RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Criterios de imputación. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.
Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.
Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento estructural de la responsabilidad estatal. (…) de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.
Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil.
FALLA DEL SERVICIO – Medios utilizados por agentes de policía para procurar la detención del fugitivo fueron adecuados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Actuar de la víctima del daño fue el que produjo su muerte. Cita el manual de patrullaje urbano y el Código Nacional de Tránsito para indicar que la Policía, al tratar de detener Vega Pacheco cometió una infracción de tránsito y que por lo tanto, hay falla del servicio.
No, la Policía se encontraba en cumplimiento de un deber legal: perseguir a quienes han cometido una conducta delictuosa; interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para tratarlo de detener, es un medio adecuado; pero como el señor Vega Pacheco, después de infringir las normas que prohíben conducir en estado de embriaguez, portar armas con salvo conducto ajeno, disparar a personas; huir a toda velocidad y sin hacer caso a los llamados de la Policía para que se detuviera, prefirió chocar contra la motocicleta y el Policía que la conducía, y luego contra una señal de tránsito, no hay duda que efectivamente el hecho muerte se dio por culpa exclusiva de la víctima.
Y no es que la tesis del a-quo sea la de que el fin justifica los medios, pues interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para que Vega Pacheco se detuviera, como se dijo, es un medio adecuado para ello, pero él no quiso detenerse, sino que prefirió chocar contra la motocicleta y su conductor y a consecuencia de ello finalmente fue a chocar con una señal de tránsito provocando su propia muerte (…) En el presente caso, el análisis probatorio permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario corrobora las consideraciones y decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de julio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que sea condenada al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante yperjuicios morales por la muerte del señor Luis Humberto Vega Pacheco el 9 de agosto de 2013 en la ciudad de Yopal, con ocasión a falla del servicio. 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que existe el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
EL FALLO APELADO Es el proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada denominada “culpa exclusiva de la víctima”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos mcte ($2.440. 000.oo), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. 1.- Para adoptar esas decisiones citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 en relación a la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad.
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de julio de 2017; Radicación número: 52001-23-31- 000- 2008-00376-01(39923) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880.
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750. 2.- Luego estudió las pruebas allegadas al proceso y encontró probado: a.- Que el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013, se encontraba en la carrera 21 entre calles 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en el lugar y el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO disparó con arma de fuego en varias ocasiones hacia las mencionadas personas hiriéndolas, atentando contra la integridad y la vida de estos, para posteriormente darse a la fuga.
La huida se dio por la carrera 21 hacia la 40, varias patrullas de la policía iniciaron la persecución y en reiteradas ocasiones se le hizo solicitud que se detuviera. En la carrera 21 con calle 35 una patrulla de la policía, procurando la captura del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del fugitivo, sin embargo, la citada persona chocó con la motocicleta de la policía, luego contra una señal de tránsito, producto de lo cual falleció. El sector es una vía en línea recta que permite observar los vehículos.
Se encontró un arma en poder del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO y revisando los antecedentes de esta en INDUMIL no se encontraba a nombre del señor Vega. El instituto de Medicina Legal hizo una prueba de sangre para determinar el grado de etanol en el cuerpo, esta determinó 129 mg de etanol/100 de sangre, que para la época de los hechos según las leyes aplicables da grado 2 de alcoholemia.
Conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, registraba las siguientes anotaciones: Registro por fuga de presos, proceso 362540. Fiscalía Regional de Bogotá, orden de captura, proceso número 33870, delito hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro extorsivo. Proceso 363180, fuga de presos, escuchado en indagatoria.
Proceso 72805, delito de hurto, del año 1996. Proceso2000/0108, delito extorsión, sentencia condenatoria. “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”.
PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas. Ídem. Pág. 243 y 244. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 76001-23-31-000-2011-00165-01(52584), C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de Abril de 2019, Rad. 42671 Proceso 2000/0075, delito concierto para delinquir, extorsión, falsedad en documento privado y público, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Sentencia condenatoria dentro del proceso 2002/0230 delito fuga de presos. Proceso 14093, delito hurto calificado y agravado. 3.- En relación al daño señaló que se plantea la muerte del señor Luis Humberto Vega Pacheco, acaecida el día 9 de agosto de 2013, hecho que se acreditó con el registro de defunción con fecha de inscripción del 16 de agosto de 2013; además indicó que la Nación estará obligada a indemnizar, siempre que el daño resulte imputable a la entidad demandada y se prueben los elementos constitutivos de cada perjuicio alegado en la demanda. 4.- Adujo igualmente que la víctima incurrió en infracción al deber objetivo de cuidado: Porque cometió un acto ilícito al disparar su arma de fuego y herir a dos personas.
Por haber huido en la motocicleta del lugar de los hechos. Por no haber desobedecido los requerimientos de la policía y órdenes de detenerse. Por conducir su motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. Por no haber observado las debidas seguridades del tráfico automotor. Y que esa serie de malas decisiones adoptadas por el señor Vega Pacheco condujeron a la colisión de su rodante contra la moto que había dispuesto la Policía para hacer el cierre, con tan mala suerte que su humanidad impactó contra una señal de tránsito, perdiendo la vida y causándole lesiones al patrullero. 5.- Agregó que la Policía, entre sus protocolos cuando persiguen a personas involucradas en supuestos hechos delictivos, dispone de usar los medios coercitivos necesarios para lograr la captura, buscando la protección de la vida del supuesto delincuente, pero también procurando su detención para evitar que continúe con su actuar delictivo; además el Manual de Patrullaje Urbano recomienda precisamente el bloqueo o cierre de vías en procura de evitar la fuga de los posibles delincuentes inmediatamente se ha cometido un delito. 6.- El a-quo consideró que fue la propia víctima quien con sus decisiones y su proceder contrarió a la ley penal y de convivencia ciudadana y asumió su propio riesgo; en efecto, se acreditó que conducía a demasiada velocidad, hizo caso omiso a las reiteradas peticiones de detención y señales de tránsito, desencadenando el choque fatal, que bien pudo evitar deteniéndose; y no se observó abuso, desviación o incumplimiento de reglas o protocolos por parte de la Policía Nacional, su accionar estuvo dentro del marco de la ley y apegado al Manual de Patrullaje Urbano de planes reactivos. 7.- Con base a lo anterior concluyó que la causa determinante del daño fue el proceder del señor Luis Humberto Vega Pacheco, estructurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 8.- Y condenó en costas a la parte demandante, que fue la vencida, bajo el criterio objetivo; y ante la posición uniforme y sistemática asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare, citó una sentencia del Consejo de Estado2 en relación al tema e hizo alusión al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 16 de agosto de 2022; en forma principal solicitó declarar probada la responsabilidad del Estado en la causación del daño antijurídico y acceder a las pretensiones de la demanda; y subsidiariamente pidió declarar la concurrencia de culpas conforme con lo ha decantado la jurisprudencia Nacional.
Para ello inicialmente hizo alusión a los hechos que en su criterio el a-quo tuvo como probados en el proceso para fundamentar su tesis de que hubo falla del servicio en cabeza del Estado y luego expresó los argumentos que respaldan esas peticiones. Todo ello se resume así: 1.1.- Acerca del primer hecho, esto es, “Que el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013 se encontraba en la carrera 21 entre 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en el lugar y el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO disparó con arma de fuego en varias ocasiones hacia las mencionadas personas hiriéndolas, atentando contra la integridad y la vida de estos, para posteriormente darse a la fuga (…)”, indicó que no es materia de investigación dentro de la presente acción de reparación directa; y su incidencia tan solo se limita a ser la conducta que generó el inicio de un protocolo reglado que debió desplegar la Policía Nacional denominado patrullaje reactivo, del cual los demandantes pregonan la falla en el servicio. 1.2.- Frente al segundo hecho: “La huida se dio por la carrera 21 hacia la 40, varias patrullas de la policía iniciaron la persecución y en reiteradas ocasiones se le hizo solicitud que se detuviera”, dijo que resulta más que probado que efectivamente la huida del señor VEGA PACHECO se dio por la carrera 21; sin embargo, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de que los agentes de la Policía Nacional “en reiteradas ocasiones” le hicieran la solicitud de que se detuviera, conclusión a la que llegó el fallador de instancia sin contar con medio probatorio que así lo demuestre, es decir, que este hecho es especulativo, y en todo caso, de resultar cierto, lo que demuestra es que justamente el desplazamiento del fallecido VEGA PACHETO, desde la carrera 21 con calle 13, hasta la carrera 21 con calle 35, se llevó sin riesgo inminente para su vida, aún siendo objeto de persecución mediante el patrullaje reactivo, y solo hasta que se encontró sorpresivamente con el obstáculo dispuesto irregularmente en la carrera 21 con calle 35, por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, fue que el destino del señor VEGA PACHECO cambió, encontrando así su muerte.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014 Sentencia de 07 de abril de 2016, criterio este, retomado por la misma corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021, rad. Interno 63217, MP. Dr. Fredy Ibarra Martínez Y de allí infirió irregularidad del supuesto cierre vial según las declaraciones obrantes en el expediente, incluso del mismo agente de tránsito que atendió el caso, quien indicó, entre otras cosas, que no existían señales luminosas que advirtieran la presencia del velocípedo que obstaculizada el desplazamiento de cualquier ciudadano que por allí concurriera. 1.3.- También dijo que se tuvo como hecho probado que en la carrera 21 con calle 35 una patrulla de la policía, procurando la captura del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del fugitivo; sin embargo, la citada persona chocó con la motocicleta de la policía, luego contra una señal de tránsito, producto de lo cual falleció. Frente a esta situación, el apelante manifestó que la encuentra parcialmente ajustada a lo probado dentro del proceso, pues en lo relativo al choque, lo que se encuentra demostrado es que el patrullero que realizó el cierre ilegal de la vía lo hizo transgrediendo las normas de tránsito, llegando en contravía por la carrera 21 y con su humanidad y montando su patrulla motorizada embistió, o como se diría coloquialmente, le echó la patrulla motorizada encima al señor VEGA PACHECO y su acompañante, interrumpiendo abruptamente su línea de desplazamiento, con el fin de lograr que se detuvieran; y es justamente frente al alcance e interpretación dada a este hecho en primera instancia en el que radica el mayor inconformismo de la parte demandante respecto de la sentencia que aquí se apela.
Agregó que la tesis aplicada por el a-quo, es su criterio, contiene un mensaje Maquiavélico equivocado para la sociedad y la Institución Policía Nacional, EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, que es una teoría de los siglos 15 y 16, pues al realizar el ejercicio académico de la lectura de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia puede concluirse que, al tratarse de un ciudadano con anotaciones penales y que cometió errores que podrían haber constituido conductas penales. pudiera ser tratado con menor valor y cuidado, incluso en su vida e integridad física, y aplicando los protocolos de patrullaje de la Policía Nacional de manera diferente a los demás ciudadanos, pues al revisar el cuerpo argumentativo de la sentencia recurrida nada se dijo de las violaciones cometidas por los patrulleros de la Policía Nacional al realizar el patrullaje reactivo y cierre vial, desconociendo los argumentos que fueron expuestos inicialmente en la demanda y probados dentro del proceso, solo se limitó a enunciar que sí eran permitidos los cierres viales, olvidando el estudio y valoración de los medios y forma utilizada por los policiales, situaciones que tal vez le restó importancia debido a la condición subjetiva de delincuente que se le endilga a quien en vida se llamó LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO.
A su juicio, el mensaje que se envía a la sociedad y a la Institución Policía Nacional es que en virtud del patrullaje reactivo bien pueden realizar cierres viales como se les ocurra y utilizando los medios que consideren a su juicio apropiados para detener y capturar a un presunto delincuente y que los protocolos adoptados por la Institución son letra muerta y de opcional utilización a juicio del patrullero.
Agregó que tal vez el 50% de la presentación argumentativa de la sentencia recurrida se ocupa de estudiar y enfatizar que se trataba de un delincuente con antecedentes y varias anotaciones penales, y que acababa de cometer el delito de lesiones personales al disparar un arma de fuego en contra de dos civiles, olvidando que estos hechos son objeto de investigación penal y que aquí lo que se investiga es la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO derivado del mal procedimiento adelantado por la Policía Nacional para lograr su captura. 1.4.-También se tuvo como hecho probado que el sitio donde ocurrió la muerte es una vía en línea recta que permite visualizarla claramente y observar los vehículos puesto que no hay curvas en el lugar, tema sobre el cual el apelante dijo que existen pruebas testimoniales que dan cuenta de diferentes condiciones de iluminación y visibilidad, como la del patrullero JAIRO ALONSO TOTENA, y YULY JOHANA TORRES REYES; la última manifestó bajo juramento que las condiciones de iluminación eran precarias y que los agentes de la Policía Nacional que desplegaron el supuesto cierre vial no hicieron uso de señales luminosas y demás medidas de seguridad dispuestas en el Manual de Patrullaje de la misma Institución, para advertir del peligro que representaba para la vida e integridad, no solo de quien era objeto del operativo, sino también de cualquier ciudadano que por allí circulara, situación que incluso fue ratificada por el mismo patrullero JAIRO ALONSO TOTENA.
Agregó que estas declaraciones se acompasan con lo dispuesto en el informe técnico de accidente de tránsito obrante en el expediente, por lo que concluir que en el sector de los hechos se ve claramente toda la vía y se puede observar los vehículos puesto que no hay curvas en el lugar, no es tan ajustado a la realidad del caso. 1.5.- En relación a que: Se encontró un arma en poder del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO y que al revisar los antecedentes de ella en INDUMIL no se encontró a nombre del señor Vega;
El Instituto de Medicina Legal hizo una prueba de sangre para determinar el grado de etanol en el cuerpo de VEGA PACHECO y que ésta determinó 129 mg de etanol/100 de sangre, lo que para la época de los hechos, según las leyes aplicables, sería grado 2 de alcoholemia; Conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, registraba antecedentes y anotaciones penales.
Sobre éstos, el apelante manifestó que no le ve mayor relevancia frente al caso en concreto, pues son hechos aislados que no son objeto de investigación dentro de la presente acción, lo que se debe estudiar es si el protocolo de patrullaje reactivo y supuesto cierre vial desplegado por los agentes de policía el día 09 de agosto de 2013, producto del cual falleció el señor VEGA PACHECO, es ajustado o no a lo dispuesto en el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, pues esta acción va dirigida a estudiar la falla en la prestación del servicio que se alega, las demás aristas de la situación jurídica de VEGA PACHECO, antecedentes, anotaciones etc… no revisten importancia sobre del cumplimiento o no del protocolo por parte de las autoridades de policía, quienes justamente tiene reglado el patrullaje reactivo con el fin de dar captura de los presuntos delincuentes, pero siempre ajustándose al mismo.
Así mismo indicó que revisados estos argumentos pareciera que las victimas por la muerte del señor VEGA PACHECO se hubieran equivocado de jurisdicción, ya que lo examinado en el fallo recurrido no es la conducta del Estado que depreca su responsabilidad frente a una falla flagrante del servicio, en este caso de sus fuerzas Policiales, sino en un juicio de responsabilidad penal del señor VEGA PACHECO, presunto delincuente por cuanto no alcanzó a ser procesado; y que su condena pos- mortem se hubiera dictado en el fallo de que se ocupa esta alzada. 1.6.- De igual manera señaló que el a-quo sienta las bases de su fallo en la culpa exclusiva de la víctima, que para el caso del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, se fundamentó en cinco pilares que expuso así: 1).
Porque cometió un acto ilícito al disparar su arma de fuego y herir a dos personas. 2). Por haber huido en su motocicleta del lugar de los hechos. 3). Por no haber obedecido los requerimientos de la policía y órdenes de detenerse. 4). Por conducir su motocicleta en estado de embriaguez y en exceso de velocidad y; 5). Por no haber observado las debidas seguridades del tráfico automotor.
Respecto de las dos primeras causas enumeradas por el juez de primera instancia adujo el recurrente que no guardan mayor relevancia en el hecho generador del daño, pues su única incidencia dentro de la falla en la prestación del servicio que aquí se alega en reparación directa es que sirvió de detonante para el inicio del patrullaje reactivo del cual se pregona dicha falla; sobre ese aspecto no hay discusión, negación o controversia, efectivamente se trató que un presunto delincuente objeto de una labor de búsqueda y captura por parte de la Policía Nacional, por haber accionado arma de fuego; y reiteró que la controversia versa sobre si dicho operativo se ajustó o no a lo reglado por el Manual de Patrullaje adoptado por la institución demandada, dado el resultado en que este termina, que no fue la captura del presunto delincuente sino su muerte.
En cuanto a la causal cuarta, expuesta en el fallo de primera instancia y que atañe a la conducción de motocicleta en estado de embriaguez y en exceso de velocidad, manifestó que eventualmente sería causal de configuración de una concurrencia de culpas, como se detallará más adelante; respecto del exceso de velocidad dijo que nada se probó técnicamente y debe estarse a lo expuesto en el informe técnico de accidente de tránsito, croquis levantado por la autoridad que realizó los actos urgentes del levantamiento del cadáver, por lo que esta causa desaparece como casusa eficiente de la producción del daño y en consecuencia también la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Por otra parte, reiteró que no se sabe bajo qué medio probatorio llevó al juez de primera instancia a la conclusión que detalló en su causal tercera, pues a juicio de los demandantes, no existe prueba que ofrezca certeza de las supuestas múltiples órdenes de detenerse, impartidas por los agentes de la Policía Nacional; sin embargo, justamente de eso se trata el patrullaje reactivo, de persuadir al presunto delincuente que se dio a la huida, de detener su marcha, pero no por esta razón se puede acudir a medios no autorizados para lograr dicho fin; es decir, no se entiende en qué norma o procedimiento normativo está reglamentado que un patrullero pueda cerrar la vía de la forma en que lo hizo en el presente caso, violando las normas de tránsito y bloqueando una vía sin que dicho bloqueo fuera visible o advertido por los sentidos de quien era objeto de dicho operativo, o cualquier otro ciudadano que por allí transitara.
Agregó que a esta conclusión llegó el a-quo luego de la exposición de los siguientes argumentos: “(…) La policía entre sus protocolos cuando persiguen a personas involucradas en supuestos hechos delictivos dispone de usar los medios coercitivos necesarios para lograr la captura, buscando la protección de la vida del supuesto delincuente, (negritas fuera de texto) pero también procurando su detención para evitar que continúe con su actuar delictivo.
El ya mencionado Manual de Patrullaje Urbano recomienda precisamente el bloqueo o cierre de vías en procura de evitar la fuga de los posibles delincuentes inmediatamente se ha cometido un delito. Entre los planes especiales que sugiere el Manual se destacan los siguientes: PLANES ESPECIALES Con el propósito de prestar un servicio efectivo a la comunidad, el comandante deberá ordenar a sus patrullas la implementación de planes específicos de acuerdo con la situación criminológica que se presente en el sector y/o circunstancias coyunturales que se originen durante el turno, haciendo uso del buen juicio y administración del recurso humano y logístico, en aras de mejorar la percepción de seguridad, dinamizar el servicio y evitar rutinas en el desarrollo de las actividades que desplieguen los policías durante el patrullaje diario.
Dichos planes están diseñados para prevenir y contrarrestar algunas modalidades delictivas y conductas contravencionales en el sector. Para la aplicación de los planes es necesario tener en cuenta los procedimientos policiales establecidos, Código de Policía y las políticas trazadas por el mando institucional para atender la criminalidad, como elementos de consulta para mejorar el actuar del profesional de Policía. Los planes a implementar durante el patrullaje son 1.1.
Plan reactivo 1: Consiste en la intervención de un sector o jurisdicción, mediante el bloqueo o cierre de las vías e intersecciones principales y estratégicas, en procura de evitar la fuga de los posibles delincuentes, inmediatamente se ha cometido un ilícito. Se aconseja aplicar este plan cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en la jurisdicción y se conocen algunas características de los delincuentes y los medios de transporte en los que se movilizan o desplazan.
En este deben participar el mayor número de patrullas posibles, con el fin de garantizar su efectividad. La mitad de las mismas efectuará el bloqueo del sector y la otra mitad se concentrarán en la búsqueda de los delincuentes. El argumento del demandante es que se hizo un cierre de vías que no está contemplado en la ley, sin embargo, en sentir del Despacho, dicho argumento carece de razón cuando el mismo manual de patrullaje urbano de la policía sugiere, precisamente el cierre de vías en procura de evitar la fuga de posibles delincuentes cuando se conoce que inmediatamente se ha cometido un ilícito como es el caso que nos atañe. El policía siguiendo las indicaciones del Manual y usando el medio para disuadir la huida del señor Vega, usó la moto para obstruir parcialmente un carril y que finalmente se detuviera, puesto que su huida por la carrera 21 inicio en la calle 13 y fue hasta la calle 35 más de 22 cuadras duró huyendo de la policía, mostrando que no tenía ninguna intención de parar a pesar de las insistentes señales y peticiones de detención. (…)”.
Y después de hacer esta cita, el apelante señaló que bajo aquella exposición el juez de primera instancia llegó al entendimiento de que se configuró en el presente caso la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consideración que el recurrente dijo ser errática por permitir que una tesis así haga carrera en el campo de la responsabilidad del Estado, por admitir un retroceso entre el Estado de Derecho que promulgaba la Constitución de 1886 y el tránsito a Estado Social de Derecho reconocido en la Constitución Política de 1991; porque se invierte el papel del Estado de ser protector a vulnerador de un derecho fundamental de rango superior, como es de la vida de las personas; y porque bajo esta perspectiva se dejan de lado los Manuales y procedimientos de Patrullaje Reactivo y se autoriza utilizar cualquier tipo de elementos para reducir a las personas que presenten resistencia a su captura en situaciones como las ocurridas el día del operativo policial en el que resultó muerto VEGA PACHECO.
Seguidamente hizo los siguientes interrogantes: El mecanismo idóneo para reducirlo era atravesar una motocicleta de alto cilindraje en sentido vial contrario al que se desplazaba la víctima, utilizando un factor sorpresa a sabiendas de que el perseguido se desplazaba a un aparente exceso velocidad producto de las circunstancias en que se estaban presentando los hechos? ¿Qué otros medios pudieron haber utilizado para detener la huida de la víctima y evitar que este perdiera la vida en forma instantánea al chocar con el obstáculo instalado por la Policía Nacional en donde también resultó lesionado uno de los policiales? ¿Acaso no era necesario usar señales luminosas para que la barricada dispuesta fuera visible y advertida por quienes se desplazaban por dicha vía? ¿Este procedimiento estuvo acorde con los fines que persigue el Estado y que se predican en el canon Constitucional del artículo 1, cuando establece que las autoridades están instituidas para proteger la vida de los ciudadanos sea que se trate o no de personas que se encuentren infringiendo la ley? ¿Los medios por los que optó la Policía Nacional para detener la presunta huida de la víctima estuvo sujeto a los medios establecidos en los manuales de patrullaje reactivo? ¿Pudo haberse evitado la muerte instantánea de la víctima, si los agentes del estado hubieran optado por los medios técnicos idóneos que razonablemente debían utilizarse para logra su captura, que es la finalidad de la fuerza pública en ese caso, pero preservando la vida del capturado para su disposición ante la justicia, como lo prevé la Carta Política? ¿O el fin era dar con su captura sin importar las consecuencias? Y a continuación afirmó que ninguna de esas situaciones fueron analizadas por el juzgador de primera instancia, para que por lo menos se hubiera planteado una concurrencia de culpas en los daños ocasionados a los demandantes, sino que de tajo tejió la tesis de culpa exclusiva de la víctima como única tesis para exculpar de su responsabilidad a la Entidad Estatal, como si el actuar de la Policía Nacional no hubiera concurrido a la producción del daño, a pesar de que los accionantes probaron que la actuación de la Policía desbordó los límites de la Constitución Política al omitir su deber jurídico de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, incluso de tratarse de una persona en situación de comportamiento contrario a la ley, pues en el operativo los policiales decidieron que atravesar en contravía un elemento contundente en una vía pública sobre la que tenían la plena certeza se desplazaba la víctima en una motocicleta, sorpresivamente y sin ningún tipo de medida de seguridad para quien era objeto del patrullaje reactivo, así como de la propia de los policiales, pues no se usó ninguna señal de advertencia, procedimiento que inexorablemente terminó con la vida del ciudadano y lesiones en la humanidad del patrullero, situaciones que fueron desconocidas en el fallo.
Agregó que: si bien el Estado se encuentra legitimado para hacer uso de la fuerza, incluso para utilizar armas, la concurrencia de culpas se fundamenta en el hecho de que si bien el señor VEGA PACHECO se encontraba huyendo de una persecución policial, hecho que no puede desconocerse, esta circunstancia por sí sola no constituye una casual de exoneración de la responsabilidad del Estado; y que lo que se cuestiona es el método peligroso, excesivo e inconsulto y por fuera de los procedimientos operativos autorizados por la misma institución policial para dar captura a individuos en fuga, acorde con las normas operativas; actuaciones estas que fueron determinantes y contribuyeron a la causación del daño antijuridico del cual se reclama la responsabilidad del Estado;
En el caso concreto concurren los tres elementos que edifican la responsabilidad del Estado, en este caso de la Policía Nacional, así: La falla del Servicio de Policía, en el entendido de que los agentes patrulleros de la Policía Nacional al prestar el servicio de patrullaje reactivo omitieron dar aplicación a lo normado en el Código Nacional de Policía, y en el caso particular el Manual de Patrullaje Urbano adoptado por la Policía Nacional, REGLAMENTO DIPON-OFPLA-15- 2 PÚBLICO, y Código Nacional de Tránsito, y procedieron irregularmente a disponer barreras letales fuera de todo protocolo que atentaron contra la vida no solo del señor Vega Pacheco, sino también contra la de ellos mismos, como se probó en el proceso.
El daño fue el fallecimiento del señor Vega Pacheco, que indiscutiblemente transgrede su vida como bien jurídicamente tutelado por nuestra Constitución. c) Y la existencia de un nexo de causalidad o relación de causalidad entre la falla de la administración y el daño, que para el caso en particular se ve representado consecuencialmente en que el daño deviene del actuar irregular de los agentes patrulleros de la Policía Nacional quienes atravesaron un vehículo automotor oficial sorpresivamente en la trayectoria en que se desplazaba también en motocicleta el señor Vega Pacheco y su acompañante, puesto que si se elimina la aludida barrera irregular, fantasma por así describirla, o si la misma se hubiera desplegado haciendo uso de las señales luminosas y de advertencia propias del patrullaje reactivo nocturno, el señor Luis Humberto Vega hubiese seguido su trayectoria sin ningún impase, como lo venía haciendo por más de 22 cuadras, más de medio casco urbano del municipio, para aquella época, o en su defecto hubiera podido advertir la presencia, y hoy muy probablemente estaría con vida.
Y para explicar que el fallecimiento del señor VEGA PACHECO obedece a las conductas desplegadas por los policiales trajo a colación las normas descritas en el Manual de Patrullaje Urbano adoptado por la Policía Nacional, mediante Resolución No.00911del 01 de abril de 2009, vigente para la época de los hechos, y que a continuación se trascriben: “(…) CAPÍTULO 2 (…) CARACTERÍSTICAS DEL PATRULLAJE Se realiza a través de la conformación de patrullas; entendiéndose por ello: grupo de dos o más uniformados en desarrollo de las funciones propias del servicio, con objetivos y planes definidos.
Se realiza en un horario y sector definido. Puede ser preventivo, disuasivo o reactivo. Se ejecuta haciendo uso de los recursos que el Estado asigna a la Institución para tal fin 2.5. El patrullaje se considera una actividad del servicio de policía y por esta razón debe quedar registrada en los libros de minuta de vigilancia y órdenes de servicio, indicando la actividad, personal y medios logísticos con los cuales se desarrollará. (…)”.
CAPÍTULO 3 (…) DE ACUERDO CON LA ACTIVIDAD (…) 1.3. Reactivo: Es aquel que se realiza con el fin de restablecer las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana luego de la ocurrencia de un delito, contravención o conflicto ciudadano; igualmente, para la recolección de información, elementos materiales probatorios y evidencia física, de acuerdo a los protocolos dispuestos en la Ley.
(…) DE ACUERDO CON LA FORMA DE DESPLAZAMIENTO (…) 2.3. Patrullaje en vehículo. Desplazamiento efectuado en vehículo o motocicletas en zonas urbanas, que permite vigilar un sector determinado con el fin de adelantar acciones preventivas, disuasivas y de control de delitos y contravenciones. De acuerdo con lo anterior, el patrullaje urbano será realizado en las siguientes clases de vehículos: (…) 2.3.5.
Patrullaje en motocicleta: Desplazamiento de dos policiales en una motocicleta, su utilización es recomendable en vías de alto flujo vehicular y sectores bancarios. Permite la reacción inmediata en casos de flagrancia dado la versatilidad de la máquina. Para su uso es importante tener en cuenta las medidas de seguridad y normas de tránsito vigentes.
(negrillas y subrayas fuera de texto). (…)”. Y después de ello, afirmó que en el subjúdice esto no ocurrió, pues: no se hizo uso de señales luminosas y de advertencia como medida de seguridad, según lo establecido en el Manual Operativo, que dispone que en el patrullaje nocturno, esto es, el realizado de las 18:00 a las 06:00 horas, durante el cual la visibilidad es baja, se hace necesario la utilización de elementos de seguridad y protección que mejoren las condiciones del servicio.
Sin embargo, conforme con la declaración de YULY JOHANA TORRES REYES, las fatales barricadas dispuestas por la Policía nacional no eran perceptibles por los sentidos debido a las condiciones de poca visibilidad. tampoco se respetaron las normas de tránsito vigentes al ingresar la patrulla sorpresivamente en contravía por la carrera 21 con calle 35, ya que se bloqueó la vía cometiendo una infracción de tránsito tipificada en el literal C.3 del artículo 131 de la ley 769 de 2002, que dispone: “(…) c.3. bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito (…)”.
Y se lanzó la motocicleta en la trayectoria en que se desplazaba el señor VEGA PACHECO. Y si bien, según el capítulo IX del manual, que trata de los planes especiales para aplicación durante el patrullaje, señala que el plan reactivo consiste en la intervención de un sector o jurisdicción, mediante el bloqueo o cierre de las vías e intersecciones principales y estratégicas, en procura de evitar la fuga de los posibles delincuentes, inmediatamente se ha cometido un ilícito, se aconseja aplicar este plan cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en la jurisdicción y se conocen algunas características de los delincuentes y los medios de transporte en los que se movilizan o desplazan, deben participar el mayor número de patrullas posibles, con el fin de garantizar su efectividad.
La mitad de las mismas efectuará el bloqueo del sector y la otra mitad se concentrarán en la búsqueda de los delincuentes. Pero esta norma no habilita a los policiales el uso del vehículo automotor como mecanismo de bloque, contrario sensu, el Código Nacional de Tránsito sí regula dicha actividad como infracción de tránsito, como ya lo explicó. 2.- El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
No hay caducidad si se tiene en cuenta que el fallecimiento del señor Luis Humberto Vega Pacheco se produjo el 9 de agosto de 2013, la señora Luz Marina Pérez Pérez presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 4 de junio de 2014 (Cons. 1 pág. 67 c. primera instancia, expediente digital) la audiencia se celebró el 27 de agosto de 2014, el apoderado de los señores Jesús Antonio Vega, Neil Jesús Vega Cáselles, Alexánder Vega Cáselles, Yohe Esmith Vega Cáselles y Mabel Yulied Vega Cáselles (Cons. 1 pág. 68 a 69 c. primera instancia, expediente digital), radicó la solicitud de ante la Procuraduría el 28 de julio de 2015; la audiencia se realizó el 21 de septiembre de 2015; la demanda se presentó el 1 de octubre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Se trasladó del proceso penal varias pruebas documentales, entre ellas: a.- El informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por la Policía Judicial el 9 de agosto de 2013, (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 5 a 15) que es del siguiente tenor: b.- Otro informe con el material fotográfico tomado en la carrera 21 entre calles 13 y 14 y el bosquejo que aparece en seguida del sitio del accidente (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 39 a 45): c.- El acta de inspección a lugares FPJ-9 del 9 de agosto de 2013 elaborada por la Policía Judicial que aparece en el cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 33 a 35 y describe el sitio donde ocurrieron los hechos. d.- El informe policial de accidente de tránsito y su anexo que describen las características de la vía (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 117 a 122) donde ocurrieron los hechos: e.- Según la información consultada a través del aplicativo sistema de información operativo de antecedentes SIOPER, que se realizó al señor Luis Humberto Vega Pacheco (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 181 a 183) se encontró: f.- El informe pericial de necropsia No. 2013010185001000148 del 9 de agosto de 2013 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal págs. 249 a 261) concluyó que: g.- El dictamen de toxicología forense No. DRBO-LTOF -309265-2013 realizado a EMP sangre del occiso, practicado por el Instituto de Medicina Legal, el 16 de diciembre de 2013, donde se encontró una alcoholemia de 129 mg de etanol/100.
Así mismo indicó como límite de detención 3mg de etanol/100ml de sangre; límite de cuantificación 15 mg de etanol/100 ml de sangre total. (Cuaderno de pruebas cons. 02 cuaderno principal pág. 329) h.- Certificado de registro civil defunción del señor Luis Humberto Vega Pacheco (Consecutivo 01 cuaderno principal pág. 27) 3.2.- En el proceso de reparación directa se aportaron los registros civiles de nacimiento que se indican enseguida, los cuales permiten establecer el parentesco entre Luis Humberto Vega Pacheco y los demás demandantes así: 3.3.- También en el proceso de reparación directa se recibieron las declaraciones que se resumen en seguida: i.- Yuly Johana Torres.
Conocía al señor Luis Humberto Vega Pacheco desde hacía 5 años, eran buenos amigos, bien allegado a su familia; él tenía una compañera y una hija, tenía un negocio de Bar. El 8 de agosto de 2013 la testigo estaba en el barrio el oasis a las 9 de la noche donde la mamá de la testigo que tiene un negocio de comida frente al parque con un grupo de amigos, estaban tomando; se encontraba el señor Luis Humberto, en un momento él pasó la calle, había unos muchachos viciosos y se puso a hablar con ellos, al rato la testigo se fue a lado de él, esos muchachos se pusieron a escarbar con los pies en el pasto y él les dijo qué buscan, ellos respondieron una pata de marihuana y el señor Luis Humberto les preguntó eso cuánto vale, ellos respondieron $ 10.000 el moño yo se los voy a regalar donde lo consigue ya eran las 4 de la mañana, fueron hacia la 21 peno no se bajaron de la moto y cuando el sacó la plata para pagar el moño se la jalaron de la mano, le sacaron un cuchillo, la testigo y Vega Pacheco arrancaron en la moto, el dio la vuelta, la testigo le dijo cálmese, qué va a hacer, sacó la pistola y empezó a disparar en dos ocasiones arriba en el lugar que lo robaron, bajó una cuadra más y siguió disparando, ahí la testigo vio cuando cayó una persona y luego otra, cree que fueron dos heridos y el cogió por toda la 21 a alta velocidad en la moto, tenía las luces prendidas, ya llegando a la invasión, por ahí por la 35, esa parte es oscura de noche, tiene poca iluminación, ahí fue cuando tuvieron el impacto, estaban unos policías, no tenían luces prendidas ni tampoco la moto prendida y ningún tipo de sonido que alertaran, estaban en la vía simplemente, fue el impacto, sinceramente vio la sombra cuando ya estaban encima, ya no se podía hacer nada, ella se despertó, y vio al difunto, estaba en el suelo a 2 metros de donde ella y fue cuando él falleció. Llevaban el casco reglamentario y chaqueta, el señor estaba tomando desde las 10 de la noche, pero no estaba borracho, nunca había tenido esa clase de comportamientos, siempre ha sido prudente en el momento en que manejaba y tomaba licor; ella no vio nunca una patrulla de policía que los viniera siguiendo ni alertas de policía tampoco.
En el lado donde ocurrió el accidente no había luz la única que había es la que cubre la cancha y aún todavía hay poca iluminación. ii.- Jairo Alonso Totena, dijo ser Policía técnico de seguridad vial; esa noche hizo el primer turno que va desde las 10 de la noche hasta 7 de la mañana con el patrullero Forero; en la madrugada se presentó un altercado en la zona de la tolerancia, unos compañeros venían en persecución de una motocicleta por la 21 y posteriormente se presentó el accidente y lo requirieron para hacer el procedimiento, al llegar al lugar de los hechos encontraron un compañero herido, a una señora también herida y al occiso; señaló que hubo un accidente de dos motocicletas, en la una había un policía que fue arrollado, lanzado a unos metros, unos metros más allá donde se encontró el compañero, y el occiso al parecer fue un choque de motocicletas que se pudo observar a primera vista; en el punto donde fue el accidente había luz, una noche normal, no había huella de frenado. iii.- Yina Magaly Ruíz Chaparro, amiga del occiso y de la compañera, dijo que los conoció hace más de 16 años, tienen una hija, vivían los 3 y tenían unos bares, ellos trabajan con eso; indicó que la señora Marina la llamó a comentarle lo sucedido ese día, cómo falleció; dijo que ese mismo día habían discutido, le había puesto un arma en la cabeza, que el señor Luis Humberto era un poco agresivo y tomaba con frecuencia licor, siempre portaba un casco. iv.- Sandra Cedeño Bonilla señaló es amiga de la señora Marina y del occiso, él tenía varios bares, tienen una hija, vivían los 3, conoce a los familiares de ellos, ellos reflejaban una familia tranquila, normal, cuando ella los visitaba nunca los vio peleando, el señor Luis Humberto era el que mantenía la familia, la esposa no trabaja, era ama de casa y cuidaba su hija y nunca lo vio borracho.
Manifestó que se enteró de la muerte por los periódicos que la Policía lo perseguía, que fue una muerte drástica. 4.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio está conformado por prueba documental y testimonial. El análisis general de las documentales permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportadas; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.
La prueba documental trasladada del proceso penal al proceso referenciado es documento público que no fue tachado de falso ni desvirtuado su contenido a través del incidente previsto para el efecto en nuestro ordenamiento. La Corporación tampoco le encuentra reparos. Por lo tanto, constituye plena prueba de su contenido. Sobre el testimonio de Jairo Alonso Totena, Policía técnico de seguridad vial quien además realizó el informe del accidente, no hay observaciones por parte de la Corporación y el croquis por él levantado desvirtúa varios de los argumentos del apelante, en relación con las condiciones de la vía, como se verá más adelante.
En lo que se refiere al testimonio de Yuly Johana Torres la Corporación debe hacer dos acotaciones: dijo ser amiga muy allegada del hoy occiso y de su familia; y según su propio dicho estaba tomada, circunstancias que restan credibilidad a sus dichos, primero porque bajo esas condiciones, de acuerdo a las reglas de la sana critica, no podía percibir con claridad la ocurrencia de los hechos; y si a eso se le suma el grado de amistad y la forma en que relató los hechos resulta un testimonio parcializado.
Sobre los testimonios de Yina Magaly Ruíz Chaparro y Sandra Cedeño Bonilla, quienes también manifestaron ser amigas de los demandantes, realmente son pruebas de oídas y por lo mismo nada les consta sobre los hechos. 5.- PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron, y en caso de que sea procedente revocarla o modificarla, si debe accederse a las pretensiones de la demanda, o a declarar concurrencia de culpas y condenar a la demandada teniendo en cuenta esta situación. Para el efecto se tienen en cuenta los temas que se indican a continuación. 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 6.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.
En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.
Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.
Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. 6.2.- EL DAÑO El artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras, con base en la teoría del daño antijurídico, como quiera que la finalidad de la acción de reparación directa persigue en últimas su reparación, es fundamental partir de él y continuar luego con los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, tal como lo ha indicado un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.3 Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.
Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil4.
El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: 3 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15. 4 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional.
“El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.
Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.
“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.
La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas5”. 6.3.- DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO Señalamos en precedencia que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA. que contempla el medio de control de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc. 7.- ESTUDIO DEL CASO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.
Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. 7.1.- Las partes y el a-quo consideran que el presente caso debe resolverse bajo la teoría de falla del servicio.
Este Tribunal comparte esa apreciación. 7.2.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y esta Corporación, en la teoría de falla del servicio, para la prosperidad de las pretensiones, la parte demandante debe demostrar los 3 elementos de la responsabilidad extracontractual, esto es: el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos.
Además, se debe tener en cuenta las circunstancias que destruyen la relación de causalidad: fuerza mayor, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero. 7.3.- El a-quo, en síntesis, concluyó que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, que es una eximente de responsabilidad, por las circunstancias indicadas al resumir el fallo. 7.4.- Cuando se examina los hechos con relación a las pruebas allegadas, la sentencia de primera instancia y los argumentos del demandante y recurrente se establece lo siguiente: 7.4.1.- Se acreditó que el señor Luis Humberto Vega Pacheco el 9 de agosto de 2013, se encontraba en la carrera 21 entre 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo una controversia con dos personas en el lugar el occiso disparó con arma de fuego en varias ocasiones hacia dichas personas hiriéndolas, y se dio a la fuga por la carrera 21 hacia la 40; varias patrullas de la Policía iniciaron la persecución; y en la carrera 21 con calle 35 una patrulla de la Policía, procurando la captura del señor Luis Humberto Vega Pacheco, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del prófugo, pero este hizo caso omiso a ese mecanismo y chocó con la motocicleta de la Policía y su conductor, y luego contra una señal de tránsito, producto de lo cual falleció. El señor Luis Humberto Vega Pacheco tenía en su poder una pistola JERICHO color negro con No. 38323962 y un permiso de portar arma a nombre del señor Milton Cachay.
Al occiso se le encontró una alcoholemia de 129 mg de etanol/100 de sangre, según el informe del Instituto de Medicina Legal. Según el informe policial de accidente de tránsito, el lugar en donde ocurrieron los hechos, era una vía recta, plana, en buen estado y con buena iluminación artificial. 7.4.2.- Al examinar esos hechos, que como se dijo están demostrados en forma suficiente, con relación al actuar de quien en vida respondía al nombre de Luis Humberto Vega Pacheco, respecto de los argumentos de la apelación, resulta lo siguiente: a.- El recurrente no analiza en forma global y de manera completa las pruebas practicadas, sino que las presenta de manera parcial y sesgada, pues para él no tiene ninguna importancia que el occiso portara un arma de fuego de cuya licencia no era su titular; y el mismo tratamiento le da a la conducción de una motocicleta en estado de embriaguez; y menos le interesa que esa víctima haya disparado a algunas personas que resultaron lesionadas.
Para el recurrente todas esas situaciones al parecer son normales. b.- Toma la declaración de la amiga del occiso, que igualmente estaba embriagada y lo acompañó desde donde estaba ingiriendo licor desde hacía aproximadamente 4 horas, para afirmar que el sitio donde la Policía, tratando de detenerlo, le interpuso una motocicleta, estaba oscuro y sin visibilidad, desconociendo flagrantemente el informe policivo y el croquis anexo, que es documento público no tachado de falso ni demostrada su falsedad, y por lo tanto plena prueba de que en el sitio donde ocurrió el choque y en el que falleció Vega Pacheco era una vía recta, con buena visibilidad y con iluminación suficiente.
En el análisis de una prueba testimonial deben tenerse en cuenta varias situaciones, entre ellas las condiciones personales del testigo al momento de percibir los hechos. Aquí, como se dijo, se trata de una amiga del fallecido, tal como ella misma lo indicó; estaba embriagada, tal como ella misma lo manifestó y por lo mismo incapaz de mirar las condiciones de la vía ni de escuchar las voces de pare dadas por la Policía. c.- Cita el manual de patrullaje urbano y el Código Nacional de Tránsito para indicar que la Policía, al tratar de detener Vega Pacheco cometió una infracción de tránsito y que por lo tanto, hay falla del servicio.
No, la Policía se encontraba en cumplimiento de un deber legal: perseguir a quienes han cometido una conducta delictuosa; interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para tratarlo de detener, es un medio adecuado; pero como el señor Vega Pacheco, después de infringir las normas que prohíben conducir en estado de embriaguez, portar armas con salvo conducto ajeno, disparar a personas; huir a toda velocidad y sin hacer caso a los llamados de la Policía para que se detuviera, prefirió chocar contra la motocicleta y el Policía que la conducía, y luego contra una señal de tránsito, no hay duda que efectivamente el hecho muerte se dio por culpa exclusiva de la víctima.
Y no es que la tesis del a-quo sea la de que el fin justifica los medios, pues interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para que Vega Pacheco se detuviera, como se dijo, es un medio adecuado para ello, pero él no quiso detenerse, sino que prefirió chocar contra la motocicleta y su conductor y a consecuencia de ello finalmente fue a chocar con una señal de tránsito provocando su propia muerte 7.5.- La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, ha sido analizada por el Superior Funcional en múltiples oportunidades, muestra de ello es la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de mayo de 2021, donde reiteró: 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.
En el presente caso, el análisis probatorio permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario corrobora las consideraciones y decisión de primera instancia. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de julio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 20 de abril de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73c9d0238ca9c1f81159643cec438f2eaefcbfe24dcff88b72c376b1474ad0ac Documento generado en 20/04/2023 11:08:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica