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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2017-00443-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-01-26

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre. Contra: Municipio de Valle de San Juan. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2017-00443-01 (0779/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Jorge Alberto Carrillo Aguirre APODERADO: Sandra Janneth Mahecha DEMANDADO: Municipio de Valle de San Juan.

APODERADO: Héctor Yesid Ramírez Hernández REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jorge Alberto Carrillo Aguirre, en contra del Municipio de Valle de San Juan, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El demandante, por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Valle de San Juna, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 27 a 28 del documento 003_CuadernoPrincipal del expediente digital) como pretensiones principales la apoderada del demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 319 del 28 de junio de 2017, proferido por el municipio de Valle de San Juan en el que negó la solicitud del 24 de mayo de 2017, referente a pago de acreencias laborales, prestaciones, e indemnizaciones causadas durante la existencia de la relación laboral como Jefe de Presupuesto Municipal de la Alcaldía de Valle de San Juan, Nivel Profesional, Código 219, Grado 02, desde el 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015.

Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio a reconocer, liquidar y pagar, la totalidad de las prestaciones sociales del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, aplicando los ajustes de valor e intereses moratorios. Hechos (fls. 26 a 27 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. 1. Que mediante Decreto No. 045 del 11 de julio de 2012, tomó posesión del cargo de jefe de presupuesto municipal del Valle de San Juan, cargo de libre nombramiento y remoción del Nivel Profesional, Código 219, Grado 02. 2. Que a través del Decreto 012 del 3 de marzo de 2015 la Alcaldía de Valle de San Juan, aceptó la renuncia al cargo de Presupuesto Municipal solicitada por el demandante. 3.

Que desempeñó sus labores con ética, honradez, respeto, responsabilidad y cumplimento todas sus obligaciones y funciones, sin queja de la entidad. 4. Que la Alcaldía de Valle de San Juan-Tolima, no ha realizado la liquidación de las prestaciones sociales, ni las acreencias laborales a las que tenía derecho por la relación laboral que existió. 5.

A través de reclamación administrativa del 24 de mayo de 2017, solicitó el pago a la entidad. 6. Mediante acto administrativo Oficio No. 319 del 28 de junio de 2017, el Municipio de Valle de San Juan negó la solicitud, señalando que los hechos fueron ocurridos durante la anterior administración que de manera irresponsable se sustrajo de sus obligaciones, pero no se cuentan con los recursos para sufragar las sumas reclamadas.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 28 a 33 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) Se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 84 y 209 de la Constitución Nacional. Así como también, Ley 50 de 1990; articulo 65 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, y articulo 138 y 161 del C. de P.A. y de lo C.A. En lo referente al concepto de la violación, trajo a colación los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de favorabilidad a favor del trabajador, para indicar que las prestaciones sociales son pagos que deben pagarse al trabajador, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades originados de la relación de trabajo.

Que en el caso del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, se han definido a través de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1919 de 2003, integrado por: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, interese a las cesantías, dotación, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo, asistencia médica, pensión de invalidez o auxilio de maternidad.

Bajo esa óptica, manifestó que al demandante se le desprotegieron sus garantías mínimas laborales, derechos irrenunciables que tienen plena protección. Finalmente, definió las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, vacaciones, prima técnica, prima de navidad y bonificación por recreación. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de febrero de 2018 (fl. 36 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, por no establecerse los fundamentos para la estimación razonada de la cuantía. Una vez subsanada la demanda (fls. 38 a 47 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. Ibagué, admitió la demanda mediante auto del 3 de mayo de 2018 (fls. 50 a 51 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital), ordenando notificar a la demandada. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Valle de San Juan, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 16 de julio de 2018 al 29 de agosto de 2018 (fls. 62 y 78 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) y ello discurrió así: Municipio de Valle de San Juan.

(fls. 75 a 77 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) En escrito del 29 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, indicando que solo puede ser condenada por las prestaciones sociales que autorice la ley, y teniendo en cuanta la liquidación que hizo el ente territorial en su momento.

La sentencia apelada (fls. 125 a 138 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 3 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, indicó que, de conformidad al material probatorio, existen pagos de cesantías de los años 2014 y 2015 aportados por la demandada, así mismo, que lo solicitado por el demandante, de acuerdo con la conciliación extrajudicial, son las prestaciones sociales del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, pero no pueden ser reconocidos en su totalidad, por cuanto también reporta pagos y reclamos de la prima de navidad para el 2014.

Advirtió que también, sobre la liquidación de los demás emolumentos, que no se tuvieron en cuenta algunos años, razón por la cual, declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó la liquidación de las prestaciones sociales así: i. Vacaciones: 25 días, por el periodo laborado entre el 11 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2015, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, ii.

Prima de Vacaciones: 25 días, por el periodo laborado entre el 11 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2015, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, iii. Bonificación por Recreación: Días a liquidar 4; 2 por cada periodo de vacaciones, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, iv.

Prima de Servicios: para el periodo laborado (1 de julio de 2014 al 3 de marzo de 2015) correspondiente a ocho doceavos, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor o último promedio mensual, v. Prima de Navidad: para el año 2015 correspondiente a tres doceavas, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor o ultimo promedio mensual, y vi.

Intereses a las Cesantías: para el año 2014 se tendrán en cuentan los 360 días trabajados y para el año 2015 se tendrán en cuenta 62 días laborados. La apelación (fls. 141 a 148, documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad demandada no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales a las que 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. tiene derecho, por lo tanto, solicitó se pague al señor Jorge Alberto Carrillo la respectiva liquidación de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, bonificación especial de recreación y la sanción moratoria. Lo anterior recalcando, que el demandante en calidad de trabajador se le han transgredido sus derechos laborales al no cancelarle debidamente sus prestaciones sociales.

Además, que una entidad pública no puede negarse a pagar los intereses de mora generados por el pago tardío de sus obligaciones en un contrato estatal, bajo el argumento que estos no fueron pactados en el contrato, ya que esta es una obligación que se tiene frente a cualquier contrato sea comercial o estatal. Que en los contratos estatales la entidad tiene la obligación de pagar los intereses moratorios que se acuerden en el contrato, y en caso de no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como establece el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que es “la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, y no como se regula en el Código de Comercio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 005-73001-33-33- 002-2017-00443-01 NyR Jorge Alberto Carrillo Aguirre Vs Mpio. Valle de San Juan-Auto Admite Apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de mayo de 2021 (documento 008_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 011_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- PASA AL PROCURADOR del expediente digital) Guardó en silencio.

De la parte demandada (documento 011_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- PASA AL PROCURADOR del expediente digital). Guardó silencio. Ministerio público. (documento 012_CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO del expediente digital) Mediante escrito del 31 de mayo de 2021, el Procurador Delegado presentó concepto No. 036 en el asunto, indicando que el recurso de apelación no indica de manera clara cuál es la inconformidad con la providencia impugnada; se exterioriza la calidad de servidor público del demandante, y la relación de derechos laborales, entre los cuales se expresa las cesantías y la sanción moratoria, que fueron derechos no reconocidos en la sentencia. Vistos así los argumentos, recalcó que es claro que no se presenta una argumentación directa contra la sentencia de primera instancia, pero había de inferir que está referida al no reconocimiento de cesantías y sanción moratoria.

En ese sentido, considera que de las pruebas obrantes a folios 79 a 83 y 86 a 105 (86- 94), puede concluir que al demandante le fueron consignadas de manera oportuna sus cesantías al Fondo de Cesantías Protección, incluso las correspondientes al año 2015 (1 de enero al 3 de marzo) se allegó prueba de su pago el día 13 de marzo de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. 2015. Conforme lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de la petición que dio origen al acto administrativo demandado, no se le adeudaba suma alguna al demandante por concepto de cesantías, en ese sentido no habría lugar a acceder a ese derecho, ni a la sanción moratoria. Frente a la prima de servicios manifestó que, esta se reconoció a los empleados del nivel territorial en el 2015, año en el que el demandante solo laboró 2 meses y 3 días, teniendo en cuenta que su pago es proporcional, siempre y cuando se hubiera laborado por lo menos un semestre, en ese sentido, no debía reconocerse la prima de servicios.

Concluyó que debe revocarse el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante de la sentencia de primera instancia, y en lo demás confirmar la decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre. Contra: Municipio de Valle de San Juan. impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Aunado a ello, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda7. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la sala, el demandante Jorge Alberto Carrillo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valle de San Juan, solicitando la nulidad del acto administrativo Oficio número 319 del 28 de junio de 2017, proferido por la entidad demandante, que negó la solicitud realizada el 24 de mayo de 2017 referente al pago de acreencias laborales, prestaciones, e indemnizaciones causadas durante la relación laboral como Jefe de Presupuesto Municipal de la Alcaldía de Valle de San Juan, Nivel Profesional, Código 219, Grado 02, durante los periodos del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al municipio a reconocer, liquidar y pagar la totalidad de prestaciones sociales de dicho periodo, aplicando los ajustes de valor e intereses moratorios.

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 3 de junio de 2020 resolvió: i. declarar la nulidad del acto administrativo número 319 del 28 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales, ii. a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Valle de San Juan a reconocer, liquidar y pagar al señor Jorge Alberto Carrillo las prestaciones sociales no liquidadas, y iii. negó las demás pretensiones de la demanda.

El Recurso. Antes de entrar a determinar los asuntos que constituyen el objeto de la litis en esta segunda instancia y de entrar a pronunciarse sobre ellos, la Sala estima procedente abordar una cuestión previa, relacionada con el alcance de la apelación interpuesta por la parte demandante. Esto, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y efectivos a la decisión impugnada.

Como se ve, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión con base a normas y jurisprudencia sobre los empleos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, y los derechos laborales de los servidores públicos: cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, intereses moratorios y remuneratorios, no obstante, lo único que argumentó respecto del caso concreto, es que el demandante tenía derecho a la liquidación de prestaciones sociales, tales como intereses a las cesantías, cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, bonificación especial de recreación y la sanción moratoria.

De lo anterior, tenemos que la parte demandante se circunscribe a repetir la pretensión de la demanda, esto es en resumen, que al señor Jorge Alberto Carrillo Aguirre, le asiste el derecho a la liquidación de prestaciones sociales, sin atacar ninguno de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 05001- 23-33-000-2016-00693-01(1623-18), Demandante: Gabriel Arcángel Álzate Puerta, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag y el Municipio de Medellín. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. proferir la sentencia apelada, de la que se evidencia se analizaron los cargos endilgados por la parte demandante, junto al material probatorio y el marco legal que los sustentó, determinando que los cargos merecían prosperar parcialmente, y las partes pudieron ejercer su derecho de defensa, pues no solamente tuvieron ocasión de asistir a las audiencias practicadas, presentar cargos y descargos, solicitar y aportar pruebas, y presentar los recursos respectivos.

Esta situación pues, no hace más que poner de presente que no sustentó la apelación, sin mencionar que no fue atacada ninguna prueba que sirvió de sustento para tomar la decisión judicial. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 328 del C. G. del P., el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre lo dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición. Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación, para observar lo comúnmente decidido por el Honorable Consejo de Estado8: “En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente.

Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e hijos de la víctima, los cuales fueron reducidos en un 50%, toda vez que el a quo consideró que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño que se reclama.

Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(… …).” En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 47001-23-31-000-1994- 03808-01 (18072), Actor: Gustavo Hernán Gómez Cortizzo y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa, Tema: No Reformatio In Pejus - Aplicación / Principio de congruencia /Recurso de apelación /Competencia -La determina el recurso de alzada. 9 “Al respecto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-583-97.

Referencia: Expediente D-1591, Demanda de inconstitucionalidad de Gloria Patricia Lopera Mesa contra la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz; Sentencia del 13 de noviembre de 1997.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. Se recuerda que, en aplicación del principio de congruencia, de forma histórica ha sido reiterada en cuanto a lo que corresponde con la resolución del recurso de apelación por el máximo órgano10, que el superior, cuando resuelve el recurso de apelación, solo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, es decir “la potestad del Juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional” Apelación fallida.

La Sala insiste en este respecto las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado1112, mediante las cuales se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241.

En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 24 de junio de 2015, Radicación número: 68001-23-15- 000-2004-01808-01 (16925), Actor: José Vicente Benavides Cerón, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación directa, Asunto: Principio dispositivo /Competencia del Juez de segunda instancia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia del 3 de julio de 2014, Radicación número: 25000-23-24-000- 2004-00228-01, Actor: Country Club de Bogotá, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Asunto: Recurso de apelación -Debe contener las razones de inconformidad con la decisión cuestionada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia del 4 de septiembre de 2014, Radicación número: 25001-23-24- 000-2007-90029-01, Actor: Edilma Jiménez Suarez y otro, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano, Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Asunto: Expropiación administrativa -Recurso de apelación carece de fundamentación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: “De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” Efectivamente, constata la Sala que el escrito de impugnación se limita en esencia a reincidir los argumentos de la demanda, sin efectuar ningún reparo concreto ni sustentar las razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada.

Así, en lugar de controvertir aspectos particulares de la decisión del Juzgado o de sus fundamentos, el apelante se limita a refutar, una vez más, los cargos presentados en 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre. Contra: Municipio de Valle de San Juan. la demanda, ampliándolos ocasionalmente.

Siendo esto así, encuentra este Tribunal Administrativo que dada la falta de claridad y de técnica del escrito de apelación presentado, se considera que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada. Esto, toda vez que la presentación de un alegato de segunda instancia, que se limita a insistir en los cargos expuestos en la demanda, desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores”13 -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa.

Lo anterior, sustentó la tesis de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado14, concluyó, que el artículo 322 del Código General del Proceso, habilita al juez para que de forma discrecional valore la idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia de primera instancia, los cuales deben ser auténticos reproches contra la decisión judicial: “Ahora bien, pese a la clamorosa falta de técnica jurídica del recurso, enfocado como está más a la simple reiteración de la contestación de la demanda que a la formulación de auténticos cargos o reproches contra el fallo impugnado, estima la Sala que un examen detallado de la impugnación permite identificar algunos elementos sobre los cuales construir el sustento del recurso interpuesto.

En últimas, no puede la Sala perder de vista que de acuerdo con lo previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; precepto que debe interpretarse a la luz del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que a las claras habilita al juez para valorar de manera discrecional la suficiencia e idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia censurada.” Además, tal y como se expuso en el acápite de consideraciones, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa15 en reciente pronunciamiento, estableció como Teoría General de los Recursos, la necesidad de existencia de congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura “so pena de que no se pueda analizar la alzada”, advirtiendo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tomó para forjar su decisión. En particular, tenemos que la apoderada del demandante pretende que la Sala estudie la totalidad de la causa, cuando no estableció el marco objeto de estudio, no mencionó ninguna inconformidad con la sentencia de primera instancia, o especialmente a que pruebas, y en que folios, no fueron valoradas y que llevaran al convencimiento ya sea de confirmar la sentencia, o modificarla parcialmente.

Dicha situación también fue advertida por el agente del Ministerio Publico en el concepto presentado en esta sede. 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, T. I, 8ª Edición, Bogotá, Editorial ABC, 1981, p. 567. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia del 16 de julio de 2015, Radicación número: 08001-23-31-000- 2009-00844-01, Actor: Rodrigo Pombo Cajiao, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Asunto: Recurso de apelación -Falta de claridad y técnica /Principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal -Apliación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada. Ahora bien, la clamorosa falta de técnica jurídica del recurso, enfocado como está más a la simple reiteración de la demanda que a la formulación de auténticos cargos o reproches contra el fallo impugnado, obligan a la Sala a confirmar la sentencia objeto de apelación. En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandada las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Juzgado era equivocada y debía por ende revocarse.

No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia. Así, realmente no existe apelación de la sentencia, en tanto los cuestionamientos del recurrente recaen sobre el escrito de demanda. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Costas.

Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan. pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado16, para no hacer gravosa la condición de la parte apelante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Jorge Alberto Carrillo Aguirre contra el Municipio de Valle de San Juan, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. 16 “CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo Con el propósito de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con el memorial de contestación de la demanda y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.

En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. (…) Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas…”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 25 de junio de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00502-01 (5485- 18), Actor: Nohemí Suaza Triviño, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Régimen de cesantías con retroactividad, Sentencia Segunda Instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.