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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001333300720220008601

Reporting judge: Teresa Herrera Andrade

Date: 2023-03-09

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 500013333007 – 2022 00086 – 01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por escrito, por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ, HERNANDO FORERO RIVERA y JUAN ESTABAN ROJAS CONDE ( menor de edad), este último que obra a través de los dos primeros, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Informa que el señor HERNANDO FORERO RIVERA, ingresó a la POLICIA NACIONAL, el 26 de septiembre de 2000, como aspirante al nivel ejecutivo, graduándose el 26 de septiembre de 2001, mediante Resolución No 180, como técnico en servicio de Policía en el grado de PATRULLERO, posteriormente, a través de la Resolución 1-236, del 15 de diciembre de 2011, fue ascendido al grado de SUBTENIENTE y, que por no tener investigación disciplinaria o penal, se le permitió pasar del escalafón del nivel ejecutivo, al nivel Oficial, laborando actualmente en el DEPARTAMENTO DE POLICIA META. 2.- Que el 1 de enero de 2010, el actor, señor HERNANDO FORERO RIVERA, inició unión marital de hecho con la señora ANDREA PATRICIA CONDE Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 2 HERNÁNDEZ, y desde ese tiempo actúa como padre de crianza del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, según consta en declaración para fines extra proceso NO. 952 y 951. Que fruto del amor de pareja nació el 24 de mayo de 2012, el menor DAVID SANTIAGO FORERO CONDE y, luego, el 18 de enero de 2016, nació el menor MARTIN FELIPE FORERO CONDE. 3.- Se indica que, la crianza del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE por parte del padre inicio aproximadamente el 01 de enero de 2010, fecha en la que el menor tenía 5 años y 5 meses, y que como se lee de la hoja de vida del señor HERNANDO FORERO RIVERA, el menor ROJAS CONDE se encuentra registrado en la base de datos de la POLICIA NACIONAL, sin que a la fecha se reconozca la prestación del subsidio familiar que dispone literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, indicándose que dicha Entidad reconoce al menor en mención como miembro de su núcleo familiar, tal y como se desprende de la constancia del certificado de bienestar Social, además le otorgó los servicios médicos, como se tiene del carnet de la misma Institución. 4.- Expresa que, la POLICIA NACIONAL, en su momento cuando estaba activo el señor Oficial HERNANDO FORERO RIVERA reconocía y pagaba en el salario mensual de este, el SUBSIDIO FAMILIAR, en el porcentaje que establece el artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, lo que corresponde por los 2 niños DAVID SANTIAGO FORERO CONDE, MARTIN FELIPE FORERO CONDE y la señora ANDREA PATRICIA CONDE HERNANDEZ como esposa, a excepción del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, tal y como se evidencia en el certificado del SUBSIDIO FAMILIAR. 5.- Dice que el señor OFICIAL HERNANDO FORERO RIVERA, cuenta con una disminución de la capacidad laboral de 24.65%, según JUNTA MÉDICO LABORAL No. 12159, del 04 de diciembre de 2017 y que por Junta médico laboral de Policía No. 5715 del 26 de septiembre de 2019 notificada 03 de octubre de 2019, se determinó una disminución de la capacidad laboral, de 7.54%, para un total de 32.19%. 6.- Expresa que de las declaraciones extra proceso rendidas por los señores OLGA LUCIA SOLER RINCÓN y JOSÉ SANTOS LADINO HERNÁNDEZ, se extrae que el demandante, señor HERNANDO FORERO, ha sido padre crianza del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, desde que existe una relación con su esposa, se evidencia un vínculo de padre a hijo, y con su núcleo familiar.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 3 7.- Comenta que en la IPS SANAMENTE donde viene siendo atendido el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE por la especialidad de Neuropsicología, el Doctor OSCAR DANIEL ALARCON SABOGAL, el 14 de agosto de 2019, entregó los resultados del menor, manifestando, que tiene limitaciones y dificultades en la atención, memoria, lenguaje y función ejecutiva. 8.- Y, que en esa IPS., fue valorado el menor por el especialista en psiquiatría DOCTOR RAFAEL H. SALAMANCA R, quien realizó concepto médico psiquiátrico para el día 15 de agosto de 2019, le diagnosticó “DÉFICIT COGNITIVO LÍMITE F70”. 9.- Afirma que, por medio de la Resolución No 500, del 11 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero del 2021, se reconoció la partida del SUBSIDIO FAMILIAR, al actor, señor HERNANDO FORERO RIVERA y a su núcleo familiar, sin embargo, no se incluyó el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, en un valor de un 4%, según dispone el literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el 1 de marzo de 2021, solicitándose la inclusión de la partida del SUBSIDIO FAMILIAR, en el monto previamente mencionado, pero con la Resolución No 2256, del 21 de abril de 2021, confirma el acto impugnado, precisándosele que lo primero que se debe hacer, es que la POLICIA NACIONAL modifique y/o adicione la hoja de servicio del señor Capitán HERNANDO FORERO RIVERA y la Entidad procederá a reajustar la asignación mensual de retiró. 10.- Terminan contando que, atendiendo la sugerencia hecha, presentó derecho de petición ante la POLICIA NACIONAL, el 17 de agosto de 2021 SIPQRS No. 103352- 20210817, solicitándose la modificación y/o adición de la hoja de servicios, para que se incluya al menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, respondiendo negativamente por medio del acto administrativo No. GS-2021-036294-SEGEN, del 14 de septiembre de 2021, por considerar que el niño no es un hijo natural sino hijastro y que la norma no prevé esta prestación social, para este tipo de hijos.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No 500, del 11 de febrero de 2021, mediante la cual se reconoció la ASIGNACIÓN DE RETIRO, pero sin incluir la partida del SUBSIDIO FAMILIAR, por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, conforme al literal c, del artículo 82,del Decreto 1212 de 1990. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 4 2.- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 2256, del 21 de abril de 2021, que confirmó la anterior decisión. 3.- Que se DECLARE la NULIDAD del acto No.GS-2021-036294- SEGEN, del 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se NIEGA la adición y/o modificación de la hoja de servicios. 4.- Que se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL realizar la hoja de servicios donde incluya el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, según como dispone el art. 200, del Decreto 1212 de 1990, y una vez efectuado lo anterior, remita la hoja de servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR., para que esta Entidad haga el trámite correspondiente, según como se explicará seguidamente. 5.- Que se ORDENE a CASUR., una vez recibida modificada y adicionada la hoja de servicios, reconocer, liquidar y pagar a los demandantes, la reliquidación de la ASIGNACIÓN DE RETIRO que devenga el señor OFICIAL HERNANDO FORERO RIVERA, donde se incluya la partida del SUBSIDIO FAMILIAR, por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, en un valor de 4%, de acuerdo con el literal c, del artículo 82,del Decreto 1212 de 1990, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta fecha que se haga el efectivo pago de la prestación social. 6.- Que se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL efectuar la actualización de las mesadas del SUBSIDIO FAMILIAR y de los intereses moratorios, mes por mes, aplicando la fórmula acogida por CONSEJO DE ESTADO. 7.- Que se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de los demandantes y que pongan fin a este proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 8.- Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, PAGAR las AGENCIAS EN DERECHOS y COSTAS que se generen en el trámite del presente proceso.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 5 Con auto del 23 de enero de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. El MINISTERIO PÚBLICO profirió concepto, en el que precisó que la condena judicial de 1ª instancia fue emitida específicamente contra CASUR., y revisándose la parte motiva, se tiene que ni siquiera se da órdenes a la POLICIA NACIONAL, dado que descarta cualquier intervención de esa Entidad, por tanto, el recurso, en la práctica, debió ser interpuesto por CASUR., por ser quien tiene la legitimación material para recurrir el fallo de instancia en lo condenatorio, no obstante, como también se decretó una nulidad sobre unos actos administrativos de la POLICIA, esto le podría dar cierta legitimidad, pero solo en la parte declarativa.

Anotó que, CASUR., no contestó la demanda, ni pidió pruebas, tampoco alegó de conclusión y no apeló, esgrimiendo se podría coloquialmente decir que fue tan buena la defensa judicial de la POLICIA NACIONAL, que no sólo se defendió así misma, sino que asumió prácticamente la defensa de CASUR. Pide que este Tribunal no se pronuncie sobre los aspectos que no le pueden compeler al recurrente, es decir, que sólo se pronuncie sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de la POLICIA NACIONAL, pero no sobre la nulidad de los actos administrativos anulados de CASUR., ni sobre el restablecimiento del derecho sólo ordenado a esta última Entidad.

Discrepa de la negativa a reconocer el SUBSIDIO FAMILIAR por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, dado que la norma que se cita es anterior a la actual Constitución, que trae un concepto inclusivo, que revolucionó todo el tema de la Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 6 configuración y estructura social, en especial la familiar.

Que, normas anteriores a la Constitución en materia familiar, deben mirarse con todo el rigor. Comenta que, antes de la Constitución de 1991, muy poco valor se les daba a los hijastros en la legislación, sin embargo, desde la expedición de la Constitución el tema cambió y fuertemente, en especial con los desarrollos de la CORTE CONSTITUCIONAL, citando las sentencia T 942 de 2014 y 279 de 2020.Que a partir De estas sentencias y de varias del CONSEJO DE ESTADO, se ha reconocido igualdad en general para los HIJOS DE CRIANZA y los SANGUÍNEOS, no siendo aceptado por la POLICIA NACIONAL sobre la condición de JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, como HIJO DE CRIANZA, para ser beneficiario del SUBSIDIO FAMILIAR, luego se debe tomar como válidas las pruebas que así lo acreditan.

Finaliza diciendo que, está más que soportado en el proceso la condición de HIJO DE CRIANZA, con vínculos de afecto, solidaridad y amor, con los documentos, escritura pública de la unión marital de hecho, declaraciones extra proceso, historias clínicas, que acreditan su condición, sin que se observe oposición de las Entidades demandadas.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia por escrito, el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Después de señalar los fundamentos normativos del SUBSIDIO FAMILIAR en las FUERZAS MILITARES, de hablar sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección en los diferentes tipos de familia, de tratar sobre la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL en relación con los HIJASTROS o HIJOS DE CRIANZA, de tocar el tema de la excepción de inconstitucionalidad y mencionar brevemente respecto de la certificación de discapacidad, aduciendo en este último ítem que, como no se allegó certificado que pruebe dicha condición, de concederse lo pretendido, el SUBSIDIO FAMILIAR se otorgara en los plazos previstos en el artículo 83, del Decreto 1212 de 1990, es decir, hasta los 21 años o hasta los 24, si se acredita la condición de estudiante, conforme con los requisitos establecidos.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 7 Que en el caso concreto, se evidenció que el artículo 82, literal c, del Decreto 1212 de 1990, por el cual se regula el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR del personal OFICIAL y Suboficial de la POLICIA NACIONAL debe ser inaplicado, por ser contrario a la Constitución. Que, si la legislación y la jurisprudencia de las Altas Cortes, han equiparado la familia que procede de facto con la que surge por vínculos de consanguinidad, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación de los hijos en razón del origen familiar, por lo tanto, establecer que los “hijastros” no tienen derecho al SUBSIDIO FAMILIAR y que los hijos biológicos si tienen este derecho, reviste un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar, razón por la cual declaró la NULIDAD de los actos administrativos demandados.

Que a pesar de la inexistencia de una filiación jurídica entre padrastros e hijastros, debe tenerse en cuenta que la Constitución como norma de normas y el precedente jurisprudencial, han establecido que se debe proteger a la familia y a los derechos que a ella le asisten, sin atención al origen de esta, por lo que el derecho a la igualdad de los hijos al interior del núcleo familiar debe prevalecer sin miramientos.

Arguyó que, en la medida en que el Decreto 1212 de 1990, niega el reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR de los hijos en igualdad de condiciones y afecta las garantías constitucionales precitadas, se debe inaplicar y acceder al reconocimiento de esta prestación social, a favor del joven JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE en los montos y porcentajes establecidos en la referida normativa, precisando que el SUBSIDIO FAMILIAR reconocido solo será pagado a favor del joven en mención, hasta los 21 años o hasta los 24 años, de acreditarse la condición de estudiante.

Precisa que, teniendo en cuenta que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR., es competente para efectuar el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de los miembros de la POLICIA NACIONAL, ordenó a esta Entidad efectué la reliquidación de la ASIGNACIÓN DE RETIRO del señor HERNANDO FORERO RIVERA en los términos antes mencionados, sin necesidad de la modificación de la hoja de servicios por parte de la POLICIA NACIONAL.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 8 El Apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL expresó su discrepancia con el análisis efectuado, respecto de la inaplicación del artículo 82, literal c,del Decreto 1212 de 1990, puesto que si bien es cierto el concepto de familia ha evolucionado conforme el pasar del tiempo y los últimos pronunciamientos de las Corporaciones de cierre, donde no solamente se deben tener en cuenta para efectos de ciertos derechos o beneficios a las familias conformadas o derivadas de vínculos conyugales o las generadas por uniones maritales o con vínculos de consanguinidad, también, aquellas que se generan por vínculos afectivos, aclaró que, el acto administrativo acusado estableció que, en materia económica, respecto de la reclamación del SUBSIDIO FAMILIAR para el joven JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, este no tiene derecho, habida consideración que el Decreto 1212 de 1990, artículo 82 literal c, no incluye a los HIJASTROS como beneficiarios del porcentaje de SUBSIDIO FAMILIAR.

Que, no existe discriminación, como lo hace ver el A Quo para justificar su decisión de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 82, literal c, del Decreto 1212 de 1990, habida consideración que esta norma regula aspectos de carácter económicos, que solo benefician a los hijos habidos dentro del matrimonio del uniformado. Insiste en que no es discriminatorio lo estipulado en el literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, de no incluir a los HIJASTROS del uniformado como beneficiarios del SUBSIDIO FAMILIAR, toda vez que fue precisamente el Presidente de la República de la época, revestido de facultades para dictar normas en materia prestacional de los miembros de la POLICIA NACIONAL que lo estableció de esta manera.

Remata diciendo que, debe ser lógico para el Despacho, que existen unos beneficios o derechos creados por la normatividad, sujetos en su gran mayoría al cumplimiento de requisitos previos; que el SUBSIDIO FAMILIAR de que trata el artículo 82, literal C, ibidem, fue pensado y consignado en una normatividad, como un beneficio otorgable a los miembros de la POLICIA NACIONAL, que tengan constituido o constituyan un hogar, con el fin de sopesar la carga económica que conlleva, estableciendo unos porcentajes por cada hijo fruto de la unión o del matrimonio.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 9 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA- ALCANCES DEL RECURSO DE APELACIÓN Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o confirme la decisión emitida por el Juez de 1ª instancia, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para precisar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, pues lo no expresamente controvertido, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. Entonces atendiendo a lo dictaminado en los artículos 320 y 328 del C.G.P, previamente mencionados, la Sala se circunscribirá a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, que atañe a que, no procede incrementar el monto del SUBSIDIO FAMILIAR por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, en su condición de HIJO DE CRIANZA, ya que el literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, previó un porcentaje solamente para los hijos y no los HIJASTROS, condición que tiene aquel respecto del accionante, señor HERNANDO FORERO RIVERA, quien fue OFICIAL de la POLICIA NACIONAL.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 10 Es así que, como lo pone de presente el Agente del MINISTERIO PÚBLICO, en el asunto en cuestión no está en discusión la calidad de HIJASTRO del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE con relación al señor HERNANDO FORERO RIVERA, sino si resulta procedente extender los efectos del artículo 82, literal c, del Decreto 1212 de 1990, a aquél, en vista de que en esta disposición se alude literalmente a la expresión de “hijo”, que según la Entidad demandada, no comprende al HIJASTRO.

De otra parte, en consideración a que CASUR., no apeló la sentencia de 1ª instancia, no se puede entrar a analizar la condena judicial que en su contra se impuso, solamente el estudio que se aborde será sobre los aspectos que le resultaron desfavorables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, en su condición de único apelante.

DE LA LEGITIMIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL. Es menester precisar que, de acuerdo con el inciso 2º, del artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, se encuentra legitimada para instaurar el recurso de apelación, la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia judicial.

Revisada la sentencia de 1ª instancia, por concepto de la pretensión del incremento en el porcentaje del SUBSIDIO FAMILIAR, se condenó únicamente a CASUR., por lo que, en principio, podría pensarse que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL no tendría interés en recurrir la providencia judicial, porque en ese aspecto no le fue desfavorable.

No obstante, se tiene que se declaró la nulidad del acto administrativo que expidió la POLICIA NACIONAL en el que negó la modificación de la hoja de servicios del señor HERNANDO FORERO RIVERA, por considerar que no procedía la modificación en la hoja de servicios para efectos del incremento del porcentaje del SUBSIDIO FAMILIAR, por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, como quiera que no su hijo, postura que para la Jueza de 1ª instancia es discriminatoria.

Por lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, está legitimada para la interposición del recurso de apelación, porque entiende esta Corporación que el reproche que se hace en el mismo, es para defender la legalidad de la decisión administrativa que sobre el particular tomó dicha Entidad, y a ese Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 11 punto es el que se circunscribirá el análisis que realice la Sala, en concordancia con lo explicado en el acápite anterior. PROBLEMA JURIDICO En los términos del recurso de apelación incoado por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, le corresponde a este Tribunal determinar si por el HIJASTRO se tiene derecho a percibir el porcentaje establecido en el literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, por concepto de SUBSIDIO FAMILIAR.

Con el objetivo de dar solución al problema jurídico planteado se traerá a colación brevemente la normatividad que regula el SUBSIDIO FAMILIAR para los OFICIALES de la POLICIA NACIONAL y sobre lo que ha dictaminado la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto a la IGUALDAD de derechos entre los hijos, indistintamente de su forma de vinculación familiar.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR Tenemos que el artículo 1º, de la Ley 21 de 1982, define al SUBSIDIO FAMILIAR como una prestación social, pagadera en dinero, especie o en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos. Textualmente dice la norma: “Es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

“ De la anterior disposición normativa y tal como lo ha indicado el CONSEJO DE ESTADO, se deduce que, se trata de una prestación social en favor de las personas con bajos ingresos, cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo1. En la sentencia T- 942 de 2014, la CORTE CONSTITUCIONAL señaló cuál es la finalidad de dicha prestación social, de la siguiente forma: 1 Sentencia del 07 de octubre de 2010, sección 2ª, subsección B, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No 41001-23-31-000-2003-01069-01 (0354-10).

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 12 3.4.4. Sobre la regulación legal del subsidio familiar, este Tribunal Constitucional ha señalado que: “El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral.

Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”[17]. 3.4.5. De acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.

Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”[18]. 3.4.6. Dicha figura, busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en dinero y el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos.

( Se resalta). Entonces, el SUBSIDIO FAMILIAR es una prestación social, de carácter laboral, que tiene como fin ayudar al trabajador que tiene unos ingresos bajos y que está a su cargo una familia, para que pueda solventar las necesidades básicas que la misma requiere, como es en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. De manera que, dicha prestación social busca contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, por ello se establece que es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42, de la Constitución, según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia” El artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, reguló el SUBSIDIO FAMILIAR para los OFICIALES y Suboficiales de la POLICIA NACIONAL, Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 13 disponiendo que tendrán derecho al pago de este beneficio, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, consagrando unos porcentajes, así: - Para los casados el 30% más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c del referido artículo. - Para los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el 30% más los porcentajes de que trata el literal c. del artículo en mención - El literal c, al que tanto se hace alusión, determinó que por el primer hijo el 5% y un cuatro por ciento 4% por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del 17%.

Atendiendo al tema que es materia de discusión, para la Entidad accionada no se puede reconocer porcentaje alguno por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, en tanto que este es HIJASTRO del HERNANDO FORERO RIVERA, y no su hijo como lo señala la norma antes señalada. Entonces, pasa la Sala a estudiar si cuando la norma utiliza la expresión “hijo”, solo puede entenderse como aquel que es producto de la relación de pareja (vínculo por consanguinidad), o también comprendería al hijo que es aportado por uno de los cónyuges o por uno de los compañeros o compañeros permanentes ( también denominados “hijastros”), según el caso.

SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS, INDISTINTAMENTE DE SU FORMA DE VINCULACIÓN. El artículo 42, inciso 1º de la Constitución, prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que esta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Si se le diera una interpretación taxativa a lo dispuesto en el artículo en precedencia, se entendería que solo se puede considerar como familia a la que surge por vínculos naturales ( por consanguinidad) o jurídicos ( por adopción), sin embargo, la CORTE CONSTITUCIONAL con fundamento en lo establecido en el mentado artículo, ha señalado que la familia surge por diferentes vínculos, sean naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia: “ “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 14 amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”2 Entonces, conforme al artículo 42 de la Constitución, previamente aludido, a la familia, en sus distintos tipos, se le otorga una protección especial que se proyecta sobre sus miembros, atribuyéndole a todos iguales derechos y deberes.

Concretamente, en lo correspondiente a los hijos, el inciso 6°, del citado artículo 42 consagra expresamente la igualdad entre todos ellos, disponiendo que: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. En cuanto al proceso de reconocimiento de IGUALDAD de entre los HIJOS, cabe decir que la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-047 de 1994, explicó que el mismo inició con la expedición de la Ley 45 de 1936, continuando con la Ley 29 de 1982, la cual adicionó el artículo 250 del CÓDIGO CIVIL al establecer que “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”, concretándose finalmente, con la promulgación de la Constitución de 1991 que, como se anotó en precedencia, en su artículo 42, excluye cualquier tipo de referencia, categoría o tipificación discriminatoria, haciendo únicamente mención a los distintos modos de filiación de los hijos (matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos) sin que ello suponga un criterio de diferenciación entre la igualdad material de sus derechos y obligaciones, El Alto Tribunal Constitucional en la referenciada sentencia C- 047 de 1994, precisó que con la expedición de la Ley 29 de 1982 “(…) desaparecen así todas las desigualdades por razón de nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.

Es así que, la CORTE CONSTITUCIONAL, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que protegen la institución de la familia (Arts. 5 y 42), ha sido clara en advertir que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, independientemente del modo como estas hayan sido constituidas, por vínculos naturales o jurídicos, tiene un impacto importante y definitivo3.

Lo anterior, por cuanto su garantía busca evitar que los miembros que la componen, concretamente 2 Sentencia T-074 de 2016. 3 C- 145 de 2010. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 15 en el caso de los hijos, sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen, es decir, por su condición de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.4 Entonces, la Constitución de 1991, equiparó los derechos de la familia, sin atender al origen de esta, reconociendo en igualdad de condiciones los derechos a los hijos que la conforma, sean estos "habidos en el matrimonio o fuera de él", por tanto, no puede la Ley, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos.

Es importante anotar que, el Alto Tribunal constitucional ha indicado que, pueden existir diferencias jurídicas entre las parejas que conformen la cabeza de la familia, pero en el caso de los hijos no cabe hacer ningún tipo de distinción. Al respecto, en sentencia C-577 de 2011, se manifestó: “[T]ratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales”.

En sentencia T-292 de 2016, la citada Corporación expresó que “ Resulta fundamental brindar un trato igualitario entre los hijos que compongan un núcleo familiar, por un lado, para garantizarles, sin ningún tipo de discriminación, la protección integral por parte de su familia y, por otro lado, para que entre quienes componen el núcleo familiar no haya lugar a rivalidades o conductas que terminen repercutiendo en la formación y desarrollo del individuo”.

En dicha sentencia se precisó que, al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias, explicando que, respecto a las formas de composición familiar, se han diferenciados los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, al igual que, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados.

Respecto del último tipo de composición familiar, que es el que nos interesa al caso materia de estudio, señaló que los hijos aportados se entienden como 4 Sentencia ídem. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 16 aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente.

Y que“… al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado”.

( Se resalta). En la mentada sentencia se puntualizó que, a pesar de que el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial vigente impone la igualdad entre las diferentes formas de composición familiar y sus miembros, lo cierto es que la discriminación contra las familias ensambladas ha sido constante, puesto que, se les ha impuesto fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias tradicionales, lo cual, en términos del Alto Tribunal constitucional resulta contradictorio, pues sus miembros guardan entre sí iguales obligaciones, resultantes de los lazos de solidaridad que se forman naturalmente en un núcleo familiar.

En sentencia T-369 de 2020, con base en lo dictaminado por la jurisprudencia de la misma Corte, se indicó que, esta desde sus inicios “…ha advertido que la Constitución proscribe cualquier tratamiento discriminatorio que tenga como fundamento el vínculo que da origen a la familia (Art. 13 de la CP). Específicamente sobre los hijos que son aportados por uno de los compañeros o compañeras permanentes a la unión de hecho (también denominados “hijastros”) debe reconocerse que éstos son parte integral del núcleo familiar en el cual desenvuelven su cotidianidad, con convivencia continua, afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo.[13] Por ello, “no es constitucionalmente admisible hacer diferencias entre los hijos que hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que hubieren sido concebidos dentro o fuera del matrimonio o la unión marital de hecho, o que sean hijos de uno o los dos miembros de la pareja”[14].

Esto ha llevado a disponer que, por ejemplo, en el ámbito de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, los hijos y los hijastros deben recibir el mismo tratamiento, siempre que se acredite que, por regla general, estos últimos son menores de edad y hacen parte de la familia respectiva”. ( Se resalta). En la precitada sentencia se expresó que, también se ha puesto de presente que el concepto de hijos incluye los comunes nacidos del matrimonio o de la unión marital de hecho, así como los descendientes de uno de los integrantes de la Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 17 pareja y los hijos de crianza “que de manera permanente hacen parte del núcleo familiar […]. En este sentido, otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado hijos que han sido aportados al núcleo familiar, constituye una actuación contraria a preceptos constitucionales.” También se manifestó que “ Debe reconocerse que cuando existen hijos que son aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes (también denominados “hijastros”), y estos pasan a formar parte integral de un núcleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva.

Este mandato se robustece cuando la población a la que se hace referencia son menores de edad. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los “hijastros” de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el único argumento de que sólo se incluyen a los hijos biológicos o adoptivos.

Una actuación contraria a esta subregla jurisprudencial desconoce un amplio catálogo de contenidos constitucionales, como lo es la prohibición de discriminación por razón del origen familiar (Art. 13 de la CP), la preservación de la familia y su unidad como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), así como la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros”.

( Subrayas son del texto original). Conforme este recuento jurisprudencial, se tiene que, no es posible imponer un trato diferente entre los hijos que componen un mismo núcleo familiar basándose en su filiación y que las disposiciones que impongan esa discriminación no deben ser aplicadas bajo esa interpretación. De ahí que, cuando una norma haga referencia a la expresión “hijos”, no se puede entender que esta alude solamente a los hijos biológicos o adoptivos, pues, sería contrario al derecho a la igualdad predicado entre todos los hijos y desconoce el derecho a la protección integral de la familia.

Por tanto, tal expresión debe interpretarse en el sentido que se incluye a todos los hijos que hagan parte del núcleo familiar, indistintamente de la forma de su vinculación, entre estos, los hijos aportados por alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, según el caso, comúnmente conocidos como HIJASTROS. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 18 CASO CONCRETO Considerando lo expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, cuando predica que no es viable reconocer porcentaje alguno por concepto de SUBSIDIO FAMILIAR, por el menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE, por su condición de HIJASTRO y no hijo del señor HERNANDO FORERO RIVERA, ya que, el literal c, del artículo 82, del Decreto 1212 de 1990, incluyó únicamente para tales efectos, a los hijos del oficial y Suboficial de la POLICIA NACIONAL.

Lo anterior, porque como ya se explicó, a partir de lo consignado en el artículo 42 de la Constitución, en el concepto de hijos se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en él, que como quedó expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los demás hijos.

Una interpretación como la que esboza la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, vulnera el DERECHO A LA IGUALDAD del menor JUAN ESTEBAN ROJAS CONDE y transgrede la integridad familiar, porque no reconoce en la categoría de “hijo” al hijo aportado por la compañera permanente del señor HERNANDO FORERO RIVERA, pese a estar en las mismas condiciones que sus hijos comunes.

Como se ha dejado expuesto, debe existir una igualdad de derechos entre los hijos de la pareja, independientemente de la forma en que estos fueron vinculados al grupo familiar, lo que tiene fundamento en el artículo 42 de la Constitución. Conforme con lo anteriormente, se debe proteger todos los tipos de familias, entre las que están las “familias ensambladas”, entendidas estas como la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa.

Se reitera, a partir de la Constitución de 1991, no es posible aceptar la diferencia de trato entre los hijos y los “hijastros”, cuando estos conforman el mismo núcleo familiar, puesto que ello desatendería no sólo el artículo 44 de la Constitución, Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 19 sino la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 13 ídem, así como el mandato de unidad familiar, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL.

En esas condiciones, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia de 1ª instancia, puesto que, es clara la protección constitucional que el ordenamiento garantiza a todas las expresiones plurales y formas legítimas de constituir familia en COLOMBIA, así como, las condiciones bajo las cuales los derechos de los HIJASTROS deben ser protegidos, a efectos de recibir los mismos beneficios que fueron consagrados para los hijos consanguíneos o adoptivos, máxime cuando esté de por medio los derechos de menores de edad, quienes en virtud de lo prescrito en el artículo 44, de la Constitución de 1991, sus derechos prevalecen frente al de los demás. CONDENA EN COSTAS.

La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR. Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 20 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto).

En consideración a que no intervino en la segunda instancia el apoderado de la parte demandante, no se condenará en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por escrito, por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se ACCEDIERON PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 012.- (Firmado electrónicamente)5 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 5 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-33-33-007-2022-00086-01 N.YR.

Actor: ANDREA PATRICIA CONDE HERNÁNDEZ Y OTRO Contra: POLICIA Y CASUR 21 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA