ETAPA DE DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS – Ocurre desde la notificación de la decisión que puede ser recurrida – Dado que la notificación de la decisión se dio mientras los términos estaban suspendidos, el término para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr el día en que estos fueron reanudados – Recurso no fue presentado de manera extemporánea – Vulneración a derechos al debido proceso y defensa de la demandante con decisión de inadmisión del recurso de reconsideración. (…) toda vez que, el título V del E. T. establece que la etapa de discusión del procedimiento administrativo inicia desde la notificación de la decisión que puede ser recurrida y en el caso que nos ocupa ello acaeció mientras los términos correspondientes estaban suspendidos, la misma surtió efectos únicamente cuando éstos fueron reanudados, es decir el 3 de noviembre de 2020 por lo que, el plazo de dos (2) meses3 con que contaba la demandante para cuestionar dicha resolución ante la administración inició al día siguiente y feneció el cuatro (4) de enero de 2021.
En consecuencia, el referido recurso no fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no debió haber sido inadmitido, como dispuso el auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020, y dado que, en el sub judice se solicita declarar la nulidad de dicha decisión, el procedimiento administrativo se encuentra agotado. (…) De acuerdo con lo anterior se concluye que, el término que tenía la accionante para recurrir la referida resolución sanción inició el 4 de noviembre de 2020 y feneció el 4 de enero 2021 por lo que, como el recurso de reconsideración se radicó el 13 de octubre de 2020 no fue extemporáneo lo que implica que, como se inadmitió, se vulneró el debido proceso y en especial el derecho de defensa con el que contaba ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 05001-23-31-000-2012-00717-01(21971), M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Cuando se trata de actividades industriales este debe declararse y pagarse en el municipio de la sede fabril – Entidad demandada no se esforzó en la verificación de la información exógena con base en la cual adoptó la sanción impuesta a la demandante / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – No se probó que demandante hubiese colocado anuncios publicitarios de sus productos o marcas en la ciudad de Yopal en el año gravable 2015 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.
(…) se advierte que, con base en la información exógena reportada por RAPI ROY PARRILLA S. A. S. y ALMACENES SUPERMIO S. A. S., el MUNICIPIO DE YOPAL adelantó el proceso administrativo tributario que derivó en la sanción impuesta a la demandante por no declarar los gravámenes de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año 2015.
Sin embargo, del material probatorio recaudado en el sub judice se concluye que, las transacciones comerciales que dichas sociedades se llevaron a cabo con ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. se efectuaron en la ciudad de Bogotá, información que posteriormente fue avalada por los representantes legales de las referidas empresas. Además, no puede desconocerse que la compañía accionante tiene dentro de su objeto social la producción de las mercancías que comercializa por lo que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, el referido tributo debió ser declarado y pagado en la sede fabril, es decir, en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, tampoco se observa el esfuerzo de la entidad accionada por verificar la exactitud de la información exógena reportada por las empresas con las que la accionante sostuvo relaciones comerciales en la ciudad de Yopal, pues se limitó a señalar que ésta no la allegó y procedió a sancionarla sin tener en cuenta el escrito radicado por la demandante el 15 de mayo de 2019 en el que se recababa que, el hecho generador del tributo se había causado en otro municipio y por ende, era allí donde debía ser declarado y pagado.
Por otro lado, tampoco no se arrimó prueba que acreditara que la actora hubiera colocado anuncios publicitarios de sus productos o marcas en la ciudad de Yopal en el año gravable 2015, por lo que no se demostraron las razones por las cuales estaba obligada a declarar el impuesto complementario de avisos y tableros. De esta manera se concluye que, en la vigencia fiscal 2015 ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no se encontraba obligada a declarar los precitados tributos en el MUNICIPIO DE YOPAL; y, en consecuencia, tampoco podía ser sancionada por dicho concepto, por lo que deben declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 15 de marzo de 2002 dentro del radicado 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599), M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; y la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100121-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S., a través de apoderada debidamente constituida, el 13 de mayo de 2021 instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL (ítem 003), en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Resolución No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 proferida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL, mediante la que sancionó a ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. por la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable 2015.
Auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020 a través del que la precitada dependencia inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la antes referida sanción. Comunicación Oficial No. 1200.180.3 del 13 de enero de 2021, que negó el recurso de reposición incoado contra el mencionado auto. Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no debe cancelar la sanción impuesta por la no presentación de la declaración del tributo de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año 2015.
Tercera: CONDENAR a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 2 ítem 01). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: En el año 2015 la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no reportaba operaciones ni tenía establecimientos de comercio en la ciudad de Yopal y los productos que vendió con destino a dicho municipio se despacharon y negociaron desde la ciudad de Bogotá. El 22 de marzo de 2019 la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL emplazó a la actora y le exigió presentar la declaración del impuesto de avisos y tableros del año 2015, frente a lo cual ésta se opuso.
El 24 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, el MUNICIPIO DE YOPAL expidió el Decreto No. 63 de la misma fecha, a través del que ordenó la suspensión de términos de los procesos y actuaciones administrativas de carácter tributario, medida que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de ese año. El 2 de junio de 2020 se profirió el Decreto No. 112 por medio del que se retomó la suspensión de términos hasta el 15 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que se emitió el Decreto No. 158 que mantuvo la suspensión de términos únicamente en los procesos en etapa de discusión y cobro coactivo, reanudándose su conteo a partir el 3 de noviembre de 2020, conforme lo dispuso el Decreto No. 259 de ese año. El 4 de agosto del 2020 se notificaron a la demandante: La liquidación oficial de aforo No. 1200.180.3.304, en la cual se liquidó un total de saldo a cargo por UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.660.000) por concepto de impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($2.314.000) por concepto de intereses; y, La resolución No. 1200.180.3.255 a través de la que se le impuso sanción por no declarar en cuantía de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($95.221.000).
El 30 de septiembre de dicha anualidad, la accionante remitió los recursos de reconsideración interpuestos a la dirección indicada por la entidad demandada. Sin embargo, éstos se devolvieron por la empresa de mensajería dado que, las oficinas de la administración de Yopal se encontraban cerradas, por lo que los mismos se radicaron en uno de los correos electrónicos del municipio el 13 de octubre del mismo año. Empero, como las decisiones recurridas fueron notificadas mientras los términos correspondientes se encontraban suspendidos, solo hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando éstos se reanudaron comenzó a correr el plazo de dos (2) meses para cuestionar tales decisiones en sede administrativa, feneciendo el 3 de enero de 2021.
El 17 de diciembre de la precitada anualidad se expidieron las constancias de notificación de los autos Nos. 055 y 056 del 25 de noviembre del mismo año, a través de los que se inadmitieron los recursos antes mencionados por extemporáneos, decisión que se notificó a ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. el 22 de diciembre de 2020. El 29 de diciembre de 2020 vía correo electrónico se radicaron los respectivos recursos de reposición contra los precitados autos y el 13 de enero de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL comunicó a la recurrente el rechazo del recurso interpuesto contra el auto No. 055 de 2020 (fls.4 a 7 ítem 01 y 11 a 14 ítem 17).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la señora apoderada de la parte actora que, con los actos acusados se vulneran los artículos 29, 82 y 209 de Constitución Política, 32 de la Ley 14 de 1983, 97 de la Ley 1607 de 2012, 77 de la Ley 40 de 1990 50 y 3 del C. P. A. C. A., 62 de la Ley 4°. de 1913, 640 y 720 del Estatuto Tributario, 56, 57, 61, y 62 del acuerdo municipal 013 de 2012 y los decretos 140,158 y 259 de 2020 del MUNICIPIO DE YOPAL, por las razones que pasan a exponerse: La sanción impuesta por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MUNICIPIO DE YOPAL a la sociedad demandante desconoce que ésta no desarrolla su actividad productiva en su jurisdicción, por lo que no podría cobrarle el impuesto de industria y comercio, ni mucho menos reprochar que no haya declarado los ingresos percibidos por ese concepto.
Pese a que los términos para adelantar actuaciones dentro de procesos administrativos tributarios que se encontraban en etapa de discusión o cobro coactivo estuvieron suspendidos entre el 30 de junio y el 3 de noviembre la mencionada anualidad y, por lo tanto, el plazo de dos (2) meses que tenía la accionante para cuestionar en sede administrativa la liquidación oficial de aforo No. 1200.180.3.304 y la resolución sanción No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020, notificadas el 4 de agosto del mismo año inició el 3 de noviembre de 2020 y culminó el 3 de enero de 2021, el 13 de octubre de 2020 éstas fueron recurridas en reconsideración vía correo electrónico, no obstante, el MUNICIPIO DE YOPAL rechazó tales recursos por considerarlos extemporáneos, indicando que la aludida suspensión de términos no cobijaba tales actuaciones desconociendo que, la etapa de discusión de los actos administrativos tributarios es aquella oportunidad que los mismos pueden ser objeto de recursos..
Además, la entidad accionada violentó el principio de moralidad administrativa, pues indicó que tales recursos debían radicarse en sus instalaciones físicas, pese a que las mismas se encontraban cerradas por la pandemia de COVID 19. El referido ente territorial impuso una sanción a la demandada que equivale a cincuenta y siete veces el valor del tributo que aduce le es adeudado, desconociendo que la facultad sancionatoria del estado debe ejercerse de manera razonable y proporcional (fls. 9 a 31 ítem 01 y 15 a 38 ítem 17).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 29 de junio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 04), diligencia que se surtió el 30 de los mismos mes y año (ítem 05). La accionante presentó reforma de la demanda el 30 de agosto de ese mismo año (ítem 17), la que fue admitida el 17 de septiembre de la precitada anualidad y notificada el día 20 de los mismos mes y año (ítem 20).
En la debida oportunidad procesal el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la Resolución No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020, notificada el 4 de agosto del mismo año, fue recurrida en reconsideración por la sociedad accionante el 24 de noviembre siguiente, es decir, una vez había culminado el término de dos (2) meses previstos en el E. T. para tal fin por lo que, dicho recurso es extemporáneo.
Además, para ese momento la parte actora ya conocía que los canales digitales a través de los que los contribuyentes podían hacer solicitudes al ente territorial que están en la página web www.yopal- casanare.gov.co corresponden a contactenos@yopal-casanare.gov.co y notificacionesjudiciales@yopal-casanare.gov.co, información que es de dominio público.
Precisó igualmente que, si bien ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S., despachaba sus productos a Yopal desde otras ciudades del país, desconoció que el ICA se causa con el perfeccionamiento del contrato de compraventa, que en estos casos ocurre con la entrega de la cosa y el pago del precio, lo que aconteció dentro de su jurisdicción. Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó LEGALIDAD, OBLIGACIÓN DE LA DECLARACIÓN e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (ítem 08).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 3 de marzo del 2022, se fijó el litigio, se dispuso tener como pruebas las allegadas por las partes y se anunció que se proferiría sentencia anticipada (ítem 025). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 24 de mayo de la precitada anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días (ítem 034).
En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Público presentaron escrito de cierre, así: La PARTE ACTORA en memorial del 9 de junio del mismo año, insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ítem 038). La ENTIDAD ACCIONADA reiteró los argumentos que sostuvo en la contestación de la demanda e indicó que la accionante no determinó claramente los actos administrados cuya nulidad pretende (ítem 39).
Por su parte, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda considerando que, la entidad accionada notificó la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2015, el 4 de agosto de 2020 por lo que en principio la oportunidad para presentar los recursos de reconsideración feneció el 4 de octubre del mismo año. Empero a través del decreto 140 de 2020 la administración municipal suspendió los términos en los procesos y actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha desde la que empezó a correr el terminó para incoar los antedichos recursos.
De esta manera y toda vez que, la accionante recurrió los actos demandados el 13 de octubre de 2020, estos fueron presentados oportunamente. Adicionalmente indicó que, ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. y sus compradores en Yopal perfeccionaron el contrato de compraventa en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que se encuentra la planta de producción de la actora por lo que, el hecho generador del ICA no se causó en la capital del departamento de Casanare.
Finalmente adujo que, la demandada no probó la causación del impuesto de avisos y tableros (ítem 036). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Al respecto se tiene que, mediante auto del 16 de febrero de 2023 este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia por considerar que, el Tribunal Administrativo de Casanare carece de competencia funcional para conocer del sub judice en primera instancia, atendiendo lo dispuesto por el texto original del numeral 3 del artículo 152 del C. P. A. C. A.; y, en consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Yopal (ítem 41).
Sin embargo, en proveído del 30 de marzo del mismo año que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, la Sala Dual integrada por los Despachos 001 y 003 de la Corporación revocó el mismo y en su lugar declaró que hubo prórroga de la competencia de este Despacho y saneamiento de la nulidad (ítem 50), por lo que en este punto se está a lo dispuesto en la antes referida providencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. se encuentra debidamente demostrada (fls. 43 y 61 ítem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora en lo que al requisito de procedibilidad hace referencia se tiene que, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Finalmente, sobre el agotamiento del procedimiento administrativo en casos como el que nos ocupa, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a los actos que imponen sanciones, entre otros actos definitivos.
Este recurso debe interponerse ante la oficina 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. competente para conocer los recursos tributarios «dentro de los dos meses siguientes a la notificación» de la correspondiente liquidación oficial de revisión. Por disposición del parágrafo del artículo citado, solo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente ha atendido en debida forma el requerimiento especial.
Frente a los demás actos, como la liquidación de aforo o una sanción, no puede prescindirse del recurso de reconsideración. Dentro de los requisitos del recurso de reconsideración, está el de la oportunidad, pues si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo mediante auto contra el cual procede solamente el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 726 del E.T..
Confirmada la inadmisión, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. La Sala en anterior oportunidad precisó que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el artículo 728 del E.T., se refiere solo a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. Además se expresó lo siguiente: «Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”.
Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario).
No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso.
En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.» Así, ante la jurisdicción corresponde al demandante demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso para que se anule tal decisión y se estudie el fondo de las pretensiones del actor o se declare que ocurrió el silencio administrativo positivo, si pasó más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración. Además, deben demandarse tanto el acto definitivo como los autos que inadmiten el recurso.”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Pues bien, en relación con lo anterior se observa que: Entre el 30 de junio y el 2 de noviembre de 2020 se suspendieron términos en los procesos administrativos tributarios que se encontraban 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 15 de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00717-01(21971).
Actor: TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. en etapa de discusión y cobro coactivo en el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 93 a 126 ítem 01). La Resolución No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 proferida por la secretaría de hacienda del referido ente territorial, que sancionó a ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. le fue notificada el 4 de agosto del mismo año (fl. 149 ítem 01).
El 13 de octubre de 2020 la sociedad demandante recurrió en reconsideración el precitado acto administrativo (fls. 159 y 160 ítem 01). El 25 de noviembre de 2020 la entidad demanda profirió el auto No. 055 de la misma fecha, por medio del que inadmitió el mencionado recurso por considerarlo extemporáneo, decisión que notificó a la empresa accionante el 22 de diciembre de 2022 (fls. 163 a 166 ítem 01).
Por lo expuesto y toda vez que, el título V del E. T. establece que la etapa de discusión del procedimiento administrativo inicia desde la notificación de la decisión que puede ser recurrida y en el caso que nos ocupa ello acaeció mientras los términos correspondientes estaban suspendidos, la misma surtió efectos únicamente cuando éstos fueron reanudados, es decir el 3 de noviembre de 2020 por lo que, el plazo de dos (2) meses3 con que contaba la demandante para cuestionar dicha resolución ante la administración inició al día siguiente y feneció el cuatro (4) de enero de 2021.
En consecuencia, el referido recurso no fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no debió haber sido inadmitido, como dispuso el auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020, y dado que, en el sub judice se solicita declarar la nulidad de dicha decisión, el procedimiento administrativo se encuentra agotado. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Los problemas jurídicos en el sub lite se encaminan a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de actos administrativos tributarios que no tuvieron en cuenta la suspensión de términos decretada, para declarar la extemporaneidad de un recurso de reconsideración? ¿Se encuentra obligado un contribuyente a declarar un impuesto, cuando el hecho generador del mismo se constituye en lugar diferente al de la jurisdicción de la entidad que impone la sanción por no hacerlo? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio, así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” 3 “ARTICULO 720.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (…) El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
(…).” Y la misma ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió, que: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” Por su parte, el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, cuyos efectos se extendieron a la totalidad de los municipios de país a través del literal a) del artículo 1°. de la Ley 84 de 1915 en relación con el impuesto de avisos y tableros, dispone: “ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) k. Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.
(…)” En la misma dirección, el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal vigente en la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, respecto del impuesto de industria y comercio, indica que: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.
(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
Artículo 58. - ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se considera, para fines del presente estatuto, como actividad industrial la dedicada a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes, así como cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.
Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE.
El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. (…) Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” Por su parte, en lo que refiere al impuesto complementario de avisos y tableros, la referida norma, preceptúa: “Artículo 102. - HECHO GENERADOR.
Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Yopal: 1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Artículo 103. - SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior. Artículo 104. - BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor del Impuesto de Industria y Comercio, tanto de la actividad industrial como de la comercial, de servicios o financiera.
Artículo 105. - TARIFA. La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio, tanto general como del sector financiero.” En otro sentido, el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional en relación con la procedencia de recursos contra actos proferidos por la administración tributaria, prevé: “ARTICULO 720.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. (…)” Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos del recurso de reconsideración el artículo 722 ibidem, enseña: “ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Que se interponga dentro de la oportunidad legal. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
PARÁGRAFO P ara recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.” En la misma línea y en lo que respecta a la inadmisión del antedicho recurso, ese mismo cuerpo normativo establece que: “ARTICULO 726.
INADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.” De otro lado, sobre el agotamiento de la vía gubernativa en asuntos de carácter tributario, la precitada normativa prevé: “ARTICULO 728.
RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago.
La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” (subrayado y negrillas fuera del texto) Por otra parte, en lo que refiere a la imposición de sanciones el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, expedido por el municipio de Yopal, dispone lo siguiente: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.
El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.
(…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. (…) Artículo 639. - RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. Practicadas las pruebas solicitadas o de oficio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los seis meses (6) siguientes al término de respuesta del pliego de cargos, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
Artículo 640. - RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el Secretario de Hacienda, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, y el cual deberá ser resuelto en el término de seis (6) meses posteriores a la interposición en debida forma. El recurso deberá reunir los requisitos señalados para el recurso de reconsideración en este Estatuto.
Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra. En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor.” Finalmente, respecto de la interposición de recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, la precitada regulación municipal señala que: “Artículo 484- RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
(…) Artículo 486. - REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes Oficiosos.
PARÁGRAFO: Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.
Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.
(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.
A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.
(…)”4 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indico: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».
(…)”5 En la misma línea, en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”6 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. es una persona jurídica que tiene por objeto social la producción y comercialización de alimentos derivados de la carne (fls. 46 y 47 ítem 01).
Entre el 21 de febrero y el 23 de diciembre de 2015 la demandante vendió sus productos a compradores en el municipio de Yopal, pero tales ventas 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599). Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360).
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. se efectuaron desde su sede de la ciudad de Bogotá (fls. 229 a 253 ítem 01 y 54 y 55 ítem 17). El 22 de marzo de 2019 la entidad demandada emplazó a la accionante para declarar tras advertir que, de acuerdo con la información exógena reportada por otros contribuyentes, ésta había percibido ingresos no declarados en la ciudad de Yopal durante el año gravable 2015, decisión que se notificó el 29 de abril del mismo año (fls. 3 a 13 ítem 10).
Frente a lo anterior, el 15 de mayo de la misma anualidad ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. señaló que, pese a vender sus productos a terceros en la ciudad de Yopal, por tratarse de la comercialización de mercancías producidas por la misma sociedad, debía declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en la sede fabril, que no estaba ubicada en la jurisdicción de este municipio (fls. 14 a 16 ítem 10).
El 20 de julio de 2019 la SECRETARÍA DE HACIENDA del MUNICIPIO DE YOPAL notificó a la sociedad actora la comunicación oficial No. 1200.180.3 del 28 de junio de la precitada anualidad, a través de la cual le indicó que persistía su obligación de declarar y cancelar el impuesto de industria y comercio con su complementario de avisos y tableros, pues no allegó soportes que probaran lo que señaló en la respuesta del 15 de mayo de ese año (fls. 40 a 41 ítem 10).
El 8 de junio de 2020 la misma dependencia expidió la Resolución No. 1200.180.3.304, por la cual profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio de la demandante para el año gravable 2015, en la que determinó que dicha sociedad le adeudaba el saldo de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 1.660.000) por dicho concepto.
Allí se estipuló que el recurso de reconsideración respectivo debería dirigirse al palacio municipal de Yopal. Dicho acto administrativo se notificó el 4 de agosto de ese mismo año (fls. 128 y 137 ítem 01). En la misma la entidad accionada profirió la Resolución sanción No. 1200.180.3.255 en contra de la actora por el valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($ 95.221.000), por no declarar el referido impuesto.
Esta decisión se notificó el 4 de agosto de ese mismo año (fls. 140 a 149 ítem 01). El 30 de junio de 2020 el señor ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL profirió el Decreto municipal No. 140 por medio del que suspendió los términos de los procesos en etapa de discusión y cobro coactivo, los cuales se reanudaron a partir del 3 de noviembre de la antedicha anualidad, conforme lo dispuesto en el Decreto municipal No. 259 del 31 de octubre del precitado año, expedido por la misma autoridad (fls. 93 a 104 y 119 y 126 ítem 01).
El 13 de octubre de 2020 la demandante interpuso, vía correo electrónico, recurso de reconsideración contra las antes mencionadas liquidaciones de aforo y resolución sanción (fls. 159 a 161 ítem 01), los cuales fueron inadmitidos a través de los autos No. 055 y 056 del 25 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, decisiones que se notificaron el 22 de diciembre de 2020 (fls. 163 a 171 ítem 01).
El 30 de diciembre de ese año la demandante repuso los referidos autos inadmisorios (fls. 173 a 186 ítem 1). Mediante comunicación oficial No. 1200.180.3 del 13 de enero de 2021 se despachó desfavorablemente el recurso incoado contra el auto No. 55 del 25 de noviembre de 2020 (fls. 189 a 193 ítem 01). El 26 de agosto de 2021 RAPI ROY PARRILLA S. A. S. y ALMACENES SUPERMIO S. A. S., quienes adquirieron productos de la demandante en el MUNICIPIO DE YOPAL durante el año 2015 señalaron que, estos fueron solicitados a la sede de la sociedad en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se estableció el precio, se emitió la factura, se acordó el lugar de entrega y se despachó la mercancía (fls. 54 y 55 ítem 17).
Veamos entonces si en el asunto sub examine se lograron acreditar los cargos formulados contra a los actos acusados: DEL TÉRMINO PARA RECURRIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO: al respecto tenemos que: La Resolución No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 por la cual se impuso a la sociedad actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015, se le notificó el 4 de agosto de 2020.
El Decreto No. 140 del 30 de junio de 2020 proferido por el señor ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL suspendió los términos procesales y actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo, los que fueron reanudados el 3 de noviembre del mismo año, conforme lo dispuso el Decreto Municipal No. 259 del 31 de octubre de la antedicha anualidad.
Como consecuencia de la suspensión de términos, la notificación del acto administrativo sancionatorio no surtió efectos sino hasta que estos fueron reanudados, ósea el 3 de noviembre de 2020. De acuerdo con lo anterior se concluye que, el término que tenía la accionante para recurrir la referida resolución sanción inició el 4 de noviembre de 2020 y feneció el 4 de enero 2021 por lo que, como el recurso de reconsideración se radicó el 13 de octubre de 2020 no fue extemporáneo lo que implica que, como se inadmitió, se vulneró el debido proceso y en especial el derecho de defensa con el que contaba ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA: en este aspecto se advierte que, con base en la información exógena reportada por RAPI ROY PARRILLA S. A. S. y ALMACENES SUPERMIO S. A. S., el MUNICIPIO DE YOPAL adelantó el proceso administrativo tributario que derivó en la sanción impuesta a la demandante por no declarar los gravámenes de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año 2015.
Sin embargo, del material probatorio recaudado en el sub judice se concluye que, las transacciones comerciales que dichas sociedades se llevaron a cabo con ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. se efectuaron en la ciudad de Bogotá, información que posteriormente fue avalada por los representantes legales de las referidas empresas. Además, no puede desconocerse que la compañía accionante tiene dentro de su objeto social la producción de las mercancías que comercializa por lo que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, el referido tributo debió ser declarado y pagado en la sede fabril, es decir, en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, tampoco se observa el esfuerzo de la entidad accionada por verificar la exactitud de la información exógena reportada por las empresas con las que la accionante sostuvo relaciones comerciales en la ciudad de Yopal, pues se limitó a señalar que ésta no la allegó y procedió a sancionarla sin tener en cuenta el escrito radicado por la demandante el 15 de mayo de 2019 en el que se recababa que, el hecho generador del tributo se había causado en otro municipio y por ende, era allí donde debía ser declarado y pagado.
Por otro lado, tampoco no se arrimó prueba que acreditara que la actora hubiera colocado anuncios publicitarios de sus productos o marcas en la ciudad de Yopal en el año gravable 2015, por lo que no se demostraron las razones por las cuales estaba obligada a declarar el impuesto complementario de avisos y tableros. De esta manera se concluye que, en la vigencia fiscal 2015 ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no se encontraba obligada a declarar los precitados tributos en el MUNICIPIO DE YOPAL; y, en consecuencia, tampoco podía ser sancionada por dicho concepto, por lo que deben declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de OBLIGACIÓN DE LA DECLARACIÓN, LEGALIDAD e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: Resolución No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 a través de la que se sancionó a ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2015.
Auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020 a través del que se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra precitada sanción. Comunicación Oficial No. 1200.180.3 del 13 de enero de 2021, que negó el recurso de reposición incoado contra el antedicho auto.
TERCERO: DECLARAR que ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL, para el año gravable 2015.
CUARTO: Sin costas en la instancia.
QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 017) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fc6c714220477c754db7ab45f36409b5a9f660a413eb467bd0eebefa0fb9bb Documento generado en 20/04/2023 10:09:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica