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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001333300720130046701

Reporting judge: Teresa Herrera Andrade

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo diez (10) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-007-2013-00467-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por escrito por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que, para el mes de mayo de 2012, según información policial en una labor coordinada con la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, se dio a conocer por los medios de comunicación escrita, televisada, en panfletos y carteles pegados y regados por la ciudad, con las fotos y nombres de los supuestos delincuentes más peligrosos y más buscados de Villavicencio, entre los que se encontraba el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, presuntamente por el delito de concierto para delinquir. 2.- Expresa que el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, se encontraba libre y sin orden de captura expedida por autoridad judicial, con base en los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la misma policía en los boletines de fecha 11/05/2012, 14/05/2012, 15/05/2012 y 28/05/2012.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 2 3.- Dice que, si bien es cierto el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, estuvo requerido por autoridad judicial, su situación fue resuelta de forma favorable, como se evidencia en la boleta de libertad No. 009, del 8 de febrero de 2012, expedida por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL con Función de GARANTÍAS, y la cancelación de la orden de captura expedida por el mismo Juzgado mediante oficio No. 1999, del 22 de marzo de 2012. 4.- Refiere que una vez el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, tuvo conocimiento que su foto había sido publicada en panfletos y carteles por los medios de comunicación, donde aparece como uno de los delincuentes más buscados de Villavicencio, radicó peticiones en diferentes entidades, medios de comunicación y órganos de control del estado, solicitando se investigara y se aclarara los motivos por lo que aparecía en dichos carteles y panfletos. 5.- Expresa que la PROCURADURÍA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO no dieron respuesta a la petición; la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO el 28 de mayo de 2012, le indicó al señor JUAN DE JESÚS que oficiaría a la SIJIN., de Villavicencio y al periódico Llano Siete Días, con el fin que aclarara los hechos; la Policía Nacional mediante oficio No. S-2012-001481 MEVIL/JEFAT-SIJIN.MEVIL 2925, manifiesta que esa autoridad puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura, así la persona no este requerido por autoridad; la casa editorial el Tiempo el 28 de mayo de 2012, le informó que la galería de fotografías tuvo como fuente directa el Comando de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por difundir información falsa y la omisión de retracción o corrección respecto al señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan que se CONDENE a las Entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: -.

A título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos a la suma de CIEN (100) S.M.L.M.V. a cada uno de los demandantes. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 3 -. Por CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DIARIA o DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) S.M.L.M.V. a favor de JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA. -.

Por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), a favor de JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA. 3.- Que las Entidades demandadas paguen los intereses comerciales y moratorios a que hubiera lugar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 23 de agosto de 20191, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes, por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

El Apoderado de la POLICÍA NACIONAL, afirma que en ningún momento se afectó el buen nombre del actor, por cuanto a la entidad le corresponde divulgar las órdenes de captura conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 1453 de 20112. Por su parte, el representante jurídico del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, manifiesta que la Administración municipal no ha tenido participación alguna en los hechos que tiene como fuente el daño presuntamente irrogado al demandante y esta se contrae básicamente a conocer de la queja presentada por el señor JUSTACARA, ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, por unas actuaciones adelantadas por la POLICÍA NACIONAL, y algunos funcionarios de la administración – de manera muy general – sin concretarse sobre cuáles y en qué se hicieron consistir las irregularidades que terminaron afectándolo3. 1 Página 16 del Cuaderno de 2ª Inst. del expediente digital.

Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha actuación:28/02/2023. Índice: 6. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333007201300467015000123 2 Páginas 19 – 25 ibídem. 3 Páginas 30 – 33 ibídem. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 4 La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 14 de marzo de 20164, profirió sentencia de 1ª instancia, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda. La Jueza de 1ª instancia, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, indicó que, si bien para el mes de mayo de 2012, no existía una orden de captura vigente en contra del señor JUSTACARA GARCÍA, porque la JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS, había dispuesto la cancelación de la misma, por esta ya había sido efectiva; lo es cierto que en el cartel donde se publicó la fotografía del demandante, no se dijo que el mismo estaba siendo en ese momento requerido por la justicia y que debía ser objeto de aprehensión por parte de las autoridades judiciales, por el contrario, allí se relacionó como “CAPTURADO”, lo que dejaba en evidencia que en efecto las autoridades de POLICÍA, habían atendido la cancelación de la orden de captura, demostrándole a la comunidad el cumplimiento de sus obligaciones.

Agregó que, es claro que en virtud de la orden de captura No. 033 del 22 de agosto de 2011, expedida por el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL con Función de CONTROL DE GARANTÍAS, el actor integró el grupo de los más buscados de Villavicencio, por lo que fue posteriormente capturado y en virtud de la directiva impartida mediante oficio No. 0177/GRIAC-SIJIN., del 28 de enero de 2012, suscrita por el JEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL MEVIL., la POLICÍA NACIONAL procedió a imponer a la fotografía del demandante la expresión “CAPTURADO”.

Precisó que, el desconocimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL, frente a que el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, a la fecha de la publicación del cartel ya no se encontraba materialmente privado de la libertad, no es susceptible de ser reprochable a la POLICÍA JUDICIAL, pues esa Autoridad, en sus publicaciones únicamente dio a conocer el hecho cierto de que el actor quien integraba 4 Páginas 234 – 246 del C-1ª Inst. del expediente digital.

Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha actuación: 28/02/2023. Índice:4. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333007201300467015000123 Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 5 el grupo de los más buscados, a la fecha de la publicación ya había sido efectivamente capturado.

Fue así como la Jueza de 1ª instancia concluyó que difundir información a la comunidad sobre el cumplimiento de los deberes y funciones de cualquier autoridad pública, de ninguna manera puede constituir falla en el servicio, siempre y cuando corresponda a la realidad, y en el presente caso, la información que se dio era veraz en la medida que el demandante fue presentado como “CAPTURADO”, lo que efectivamente se cumplió el 7 de febrero de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante, expresa su disenso con la sentencia de 1ª instancia, expresando que si bien el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, tenía un requerimiento judicial por unas sindicaciones, fue un hecho efectivo el 8 de febrero de 2012 y ese mismo día, en audiencia, la Fiscalía solicitó su libertad por no tener evidencia necesaria y probatoria que demostraran la responsabilidad o la participación del señor en las conductas punibles que le imputaban; empero, para la POLICÍA NACIONAL ya era un delincuente, un terrorista y hacía parte de los más buscados.

Señala que, si bien es cierto el artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoce explícitamente el derecho a las entidades públicas y privadas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos; norma constitucional que fue desarrollada por la Ley 1581 de 2012, de HABEAS DATA, donde se establece la forma en que las entidades públicas y privadas deben recaudar la información y, el manejo que se le debe dar a dicha información, que además debe obedecer a un fin constitucional legitimo y su divulgación debe ser correcta, clara y sin ambigüedades, sin colocar en riesgo los derechos fundamentales de las personas.

Dice que, dentro del presente asunto, la POLICÍA NACIONAL, incurre en un yerro de actualización de información, o más bien que se denota que la publicación de los rostros de los supuestos más buscados en carteles, panfletos y por los medios de comunicación, obedeció más al afán de demostrar aparente efectividad en la lucha contra la delincuencia, que tener conocimiento si esta persona efectivamente había sido condenada por alguna conducta punible y se encontraba huyendo.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 6 Considera que la POLICÍA NACIONAL tiene la facultad para publicar en panfletos, carteles y medios de comunicación, las fotos de terroristas y delincuentes, para conocimiento de la comunidad y ayuda de su captura, una vez la justicia los haya condenado, de lo contrario incurriría en una falla en el servicio por difundir información falsa, porque el solo hecho que una persona sea investigada y se libre una orden de captura, no es suficiente motivo para tildarlo y colocarlo en el escarnio público como terrorista o delincuente.

Finaliza afirmando que, con el actuar de la POLICÍA NACIONAL, se le vulneró al señor JUAN DE JESÚS, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la presunción de inocencia, la honra, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; al colocar ante la sociedad como una persona peligrosa, antisocial, sin darle el derecho a un juicio y una defensa justa, cuando el 8 de febrero de 2012, ya se le había cancelado la orden de captura en su contra y dejado en libertad, lo que evidencia que no existía una razón válida para que en el mes de mayo de 2012, la POLICÍA NACIONAL, publicara la foto del señor JUAN DE JESÚS en carteles, panfletos y medios de comunicación, tildándolo de terrorista y delincuente.

Por lo que solicita se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia y se ACCEDA a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, con oficio DCPAP No 020 del 6 de marzo de 20235, se declaró impedida para conocer del presente 5Actuación: Novedad por impedimento o recusación. Fecha actuación: 06/03/2023. Índice: 9. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333007201300467015000123 Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 7 proceso, por estar incursa en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 1306 del CPACA.

El CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en el artículo 141, consagra las causales de recusación, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de los parientes indicados en el numeral precedente. 3.

(…)”. En ese orden de ideas, el artículo 141 ejusdem dispone taxativamente las causales de recusación, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, puesto que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. En virtud de lo anterior, para que la Magistrada sea separada del conocimiento del proceso deben concurrir los supuestos que de conformidad con la Ley se exigen para que se estructure la respectiva causal.

Cabe mencionar, además, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, “las causales de impedimento son de naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin exceder a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”7. Ahora bien, en el caso sub-examine menciona la magistrada que, actuando como juez, por haber proferido auto inadmitiendo demanda el 2 de diciembre de 2013 y resolver el recurso contra la misma providencia el 31 de enero de 2013 [sic]8; aunado a ello, también se advierte que profirió la sentencia de primera instancia, lo cual se puede constatar en el expediente, razón por la que se encuentra materializada la causal referida.

En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes. 6 “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (entiéndase artículo 141 del C.G del P) y, además, en los siguientes eventos” (subrayado fuera de texto). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 23 de abril de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerto. Radicado 41001 -31-03-005-2011-00031-01. 8 Ibídem. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 8 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por publicar en el mes de mayo de 2012, la fotografía del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, en panfletos y carteles, donde se relacionaban los más buscados, a pesar que para esa fecha ya no tenía orden de captura vigente. - LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución9, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus Agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como, el daño antijurídico y la imputación10. Por DAÑO ANTIJURÍDICO se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”11. En cuanto al 2º de los elementos, es decir la IMPUTACIÓN, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la 9 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Ibíd. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 9 Constitución Política”12, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del Juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”13.

Para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad14. - FALLA EN EL SERVICIO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la Ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al Juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del 12 Ibíd. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 10 poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. - HECHOS PROBADOS De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene por acreditado que el 22 de agosto de 2011, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, expidió la orden de captura No. 033, en contra del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, como presunto autor o participe de la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD MARCARIA, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO15.

Que la POLICÍA NACIONAL, a través de Oficio No. 017, del 28 de enero de 2012, solicitó a los Jefes de Unidades Investigativas, verificar y allegar al Grupo de Información Estratégica Operacional (GRESO), la propuesta del cartel de los más buscados, según el instructivo 024 DISEC del 29 de septiembre de 2007, es decir, siguiendo los parámetros para efectuar la campaña “LOS 20 MÁS BUSCADOS”, entre ellos: identificación plena, fotografía actualizada, órdenes de captura vigente, organización criminal a la que pertenece, zonas de injerencia criminal y observaciones generales16.

En atención a lo anterior, el JEFE UNIDAD INVESTIGATIVA DE AUTOMOTORES SIJIN MEVIL, mediante oficio No. 103/GRUPE/SIJIN17, del 6 de febrero de 2012, remitió para el cartel de los 20 más buscados, la propuesta de tres personas, entre ellos, al señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, quien tenía 15 Página 161 ibídem. 16 Páginas 152 - 153 del C-1ª Inst. del expediente digital.

Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha actuación: 28/02/2023. Índice: 4. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333007201300467015000123 17 Páginas 154 - 155 ibídem. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 11 orden de captura No. 033, del 22 de agosto de 2011, expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO18.

Que el 7 de febrero de 2012, fue capturado el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, presentado ante el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, quien adelantó la legalización de la captura el 8 de febrero de 2012 y ante la solicitud del fiscal de retirar formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ordenó su libertad inmediata y se expidió la boleta de libertad No. 00919.

Se evidencia en la mencionada acta de la diligencia20, que si bien el fiscal retiró la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, le hizo saber al indiciado que continuaba vinculado al proceso penal. Que mediante oficio No. 1999 del 22 de marzo de 201221, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios SPA, le colocó en conocimiento a la jefatura de la SIJIN., de VILLAVICENCIO, que, en audiencia del 8 de febrero de 2012, se dispuso CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA No. 033 del 22 de agosto de 2011, indicándose como motivo de la cancelación: “La misma se hizo efectiva el 8 de febrero de 2012”.

El 15 de mayo de 201222, el señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, le solicitó al Alcalde del MUNCIPIO DE VILLAVICENCIO, que se investigara disciplinariamente al Comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, por injuria y calumnia, por haber manchado su buen nombre y la honra de su núcleo familiar, por las publicaciones realizadas en los diarios LLANO 7 DIAS y el EXTRA, donde lo relacionaron como uno de los 18 delincuentes más buscados de Villavicencio.

Dando respuesta a lo anterior, el Jefe de Oficina de la ALCALDÍA del MUNCIPIO DE VILLAVICENCIO, el 28 de mayo de 2012, le informó al señor JUAN DE JESÚS que la solicitud iba a ser remitida a la SIJIN de VILLAVICENCIO, como al periódico LLANO 7 DIAS, a fin de esclarecer los hechos motivos de la queja; así mismo, le manifestó que la entidad territorial no era la competente para conocer de los 18 Página 161 ibídem. 19 Páginas 196 - 198 ibídem. 20 Ibídem. 21 Página 33 ibídem. 22 Páginas 42 - 43 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 12 asuntos disciplinarios de los empleados de la fuerza pública, sino la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL META SIJIN23. - ANÁLISIS DEL CASO La Sala considera que previo a resolver de fondo la controversia planteada y sin dejar de lado el principio de la non reformatio in pejus sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 32824 del C.G.P., se hace necesario realizar un pronunciamiento de la legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en el asunto sub examine.

Aunque al respecto nada dijo el Juzgado de primera instancia, por tratarse de un presupuesto tanto para la legítima comparecencia a un proceso (bien en calidad de demandante, bien en condición de demandado) como para proferir sentencia de fondo, se impone esclarecer este aspecto. Desde el prisma del demandado, la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona contra quien se dirige la demanda para oponerse a las pretensiones del demandante.

No basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio. Es preciso estar debidamente legitimado en la causa para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés 23 Página 44 ibídem. 24 Aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 13 jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores25. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra26”27 (subrayado y negrillas fuera de texto).

Es decir, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la Entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, su implicación por acción u omisión, examinada desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.

En este orden de ideas, para este Juez Colegiado en el sub examine no resulta plausible predicar dicha vinculación material ni funcional respecto de los hechos que dieron origen al presente proceso y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Lo primero queda excluido con la valoración de los hechos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, pues no se colige, por ejemplo, que hubiere participado en la elaboración de la lista de los más buscados, ordenado la publicación en los medios de comunicación o la distribución de los carteles en la ciudad de VILLAVICENCIO; lo segundo, en la consideración de las funciones legales y reglamentarias de la Entidad estatal. 25 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000- 1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006);

Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263- 01(15352). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. No. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 14 Visto lo anterior, no queda duda que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, carece de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en el asunto debatido, por lo que se declarará, de oficio, fundada la mencionada excepción. Continuando con el estudio del caso concreto, se tiene que en la demanda se afirmó que se incurrió en una falla en el servicio al difundir información falsa del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y la omisión de retractación o corrección, por publicar su nombre y fotografía en unos panfletos y carteles de los más buscados de VILLAVICENCIO, en los medios de comunicación y distribuidos por las calles de la ciudad.

Al respecto, la Sala precisa, que tal como se indicó en el acápite anterior, el 22 de agosto de 2011, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, expidió la orden de captura No. 033, en contra del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, como presunto autor o participe de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión, falsedad de documento público, falsedad marcaria, hurto calificado y hurto agravado28.

Entonces, el 28 de enero de 2012, cuando se impartió a los Jefes de Unidades Investigativas, la orden de allegar al grupo de información Estratégica Operacional (GRESO), la propuesta del cartel de los más buscados y el 6 de febrero de 2012, cuando el Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN. MEVIL., a través del el oficio No. 103/GRUPE/SIJIN remitió para dicha propuesta la inclusión del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, la orden de captura No. 033 librada en su contra, se encontraba vigente, en tanto su aprehensión solo se hizo efectiva el 7 de febrero de 2012.

Así las cosas, la inclusión del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, en la lista de los más buscados de la POLICÍA NACIONAL, se realizó con base en el oficio No. 103/GRUPE/SIJIN29, del 6 de febrero de 2012, cuando, se itera, la orden de captura contra el señor JUAN DE JESÚS, se encontraba vigente y si bien en el mes de mayo de 2012, cuando se divulgó o se hizo pública la campaña de los 20 más buscados, la POLICÍA NACIONAL advirtió que el señor JUAN DE JESÚS ya había sido detenido por las autoridades, por ello, sobre la fotografía del hoy 28 Página 161 ibídem. 29 Páginas 154 - 155 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 15 demandante, las autoridades incluyeron la palabra “CAPTURADO”, conforme lo contemplado en la orden de trabajo No. 017/GRIAC-SIJIN30, así: “( ) Una vez se realice la captura de algún integrante, se debe realizar amplia difusión a través de los medios de comunicación, para exaltar la labor policial y colocar en el afiche la palabra “CAPTURADO”.

En este punto de la discusión, la Sala considera pertinente traer a colación que el concepto de policía tiene diversos significados en el régimen constitucional colombiano31, se ha entendido que este (i) se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público; (ii) es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa;

(iii) es también un cuerpo civil de funcionarios armados y finalmente, (iv) es una institución que colabora con las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos. Estos fenómenos están a veces ligados entre sí. Es así como la POLICÍA NACIONAL, ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las autoridades administrativas de policía32.

Conviene precisar que la Policía es una institución que como autoridad administrativa cumple funciones preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de POLICÍA JUDICIAL. La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia de unificación SU-458 de 2012, explicó que el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber: “i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 la Constitución Política; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad”. 30 Páginas 152 - 153 ibídem. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-531/16. 32 Ibídem.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 16 Por lo que la Entidad encargada de manejar la base de datos tiene la obligación de registrar de manera eficiente la información, con observancia de las garantías constitucionales; ello por cuanto en materia penal, el habeas data puede extender sus efectos a derechos como el de la libertad, cuando se trata de órdenes de captura y su posterior cancelación33.

En ese contexto, se advierte que las órdenes de captura que se dicten al interior de los procesos penales, deben comunicarse a las autoridades competentes de hacerlas efectivas y que, de esa manera, puedan registrarse en los bancos de datos que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que las mismas pueden ser canceladas, caso en el cual la autoridad judicial, debe comunicar dicha decisión a los organismos de seguridad y de policía, pues su permanencia en los registros, puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de la libertad y así, vulnerar los derechos fundamentales del afectado34.

Así las cosas, la Sala concluye que la información que tenía la POLICÍA NACIONAL, acerca del señor JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA, consistente en la orden de captura vigente para el 6 de febrero de 2012 – cuando se envió el reporte para incluirlo en la lista de los más buscados – y que, para el mes de mayo de la misma anualidad, ya había sido capturado, no es falsa.

Si la inconformidad del actor está encaminada a cuestionar si existían o no, pruebas de su participación en un acto delincuencial, dado que mientras la Fiscalía retiró la solicitud de imputación, para la Policía debía integrar el cartel de los 20 más buscados de la ciudad, debe precisar este Juez colegiado que la participación de la POLICÍA NACIONAL, se limitaba a materializar una orden de captura y a poner a disposición de la FISCALÍA al detenido, contra quien efectivamente existió una orden de captura que procedió a divulgar a través de los medios de comunicación, con fundamento al artículo 298, de la Ley 906 de 200435.

Aunado a lo anterior, surtida la intervención de la POLICÍA NACIONAL en el asunto, la única prueba obrante en el plenario sobre la comunicación de la cancelación de la orden de captura, da cuenta que del JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS, lo único que informó como motivo de cancelación de la orden de captura 033, fue la materialización de la misma el 8 de febrero de 2012. 33 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de mayo de 2020.

Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15- 000-2020-00877-00. 34 Ibídem. 35 Modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 17 Como colofón, no podría predicarse la FALLA DEL SERVICIO con ocasión de la conducta desplegada por la demandada POLICÍA NACIONAL, y cualquier otro inconformismo del actor sobre el discurrir del proceso penal o las actuaciones propiamente judiciales, no podría estudiarse en la presente demanda, toda vez que no fueron objeto de censura, ni se demandó a las entidades correspondientes.

En conclusión, no se acreditó la FALLA EN EL SERVICIO alegada, por lo tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Entonces, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en la 2ª instancia, a la parte demandante, toda vez que resultó vencida en el proceso de la referencia y los apoderados de las entidades demandadas, intervinieron en el trámite de esta instancia. Las COSTAS serán liquidadas por el Juez de instancia en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código.

Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 18 Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, en esta instancia y a favor de la Entidad demandada. Las COSTAS serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 012.- (Firmado electrónicamente)36 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 36 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-33-33-007-2013-00467-01 RD Actor: JUAN DE JESÚS JUSTACARA GARCÍA y OTROS Contra: POLICÍA NACIONAL y OTRO 19 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO