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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2016-00565-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: FAVIAN MALKÚN GARRIDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA PAZ- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00565-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Favian Malkún Garrido, el día 26 de marzo de 2008, adquirió mediante contrato de compraventa y limitación de propiedad (prenda sin tenencia) el automotor de placas: SZA-171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color - Blanco, Servicio - Publico, con la financiera GMAC, a través 1 del concesionario VEHICOSTA Barranquilla, según consta en el certificado de tradición y libertad, con nota de adjudicación de matrícula de la misma fecha, emitida por la secretaria de tránsito y transporte de La Paz, Cesar.

Recuenta que, para fines del mes de febrero el señor Lauriano Jelkh Rojas, le había prestado un dinero para cubrir los pagos de matrícula y otros trámites, por valor de 17.200.000., de los cuales realizó unos abonos. Sin embargo, a mediados del año 2009, el demandante fue notificado de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, cesar, por el señor Lauriano Jelkh Rojas, por valor de 44.200.000.

Que, en razón a lo anterior, se vio obligado a contratar los servicios de un abogado Dr. Ahmed Tufith Dhajil Rocha, quien contesto la demanda y solicitó a la juez que lo escuchara en audiencia, llegando a una conciliación de la siguiente forma: • El día 12 de diciembre de 2009 el Favian Malkún Garrido hizo un negocio verbal con el señor Cesar Julio Fernández Rojas, este último le entrego la suma de $32.000.000, con el fin de realizar una transacción con el 1 proceso referido, entregándole el vehículo al señor Cesar Julio Fernández Rojas, quien se comprometió a entregarle el día 07 de enero de 2010 la suma de $20.000.000, de los cuales no entrego ni un solo peso quedando en mora, llegado el mes de febrero la financiera GMAC contacto a mi cliente para que cumpliera con la cuota del carro, el señor Favian Malkún Garrido se acercó a VEHICOSTA y pago las cuotas atrasadas y el deducible del arreglo del carro que se había accidentado Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 el día 17 de diciembre de 2009 en manos del señor Cesar Julio Fernández Rojas.

Quedándose nuevamente con el vehículo. • Posteriormente finiquitarían toda la negociación el día 05 de marzo de 2010, donde el señor Cesar Julio Fernández Rojas, se encargaba de transar el proceso ejecutivo del juzgado segundo promiscuo de Chiriguaná, seguido en contra del señor Favian Malkún Garrido. Por valor de $30.000.000. • Le retorno el deducible del accidente ocurrido el día 17 de diciembre de 2009 y otros imprevistos por valor $20.000.000. quedando pendiente a pagar la suma de $20.000.000 el día 25 de marzo de 2010, los cuales también entregó. • El señor Cesar Julio Fernández Rojas, se comprometió en el acuerdo a pagar la totalidad de las cuotas del crédito otorgado a favor del señor Favian Malkún Garrido, por valor de 127.000.000, cabe mencionar que el señor Favian Malkún Garrido, le había pagado a la financiera GMAC 28 cuotas, quedando un restante de 32, las cuales se comprometió a pagar el señor Cesar Julio Fernández Rojas. en cuotas de $4.900.000 a la financiera GMAC.

Indica que, el día 05 de marzo de 2010, el señor Favian Malkún Garrido, decidió mediante contrato de compraventa autenticado en notaria publica, vender el automotor de placas: SZA-171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color - Blanco, Servicio - Publico. Al señor Cesar Julio Fernández Rojas, con las condiciones descritas en el punto anterior, accediendo el señor Favian Malkún Garrido a firmarle los documentos de traspaso en blanco, y autorización de traspaso a la financiera GMAC.

Expuso que, todo transcurría tal y como se había previsto en el contrato y sus anexos, pero llegado el año 2011 en el mes de mayo, la financiera GMAC, comenzó a requerirlo para que pagara las cuotas atrasadas, por lo que el señor Favian Malkún Garrido, en reiteradas ocasiones le dio a conocer este impase al señor Cesar Julio Fernández Rojas.

Pero en el mes de septiembre de 2012, la financiera GMAC, a través de sus abogados, llega a la casa del demandante, para solicitarle el pago de manera personal porque ya se iba a iniciar el proceso ejecutivo, situación que llevo al demandante a requerir no solo al señor Cesar Julio Fernández Rojas, sino también a su hermano LAUREANO JELKH ROJAS, y a su señora madre Cleotilde Rojas, de quienes no recibió respuesta alguna.

Señala que, el día 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná, Cesar, le notifica a Favian Malkún Garrido, que el vehículo placas: SZA- 171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color - Blanco, Servicio - Publico, había sido inmovilizado el día 04 de enero en la ciudad de Barranquilla, quedando retenido en las instalaciones de la policía Distrital.

Posterior a lo anterior, el demandante se reunió con los abogados de GMAC, en donde se acordó que el señor Malkún Garrido, cancelaría los Saldos por mora y cuotas restantes, honorarios, costas procesales que sumados ascendieron a la suma $38.000.000, de los cuales le fue dejada la deuda en $11.600.000., y la financiera ordenaría el levantamiento de las medidas cautelares, levantamiento de prenda y paz y salvo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El 20 de febrero del 2013, la financiera ordenó la entrega del vehículo al señor Malkún Garrido, quedando este a su disposición. Por ello, mediante solicitud de fecha 12 de febrero de 2014, en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas: SZA - 171, Marca KODIAK, Clase Volteo, modelo 2.008, Color - Blanco Arco Bicapa, servicio- Publico, pidió al Director de Tránsito y Transportes de La Paz, Cesar, la no legalización del traspaso, por incumplimiento de las Cláusulas TERCERA y QUINTA del Contrato de Compraventa de fecha marzo 5 de 2010.

Y a la empresa SOTRANSCAFE LTDA le negara realizar una nueva afiliación por tener el propietario, pendientes con esa empresa y con la Superintendencia de tránsito y transportes. El día 14 de marzo de 2014, el señor Favian Malkún Garrido, recibió los documentos contentivos de Levantamiento de Prenda y Paz y Salvo de deuda pendiente, por parte de la financiera GMAC. 13.

Pero el día 14 de abril de 2014, la Policía de Talaigua, Magdalena, inmoviliza el vehículo por orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dentro del proceso ejecutivo donde figuraba como demandante: Erick Abuabara Pérez, siendo apoderado el señor Víctor Julio Pérez Rodríguez. Anota que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, según oficio No.413 del 24 de abril de 2014 nombro como secuestre al señor Javier Gonzales Velásquez, para su administración, devolviéndole en depósito el día 06 de mayo 2014 el vehículo, al señor Malkún Garrido, en el municipio de santa Ana, Magdalena.

Informa que el 8 de agosto de 2014, el señor Favian Malkún Garrido, llegó a un acuerdo dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Erick Abuabara Pérez, por valor de $18.000.000 millones de pesos de la siguiente forma: entregando la suma de $2.000.000, millones de pesos al abogado Víctor Julio Pérez Rodríguez, el día 15 de julio del 2014, y la suma de $1.500.000, mensuales a partir del mes de agosto y así de manera sucesiva hasta pagar la deuda o compromiso.

Aduce que, el 29 de septiembre de 2014, al realizar consulta virtual de RUNT, se dio cuenta que no aparecía como propietario del vehículo automotor, lo que quiere decir que, el Secretario de Tránsito no tuvo en cuenta la solicitud de no legalizar el traspaso del vehículo, y por el contrario expidió el Acto Administrativo de legalización del Traspaso, Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad del vehículo automotor anteriormente descrito identificada con el No. 10007697989 a nombre del Señor Cesar Julio Fernández Rojas, identificado con la C.C.No.11.428.095,sin reunir con los requisitos normativos para estos casos, como son los contemplados en la Resolución No.0012379 de 2012, que exige la verificación de la transparencia del derecho de dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del dominio del vehículo, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento, por cuadruplicado y con cinta adhesiva y transparente, el formulario de solicitud de trámite debidamente diligenciado y firmado por las dos partes.

Lo cual no se cumplió pues el formulario único nacional de tránsito No.09-40G64, fue diligenciado sin fecha, sin firma autenticada por el Comprador y sin las improntas. Precisa que, el demandante presentó solicitud de revocatoria, invalidez, inexistencia del Acto Administrativo, que legalizó el traspaso a nombre de Cesar Julio Fernández Rojas, respecto a la Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad No. 10007697989, por falta de los requisitos exigidos por las normas del Código Nacional de Tránsito.

Y que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz - Cesar, dio Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 respuesta de fecha octubre 30 de 2014, pero no con respecto a lo solicitado frente a lo cual no hubo pronunciamiento, sino que dio la prueba que al legalizar el traspaso faltaban requisitos como las improntas, contrato de cesión de derechos de vinculación o afiliación, no firma del formulario y autenticación por el comprador y sin fecha, lo que además de haber perdido vigencia el formulario presentado, tampoco se podía legalizar con este formulario.

Explica que, en vista del no pronunciamiento, el Señor Favian Malkún Garrido, presentó el día 24 de noviembre de 2014, solicitud de reposición y pronunciamiento sobre prejuridicialidad del derecho de petición de revocatoria, del cual obtuvo respuesta el 5 de diciembre de 2.014, en la que le solicitaban a las partes conciliar sus diferencias, sin un pronunciamiento de fondo y como si no hubiera sucedido nada, lo que ocasiona un perjuicio irremediable al Señor Favian Malkún Garrido, en su patrimonio, pues esta legalización del traspaso dio para que le inmovilizaran el vehículo 00191-00, quedando embargado el vehículo que erróneamente aun aparece de su propiedad, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, el cual fue secuestrado y posteriormente entregado al señor Fernández Rojas, sin ser este el verdadero propietario del vehículo. 2.2.- PRETENSIONES. – Que se declare la responsabilidad objetiva y subjetiva de la Nación, municipio de la Paz, Cesar, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Paz, Cesar.

Como consecuencia del Registro indebido e ilegal de la compraventa del vehículo automotor de placas: SZA-171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color- Blanco, Servicio- Público, ante la oficina de tránsito de dicho Municipio, puesto que se realizó dicho trámite con conocimiento de causa, sin el lleno de los requisitos legales, cometiendo una conducta de mala fe, arbitraria atribuirle a título de dolo, lo cual compromete derechos ciertos y patrimoniales del demandante.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a título de indemnización la cuantía de los perjuicios, sin que el señalamiento de esta constituya limitación alguna para que le sean reconocidos los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probado sujeto a lo que determine en peritaje. DETALLE VALOR Daño emergente 247.402.809 Lucro cesante 92.156.095 Daños morales 100.000.000 TOTAL 439.558.904 De igual manera solicita a título de compensación del daño, poner el vehículo en su estado natural justo antes de realizar el registro irregular por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Paz, Cesar y a favor de su legítimo propietario Favian Malkún Garrido.

Que el valor de las acreencias sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexado) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, argumentando que aun cuando se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la pérdida del derecho de dominio o propiedad del demandante sobre el bien mueble automotor, dicho daño no resulta imputable al municipio de La Paz- Cesar, porque el error cometido por la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz al realizar la transferencia del dominio del vehículo, sin tener en cuenta los requisitos que la norma exigía para su procedencia, resulta irrelevante en lo que atiene al daño que padeció el actor, pues esta no es la causa directa del mismo, dado que, en el evento en que se hubieran aportado a dicho trámite las improntas del vehículo al reverso del documento de transferencia del dominio a favor del señor Fernández Rojas, así como la cesión del derecho de vinculación o afiliación por tratarse de un vehículo destinado al servicio público, el resultado habría sido el mismo, es decir, aun cuando las improntas del vehículo y la cesión del derecho de vinculación o afiliación hubiesen sido aportados al formulario de traspaso y demás documentos presentados a la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz, igualmente el daño reclamado por el demandante se habría consumado, pues el resultado habría sido exactamente el mismo: la transferencia del dominio a favor de Cesar Julio Fernández Rojas.

Puntualizó que, el trámite adelantado por ambas partes del contrato de compraventa del vehículo automotor iba dirigido ineludiblemente a transferir el dominio del bien mueble en cabeza del comprador, muy a pesar de que éste hubiese pagado o no el precio del bien contratado. Y que, el formulario de traspaso además fue firmado por el demandante y por el señor Fernández Rojas.

Por tanto, la pérdida del dominio sobre el vehículo por parte del demandante no le es imputable a la Administración, pues la intención de ambos contratantes era precisamente ésa: radicar el dominio sobre el bien mueble sujeto a registro en la persona de Cesar Julio Fernández Rojas. Por lo anterior, consideró que la reparación del daño alegado por el actor no debe ser asumido por el municipio de La Paz - Cesar, sino por su contraparte contractual en caso de que efectivamente haya existido un incumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre ellos, situación que escapa de la esfera de competencias del juez de lo contencioso administrativo y radica en la jurisdicción ordinaria.

Reitera que, el querer de los contratantes del pacto de compraventa sobre el vehículo automotor era que su dominio o propiedad fuera transferido al señor Fernández Rojas, luego de que este hubiera pagado el precio del vehículo al señor Malkún Garrido, razón por la cual, el simple hecho de que se hubiera suscrito entre ambos el formulario de traspaso dirigido a la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz, hace que no pudiera exigirse otra conducta por parte de dicha entidad sobre la propiedad del bien mueble, lo cual permite inferir que el daño que ahora reclama el demandante no es imputable a la Administración por su omisión en exigirles los requisitos adicionales que fueron obviados, sino a la parte que presuntamente incumplió el negocio jurídico que envolvió la propiedad sobre el vehículo.

De otro lado, sostuvo que las alegaciones propuestas por la parte demandante en los hechos de la demanda, referentes a un presunto engaño o mala fe por parte de Cesar Julio Fernández Rojas y su apoderado no son del resorte de esta judicatura en esta instancia, pues son ajenos al juicio de responsabilidad por el cual se ha Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 ejercido válidamente el derecho de acción ante este juzgado, razón por las cuales no fueron tenidas en cuenta.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, considerando que las razones expuestas por el a quo están apartadas de la realidad de la litis. Manifiesta que, en este asunto está demostrado la omisión por parte del funcionario encargado de analizar y realizar las pesquisas pertinentes para efectuar la legalización del traspaso del vehículo de placas SZA-171 Marca Kodiak Clase Volteo, pues se pasó por alto, la falta de los documentos necesarios para el respectivo registro del automotor, tal como lo disponía para el entonces la norma aplicable, siendo esta la Resolución No. 12379 de 2012, mismo fundamento que toma el despacho en su parte motiva, y que para el mismo resulta obvio que a falta de dichos documentos como requisitos, se imposibilita para el funcionario legalizar y darle certeza a ciertos actos, conociendo a plena luz que de hacerlo resulta dañoso y antijurídicamente aplicable a la administración las consecuencias antijurídicas con su realización. Dice que el juez no tuvo en cuenta que el señor Fernández Rojas (comprador) en su incumplimiento a las obligaciones adquiridas para hacerse propietario del bien mueble en cabeza del señor Favian Malkún Garrido efectúo acciones para efectuar el traspaso ante la Secretaria de Tránsito Municipal de la Paz, Cesar sin el lleno de los requisitos legales, y que obviándolos el funcionario a cargo de dicha secretaria, siendo conocedor de tales hechos decidió efectuar el traspaso de dicha propiedad a favor del señor Cesar Julio Fernández Rojas.

Asimismo, señala que no puede argumentar el despacho que la transferencia del dominio se materializó formalmente, pues la materialización de un bien sujeto a registro no se materializa sino con el lleno de los requisitos que le otorgan solemnidad. Se equivoca tajantemente, pues a falta de los requisitos exigidos por Ley, no puede el funcionario que representa la defensa y garantía de la vida, honra, bienes y creencias realizar a su arbitrio actos administrativos que van repletos de irregularidad.

Aduce que no se hizo un análisis riguroso a la documentación que constituye material probatorio para el esclarecimiento de la Litis, pues en el expediente si se encuentran las pruebas documentales que demuestran las solicitudes efectuadas a la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz- Cesar, a fin de que no se efectuara ese traspaso.

Insiste en que, el funcionario a cargo omitió con entero conocimiento de sus consecuencias los requisitos faltantes, pese a que el mismo después de haber advertido al señor Fernández Rojas la falta de improntas del vehículo a registrar, procedió a darle firmeza al mismo, ocasionando con ellos una carga a la cual no estaba obligada a soportar, pues más allá de que el acto realizado por el ente del Estado está por fuera del marco normativo, lo que se persigue es que como resultado del mismo resultó el actor soportando un perjuicio que pudo evitarse y que por obvias razones hoy es indemnizable.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Recalca que, en este asunto está demostrada la responsabilidad Subjetiva, siendo esta la Falla en el Servicio en cabeza de la Secretaría de Tránsito Municipal de la Paz - Cesar entidad a cargo de la Alcaldía de la Paz - Cesar; por cuanto la entidad tenía los medios necesarios para evitar la producción del daño que hoy se reclama y no lo hizo, sino que lo permitió con su actuación. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Las partes no presentaron alegatos de conclusión (doc #08NotaSentencia.pdf carpeta ExpedienteAntiguo).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa. Sería del caso entrar al estudio de fondo del presente asunto, pero la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico relacionado con el presupuesto procesal de la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, por las razones que pasarán a explicarse.

El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CP) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El mismo se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda o como ahora se denomina en la Ley 1437 medio de control. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. En el presente asunto, el demandante atribuye una falla por omisión en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por haber legalizado el traspaso de propiedad del vehículo automotor de servicio público de placas SZA-171 marca KODIAK tipo volco, modelo 2008, color blanco, sin verificar que la documentación presentada cumpliera con los requisitos de ley, circunstancia que le produjo unos perjuicios debido a que el bien mueble que es de su propiedad salió de la esfera de su patrimonio.

Referido lo anterior, cabe resaltar que a pesar de que en este caso la parte demandante incoa el medio de control de reparación directa para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y patrimoniales sufridos en razón de que la pérdida del derecho de dominio o propiedad sobre el vehículo que era de su propiedad, se dio por el registro del traspaso de propiedad del vehículo efectuado por la Secretaria de Tránsito municipal de La Paz- Cesar, el día 16 de julio de 2014, sin haber cumplido con su deber de verificar el lleno de los requisitos exigidos para efectuar el mismo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Para la Sala, el objeto y la causa petendi en el sub judice resultan más coherentes con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el alegado menoscabo que sufrió el actor derivado del traspaso de propiedad del vehículo, se materializó con el acto administrativo de legalización de traspaso registrado el día 16 de julio de 2014, y por ende, lo que en realidad lo que debió pretender es la anulación de ese acto que considera haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse.

Luego, considera la Sala que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad del acto administrativo registral mediante el cual se perfeccionó la transferencia de la propiedad del vehículo anteriormente descrito, y solicitar en consecuencia el respectivo restablecimiento del derecho, como quiera que el daño que se reclama tiene como causa una decisión administrativa contenida en el acto aludido.

Y en tal sentido el fenómeno de la caducidad aparece al rompe en tanto el acto registral quedó anotado el 16 de julio de 2014, y la demanda se presentó mucho tiempo después de los cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en aras del favorecimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, y dado que en algunos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado casos como el presente bajo el prima del medio de control de reparación directa por las fallas en que incurre la administración al no revisar previamente los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el registro de este tipo de actos, y en línea con trámite que se le dio en sede de primera instancia, en esta oportunidad se analizará la misma figura jurídica de caducidad del medio de control propuesto por la parte demandante, que la Sala también advierte se presenta en esta ocasión: Así entonces, tenemos que el término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se instituye en un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

No obstante, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este1. En el presente asunto, la demanda en el hecho 18 textualmente indica;

“El señor Director o Secretario de Tránsito Cleyder Quintero Contreras, no tuvo en cuenta la solicitud realizada por el señor Favian Malkún Garrido, el día dieciséis (16) de julio de 2014, realizó o expidió Acto Administrativo de Legalización del Traspaso, Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad del vehículo automotor anteriormente descrito identificado con el No. 10007697989 a nombre del señor Cesar Julio Fernández Rojas, identificado con la CC No. 11.428.095, sin reunir con los requisitos normativos para estos casos…” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 De igual manera, tenemos que, obra en el expediente el certificado de tradición expedido el 31 de octubre de 2017, por el secretario de Tránsito Municipal de La Paz- Cesar, que detalla como propietario actual del vehículo con placas SZA- 171 a Cesar Julio Fernández Rojas y como datos históricos de propietarios y trámites describe lo siguiente: Además, reposa en la foliatura escrito suscrito por el señor Favian Malkún Garrido, dirigido al Director de Tránsito y Transporte de La Paz-Cesar mediante el cual solicita la revocatoria o anulación del acto administrativo de fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual se legalizó el traspaso del vehículo a favor del señor Cesar Julio Fernández.

(fls. 66-69). De lo anterior deduce la Sala que, en el presente proceso se presentó el fenómeno de la caducidad habida cuenta de la siguiente argumentación relacionada con el cómputo de los términos con que contaba la parte actora para presentar la demanda en ejercicio del medio de reparación directa: (i) La acción u omisión causante del daño padecido por el actor sucedió el día 16 de julio de 2014, tal como lo narra la demanda, y aparece demostrado con el certificado de tradición del vehículo de fecha 31 de octubre de 2017, obrante a folio 156 del expediente físico.

(ii) La solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 15 de septiembre de 2016, tal como lo manifiesta la demanda y se corrobora con la constancia de fecha de radicación de solicitud de conciliación remita por la Procuradora 123 Judicial II para Asuntos Administrativos en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado mediante oficio No. 1811 de 29 de noviembre de 2016 (fl. 120).

(iii) La constancia de la no conciliación fue elaborada y entregada a la parte actora el día 15 de noviembre de 2016, como se observa a folio 121 del mismo cuaderno referenciado. (iv) Dada la fecha del suceso dañino la demanda ha debido presentarse antes del día 16 de julio de 2016, ya que el artículo 164-2 literal i) de la Ley 1437, dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. (v) La demanda fue sometida a reparto el día 16 de noviembre de 2016, según aparece en el acta de reparto obrante a folio 114 del cuaderno ya mencionado.

De manera que, la figura procesal de la caducidad estudiada cobra relevancia en este asunto en la medida que llegado de 16 de julio de 2016, el actor ni siquiera había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial, pues se repite, esto solo lo hizo el 15 de septiembre de 2016, es decir, sesenta (60) días después de transcurrido el término con que contaba para poder activar el aparato jurisdiccional y, por ende, inevitable viene a ser concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Ahora, no puede pensarse que la afirmación que hace el demandante en el hecho 16 de la demanda, referente a que: “El día 29 de septiembre de 2014, el señor Favian Malkún Garrido, se dio cuenta que el vehículo no estaba bajo su propiedad, en la consulta virtual de RUNT, al tratar de diligenciar la revisión técnico mecánica en la Jagua de Ibirico en la móvil METROCAR.SES., enterado que el vehículo automotor de su propiedad, había cambiado de propietario y se encontraba aun en su poder”, pueda justificar la tardanza en la radicación del medio de control, por los siguientes argumentos: Primero: El literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 establece que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debe presentarse en un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En tal sentido adviértase que, de acuerdo a lo normado en el artículo 70 ibidem2, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, en tanto, como el acto de registro de traspaso fue solicitado por la misma persona que aparece como titular del derecho, señor Favian Malkún Garrido, este se le enteró desde el mismo día en que se efectuó el traspaso, es decir el 16 de julio de 2014.

Segundo: El actor no prueba, ni siquiera alega alguna circunstancia que haya imposibilitado haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, contrario a ello, siendo este quien diligenció el formulario único nacional para traspaso de propiedad de vehículo, era quien con más diligencia debía hacerle seguimiento a su solicitud. Así entonces, dados los presupuestos cronológicos y fácticos anteriores, la Sala confirmará la sentencia confutada en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que, si bien produce los mismos efectos prácticos de lo resuelto en la primera instancia, se profiere por encontrar probada la caducidad del medio de control.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la entidad demandada, no adelantó ninguna actividad en esta instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrando del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en el sentido de NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa ejerció el señor Favian Malkún Garrido en contra del Municipio de La Paz, Cesar, al encontrar probada, de oficio, la excepción de caducidad del término para 2 Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.

Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión remítase el proceso al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 034. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado