Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00090-01 Numero Interno: 601-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION Tema: Lesión Estudiante I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 25 de mayo de dos mil veintidós por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (pág. 9-11 Cdo Ppal.) “Se declare que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las graves lesiones sufridas por JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015, cuando se encontraba en calidad de alumno de la institución educativa demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. TERCERA: Condenar en consecuencia, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: A FAVOR No SML VALOR VALOR TOTAL Jose Bernardo Tique Tique (lesionado) 20 $737.717 $14.754.340,00 Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS Mirta Tique Culma (Madre) 20 $737.717 $14.754.340,00 Hermides Tique Prieto ( Padre) 20 $737.717 $14.754.340,00 Francisco Javier Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Jhon Jiro Tique Culma 10 $737.717 $7.377.710,00 Andrés Felipe Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Juan Gabriel Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Juan Sebastian Tique Tique 7 $737.717 $7.377.710,00 TOTAL 78.935.719,00 (…)” 2.) PERJUICIOS MATERIALES: Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. - Por Lucro cesante futuro: (…) De conformidad con la tablas de mortalidad emitidas por la superintendencia financiera, se estima que una persona de 18 años, que corresponde a la edad de JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, cuenta con una expectativa de vida se extiende hasta 59.4 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante futuro se estima en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($92.022.819), producto de multiplicar aquella fracción de un salario mínimo legal mensual vigente que se presume recibe cada colombiano, por el número de meses de posible supervivencia, esto es 712.8 meses, más el 25% de prestaciones sociales, por el porcentaje de disminución de capacidad laboral. 3.) DAÑOS A LA SALUD. 20 smmlv a favor de la víctima la menor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, a razón de $737.717 mensuales $14.754.340 CUARTA.
La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado «en el artículo 192 del CPACA. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (pág. 14 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1.- El señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue matriculado como alumno del COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA TULIO VARON, en el municipio de Purificación – Tolima. 2.- La institución educativa, organizó un evento deportivo el día 14 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m., en el que participó José Bernardo Tique, quien fue fuertemente impactado por otro estudiante, el señor JEAN CARLOS GOMEZ Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS BUCURU, sufriendo graves lesiones en su integridad psicofísica, las cuales han dejado graves secuelas. 3.- En el momento de los hechos Jean José Bernardo no contaba con el seguro estudiantil, por lo tanto, la atención médica recibida fue por parte del sistema de salud general, lo que evidencia una falla del servicio, producida por el descuido de la institución educativa, quienes tenían a su cuidado la responsabilidad de velar por la seguridad, la salud y la vida de sus alumnos, y contratar el respectivo seguro estudiantil que garantizara una adecuada y oportuna atención. 4.- El 6 de septiembre de 2016, el señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, fue valorado por salud mental y se le diagnosticó “TRASTORNO DE SOMATIZACION”, como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015. 5.- El señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, fue valorado por el Dr. MANUEL ALEJANDRO VIVEROS CORTES, quien concluyó que en la actualidad el señor Tique presenta una disminución de la capacidad laboral del 14%. 6.- Para la época de los hechos el señor Tique ostentaba su condición de alumno del COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, por tanto, estaba bajo el cuidado y supervisión de los docentes de la misma y, en consecuencia, el daño tiene un vínculo con el servicio prestado por la institución por la posición de garante que cumple este tipo de centros educativos. 7.- Los demandantes, se han visto en la obligación de abandonar algunas de sus actividades cotidianas para poder acompañar y apoyar tanto económica como sicológicamente al señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, lo que genera un constante detrimento de sus patrimonios. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Institución Educativa Técnica Industrial Empresarial Tulio Varón Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que no se encuentran fundamentadas o prestablecidas sobré la cúspide de la ocurrencia de un daño antijurídico causado a un administrado, y que este sea imputado a la administración pública, por ocurrencia de una omisión o acción, que a su vez tenga correlación directa con el daño antijurídico.
De otra parte, propuso como excepciones previas las que denominó: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Asimismo, las excepciones de mérito de inexistencia de daño antijurídico imputable a la administración. 3.2 Municipio de Purificación - Tolima Aseveró que el actuar del municipio accionado, en ningún momento fue omisivo, pues no está acreditado que debido a que el municipio de Purificación tiene Secretaría de Educación es esta la que tiene el control de la Institución Educativa Tulio Varón, pues el municipio se encuentra desertificado en materia de educación, por tanto, quien asume el control de los establecimientos educativos es el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental.
Enfatizó que del acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte del municipio en la muerte (sic) del menor de iniciales Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS J.B.T.T. (sic), pues el hecho fue exclusivo de la víctima y de un tercero, el señor JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, el cual no tiene ninguna relación con el municipio de Purificación. Por último, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y excepción genérica. 3.3 Departamento del Tolima A través de su apoderado la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Indicó que la lesión padecida por el joven JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue producto de una actividad deportiva; la cual es una actividad riesgosa y sus resultados son imprevisibles e irresistibles; lo cual escapa al campo de acción y cuidado de la institución educativa. De otra parte, señaló que las lesiones producidas al accionante fueron causadas de manera involuntaria por un tercero, el estudiante JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, en el ejercicio de una actividad peligrosa y riesgosa como lo es la deportiva; en la cual no tuvo ninguna intervención el Departamento del Tolima.
Propuso como excepción la ausencia de culpa del Departamento. 3.4 La Nación- Ministerio de Educación Señaló que, en el presente evento, no se encuentra probado el nexo de causalidad, como requisito sine qua non, entre los sucesos descritos en la demanda y su relación con el actuar del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, indicó que tampoco se encuentra probado el nexo de causalidad en relación con las entidades demandadas, pues según se aprecia en la demanda, el estudiante Jean Carlos Gómez, fue quien, de manera irresistible e imprevisible llevó a cabo la conducta descrita por el demandante.
De otra parte, propuso como excepciones: inexistencia de la elación de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, Ausencia de configuración y acreditación de la conducta que conlleva al daño, hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, ausencia de acreditación de los perjuicios, y genérica o innominada. 4.- La sentencia apelada El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que si bien el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la Institución educativa, y dentro el desarrollo de la jornada educativa, la lesión o daño fue ocasionado por otro alumno de la Institución, durante el espacio de ocio en un partido de futbol, que es un deporte de contacto físico y roce constante entre los jugadores, por tanto, el daño no era resistible para las autoridades educativas, o cuando menos previsible para Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS impedir su efectiva ocurrencia, como tampoco podía prohibirse a los alumnos que en su espacio de ocio disfrutaren de actividades físicas o deportivas, como forma extrema de prevenir un hipotético evento dañoso.
Por lo anterior, consideró la juez de instancia que el daño que se alega como irrogado, consistente en la lesión y fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, no constituye un daño de carácter antijuridico y mucho menos resulta imputable a la responsabilidad Estatal, en tanto que, no se demuestra puntualmente en cuanto a tal hecho el desconocimiento o incumplimiento de los deberes por los que está llamado a responder frente a los educandos.
De otra parte, en cuanto a la falta del seguro estudiantil, precisó la juez a quo que este, en principio no reviste el carácter obligatorio, máxime, cuando el señor José Bernardo contaba para el tiempo de los hechos, con una afiliación o aseguramiento en salud a través del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), de manera que por este hecho tampoco encontró la jueza probada la falla del servicio enrostrada. 5.- El recurso de apelación - Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
Argumentó que el solo hecho de que los padres del señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, hubiesen confiado ciegamente en la institución educativa y entregaran a su hijo en unas condiciones psicofísicas sanas y habérsele devuelto en condiciones notablemente desmejoradas, es suficiente razón para construir sobre esta base la RESPONSABILIDAD OBJETIVA y la RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA, todas, incuestionablemente aplicables y endilgables a las entidades demandadas, dada la especial naturaleza del título de imputabilidad que le cabe en estos casos en los que resultan damnificados por causa de daños antijurídicos, en términos del art. 90 de la C.N. III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 31 octubre del mismo año para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS 2.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandas no pueden ser declaradas responsables administrativa y extracontractualmente, por los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015, donde resultó lesionado el señor José Bernardo Tique, mientras se encontraba en un evento deportivo al interior de la Institución Educativa Técnica Tulio Varón. 3.
Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Municipio de Purificación- Secretaría de Educación y el Colegio Institución Educativa Técnica Tulio Varón, deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor José Bernardo Tique Tique, el 14 de mayo de 2015 en las instalaciones de la precitada Institución Educativa. 3.2.
Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Aseguró, que no se encuentra probado el nexo de causalidad en relación con las entidades demandadas, pues fue el estudiante Jean Carlos Gómez, quien de manera irresistible e imprevisible llevó a cabo la conducta descrita por el demandante. 3.2.2 Municipio de Purificación – Tolima Enfatizó que del acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte del municipio en la muerte (sic) del menor de iniciales J.B.T.T. (sic), pues el hecho fue exclusivo de la víctima y del señor JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, el cual no tiene ninguna relación con el municipio de purificación. 3.2.3 Institución Educativa Técnica Industrial Empresarial Tulio Varón Aseveró que no existió daño imputable a la administración, ya que, conforme a lo establecido en los hechos y las mismas pruebas adjuntadas por la parte accionante, el hecho dañoso no provino de la entidad o entidades públicas a las que se les imputa, ya que la lesión ocurrida en la humanidad del señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, fue causada por el menor JEAN CARLO GOMEZ BUCURU y no por agente estatal alguno. 3.2.4 Departamento del Tolima Indicó que la lesión padecida por el joven JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue producto de una actividad deportiva; la cual es una actividad riesgosa y sus resultados son imprevisibles e irresistibles, lo cual escapa al campo de acción y cuidado de la institución educativa. 3.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró el Despacho a quo que no tienen vocación de prosperidad los pedimentos de la demanda, ya que no se acreditó la existencia de los elementos Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS constitutivos de responsabilidad Estatal, toda vez que el accidente padecido por el demandante no encuentra asiento en un obrar irregular, ilegitimo o desprovisto de cuidado por parte de la entidad demandada, señalándose, por el contrario, que el daño resulta producto de una actividad deportiva que no se demostró estuviese a cargo de la Institución Educativa, y que si bien se desarrolló en sus instalaciones, no se prueba que hubiese sido previsible, resistible o cuando menos evitable para las directivas.
De la misma manera, señaló que tampoco se comprobó la existencia de una obligación por parte de la Institución Educativa de contar con el deber de asegurar al estudiante en salud, máxime cuando aquél, para el momento de los hechos, se hallaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no se demostró que por parte del Estado se hubiere obrado de manera negligente o con acciones u omisiones desprovistas del apego a los deberes que le incumben frente al alumnado. 4.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda deben ser negadas, y en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, no se encuentra probada la imputabilidad del daño a las entidades convocadas y por el contrario, se encuentra acreditada la ocurrencia de una causa extraña – caso fortuito- que libera de responsabilidad a la administración. 4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública.
El H. Consejo de Estado se ha encargado, en repetidas oportunidades, de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos en que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión del servicio público de educación. En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual se afirmó: “En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.
“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.
“El caso revela, sin embargo que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante. “La negligencia fué más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS “Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (las negritas son de la Sala)1.
Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Estado, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en efecto, en una sentencia de 2005 se consideró: “El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dependencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales.
Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).
“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del decreto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.
“Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del director y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.
“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones. En un caso responsabilizó al Estado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída de un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años quien se encontraba allí por orden de su profesora2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3. “Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vigilar al menor.
Para puntualizar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de vigilancia. En particular, cabe admitir que los profesores de la enseñanza superior no tienen que asegurar la vigilancia de aquellos que siguen sus cursos y que son ‘estudiantes’, más bien ‘simples oyentes que alumnos propiamente dichos’; el profesor no asumiría, pues, ninguna responsabilidad por los daños que aquellos pudieran causar.
Pero se impone una solución contraria, ciertamente, en la medida en que un profesor, incluso de la enseñanza superior, dirige trabajos de laboratorios que pudieran ser peligrosos. Y al explicar el término ‘maestro’, señalan que se aplica a todos aquellos que tienen bajo su vigilancia a grupos de niños o de jóvenes: profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o de patronato.
Y agregan que poco importa, que la vigilancia sea ejercida de manera continua; es suficiente con que se ejerza en el momento en que la enseñanza se da, y si el alumno es interno o externo; ni siquiera da lugar a poner aparte los casos en los que la enseñanza se da de manera intermitente: por ejemplo, en la forma de lecciones particulares.
Pero se distinguía habitualmente según que las lecciones fueran dadas, o no, en el domicilio del alumno: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos (Civ.
Civ., 24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409); comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo.
(…) DAÑO QUE EL MENOR SE CAUSA A SÍ MISMO. Sucede que un menor se lesiona en el colegio durante un trabajo, o durante un recreo; y también que le ocurre un accidente mientras está en una colonia de vacaciones. (…) Supóngase que, suele ser el caso normal, que un profesor, un monitor o un organizador haya asumido una obligación de vigilancia; esa persona responderá del accidente si no ha dado pruebas de la necesaria diligencia, o si ha llegado a exponer al menor a peligros que no debería haber corrido.
No tendrá que responder, sin embargo, de todo accidente; a la vez, porque siempre puede producirse un accidente en el curso de un juego normal, y porque un niño puede cometer una culpa en condiciones de subitaneidad, de 3 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 12.098, Actor: Caridad del Carmen Aviles Ramos;
Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS indisciplina o de disimulación tales, que el vigilante no haya podido intervenir’4”5. En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó: En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6.
Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás: ‘ si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. ‘Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. ‘El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. ‘Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. ‘Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente 4 Cita textual del fallo: Hermanos MAZEAUD, Tratado Teórico-Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Tomo primero, vol.
II; Traducción por Luiz Alcalá-Zamora y Castillo. 1962, págs. 537, 538, 543 y 547. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Cita textual del fallo: Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.
(MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.
Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. ‘No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.
Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas”7.
“Así mismo, ha reiterado la Sala que el centro educativo asume una posición de garante en relación con sus alumnos y por ende la obligación de responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible su exoneración demostrando su diligencia o la existencia de una causa extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil8.
“En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir.
No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización9”10. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha considerado que, por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, 7 Cita textual del fallo: Sentencia de 7 se septiembre de 2004, ya citada. 8 Cita textual del fallo: Ver sentencias de 18 de febrero de 2010, expediente No. 17533, de 23 de agosto de 2010, expediente No. 18657 y de de 24 de marzo de 2011, expediente No. 19032. 9 Cita textual del fallo: Así, en sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081, se condenó a la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo programado por el colegio, por considerar que no se tomaron las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos y que a pesar de que los profesores les habían prohibido nadar en el río, no había lugar a reducir la responsabilidad de la entidad porque el daño no se produjo como consecuencia de la desatención de la orden, sino porque “La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos”, como tampoco había previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, “evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos”.
En igual sentido, sentencias de 13 de febrero de 1997, exp. 11.412 y de 20 de febrero de 2003, exp. 14.144. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 18279, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado.
El fundamento normativo de la anterior posición se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
“Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (las negritas son de la Sala).
Sin embargo, cabe resaltar que la jurisprudencia citada se ha desarrollado a partir de eventos en los cuales se trata de perjuicios sufridos por alumnos menores de edad que se encuentran bajo el cuidado de los funcionarios encargados de prestar el servicio público de educación. Situación que resulta sustancialmente distinta del caso en el cual el servicio público lo presta una institución de educación técnica, tecnológica o profesional, tanto por la edad en la cual se accede a este tipo de educación como por el carácter especializado de la misma, evento que obliga a analizar, según las particularidades de cada caso concreto, el alcance de la posición de garante del profesor respecto del alumno, puesto que aun cuando esta relación adquiere una dimensión singular, continúa siendo de carácter dominante.
Agréguese a lo anterior que, según jurisprudencia constante de la Sala, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños producidos por los elementos materiales –bienes muebles o inmuebles– mediante los cuales se preste un servicio público. Así, para la Sala: “Bueno es recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
“Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS “O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” (Subrayas de la Sala).
“De allí que, como lo ha precisado la Sala, ‘si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó’; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
“Al respecto, cabe precisar que de las afirmaciones tendientes a señalar que la volqueta presentaba fallas mecánicas antes de presentarse el accidente, así como que hubiera podido ser advertible que la vía presentara alguna condición particular que hiciera previsible un deslizamiento, se advierte que frente a tales afirmaciones no se aportó prueba alguna al proceso, razón por la cual hay lugar a concluir que las alegadas causales exonerativas de responsabilidad –fuerza mayor y/o caso fortuito–, propuestas por la entidad demandada, no están llamadas a prosperar”11.
Así las cosas, desde un punto de vista estrictamente funcional, en el caso del servicio público de educación, es posible sostener que la Administración deberá responder por los daños causados con ocasión del servicio a los alumnos, en virtud de la posición de garante que asumen frente a ellos, posición que se deberá relativizar en aquellos casos en que la institución educativa lo sea de carácter técnico, tecnológico o profesional; de la misma manera, el establecimiento educativo deberá responder por la idoneidad y seguridad de los elementos e instrumentos mediante los cuales preste el servicio, puesto que es guardián de los mismos, obligación que adquiere un alcance particular cuando la actividad que constituya el objeto del servicio tenga un carácter peligroso, por ejemplo, la enseñanza del manejo y operación de maquinaria, caso en el cual el régimen de responsabilidad corresponderá al del riesgo excepcional, sin perjuicio de aplicar la teoría de la falla del servicio si ésta resulta probada. 5.
Caso Concreto En la sentencia de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por JOSE BERNARDO TIQUE cuando se encontraba en las instalaciones del COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, no le son imputables a las entidades demandadas, al encuadrar dentro de la causal eximente de responsabilidad denominada caso fortuito.
Por su parte, la parte demandante cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que, desde un punto de vista estrictamente funcional, en el caso del servicio público de educación, la Administración debe responder por los daños causados con ocasión del servicio a los alumnos, en virtud de la posición de garante que asumen frente a ellos. 5.1 De lo probado en el proceso 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 18376.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS Al expediente se allegó la siguiente prueba documental: - Registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Tique Tiquee Juan Gabriel Tique Tique, Francisco Javier Tique Tique, John Jairo Tique Culma, Hermides Tique Prieto, Mirta Tique Culma y José Bernardo Tique Tique.12 - Copia del concepto clínico psiquiátrico de José Bernardo Tique Tique.13 - Copia de documento evaluación psicológica del demandante José Bernardo Tique Tique. 14 - Copia de documento Concepto médico de Ortopedista y traumatólogo del afectado.15 - Copia ordenes medicas del paciente – demandante.16 - Copia Historia Clínica del demandante – Hospital San Rafael E.S.E.17 - Copia documento solicitud de valoración médico legal.18 - Documentos correspondientes a la matricula y anotaciones estudiantiles del alumno José Bernardo Tique Tique.19 - Dictamen Pericial denominado “dictamen médico laboral” rendido por el Profesional Sr. Manuel Alejandro Viveros Cortes.20 5.2 Análisis sustancial 5.2.1 El daño Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por las entidades accionadas consiste en la lesión de la cual fue víctima el señor JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE el 14 de mayo de 2015.
Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: - Historia Clínica del actor José Bernardo Tique de fecha 15 de mayo de 2015, en la que se consignó: “EPICRISIS” “ MOTIVO DE CONSUTLA REMISION ENFERMEDA ACTUAL PACIENTE CON CUADRO DE CAIDA DE SU ALTURA CON TRAUMA EN PIERNA IZQUIERDA Y TOBILLO TRAE DX DE FX DE TIBI Y PERONÉ IZQUIERDOS (…) DIAGNOSTICO DE INGRESO FRACTURA DE LA PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA: (PRINCIPAL).
(OBSERVACIONES:) CLASE FUNCIONAL”21 12 Fols 1 a 7 Cdo pruebas parte demandante 13 fol. 126 Cuaderno Pruebas parte demandante 14 fol. 127-128 Cuaderno Pruebas parte demandante 15 fol. 128 reverso a 129 Cuaderno Pruebas parte demandante. 16 fol. 129 reverso a 133 Cuaderno Pruebas parte demandante 17 fol. 134- 136 Cuaderno Pruebas parte demandante 18 fol. 129 reverso a 133 Cuaderno Pruebas parte demandante 19 Archivo digital 09PruebasIETulioVaron). 20 folios 8-25 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante; 21 Fol 34 y ss cdo pruebas parte dte.
Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS - Acta suscrita por los estudiantes Jean Carlos Gómez Bucuro y José Bernardo Tique, y el padre de este último, que dan cuenta del accidente que se presentó el 14 de mayo de 2015, así: “Siendo las 9:a,m. del día 15 de mayo de 2015, se presentaron a la coordinación los señores Andrés Felipe tique, Hermidez Tique, como padre y hermano del Alumno José Bernardo tique, quien el día 14 de mayo estando en el polideportivo de la institución, en horas de descanso jugando microfutbol al ir en una jugada chocaron los alumnos y el alumno José Bernardo se fracturó la pierna al chocar con el Alumno Jean Carlos Gómez.
El padre del Alumno pide al alumno que le colabore con los transporte para asistir al hospital el Alumno Jean Carlos esta deacuerdo (sic) con colaborarle el (sic) lo que el pueda. La institución le da un aporte de cuarenta mil pesos (40.000) al señor Hermidez tique, como una colaboración.” Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante. 5.2.2.
La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado. - La responsabilidad de la entidad demandada.
En el expediente se acreditó de manera suficiente que, al momento de la ocurrencia de los hechos, el joven José Bernardo Tique tenía la calidad de alumno de la Institución Educativa Técnica Industrial Empresarial Tulio Varón, y que para la época de los hechos ya era mayor de edad, de la misma manera, del acervo probatorio se colige, sin lugar a dudas, que el accidente se produjo en la hora de descanso en un partido de microfutbol, cuando chocó con su compañero Jean Carlos Gómez Bucurú. Se acreditó, igualmente, que José Bernardo Tique, sufrió una la lesión a nivel de tibia y peroné de la pierna izquierda.
A juicio de la Sala, del caudal probatorio obrante en el expediente se colige que efectivamente existió un daño antijurídico sufrido por el demandante José Bernardo Tique Tique, sin embargo, pese a la existencia probada del daño, no se encuentra acreditado el segundo presupuesto de la responsabilidad del Estado, la imputabilidad del daño a la entidad demandada, como se pasa a observar: Respecto de la imputación del daño por el régimen subjetivo de imputación o por falla en el servicio, no observa la Sala que haya acaecido en el caso concreto una falta a los deberes de vigilancia y cuidado a cargo de los profesores de la Institución Educativa, como lo indica el demandante.
En este punto es relevante aclarar que, aunque el fundamento de la imputación aludido, esto es, la aplicación de la culpa in vigilando, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, se encuentra superada en la jurisprudencia atrás citada, dando paso a la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado con fundamento primario en el artículo 90 Constitucional, en caso de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene que el artículo referido dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS cuidado”, por lo cual, ordena la norma que “los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…).
Sin embargo, también consagra ésta que cesará la responsabilidad de tales personas, “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Bajo ese contexto, no se desprende de las pruebas obrantes en el expediente que haya habido una culpa in vigilando de la entidad demandada, o una falla del servicio derivada de un anormal funcionamiento de la administración, sino todo lo contrario, en tanto si bien los hechos acaecieron en la institución educativa, el accidente ocurrió en la hora del descanso durante un partido de microfutbol, cuando uno de sus compañeros, Jean Carlos Gómez Bucurú, en un choque cuerpo a cuerpo, le ocasionó una fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, es decir, que si aun así se hubiera contado con la presencia de una persona adscrita a la planta docente de la institución, dicha persona no habría podido evitar el daño, pues el mismo se derivó un hecho imprevisible e irresistible.
Ahora bien, si se examina la problemática acaecida desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, tampoco avizora la Sala la ocurrencia de un daño especial o un rompimiento de las cargas públicas imputable a la administración, pues no fue una actuación u omisión de la misma, la causa eficiente e inmediata del daño, sino, como acertadamente lo anotó el a quo, fue una causa extraña a la administración, la causante de las lesiones sufridas por José Bernardo Tique, consistente en un caso fortuito, esto es, un hecho impredecible e irresistible22, en el cual, en un partido de futbol, uno de sus compañeros chocó con él, generándole las lesiones ampliamente descritas, respecto de lo cual, el Estado, representado en los directivos o profesores, que se encuentran al cuidado de los estudiantes, no podían haber intervenido de manera eficiente para poder evitar la ocurrencia del mismo, pues no podía la institución educativa, prohibir a los estudiantes la práctica de este deporte en las horas de descanso, a fin de prevenir hecho dañoso.
En este sentido, la Sala encuentra que, aunque está demostrada la ocurrencia del accidente y así mismo la causación de algunos perjuicios a los demandantes, no se estableció el elemento causal que vincule a los accionados con el daño sufrido por José Bernardo Tique Tique y por su familia. Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que se analiza, la Sala ha sostenido23: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en apariencia- dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo 22 Respecto de los elementos del caso fortuito, ha dicho el Consejo de Estado: “En efecto, el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Es de esta disposición de la que se extraen los elementos esenciales mencionados anteriormente, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
En cuanto al primero, se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado….
Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad.” Y en cuanto a la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho… debe ser irresistible”. (Subrayas fuera de texto).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 25000-23-27-000-2001-00709- 01(13610), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405 Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada”.
En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del derecho de daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia” (negrillas fuera de texto).
De otra parte, en cuanto al objeto de reproche por la parte demandante, respecto de la falta del seguro estudiantil de José Bernardo Tique, en el momento de los hechos, lo que a su consideración reviste una falla en el servicio por parte de las accionadas, la Sala advierte que tal afirmación carece de fundamento, como se pasa a exponer: Al respecto la Ley 115 de 1994 reza: “ARTÍCULO 100.
SEGURO DE SALUD ESTUDIANTIL. Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina cobertura.” Así las cosas, debe tenerse en cuenta que los alumnos y demás miembros de la comunidad académica, deben estar afiliados al sistema general de seguridad social, en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, en cuanto todo colombiano participa en el servicio esencial de salud mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o como beneficiarios del régimen subsidiado, y otros, en forma temporal como participantes vinculados.
(Art. 157 de la Ley 100 de 1993). Es decir, en términos generales, todos los colombianos están amparados por un sistema de seguridad social, y esta afiliación es la que deben constatar los establecimientos educativos al momento de la matrícula de sus estudiantes. En consecuencia, no existe una obligación legal para los establecimientos educativos de ofrecer a sus estudiantes un seguro de vida o accidentes personales, atendiendo lo señalado por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el seguro a que hace referencia el artículo 100 de la ley 115 de 1994, es un seguro regido por el Código de Comercio, cuya cobertura está limitada por las cláusulas que se pacten con la respectiva compañía de seguros, tanto en relación con las contingencias amparadas como en los montos y servicios cubiertos por dicha póliza de seguro.
Finalmente, como se indicó, no es obligatorio que los establecimientos educativos ofrezcan estos seguros, y tampoco es obligación de los padres o acudientes adquirirlos. Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS Precisado lo anterior, se encuentra probado a través de los hechos relatados en la demanda y la historia clínica del afectado, que el joven José Bernardo fue atendido por las lesiones sufridas el 14 de mayo de 2015 en el Hospital San Rafael del Espinal, y para la época contaba con afiliación al sistema de salud a la EPS CAPRECOM, por lo tanto, al encontrarse amparado el actor por el sistema de seguridad social, no era obligación del plantel educativo protegerlo con un seguro estudiantil adicional, lo que desvirtúa la presunta falla del servicio indilgada por la parte demandante a las entidades accionadas.
En consecuencia, se impone en el caso concreto la denegatoria de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, no se encuentra probada la imputabilidad del daño a la entidad convocada, por el contrario, se encuentra acreditada la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible que libera de responsabilidad a la administración. 6. - La condena en costas.
Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que si bien fue la parte mandante la vencida en el presente proceso, el extremo pasivo no tuvo ninguna intervención en esta instancia, razón por la cual la Sala no proferirá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022) REPARACION DIRECTA JOSE BERNANDO TIQUE TIQUE y Otros Vs MUNICIPIO DE PURIFICACION Y OTROS F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 482f028e58057380b6eb474ce85223b23cef6ef0083e69f5303f327cdb9ac004 Documento generado en 27/01/2023 02:57:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica