República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00381-01 Interno: No. 2021-00522 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FERNANDO ANDRÉS OCAMPO OCAMPO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – subsidio familiar – nivel ejecutivo.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día veintiuno (21) de mayo de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO ANDRÉS OCAMPO OCAMPO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.1.1.
Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: a) Artículo 23 Decreto 122 de 1997, b) artículo 29 Decreto 58 de 1998; c) articulo 30 decreto 062 de 1999, d) artículo 30 del decreto 2724 de 2000, e) artículo 29 del decreto 2737 de 2001; f) artículo 29 del Decreto 745 de 2002; g) artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, h) artículo 29 del Decreto 4158 2004, i) artículo 29 del Decreto 923 de 2005, j) artículo 29 del decreto 407 de 2006; k) artículo 3029 del Decreto 1515 de 2007; l) artículo 28 del Decreto 673 de 2008; m) artículo 27 del Decreto 737 de 2009, n) artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, o) artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, p) artículo 27 del Decreto 842 de 2012, q) artículo 27 del 1 Visto en folios 4-5 del Doc.
PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Decreto 1017 de 2013, r) artículo 27 del Decreto 187 de 2014, s) artículo 27 del decreto 1028 de 2015, t) artículo 27 del Decreto 214 de 2016, v) artículo 27 del Decreto 984 de 2017, v) artículo 27 del Decreto 324 de 2018, w) artículo 28 del Decreto 1002 de 2019. 1.1.2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S- 2018 - 031251 - /ANOPA-GRUNO 1.10 del 07 de junio del 2018 mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la asignación básica mensual al señor Fernando Andrés Ocampo Ocampo con inclusión del 30% del salario básico por concepto subsidio familiar a la esposa, el 5% por su primer hijo, y un 4% por su segundo hijo. 1.1.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación del salario que devenga el accionante con inclusión del subsidio familiar como partida computable, bajo los siguientes parámetros: - En un 30% del salario básico para la compañera permanente Adriana Constanza Villamil Camelo junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 08 de febrero del 2006 fecha de matrimonio. - En un 5% del salario básico para el primer Hijo Andrés Felipe Ocampo Villamil junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 30 de octubre del 2002 fecha de nacimiento. - En un 4% del salario básico para la segunda Hija Sara Sofia Ocampo Villamil junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 13 de febrero del 2014 fecha de nacimiento 1.1.4.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar al accionante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. 1.1.5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 165 del C.P.A.C.A. I.II. HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: 1.2.1. Que el señor Fernando Andrés Ocampo Ocampo ingresó a la Policía Nacional en el año 1999, ostentando la categoría de alumno y luego de superar el curso de formación ascendió al grado de patrullero e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo. 2 Visto en folios 6 del Doc.
PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia 1.2.2. Que el accionante contrajo nupcias con la señora Adriana Constanza Villamil Camelo, y registra como hijos a Andrés Felipe y Sara Sofia Ocampo Villamil. 1.2.3.
Que por intermedio de apoderado el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando la reliquidación del salario mensual incluyendo el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al resto de los uniformados de la institución. 1.2.4. Que la petición fue atendida desfavorablemente mediante el oficio No No. S- 2018 - 031251 - /ANOPA-GRUNO 1.10 del 07 de junio del 2018, sustentando su negativa en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y derechos que las haga prosperar, para lo cual expuso lo siguiente: “(…)” “Su señoría, al verificar los hechos de la demanda y los argumentos desarrollados en cuanto al concepto de violación expuesto en la demanda y la petición de inaplicación por inconstitucionalidad, si bien se indica a favor del demandante sobre unos regímenes salariales y prestacionales que integran el subsidio familiar en porcentajes diferentes en otras escalas jerárquicas de la carrera policial (AGENTES- SUB OFICIALES- OFICIALES VS NIVEL EJECUTIVO al que pertenece el actor), también es cierto que no se dice por la parte activa de la Litis que el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo, al que pertenece el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO OCAMPO, integra otras partidas que los demás regímenes no tienen y que incluso desde avistar el salario básico, se aprecia que es supremamente más benéfico en el caso del actor, pues la carrera más parecida es la de los suboficiales y allí un SARGENTO MAYOR que sería el homologo a un COMISARIO que es la máxima posición jerárquica a la que se puede acceder en el nivel ejecutivo como carrera, la cual es a la que perteneció el demandante tiene un salario básico mucho menor, pero para el caso puntual del demandante, si se le equipara con su homólogo, es decir el SARGENTO SEGUNDO, que es el quinto tercer grado, (…).
Visto el comparativo anterior, tenemos que frente al grado homólogo del máximo grado de la carrera del nivel ejecutivo su salario es mayor en cuantía de $1.037.501 sin embargo no dice que ello sea desigual. Ahora bien en porcentaje es un 68.49% más alto que el de su homologo suboficial y tampoco se dice que ello sea desigual señor juez y para el caso puntual entre la diferencia salarial de un Sargento Primero y un Sub comisario es de $1.038.619, es decir que en porcentaje es de un 75.03% más benéfico y solo en el básico su señoría, además que el actor no menciona en la demanda que al nivel ejecutivo en servicio activo si se le cancela subsidio familiar y todo ello con base en el Decreto 1091 de 1995 articulo 15 y ss.
(…) 3 Visto en folios 133-153 del Doc. PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Y es que lo anterior no es viable por seguridad jurídica y por estricto acato y respeto al principio de inescindibilidad de la ley, al demandante se le cancele lo que en derecho le corresponde según su carrera policial en el nivel ejecutivo y por seguridad jurídica no se puede tomar normas de un lado y otro, pues ello itero genera inseguridad jurídica señoría. Entonces tenemos que en la demanda el actor no pide que se le rebaje su salario básico sino que le dé más porcentaje de subsidio familiar aun cuando los otros regímenes tiene salarios muy inferiores al que se homologa el del demandante.
(…). Con el debido respeto, me permito solicitar a la señora juez, NEGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, teniendo en cuenta la legalidad del acto administrativo impugnado y en especial por cuanto las excepciones propuestas en el presente escrito se encuentras llamadas a prosperar.” En el mismo escrito formuló como excepción: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) M/cte. Por Secretaría tásense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) A partir del marco jurídico y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, y examinadas las pruebas oportunamente aportadas al expediente, encuentra esta instancia judicial que el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO, desde que ingresó a la Policía Nacional, estuvo vinculado al nivel ejecutivo, por tanto su situación prestacional se reguló por el Decreto 1091 de 1995, lo que evidentemente conllevó a que la partida de subsidio familiar se calculará teniendo en cuenta sus dos menores hijos, sin incluir a su cónyuge, por no estar en listada dentro de las previsiones del artículo 17 del Decreto en comento.
Precisado lo anterior, es del caso señalar de entrada, que el problema jurídico que se planteó en el presente medio de control debe ser resuelto de forma negativa, pues es 4 Ver Doc. PDF 11sentencia subsidio familiar nivel ejecutivo policía – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia meridiano que el demandante en su calidad de miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no tendría derecho al reajuste del subsidio familiar para que sea incluida su cónyuge y para que el monto sea aumentado en razón de sus hijos, ya que éste factor se determina anualmente en el mismo Decreto que fija el salario al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados. (…) Así las cosas, y en concordancia con lo aquí analizado, es claro que el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO OCAMPO en calidad de miembro activo de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo, no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales, al negarse la entidad a liquidarle el SUBSIDIO FAMILIAR en el porcentaje del 39% que depreca, y en su lugar, hacerlo en la forma prevista en el Decreto 1091 de 1995, esto es, solo por las 2 personas a cargo - sus hijos menores- y en la cuantía que anualmente fijó el Gobierno Nacional en los Decretos cuya inaplicación se solicitó en la demanda.
Ya que analizado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo y comparado con el régimen de suboficiales, aquel le resultó más favorable, sin que sea posible, que se acuda a las partidas de un régimen disímil para beneficiarse, por ejemplo, en materia de subsidio familiar, mientras que a la par gozó de las prerrogativas propias del nivel ejecutivo, tales como la asignación salarial, pues ello, como ya se anotó, iría en contra del principio de inescindibilidad.
Con todo, esta instancia judicial denegará las súplicas de la demanda por encontrar que el acto administrativo controvertido en el presente medio de control, mediante el cual se le negó el reajuste del subsidio familiar percibido en actividad, se encuentra ajustado a derecho, no solo a las normas de orden legal, sino también a las de rango Constitucional que se aducían quebrantadas, manteniendo incólume su presunción de legalidad.” IV.
LA APELACIÓN5 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente: Preliminarmente resalta que con la decisión adoptada se está vulnerando el derecho a la igualdad del núcleo familiar del señor Orlando Manrique Lozano, y que ante tal transgresión, surge la necesidad de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad”, por lo que solicita se dé aplicabilidad a dicho estudio, siendo del caso acudir a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, a partir del cual dicha alta corporación estructuró un conjunto de herramientas que componen tal juicio, con el fin de brindar judicialmente la protección al derecho a la igualdad, en tres pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y, (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos: 5Ver Doc.
PDF13. 2019-00381- Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia a) elementos previos y análisis, así: sujetos a comparar; el bien beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. b) Identidad del nivel de intensidad aplicable, según los siguiente: tes leve; tes intermedio; y tes escrito: c) Aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.
En orden de lo anterior, y con el fin de demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo, son sustancialmente iguales a las de los oficiales, suboficial y agentes de la Policía Nacional, para el caso particular precisó: Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve. Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello.
Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto). Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos.
Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad *Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.
Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. *El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos) *El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.
Posteriormente, y en segunda medida discrepa del principio de inescindibilidad de la norma laboral argüida en el fallo, e indica que contrario a lo considerado por el a quo la inescindibilidad tiene una fuente legal - consecuencia jurídica directa y específica, y que, en tal orden, se está ante una regla y no ante un principio que equívocamente la Corte Constitucional ha elevado a tal categoría, por lo que solicita se le dé prelación a las disposiciones constitucionales, como lo es el derecho a la igualdad de las familias de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Al respecto concluyó que: “Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el A- quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencia! se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi complete desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regia y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.” A reglón seguido, y como tercer cargo precisó que, no es cierto que el régimen salarial del actor sea mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, y que si bien es entendible que, los oficiales perciban un mejor salarios en razón a su carga, funciones y lineamientos institucionales, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son las directamente afectadas, por lo que está en desacuerdo con lo abordado por la autoridad judicial de instancia, pues, según el vocero judicial éste no se observó los elementos que componen dicha prestación, que no es común y corriente.
Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Como otro punto objeto de discrepancia arguye que, no es procedente señalar que su poderdante es un persona con ingresos altos, por lo que a quo debió observar criterios que evidencie quien se considera una persona de ingresos altos desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional, que determinan que los empleados públicos de categoría son aquellos que superan el promedio ponderado de salarios de los empleados públicos del nivel central colombiano, y que los que están por debajo de ellos se consideran de ingresos bajos, por lo que tal aseveración se traduce en unos defectos sustantivo directo del fallo.
Asimismo, señala que, si bien el Honorable Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento donde se analiza casos similares al sub examine, toda vez que la fuente o argumento central de libelo genitor, no es otro que la transgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del poderdante. De otro lado refiere que, para resolver el asunto en cuestión es necesario realizar un profundo análisis jurisprudencial que rodea la materia, esto, de forma integral, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál margen de protección constitucional se han estudiado, y en orden de ello cita sendos pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, manifiesta que no comparte la condena en costas impuesta a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo, pues, a su juicio la entidad no probó la causación de las costas, y por ende no es procedente la imposición de las mismas. Con todo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 12 de agosto de 2021 (Doc_005_ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 07 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 6.1.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante - FERNANDO ANDRÉS OCAMPO OCAMPO, intendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reliquide su salario incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 39% desde la fecha en que se produjo su matrimonio y nacimiento de cada uno de sus hijos, en los términos dispuestos para los oficiales, suboficiales y agentes de la institución castrense, o si por el contrario, y como en efectos lo estableció el juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se inapliquen los decretos mencionados en el petitorio de la demanda, del mismo modo se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-031251/ANOPA-GRUNO-1.10 del 07 de junio del año 2018, expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, y conforme al cual se denegó el reajuste del subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primera hijo y un 4% del salario básico por concepto del segundo. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6.2.1.
Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia - Que el señor Fernando Andrés Ocampo Ocampo ingresó en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 23 de agosto de 1997 al 17 de agosto de 2000, y posteriormente paso a ser profesional de dicho nivel desde 18 de agosto de 2000 al 3 de junio de 2019, fecha en que se expide la certificación, acumulando un tiempo total de servicios de 19 años, 9 meses y 9 días. - Que el 08 de febrero de 2015, contrajo matrimonio con la señora Adriana Constanza Villamil Camelo. - Que es padre de Andrés Felipe Ocampo Villamil y Sara Sofía Ocampo. - Que el 28 de mayo de 2018 el actor, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación y pago del salario mensual devengado, incluyendo el Subsidio Familiar en un 39%. - Que el 26 de abril de 2017 el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional a través del oficio No. No. S – 2017 – 012683/DITAH – 1.10 negó la solicitud de reliquidación elevada por el actor. - Que lo anterior fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, esto, según Oficio No. S-2018-031251/ANOPA-GRUNO-1.10 del 07 de junio del año 2018, expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 6.2.2.
Marco jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 19956, se modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de la Fuerza Pública. De igual forma, en el artículo 7° ibídem, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. 6 "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes." Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia De conformidad con las facultades antes señaladas, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, "por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso: “ARTÍCULO
12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3.
Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario. ( )” Respecto del ingreso de agentes de la Policía al nivel ejecutivo de la misma institución, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO
13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3.
Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo.” Sobre el régimen salarial dicho decreto dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO
15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional” (Subrayas fuera de texto). El artículo 82 de la misma normativa dispuso: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Por otro lado, se expidió el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, por medio del cual se reguló el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: prima de servicio del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad, así como el subsidio de alimentación y el familiar.
Y, en relación con el subsidio familiar como prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispuso lo siguiente: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. “Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.
El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.” En cuanto, si fuere por retiro de servicio, el artículo 49 ibídem, indicó cuáles son las prestaciones que se le deben tener en cuenta para su reconocimiento y pago, así: “CAPITULO II.
Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia De las prestaciones por retiro Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, en relación con el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedieron a optar por el traslado al nivel Ejecutivo, precisó lo siguiente: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.
( ) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000, establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.
De las precitadas disposiciones se colige que quienes pertenecían al nivel de suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo y, que quienes así lo hicieran, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, dejándose claro que no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Cabe señalar que mediante sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso acumulado 110010325000201400186-00 (0444- 2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014), con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, definió dos demandas de nulidad que cuestionaban parcialmente el contenido de los artículos 8, 16 y 51 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, específicamente en los apartes que señalan, que para liquidar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, es decir, que no constituyen partidas computables para tales efectos.
Uno de los problemas jurídicos que abordó el Consejo de Estado en la prenombrada sentencia fue el de determinar si los decretos demandados desconocieron el concepto legal de salario, pues según afirman los actores, la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» al ser emolumentos que reciben los miembros del Nivel Ejecutivo de forma habitual y periódica, deben computarse como factor de este, para todos los efectos legales.
Para dar solución al anterior problema jurídico, el Consejo de Estado se remontó al origen, propósito y naturaleza jurídica del «subsidio familiar», destacando que de la legislación vigente sobre el subsidio familiar, se desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar: • No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia.
Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie, ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). • Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual «El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia». • Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.” En cuanto al origen, objeto y naturaleza jurídica de la «prima del nivel ejecutivo», sostiene la providencia que fue creada por el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 a través del cual se desarrolló la Ley Marco 4a de 1992, en los siguientes términos: «Artículo 8°.
Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.» Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995 con la mencionada «prima del nivel ejecutivo», así: «Artículo 7°.
Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.» Por lo anterior destacó que la «prima del nivel ejecutivo» es un emolumento creado por el Ejecutivo, a favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en servicio activo, dentro del régimen salarial y prestacional creado con la finalidad de mejorar las condiciones de los miembros pertenecientes a este nivel de la institución policial, la cual, por expresa disposición legal, no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad, dado que la aludida prima tampoco retribuye la prestación del servicio, como sí lo hace la asignación básica mensual.
Luego de examinar las normas que regulan lo relacionado con el concepto de salario y la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, la alta Corporación encontró a partir de lo dispuesto en los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.° del Decreto 1858 de 2012, que casos en los que el Gobierno Nacional señaló, que la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, cuya nulidad piden los demandantes, no desconocen las normas que consagran el concepto de salario.
Por consiguiente, concluyó el Consejo de Estado, que los decretos parcialmente acusados se ajustan a los criterios señalados por el legislador en el artículo 2° de la Ley 4ª. de 1992, para efectos de determinar los factores salariales expuestos en el acápite precedente. Por el contrario, atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad, por lo que en este sentido encontró razonable que el «subsidio familiar» y la «prima del nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición expresa del Gobierno Nacional, atendiendo a los parámetros legales establecidos en los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 10 del Decreto Ley 1160 de 1989, 14 de la Ley 50 de 1990 y el Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y la Ley 4a. de 1994. 6.2.3.
Test de igualdad frente al reconocimiento del subsidio familiar a miembros activos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En un caso similar al que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala relacionada con una persona vinculada a la Policía Nacional en la categoría denominada Nivel Ejecutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia de tutela con relación al derecho a la igualdad en el caso del reconocimiento del subsidio familiar, precisó7: “[…]Así mismo, el nivel ejecutivo constituye un régimen de carrera exclusivo de la Policía Nacional sin que sea posible predicar un patrón de igualdad con los niveles de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza.
Esta situación impide llevar a cabo el juicio de igualdad en los términos planteados por el accionante sobre el régimen salarial o prestacional de unos y otros. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones del tribunal no se advierte que el Decreto 1091 de 1995 sea una norma claramente inconstitucional cuya aplicación por parte del tribunal genere un defecto sustantivo. 9.5.- La Sala tampoco encuentra que el desconocimiento del precedente alegado por el accionante tenga vocación de prosperidad.
Las reglas jurisprudenciales determinadas por las sentencias señaladas dan cuenta de la naturaleza del subsidio y el desarrollo que la Corte Constitucional le ha dado en casos particulares ajenos al aquí discutido. Destaca la Sala que en ninguna de las reglas y subreglas traídas se establece que el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional genere un trato discriminatorio frente al porcentaje o monto reconocido a los integrantes de las fuerzas armadas.” Conforme lo indicado por nuestro órgano de cierre no se puede realizar un juicio integrado de igualdad en estos casos, pues no existe violación a tal postulado en el reconocimiento del subsidio familiar, pues los sujetos en análisis no se ubican en situaciones similares, ya que cada cargo en la Policía Nacional trae consigo unas funciones diferentes que implica una reglamentación especial.
Este planteamiento a su vez fue reiterado por la Alta Corporación en reciente providencia en la que indicó8: “[…] ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”. 6.2.4.
Caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el accionante - FERNANDO ANDRES OCAMPO presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del Oficio Nº S-2018-031251/ANOPA-GRUNO- 1.10., de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación del salario con la inclusión del subsidio familiar.
Por lo anterior y a título de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 15 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04820-00, Actor: Jesús Antonio Angulo Chantre, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Acción de Tutela 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Sentencia del 10 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04655-00, Actor: Juan Faber Zambrano Castañeda, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Referencia: Acción de Tutela. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia restablecimiento del derecho solicita la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional incluyendo la partida de Subsidio Familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa Adriana Constanza Villamil; un 5% del salario básico correspondiente a su hijo Andrés Felipe Ocampo Villamil y, un 4% del salario básico que corresponde a su segunda hija Sara Sofía Villamil, junto con los intereses e indexación. Para resolver diremos que el actor ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1999 como Alumno Nivel Ejecutivo y paso al Nivel Ejecutivo de la entidad el 18 de agosto de 2000, y amparado por el régimen consagrado en el Decreto 1091 de 1995, por lo que el reconocimiento y pago del subsidio familiar, se realiza conforme a lo previsto en los artículos 15 y siguientes de este Decreto que lo define como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo, precisando que no es salario ni se computa como factor salarial.
Teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales que rigen el presente asunto, así como el soporte probatorio allegado el expediente, de entrada indica esta Corporación que el extremo demandante no tiene derecho a que se le reliquide el salario con el objetivo de incrementar el subsidio familiar; lo anterior en aplicación de los artículos 8 y 16 del Decreto 1029 de 1994 y de acuerdo a lo considerado sobre el particular por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en las sentencias fechadas el 25 de noviembre de 2019 proferidas dentro de los procesos 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008- 2014), con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en los casos en los que el Gobierno Nacional señaló que la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial y que tal exclusión no desconoce las normas que consagran el concepto de salario.
De tal manera, la Sala advierte que una vez aplicado el Decreto 1091 de 1995, este se debe emplear en su integridad y no beneficiarse de lo más favorable de una norma o de otra, puesto que esto conllevaría a la creación de un tercer régimen constitutivo, razón por la cual es evidente que no se puede inaplicar el Decreto 1091 de 1995, como lo pretende el accionante, para extender la aplicación de manera deliberada de las disposiciones de los suboficiales de la Policía Nacional, esto es los Decretos 1212 y 1213 del 8 de junio de 1990.
Así las cosas, es diáfano que el régimen aplicable al accionante, es aquel que regula el Nivel Ejecutivo, el cual no contempla la liquidación de su asignación salarial incluyendo el factor de subsidio familiar. En otros términos, la Sala encuentra que el oficio Nº S-2018-031251/ANOPA-GRUNO-1.10., de fecha 7 de junio de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación salarial del actor incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primera hija, un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo se ajustan a derecho.
De otra parte, resulta necesario determinar si el trato desigual, entre los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, a quienes se les reconoce el subsidio familiar, y el personal del “Nivel Ejecutivo”, a quienes no se les reconoce dicha prestación en su asignación de retiro, resulta discriminatorio. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia El Honorable Consejo de Estado, en las sentencias a las que hemos venido haciendo referencia dictadas el dentro de los radicados 110010325000201400186- 00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014), estudio el tema relativo al derecho a la igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano y bloque de constitucionalidad, manifestando al respecto: “ El mencionado tribunal ha señalado que el artículo 13 superior regula varias dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se relaciona con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto que involucre una distinción irrazonable basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien; (iii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
En lo relacionado con el derecho a la igualdad en materia salarial, se tiene que Colombia adoptó el Convenio de la OIT 111 de 1958, «relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación», señala que «el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados».
Sin embargo, el mencionado convenio hizo la salvedad de que «las distinciones, exclusiones o preferencias (salariales) basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». ( ) De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que existe una relación directa entre el nivel de preparación de los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en la jerarquía correspondiente, de tal manera que ocupar un lugar superior en el escalafón otorga ciertos derechos de mando y decisión, frente a aquellos de apoyo atribuidos a los que ocupan un nivel inferior, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en la norma superior.
Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «oficial» contenida el artículo 35 del Decreto 1791 de 2000. (…) Lo anterior, permite establecer que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia someterse al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional para dicho nivel.
De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado» y, en tal medida, este tercer cargo no prospera.” Otro asunto que se trató en la sentencia señalada anteriormente se ocupó de determinar si se desconocieron los principios laborales de «favorabilidad», «prevalencia de la condición más beneficiosa» y «progresividad», porque en criterio de la parte demandante, la normativa acusada desmejora la situación laboral de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que las normas que se encontraban vigentes antes de su expedición, esto es, los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, sí le atribuían al «subsidio familiar» la connotación de factor salarial para liquidar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los uniformados de la Fuerza Pública.
En este sentido, el Consejo de Estado señalo que: (i) El Nivel Ejecutivo es un grado diferente al de los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional, que tiene un régimen salarial y prestacional propio; (ii) que los Oficiales y Agentes de la institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, (iii) que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.
De igual forma, se analizó el régimen prestacional de los Oficiales, Suboficiales, Agentes frente al personal ejecutivo de la Policía Nacional, y encontró que a sus miembros no se les reconocen los mismos emolumentos, por las siguientes razones: • Si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoció la prima de actividad para los miembros del Nivel Ejecutivo, no se puede desconocer que estos devengan la «prima del Nivel Ejecutivo» en un equivalente al 20% de la asignación básica mensual. • El Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, no contempló el reconocimiento de la prima de antigüedad, pero sí estableció la prima de retorno a la experiencia, la cual se reconocía desde el primer año de servicio en el grado de intendente. • A los miembros del Nivel Ejecutivo no se les reconoce la bonificación por buena conducta o por desempeño distintivo, no obstante, como su nombre lo indica, esta no es una prestación con carácter de derecho adquirido, sino de una bonificación condicionada por distintivos de buena conducta o Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia desempeño, prerrogativa que no se puede asegurar hacia el futuro, y bien podía el legislador eliminarla, como lo hizo, pues no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, sin embargo se insiste, el Decreto 1091 de 1995 fijó otros reconocimientos. • Los decretos que regulan a los Oficiales, Suboficiales y Agentes señalan la forma de liquidar el subsidio familiar, sobre el sueldo básico.
Mientras que para los miembros del Nivel Ejecutivo se indica que será el Gobierno Nacional quien determinará la cuantía del subsidio. Igualmente recordó que, si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no contempla el pago de las primas de actividad y antigüedad, ni del subsidio familiar con carácter salarial, no se generó una desmejora de las condiciones laborales de los agentes y suboficiales que se acogieron a la homologación, para lo cual se apoyó en lo definido en la sentencia del 15 de marzo de 20189, en la que se precisó: «En efecto, si bien en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. En otras palabras, este desmejoramiento no puede mirarse aisladamente o factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio (en este caso, el de los Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro).
Además, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.» Recalcándose en este asunto que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 consideró que esta norma previó el régimen salarial al que se sometería el personal que ingresara al nuevo nivel jerárquico del Nivel Ejecutivo, de manera que no modificó el régimen salarial y prestacional de los agentes y suboficiales, por lo que tampoco podía desconocer los derechos mínimos de los trabajadores o a privarlos de sus honores y pensiones, motivos suficientes para que esta Sala confirme la sentencia de primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 630012333000201300121 01 (0387-2015);
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia Este asunto ha sido objeto de análisis por parte de esta Colegiatura en diferentes providencias, concluyendo que la diferencia de regímenes no se trasgrede los derechos a la igualdad, familia, mínimo vital, entre otros, del nivel ejecutivo de la Policía Nacional10. 7.
De la condena en costas 7.1. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 10 Ver entre otras, sentencias del 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, radicado 73001-33-33-007- 2017-00419-01; del 2 de diciembre de 2021 M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, radicado 73001-33-33-007-2017-00419- 01; del 21 de octubre de 2021 M.P. José Andrés Rojas Villa, radicado 73001-33-33-004-2019-00211-01; del 10 de febrero de 2022 M.P. Ángel Ignacio Álvarez Silva, radicado 73001-33-33-009-2019-00026-01.
Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como quiera que al extremo demandante le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para obtener judicialmente la declaratoria de lo pretendido, al haber resultado vencida en la presente causa judicial. 7.2.
En segunda instancia Ahora bien, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)11, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), es menester de la Sala realizar la correspondiente condena en costas en esta instancia, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte accionante, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 11 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 002-2019-00381-01 INT. 2021-00522 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2009e90e79ac3ad07ebd78aa1a18188bc202acf6f4825cae6395f3255951a5bd Documento generado en 27/01/2023 09:49:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica