- como ya se vio – no ocurre.

En efecto, el H. Consejo de Estado al respecto ha señalado: “El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de esta acción Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ya no esté vigente.

Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por las accionadas superen el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles (de la cual aluden que surge tener derecho) resulta ser un acto que pueda ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional, tanto para ordenar su cumplimiento así como para disponer que se tengan en cuenta para elaborar nuevas listas como se pretende18”.

En un caso similar al aquí, analizado, el Consejo de Estado, decidió: “(…) 65. En este orden de ideas corresponde al operador jurídico al momento de dictar la respectiva sentencia analizar si el precepto que se le pide hacer cumplir, es claro, expreso y actualmente exigible. 66. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. 67.

Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos que ya no estén vigentes. 68. En efecto, como ya se dijo la lista de elegibles no está vigente en la actualidad, esto en contravía de las reglas propias del concurso de méritos del que hizo parte, que establece que ésta tendrá duración de 2 años. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00078-01, Actor: Diana Patricia Carmona Murillo, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia 69. Para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación porque acudió a la jurisdicción de lo contencioso después de que la lista de elegibles caducara, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos”19.

Ahora bien, frente a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, lo primero que advierte la Sala es que las entidades accionada dando cumplimiento de las diferentes órdenes judiciales, incluido el exhorto ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante oficio Nro. 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 procedieron a autorizar el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, previa, recomposición de las mismas, conforme a los nombramientos hechos según las situaciones presentadas, la expedición de las actas, los nombramientos y las posesiones de ciertos elegibles se han efectuado según el uso de listas correspondientes, proveyendo treinta y ocho (38) vacantes, sin que la accionante saliera beneficiada, como quiera que hubo elegibles de otras listas del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con mejores puntajes.

Así, se evidencia que las pretensiones de la demanda implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite adelantado en la convocatoria para determinar si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control.

Bajo las anteriores premisas, se evidencia que nace una controversia jurídica aquí planteada por la accionante frente al pretendido incumplimiento y la aplicación de las normas y las diferentes disposiciones al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 436 de 2017, de alcance legal no propia de esta acción constitucional, máxime que los actos administrativos que con ocasión a la recomposición ya fueron expedidos y se encuentran en firme, por lo que en esta instancia no podrían desconocerse al presumirse legales, escapando, por ende de la esfera propia de juez constitucional, requiriendo de un estudio de fondo que es propio del juez natural resolver, para lo cual se requerirá, incluso además del análisis legal, la vinculación de todos aquellos que resultaren con interés o afectados directamente con la decisión, por lo que ellos tendrán en conjunto con la aquí accionante a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estimen procedente ejercer conforme con sus pretensiones.

Frente a dicha normatividad e incluso a los demás actos invocados por la demandante, el Consejo de Estado en providencia reciente se pronunció estableciendo la improcedencia de la presente acción para buscar el nombramiento en un cargo similar, igual o equivalente, así: “(…) también esta Sección ha indicado que definir si la Ley 1960 de 2019 aplica o no a una situación como la planteada por la demandante o si de ella se debe ordenar la conformación de nuevas listas, es improcedente por cuanto conlleva toda una controversia legal que no es definible vía este medio de control, toda vez que, según el “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020 de la CNSC, los procesos de selección aprobados por la Sala Plena 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia 23 de septiembre de 2021, Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00391-01(ACU), Actor: Amaury Rafael Canchila Serpa, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00.

Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia antes de entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, continuaban bajo las disposiciones y lineamientos previstos en su respectivo acuerdo regulatorio, acto vigente cuya presunción de legalidad no puede desconocer el juez de cumplimiento.

Nótese que el asunto no se limita simplemente a concluir que existe incumplimiento de las normas invocadas, pues un pronunciamiento en ese sentido desconocería que el proceso en que participó la actora ya finalizó con la respectiva lista de elegibles y que no está actualmente vigente. Para esta Sala no es de recibo la argumentación de las impugnaciones en cuanto a que se acudió a la administración cuando aún estaba vigente, esta no es razón suficiente para desconocer y ampliar la vigencia de un acto administrativo y simplemente prorrogar sus efectos, porque este juez constitucional carece de competencia y facultades para diferir la vigencia de una lista dictada en sede de un concurso de méritos y que legalmente tiene una vigencia definida, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos.

En cuanto al argumento de acceder a las pretensiones por cuanto no prorrogar la vigencia de dicho acto administrativo sería premiar la omisión de las accionadas que fueron renuentes para acceder a la petición de la demandante, debe advertirse que tal circunstancia es ajena al juicio de la acción de cumplimiento que impide que este juez constitucional realice un análisis de legalidad tendiente a definir si la normativa que se dice desacatada aplica o no a una situación alegada por la demandante (…) (énfasis por fuera de texto)20”.

En este orden de ideas, para la Sala existen dos claras causales de improcedencia que impiden a esta colegiatura abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante, por lo que se procederá a declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento, en cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes a esta acción constitucional, conforme las razones aquí indicadas.

Aunado a lo anterior, habrá de recordarse que para que se configure la procedencia de la acción de la referencia, se requiere el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de lo contrario deviene en improcedente la acción, a no ser de que se demuestre la existencia de una situación irremediable y/o configuración de un perjuicio, situación que tampoco se comprobó como quiera que el mismo no se acreditó en debida forma y no deja de ser un asunto meramente hipotético no arribado a una situación particular, como es el caso que hoy nos ocupa.

Ahora bien, frente a la falta de diligencia en el nombramiento que, señala la accionante generó un daño, el artículo 24 de la Ley 393 de 1997 prescribe que la presente acción no ostenta fines indemnizatorios. Finalmente es del caso señalar que la acción de cumplimiento tampoco tiene como finalidad subsanar o suplir la inactividad o negligencia de los ciudadanos para instaurar oportunamente los medios de control dentro de los precisos términos previstos acertadamente por el legislador para tales efectos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 9 de Septiembre de 2021, Radicación Número: 17001-23-33-000-2021-00078-01, Actor: Diana Patricia Carmona Murillo, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Instituto Colombiano De Bienestar Familiar.

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2022-00467-00. Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Sentencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de cumplimiento promovida por la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de las autoridades accionadas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas constancias y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f23095c2d01cafd089c4ef8085ff76c259ab4c538923691e612655c668b6bb73 Documento generado en 27/01/2023 02:57:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica