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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001333300520130022801

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2018-08-15

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 2 de marzo de 2023. Expediente: 50001-33-33-005-2013-00228-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor, Angie Vanessa Anzola Reina, Miguel Anzola Tejedor, Julio Anzola Galindo, Hermencia Triana, Flor María Anzola Triana, Luz Ángela Anzola Triana, Karen Dayanna Brausin Anzola, Luz Ángela Anzola Triana, Ramiro Anzola Triana, José Danilo Anzola Triana, José Antonio Anzola Tejedor, Joselin Anzola Triana, Angie Ximena Anzola Barragán, Jhon Fredy Anzola Barragán y José Rubiel Anzola Barragán. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los daños y perjuicios ocasionados a los señores MIGUEL ANZOLA TEJEDOR (victima directa);

HERMENCIA TRIANA (madre); JULIO ANZOLA GALINDO (padre): ANGIE VANESSA ANZOLA REINA (r'a): FLOR MARINA ANZOLA TRIANA (hermana); LUZ ANGELA ANZOLA TRIANA (hermana); RAMIRO ANZOLA TRIANA (hermano); JOSE DANILO ANZOLA TRIANA (hermano); JOSE ANTONIO ANZOLA TRIANA (hermano), JOSELIN ANZOLA TRIANA (hermano); KARENT DAYANNA BRAUSIN ANZOLA (sobrina);

ANGIE XIMENA ANZOLA BARRAGÁN (sobrina); JHON FREDY ANZOLA BARRAGÁN (sobrino) y JOSE RUBIEL ANZOLA BARRAGÁN (sobrino), por la detención injusta de la que fue víctima el señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, desde el 3 de agosto de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010, dentro del proceso penal donde fue absuelto.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACION RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) al señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR la suma de $16.087.382, en partes iguales.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 2 perjuicios materiales (lucro cesante) al señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR la suma de $10.363.110, en partes iguales.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores, en partes iguales. NOMBRE CONDICION SMLMV MIGUEL ANZOLA Detenido 40 HERMENCIA TRIANA Madre 30 JULIO ANZOLA Padre 30 ANGIE LA REINA Hija 30 FLOR ANZOLA Hermana 17 LUZ ANZOLA Hermana 17 RAMIRO ANZOLA Hermano 17 JOSE ANZOLA Hermano 17 JOSE ANZOLA Hermano 17 JOSELIN ANZOLA Hermano 17 KARENT BRAUSIN Sobrina 9 ANGIE ANZOLA Sobrina 9 JHON ANZOLA Sobrino 9 JOSE ANZOLA Sobrino 9 QUINTO: Condenar a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño a la vida en relación los siguientes valores, en partes iguales: NOMBRE CONDICION SMLMV MIGUEL ANZOLA Detenido 20 HERMENCIA TRIANA Madre 15 JULIO ANZOLA Padre 15 ANGIE LA REINA Hija 15 FLOR ANZOLA Hermana 8 LUZ ANZOLA Hermana 8 RAMIRO ANZOLA Hermano 8 JOSE ANZOLA Hermano 8 JOSE ANZOLA Hermano 8 JOSELIN ANZOLA Hermano 8 KARENT BRAUSIN Sobrina 4 ANGIE ANZOLA Sobrina 4 JHON ANZOLA Sobrino 4 JOSE ANZOLA Sobrino 4 SEXTO: La NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACION RAMA JUDICAL darán cumplimiento a esta contenía en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P A.C.A y r conocerán intereses en la forma allí prevista”.

I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20213, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despa- cho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 3 II.

Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Miguel Anzola Tejedor, Angie Vanessa Anzola Reina, Miguel Anzola Tejedor, Julio Anzola Galindo, Hermencia Triana, Flor María Anzola Triana, Luz Ángela Anzola Triana, Karen Dayanna Brausin Anzola, Luz Ángela Anzola Triana, Ramiro Anzola Triana, José Danilo Anzola Triana, José Antonio Anzola tejedor.

Joselín Anzola Triana, los menores Angie Ximena Anzola Barragán, Jhon Fredy Anzola y José rubiel Anzola Barragán, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales, morales y los perjuicios de alteración de las condiciones de existencia (daños en la vida de relación) causados a los demandantes: MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, ANGIE VANESSA ANZOLA REINA representada por MIGUEL ANZOLA TEJEDOR en su condición de padre, JULIO ANZOLA GALINDO, HERMENCIA TRIANA, FLOR MARIA ANZOLA TRIANA.

LUZ ANGELA ANZOLA TRIANA, KAREN DAYANNA BRAUSIN ANZOLA representada por su señora madre LUZ ANGELA ANZOLA TRIANA, RAMIRO ANZOLA TRIANA, JOSE DANILO ANZOLA TRIANA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA TEJEDOR. JOSELÍN ANZOLA TRIANA, los menores ANGIE XIMENA ANZOLA BARRAGAN, JHON FREDY ANZOLA Y JOSÉ RUBIEL ANZOLA BARRAGAN, representados por su padre el antes citado señor JOSELÍN ANZOLA TRIANA; todos ya identificados arriba, por la ilegal, injusta, innecesaria, irracional, desproporcionada y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación - Rama Judicial durante el tiempo comprendido entre el tres SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidaria, patrimonial y administrativamente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, a quienes ellos representan o a quien representa legalmente sus derechos litigiosos, los daños y perjuicios de orden material, moral y los perjuicios de alteración de las condiciones de existencia (daños en la vida de relación), subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y todos aquellos que se hayan generado de conformidad con las sumas y valores puntualmente indicados en el acápite de la cuantía de la presente demanda.

TERCERA: La condena respectiva deberá ser ordenada y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma que los sea y se aplique para el momento de la decisión, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia del hecho y hasta cuando se produzca el fallo definitivo y el pago efectivo consecuente.

CUARTA: Igualmente, solicito se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia solicitada en los términos señalados en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma que lo sea y se aplique al momento de la decisión.” 1.2.

Fundamentos de hecho El hogar del señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR está conformado por él, su menor hija ANGIE VANESSA ANZOLA REINA, a quien la madre la dejó a su cargo desde su nacimiento, sus padres, hermanos y sobrinos, quienes en su mayoría viven en la misma finca, de propiedad de sus padres, señores HERMENCIA TRIANA y JULIO ANZOLA GALINDO.

El señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR fue privado de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el 03 de agosto al 26 de noviembre de 2010, por órdenes de las entidades demandadas. Los hechos y la investigación que llevó a la cárcel a MIGUEL ANZOLA TEJEDOR nacen del informe No.036 AICTE-DIJIN-29.25 del 26 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios de la policía judicial, WILLIAM HERNÁN MARROQUIN LOPEZ y ARLELY L. ROJAS RIVEROS, en el que se da a conocer la actuación adelantada contra el Bloque Oriental de las FARC, frente 40, que delinque en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, el cual fue enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio -Meta.

El Ejército Nacional, en acatamiento de la orden de captura No.0733588 emitida por la Fiscalía General de la Nación con fecha 29 de julio de 2010, capturó el 01 de agosto de 2010 a MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, por la presunta comisión del delito de rebelión. Inicialmente, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento se llevaron bajo el radicado 50330408900120100013700, después dicha codificación varió y el proceso fue llevado hasta su terminación bajo el código de investigación 500016000567201002156 como aparece certificado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta; la presentación de MIGUEL ANZOLA TEJEDOR para cumplir con las etapas y audiencias preliminares indicadas en este punto, se hizo ante el Juez de Control de Garantías de Mesetas-Meta, quien hizo la respectiva legalización de captura, imputación de cargos, imposición de la medida de aseguramiento y otras solicitudes.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas – Meta, con funciones de Control de Garantías, decidió la detención preventiva del señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR quien fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada-Meta, a partir del 03 de agosto de 2010. Luego, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada-Meta radicó el 01 de septiembre de 2010, escrito de acusación de fecha 31 de agosto de 2010 contra el señor ANZOLA TEJEDOR, convocando a etapa de juzgamiento por la conducta prevista en el Libro I, Titulo XVIII de los delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal, Capítulo único, artículo 467 denominado como rebelión. El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Granda -Meta realizó la audiencia preparatoria, donde la Fiscalía y la defensa hicieron lo pertinente respecto del material probatorio existente en su poder y tenerlo en cuenta para el juicio.

Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 5 Dados los rigores procedimentales, el Juzgado de Conocimiento fijó y desarrolló la audiencia de juicio oral los días 23 y 24 de noviembre de 2010, en la que decidió la absolución total de MIGUEL ANZOLA TEJEDOR. 1.3.

Fundamentos de derecho Sostuvo que el artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Este daño se hace evidente cuando quien ha representado a la persona jurídica de derecho público, en este caso al señor Fiscal Veintisiete Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Granada -Meta y la Juez Promiscuo Municipal de Mesetas-Meta con funciones de Control de Garantías, que representan a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, han actuado temerariamente y de mala fe, privando arbitrariamente de su derecho a la libertad personal al señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, causándole graves e irreversibles daños, en todos los órdenes, al igual que a su familia.

Indicó como normas aplicables al caso la Ley 270 de 1996 o "estatuto de la administración de justicia" que, en sus artículos 65 a 69, establece la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por el error judicial y por privación injusta de la libertad.

Afirmó que la normativa procedimental penal establece la procedencia de la indemnización cuando exista absolución por ausencia de responsabilidad penal consignada en providencia definitiva, como en el presente caso. Adujo que con fundamento en lo anterior, se puede determinar y establecer fácilmente la responsabilidad de las entidades del Estado, comprometidas por pasiva en la presente demanda, y con ello hacer viables y procedentes las declaraciones y condenas patrimoniales solicitadas. 2.

Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, en el presente caso, la ausencia de responsabilidad de la rama judicial se da en razón a que, para la época de los hechos, el procedimiento penal por el cual se adelantó la correspondiente investigación estaba regulado por Ley 906 del 2004, norma procesal que si bien admite la intervención del Juez Penal desde el comienzo del proceso, le otorgó a este un rol dentro del procedimiento donde solamente debe verificar que se cumplan los requisitos legales y formales para la procedencia de la captura, junto con su legalización, así como de las medidas de aseguramiento que solicita la Fiscalía General de la Nación. Adujo que de conformidad con el estatuto procesal bajo el cual se adelantó el proceso de legalización de la misma, situación que implica la intervención del Juez de Control de Garantías, pero sólo para realizar un análisis de legalidad, desde el punto de vista del procedimiento, el Juez para ese momento no tiene competencia para realizar juicios de valor sobre la conducta del inculpado cumpliendo un rol determinante dentro del procedimiento establecido.

Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 6 3. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones formuladas.

Consideró que la justicia penal, al absolver al señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, torna su detención injusta, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho o si dicha privación se califica como ilegal, injusta, innecesaria, irracional, desproporcionada y arbitraria, como lo calificó la demanda, pues el título de imputación del daño, en este caso, es el objetivo de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así las cosas, a partir de las pruebas que dan cuenta, por una parte, de la solicitud de orden de captura y, por otra parte, de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la posterior providencia absolutoria, es preciso imputar el daño antijurídico a la Nación tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la rama judicial en igual proporción. El nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración en casos de responsabilidad objetiva como el que nos ocupa, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en la que determinó que el señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR estuvo privado de su libertad durante 116 días, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no se demostró que hubiera tenido participación alguna en la conducta punible que se le imputaba.

Así las cosas, es a la Nación, en este caso, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la rama judicial, a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Como ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fue probada, es claro que se reúnen, en el caso concreto, los elementos que permiten declarar la responsabilidad extracontractual del Estado Determinado lo anterior, se debe precisar, que la responsabilidad en este caso por el daño ocasionado a la parte demandante es compartida entre la Nación- Rama Judicial y la Fiscalia General de la Nación en igual proporción. 4.

Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y centró su inconformidad en los siguientes argumentos: Adujo que la sentencia que condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación en el cuestionable entendido de aplicar responsabilidad objetiva debe ser revocada, puesto que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700 de 1991, no puede observarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 7 Por su parte, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación y centró su inconformidad en los siguientes argumentos: Sostuvo que la actuación del Juzgado con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por esta misma autoridad, esto, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

Además celebró las audiencias preliminares con pleno respecto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal en dicha etapa del proceso.

Indicó que posteriormente el Juzgado con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado por encontrar que las pruebas traídas a juicio no daban la certeza necesaria para soportar una condena en contra del ciudadano. Afirmó que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que puso fin a la acción penal; dirimiendo de fondo el conflicto a favor del demandante, en este orden, frente a la RAMA JUDICIAL no sería factible imputar el daño, toda vez que el juez cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del procesado los cuales no fueron afectados en modo alguno por la providencia judicial que lo absolvió ni tampoco por las decisiones que accedieron a la medida de aseguramiento en razón la que el Juez actuó atendiendo sus obligaciones legales y que frente a la RAMA JUDICIAL no le sería factible imputar el daño, toda vez que el juez cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del procesado, los cuales no fueron afectados en modo alguno por la providencia judicial que lo absolvió ni tampoco por las decisiones que accedieron a la medida de aseguramiento, en razón a que el Juez actuó atendiendo sus obligaciones legales, en tanto que como funcionario público, de acuerdo al Art. 6 de la C. P., le asiste responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y es por ello que debía dar aplicación al procedimiento legal, en tanto que siempre estuvo verificado y era procedente frente al ordenamiento jurídico.

Concluyó que no es posible realizar una imputación jurídica del daño en contra de la RAMA JUDICIAL, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en la solicitud y exposiciones hechas por la Fiscalía delegada y en la información legalmente obtenida, exhibida por esta misma. 5.

Alegatos de segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.

Concepto del Ministerio Público. Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 8 El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema Jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en los recursos de apelación presentados por la parte demandada Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, la Sala de decisión identifica que el problema jurídico a resolver, en el caso particular, se contrae a determinar si bajo el régimen aplicado por el a quo puede atribuirse o no responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR en el marco del proceso penal1 que se adelantó en su contra, por el delito de rebelión. Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) El caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 1 Radicado No. 50330408900120100013700 Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 9 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta9, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.

Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en el sentido que el proceder del investigado no puede realizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.- El Caso Concreto Resultaron probados en la presente actuación, los siguientes hechos relevantes: Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 10 - Que el 03 de agosto de 2010, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada- Meta, solicitó audiencia preliminar de orden de captura contra del señor ANZOLA TEJEDOR, por el delito de rebelión. (Folio. 75) - Que el 16 de septiembre de 2009, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas - Meta con función de control de garantías, en el marco de la cual se ordenó librar orden de captura contra el señor ANZOLA TEJEDOR.

(Folios 76-82) - Que el 3 de agosto de 2010, en atención a la solicitud del Fiscal Veintisiete Seccional de Granada-Meta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas - Meta con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor ANZOLA TEJEDOR. (Folios 88 al 94) - Que el día 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, en el marco del juicio oral adelantado contra del señor ANZOLA TEJEDOR, emitió fallo absolutorio y dispuso su libertad.

(Folios 66-76) - Boleta de encarcelación del señor ANZOLA TEJEDOR, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantidas de Mesetas – Meta, de fecha 3 de agosto de 2010. (Folio 107) - Boleta de libertad, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada- Meta, del señor ANZOLA TEJEDOR de fecha 26 de noviembre de 2010.

(Folio 632) 4.1. La existencia del daño En ese orden, el daño, desde su dimensión fáctica, está probado porque el señor ANZOLA TEJEDOR, estuvo privado de su libertad desde el 3 de agosto de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010, es decir, no hay duda de su existencia. Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es antijurídico y, por ende, imputable o no al ente demandado, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. 4.2.

La legalidad de la medida Con miras a resolver el problema jurídico planteado y marcados los derroteros que a nivel jurisprudencial orientan la definición del régimen de responsabilidad a aplicar en los casos en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su consecuente reparación, re- sulta notorio para la Sala que la aplicación del régimen objetivo se limita a los supuestos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió; en el asunto bajo estudio, se ha establecido a nivel probatorio que la absolución del demandante devino de la aplicación del in dubio pro reo, por lo cual de acuerdo al precedente jurisprudencial se debe proceder a un análisis de la pro- porcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de asegura- miento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régi- men subjetivo de falla del servicio.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 11 necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el artículo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del artículo 313 ibidem.

Por lo anterior, tiene razón el recurrente al señalar que la presente controversia debe definirse de conformidad con el régimen de falla del servicio, pues son las razones de la absolución, las que permiten establecer bajo que título de imputación debe analizarse el caso, aspecto que evidentemente no fue abordado por el a quo; sin embargo, corresponde establecer precisamente, bajo la óptica del régimen mencionado, si la entidad demandada está convocada a reparar el daño alegado, tal como se declaró en primera instancia, o si, por el contrario, tal condena debe ser revocada.

Por otra parte, se extrae de la solicitud de medida de aseguramiento elevada al interior de audiencia de 3 de agosto de 2010, presidida por el Juez Promiscuo Municipal de Mesetas - Meta, que la restricción de la libertad se fundó básicamente en el numeral 2º del artículo 308 del C.P.P., disposición conforme a la cual, procede la detención preventiva al estar frente a un delito investigable de oficio en el cual el mínimo de la pena establecida excede cuatro años y en razón a que, a partir de la noticia criminal y los elementos que se recaudaron en la fase instructiva (tal como se examinará más adelante), se podía inferir razonablemente la autoría o participación del implicado en la comisión del delito.

Debe precisarse que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscal argumentó claramente que la solicitud de orden de captura se respaldaba en labores de inteligencia que realizó personal de la Dijin, así como por entrevistas privadas que rindieron diferentes integrantes de las FARC, quienes tenían 10 años o más de pertenecer al mismo grupo, entre ellos, ROBINSON MOSQUERA quien viene a ser precisamente el hijo del Comandante del Frente 40 de las FARC, y otros quienes de manera clara y precisa informaron en las entrevistas e hicieron los señalamientos uno a uno de las personas que van a ser requeridas en captura, señalándolas como integrantes activos de las FARC.

Igualmente está la orden de batalla que es un documento de carácter reservado de las FFMM donde discrimina información valiosa y así mismo obra registro fotográfico de las personas por capturar. Se transcriben apartes del relato de Mosquera Bohada: Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 12 I. RELATO DE ROBINSON MOSQEURA BOHADA AL ESTABLECER COMUNICACIÓN CON LA PERSONA REFERENCIADA MANIFIESTA LO SIGUIENTE CON RELACIÓN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN: PREGUNTADO: HAGA UN RELATO DE LA INFORMACIÓN QUE USTED DESEA SUMINISTRAR, CONTESTO: YO ESTUBE VIVIENDO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA EN CONRAÑVA RE CONPARA GUEES FI, NEGRO ANTONIDO D ME HUAMA NO DE DUO ANE NEONEFAVARARO DOS MIL, YO TENIA 15 AÑOS CUANDO ESO.

DESPUES LLEGUE A LA JULIA Y ME ENCONTRÉ CON MI PAPA Y ME DIO UN CARRO PARA QUE LO MANEJARA Y CARGARA LO QUE ERA ECONOMÍA, GUERRILLA ÁRMAS. RAMPLAS, MUNICIÓN, MEJOR DICHO DE TODO, DESPUÉS DE AHÍ LA GENTE ME EMPEZÓ A CONOCER MUCHO, ENTONCES YA ME QUEDE DEL TODO TRABAJANDO ALLÁ CON ELLOS, MI JEFE ERA DARIO HUESITOS PRIMERO AL MANDO DEL FRENTE 40, LUCAS EL MEDICO ERA EL SEGUNDO, Y MI PAPA QUE ERA EN TERCERO, MI PAPA ME ENVIÓ A TRABAJAR CON RUBIEL CASTRO QUE ERA EL CUARTO AL MANDO, EN ESO DURE MAS O MENOS CUATRO AÑOS, COMO HASTA EL DOS MIL CUATRO, INICIANDO EL AÑO DOS MIL CINCO ME ECHARON PARA DONDE MI PAPA QUE OPERABA A LOS ALREDEDORES DE LAS VEREDAS MESETAS LA ARGENTINA GOBERNADOR BUENOS AIRES VENTIADEROS, COLINAS LA PAZ JARDÍN DE PEÑAS Y GIRASOLES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MESETAS ESO POR TODO ESO TRARAJABA CON MI PAPA, DE AHÍ EL VIEJO ME MANDO A TRABAJAR CON JULIAN EL CHOLLO, Y EL SEÑOR ELIAS, QUE YA ESTA DESMOVILIZADO, EN LA COMISIÓN DE FINANZAS DEL FRENTE 10 ELLOS ERAN LOS PATRONES MIOS.

MIS COMANDANTES, QUE FUE DONDE EMPECÉ A COBRAR EL IMPUESTO O SEA A TRABAJAR EN LA CARRETERA DONDE TRABAJE HASTA EL DIA31 DE COTUBRE DEL 2008 CUANDO ME DESMOVILICE ESTANDO TRABAJANDO EN ESTO CONOCI MUCHA GENTE QUE LE LLEVABA COSAS AL FRENTE 40 DE LASFARC. COSAS COMO BOMBAS, MUNICIÓN GRANADAS FUSILES AMETRALLADORAS MOL ESTOPINES PILAS 9 VOLTIOS, UNIFORMES, SIN TELAS QUE SON PARA HACER LOS CAMBUCHES ECONOMIA DROGA (MEDICAMENTOS).

Y TODO LO DEMÁS QUE REQUERÍA LA ORGANIZACIÓN UNOS LES ENTREGABAN DIRECTAMENTE A LOS JEFES Y OTROS A NOSOTROS ENTRE LAS PERSONAS QUE RECUERDO CONOGIA LINDER ANTONIO SERNA EL VIVE EN UNA FINCA DE ROMANA DUE SE UBICA EL LA VEREDA LA UNION DEL MUNICIPIO DE MESETAS HACE COMO CINCO ANOS QUE LO CONOZCO PARA EL ANO.2004 Y ANTES DE MI DESMOVILIZACION EN OCTUBRE DE 2000 AUN LE MOVIA EL GANADO QUE PERTENECIA A ROMANA TABLANDO CON ELIAS EL FINACIERO DEL FRENTE 4O DE LAS FARC PARA ROVERLE GANADO A ROMANA LA ULTIMA VEZ QUE HABLE CON EL FUE COMO PARA MES DE COTUBRE DEL ANO 200S EN LA VEREDA DE ORIENTE ME LO ENCONTRE Y ME DIJO QUE IBA PARA CIA VERSE CON EL PATRON ROMANA IBA EN UNA MOTO XT 125 YAMAHA DE COLOR ROJO NUEVO.

TAMBIEN CONOCI À UN SEÑOR ION JARO RODRIGUEZ QUE TE DECIAN TERRO RATO A 'EL DO CONOCI EN EL AÑO 2005 EN PUERTO NARINO AL PIE DE LA INSPECCION DE LA JULIA EL TRABAJABA CON EL FRENTE 40 DE LAS FARC COMO MILICIANO, DESPUES TRABAJO CON CHUCHO EL FINANCIERO DE LA RUAN RED URBANA ANTONIO NARIÑO DE LAS FARC ESO FUE EN EL AÑO 200B, POR LOS LADOS DE SANTO DOMINGO UNA VEREDA DE LA INSPECCIONDE LA JULIA, LA ULTIMA VEZ QUE LO VI FUE EN EL AÑO 2008 ESTABA EN UNA FINCA DE ROMAÑA QUE LE LLAMABAMOS LOS PINOS, EL LE CARGABA LA ECONOMIA, LA INTENDENCIA, TRANSPORTABA A LOS INTEGRANTES DE LA RED URBANA ANTONIO NARIÑO QUE LLEGABAN A LOS CAMPAMENTOS DE LAS FARC, POR LOS LADOS DE LA VEREDA SANTO DOMINGO, EL SE MOVILIZABA EN MOTOY EN CARRO, SE QUE EL ESTA EN BOGOTA EN LA ACTUALIDAD TRABAJANDO CON LA RED URBANA ANTONIO NARIÑO EL MAN ES UNA PERSONA DE 1.70 DE ESTATURA DELGADO.

PIEL TRIGUEÑA, CORTE CABELLO NORMAL, NARIZ CHATA TAMBIÉN CONOCIA CAMPO ELIAS RUIZ ESE MANLO CONOCI EMPEZANDO EL AÑO 2007 CUANDO EMPECÉ A TRABAJAR SOBRE LA CARRETERA DE URIBE A MESETAS COBRANDO IMPUESTOS A LOS GANADEROS QUE TRANSITABAN POR LA ZONA, EL EMPEZÓ APAGARME IMPUESTO DEL GANADO QUE TRANSPORTABA Y EN OCASIONES ME DECÍA QUE NO PAGABA PORQUE LA CARGA DE GANADO QUE LLEVABA ERA DEL PATRÓN DE ROMANA COMANDANTE DEL FRENTE 53 DE LAS FARC, EL ES TESTAFERRO DE ROMAÑA EL LE ADMINISTRA A ROMAÑA UNAS FINCAS EL MUNICIPIO DE URIBE SOBRE LA VEREDA LA UNIÓN, OTRA LA VEREDA EL BOSTEZO, OTRA EN LA VEREDA SANTO DOMINGO, OTRA LA VEREDA LA ESTRELLA, OTRA EN LA VEREDA LA BELLEZA, EL SE MOVILIZA EN UNA 4.5 DE COLOR BLANCO DE PLACA BUB 678 DE BOGOTA, ESE MAN ES GORDO, 1.70 DE ALTO, PIEL TRIGUEÑA CARE BARROSO, CABELLO NEGRO, CORTE NORMAL, 43 AÑOS APROXIMADAMENTE.

EL ME DIJO A MI QUE VIVIA EN VILLAVICENCIO YO A VECES LE HACIA ENCARGOS DE TARJETAS Y OTRAS COSAS. TAMBIEN CONOCI A MIGUEL ANZOLA TEJEDOR LE DICEN EL MOCHO ANZOLA-LA HERMANA DE EL VIVE CON RUBIEL EL COMANDANTE DEL FRENTE 40 DE LAS FARC, EL ES MILICIANO DE LA GUERRILLA DE LAS MASAS DEL FRENTE 40, EL VISITABA LOS CAMPAMENTOS DE LAS FARC CUENDO IBA A VISITAR LA HERMANA LA MUJER DE RUBIEL DE NOMBRE YOLIMA, EL LLEVABA INFORMACION DE LA TROPA A LOS COMANDANTES DEL FRENTE 40, LA ULTIMA VEZ QUE LO VI FUE EN EL AÑO 2007 EN LA INSPECCION DE JARDIN DE PEÑAS, EL SE MOVILIZABA EN UN CARRO GAS DE COLOR ROJO EL ME DECIA QUE VIVIA EN LA VEREDA EL GOBERNADOR, EL MOCHO ANZOLA TIENE 1.70 DE ESTATURA, MORENO CABELLO NORMAL ANDA EN MULETAS, DE 37 AÑOS APROXIMADAMENTE TAMBIEN CONOCI A EVELIO ORJUELA MENDIETA LE DECIAN TATU EL ES MILICIANO DE LAS FARC, EL LE MACIA MANDADOS LE MOVIA CARGAS A EL COMANDANTE ELIAS JEFE DE FINAZAS DEL FRENTE 40 DE LAS FARC EN ANO 2008 Y DESMOVILIZADO, A BOROJO EL FINANCIERO DEL FRENTE 26 DE LAS FARC.2 (negrilla fuera de texto) 2 Folios 159 - 161 cuaderno primera instancia anexos Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 13 Nótese que si bien al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del ahora actor, se estimó que las pruebas aportadas en juicio resultaban insuficientes para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, dicha falencia probatoria no puede predicarse de la etapa preliminar ante el juez de control de garantías, dado que para proceder a la judicialización del señor MIGUEL ANZOLA TEJEDOR, la fiscalía acreditó la existencia de motivos fundados ante un juez de control de garantías para la expedición de la orden de captura, y luego, pudo formular imputación en su contra y solicitar válidamente la imposición de una medida de aseguramiento.

Precisa la Sala que además de la información obtenida de la entrevista resaltada, contra el actor existían informes de inteligencia que lo identificaba como miembro de las milicias del Frente 40 de las FARC, lo que permite establecer que previo a su presentación ante el Juez de control de garantías, la Fiscalía logró verificar preliminarmente la información obtenida de las entrevistas, logrando individualizar a alias “Mocho Anzola”.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la información con que contaba la Fiscalía incluía datos importantes para la identificación del hoy demandante como miliciano, pues de un lado se le relacionó con un cabecilla de las FARC, por ser cuñado del mismo; además, en la entrevista se indicaba que visitaba el campamento de dicho guerrillero para llevar información, y por otro lado, se precisaba que cuenta con una característica física particular, la pérdida de uno de sus miembros inferiores, lo que contribuyó efectivamente a su identificación. Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 14 Por ende, si nos ubicamos en la etapa instructiva del proceso penal, específicamente en el momento procesal previo a la sustentación de la solicitud de detención preventiva, la Sala considera que para dicho momento la Fiscalía, como ente acusador y conforme a sus funciones, estaba habilitada legalmente para solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento al sindicado, puesto que contaba con elementos probatorios suficientes que le permitían inferir de manera razonada la configuración de los requisitos para adoptar una decisión de dicha índole dentro del proceso penal.

Estos elementos, a juicio de la Sala, ofrecían para dicho momento procesal pauta para inferir autoría o participación en el hecho penalmente relevante, aspecto sobre el cual descansa la procedencia de la medida de aseguramiento. Cabe advertir que, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía expuso que la medida procedía por cumplimiento del requisito objetivo, por la pena a imponer.

Además, al fundamentar la procedencia de la medida, la Fiscalía hizo mención a la posibilidad de que el imputado no comparecería al proceso y al numeral 2 del art. 308 del C.P.P., causales respecto de las cuales puede evidenciarse una plausible acreditación probatoria, como quiera que se procedía por un delito de pena elevada, factor que podría incidir en la determinación del imputado de intentar evadir la comparecencia al proceso.

Además, y principalmente en lo atinente al numeral 2 del art. 308, para la Sala es claro que, dentro de la investigación, el peligro para la comunidad y/o la víctima, resultaba plausible su acreditación, pues al procesado se le sindicaba de conformar las milicias de las FARC, y de tener relaciones con un cabecilla de dicha guerrilla; además, de estar encargado de ofrecer información sobre la ubicación de las tropas y de hacer el cobro de extorciones.

Bajo estos criterios, resulta razonable estimar que la medida de aseguramiento en el caso resultaba procedente, pues se tendría soporte jurídico y probatorio para sustentar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. También debe considerarse que, al tratarse de una detención preventiva, para los fines ya indicados anteriormente, la pauta de exigencia probatoria no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad, así lo refirió el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “A medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 15 último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.”3 En ese orden, se considera que para el momento en que la Fiscalía solicitó la detención del demandante, contaba con elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente autoría o participación del actor en los hechos objeto de investigación. En efecto, se avizora que la medida impuesta en ese momento procesal se mostraba (i) necesaria al existir el material probatorio para disponer la misma de acuerdo al Código de Procedimiento Penal vigente para época de los hechos, así mismo, se orientaba a garantizar la comparecencia del procesado, (ii) la pena a imponer oscila entre 9 y 13 años sin agravación punitiva y, por último, fue (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta investigada y el estándar probatorio exigido, pues en dicho momento procesal se demanda apenas inferencia lógica para aducir autoría o participación en los hechos penalmente relevantes, más no grado de certeza.

En conclusión, prospera el argumento invocado por la Fiscalía General de la Nación, según el cual, en el presente asunto la controversia debía ser definida a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio; así mismo le asiste razón al apoderado recurrente, al referir que los elementos de juicio con los que contaba el ente acusador al momento de solicitar la medida hacían procedente la detención preventiva del hoy demandante, por ende, el daño alegado no puede entenderse como antijurídico, ya que no se aprecia que la medida adoptaba haya sido innecesaria, irracional o desproporcionada. 4.3.

Entidad a quien se le imputa el daño Ahora, más allá de lo argumentado, específicamente en relación con el rol que desempeña la Fiscalía en el proceso penal examinado, trámite que fue surtido bajo el régimen previsto en la Ley 906 de 2004, no se advierte falla en el servicio, ya que conforme al análisis expuesto en líneas precedentes, la solicitud de la medida de aseguramiento resultó razonable, proporcional y necesaria en el momento procesal en que fue adoptada, poder decisorio que bajo el esquema procesal propuesto por la ley señalada, no estaba en cabeza de la Fiscalía sino del juez de control de garantías.

Con todo, el ente acusador contaba con indicios contra el sindicado que permitían inferir de manera lógica y razonable su participación en los hechos investigados, por ende la privación de su libertad no fue injusta, razones por las cuales, la decisión condenatoria apelada deberá ser revocada integralmente, en tanto no se observa que el ente acusador demandado, en razón al rol ejercido en este caso en el marco del sistema penal acusatorio, haya contribuido eficazmente con su actuación a la producción del daño invocado por el demandante. 5.

Costas en segunda instancia Conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto…” A su vez, precisa el numeral 4° de esta misma norma que habrá 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 16 condena en costas en ambas instancias cuando el superior revoque integralmente la sentencia del inferior.

Sin embargo, a la luz de la Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado, luego de abordar el contenido del artículo 188 de dicha ley, indicó que en materia de condena en costas se había acogido el criterio objetivo-valorativo para su imposición (incluidas las agencias en derecho), precisando que la conducta de las partes en sede de temeridad o mala fe no debe ser objeto de evaluación: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )”4 En el caso particular, debido a que la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, incluso la condena en costas impuesta a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, dicha carga, naturalmente, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala, se trasladará a la parte vencida (demandante) en el presente litigio, pero, bajo criterio valorativo, solo en segunda instancia y en razón a las actuaciones procesales adelantadas por las demandadas, en consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, condenar en costas a la parte actora, ordenando que por parte de la secretaria del Despacho Judicial se liquiden, teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de fecha 16 de marzo 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ – 07 de abril de 2016 - Radicación: 130012333000-2013- 00022-01.

Radicación: 50001333300520130022801 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Anzola Tejedor Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 17 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones indicadas en el acápite correspondiente, liquídense por la secretaría del Despacho de origen, teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 2 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplica- tivo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada