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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-2333-000-2017-00181-00

Reporting judge: Fabio Enrique Piñeros Torres

Date: 2023-04-13

RÉGIMEN SALARIAL DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Prima especial de carácter no salarial para jueces y magistrados sí es factor para efectos de liquidar pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo, mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.

(…) En efecto, el art 14 de la ley 4 de 1992, expresamente determinó que dicha prima no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de dicha norma. Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Naturaleza jurídica – Beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

(…) atendiendo a la precedente línea jurisprudencial y en especial a las reglas de unificación antes referidas, las cuales son vinculantes como precedente judicial al tenor del artículo 102 del CPACA, queda claro que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por lo mismo, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor; como también queda claro, que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Rama judicial ha venido pagando la prima como una fracción del salario básico en lugar de adicionarla a aquel.

(…) el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; es decir, se fraccionó la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario establecido en el referido decreto 874 de 2012.

A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acuerdo al cargo desempeñado. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política; debe entonces tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla a dicha asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Rama judicial ha venido pagando la prima como una fracción del salario básico en lugar de adicionarla a aquel – Demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente debido a la inadecuada liquidación y pago de la aludida prestación. Establecido lo anterior, deberá realizarse el mismo análisis frente a las prestaciones sociales, y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 2012 por la Rama Judicial.

(…) En éste caso concreto, se advierte que en efecto dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 874 de 2012, cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $5.722.936.

Prima que se liquida conforme a los conceptos establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, la cual equivale a 15 días de remuneración. Se infiere, que en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales, por lo que son claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho.

La sala, entonces, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados y los valores que realmente debió percibir por dichos emolumentos, así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo.

PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que ordenaron su liquidación de manera errónea – Procede reliquidación de la prima en cuantía adicional al salario básico así como reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. (…) en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política, que contempla la prevalencia de la normas constitucionales frente a la ley, u otras normas jurídicas en casos de evidente contradicción32 la sala acoge la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor, frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2011, (Art. 8, de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y decreto 194 de 2014) y subsiguientes, que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, pues los derechos laborales causados a su favor antes del 30 de octubre de 2011 están prescritos, como se indicará más adelante.

(…) Como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expedida el 29 de abril de 2014, dentro del expediente 2007-00087. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Prescripción – Término para conteo de prescripción de derechos comienza a contar desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa.

Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.

Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el mes de mayo de 2002 como lo reclama, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces. El Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 30 de octubre de 2014, según constata en respuesta dada a la misma en la que se indica que fue radicada en esa fecha, en consecuencia los derechos causados antes del 30 de octubre de 2011, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 30 de octubre de 2011, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, expedida el 2 de septiembre de 2019 dentro del radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.

CESANTÍAS – Término de prescripción comienza a contar solo a partir de la desvinculación definitiva del servidor – Como para la fecha de la reclamación administrativa el demandante estaba vinculado con la Rama Judicial, derecho a reliquidación de cesantías no está prescrito. El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946.

Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016 (…) Dado que para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido, con lo cual se varia la posesión que esta sala ha tomado en casos anteriores donde se aplicó la prescripción trienal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 85001-2333-000-2017-00181-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO MORENO OJEDA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a emitir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, Fernando Moreno Ojeda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Se Declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. DESTJ14-2874, de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se da respuesta a la petición del 16 de octubre de 2014, radicada el 30 de octubre de 2014.1 SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución 5053 del 25 de julio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada el 29 de julio de 2016. 1 Tomo I Archivo digital 4 TERCERO: Se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del decreto 658 de 2008, y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

CUARTA: Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como juez, del doctor Fernando Moreno Ojeda, desde el mes de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

QUINTO: Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que el actor ha ocupado el cargo de juez y se continúe pagando mientras ostente el cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el mes de mayo de 2002, agregándola al salario establecido por el Gobierno en forma mensual, y no restándola del salario como ocurrió.

SEXTO: Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 o de la norma que consagre dicho reajuste.

SEPTIMO: Que se condene en costas al demandado de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Hechos. El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así: El doctor Fernando Moreno Ojeda, se vinculó a la Rama Judicial como Juez, desde el 6 de mayo de 2002, quien para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare.

Al actor se le ha venido pagando las prestaciones sociales y demás emolumentos con el 70% del salario devengado, descontando el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial. El art. 14 de la ley 4 de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público, delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal superior Militar, auditores de Guerra, y Jueces de Instrucción Penal militar, entre otros.

La prima especial sin carácter salarial, regulada en los decretos expedidos con tal finalidad, no ha venido siendo cancelada al actor, debido a que el Gobierno sin justificación jurídica, en lugar de incrementar o adicionar el valor de la remuneración mensual, con la prima especial sin carácter salarial, le restó el 30% del salario y la convirtieron en la prima especial.

Que al actor no se le ha pagado la prima especial de acuerdo a su naturaleza, es decir incrementándola al valor establecido como salario mensual, sino que convierten el 30% del valor del salario en la prima especial sin carácter salarial. Presentada las reclamaciones ante la Dirección Seccional de Tunja, fueron negadas, mediante los actos administrativos No. DESTJ14-2874 del 10 de diciembre de 2014, y resolución 5053 del 25 de julio de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año. 3.

Normas Violadas y concepto de violación. Como normas violadas cita los arts.1, 2, 4, 13, 25, 53, 150 numeral 19, y 209 de la Constitución Política de Colombia; arts. 2, 4, 10, 14 de la ley 4 de 1992; art.152 numeral 7 de la ley 270 de 1996. Invoca como causales de nulidad la infracción de las normas en que deberían fundarse, Falsa motivación y Desviación de poder, previstas en el art 137 del CPCA.

Infracción de las normas en que debieron fundarse Señala, que si bien es cierto los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el art 14 de la ley 4 de 1992, los mismos vulneran los art. 1, 2, 3, 25 y 53 de la Constitución Política, que protegen las garantías y derechos laborales de los empleados públicos, el trabajo en condiciones dignas, y garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales; y por esa vía se viola igualmente el art. 4 constitucional al anteponer disposiciones legales frente a las constitucionales.

Manifiesta que los actos demandados violan el art. 209 de la constitución política, que consagra la función administrativa como un servicio a favor de los intereses generales, lo que se traduce en que las actuaciones de la administración deben ir encaminadas siempre en razón del buen servicio. En consecuencia, cualquier interpretación de la norma legal o reglamentaria de la función pública debe hacerse bajo la luz del buen servicio.

La ley 4 de 1992, en su artículo 14 facultó al Gobierno Nacional para establecer una prima especial sin carácter salarial, entre el 30% y el 60%, del salario básico; norma que según el actor, también resultó vulnerada por cuanto el Gobierno en los decretos anuales que expidió para regular dichos salarios, realizó una interpretación tergiversada de la misma, al no incrementar el porcentaje que indicó la ley, sino que por el contrario fraccionó el salario del actor y convirtió el 30% del mismo en una prima especial sin carácter salarial.

Indica la vulneración del literal a) del art. 2 y el art.4 de la ley 4 de 1992, en cuanto establecen el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, por lo que en ningún caso se puede desmejorar su remuneración mensual y prestaciones sociales. Que se le está desmejorando el salario y las prestaciones sociales, al establecer el pago de un 30% del salario como prima especial, cuando en realidad dicho porcentaje corresponde a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional anualmente.

Señala que el Gobierno no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en una prima especial, puesto que el art.14 de la ley 4 de 1992, lo que determina es que se debe incrementar el mismo mediante la prima especial, conclusión a la que llega luego de la lectura de las normas invocadas como vulneradas y del numeral 7 del art.152 de la ley 270 de 1996, norma que establece el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial a percibir una remuneración acorde a sus función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Finalmente concluye que la Rama judicial, al incluir el 30% del salario como prima especial, solo viene cancelándole las prestaciones sociales sobre la base del 70% del salario; y se disfraza o aparenta el pago de la prima especial con el 30% que le descuentan a su salario, con lo cual se vulnera los arts. 25 y 53 de la constitución política, pues le están desmejorando y reduciendo sus prestaciones sociales y no le tienen en cuenta el derecho que le asigna el art.14 de la ley 4 de 1992 de percibir un aumento salarial por concepto de prima especial sin carácter salarial.

Falsa motivación Indica que la motivación de los actos administrativos demandados que niegan el pago de la prima especial y las prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración mensual es falsa, al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial, lo cual no es objeto de reclamo, por lo que los mismos vulneran el artículo 4 constitucional.

Que en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 a 2013, se fracciona el salario básico al considerar como prima especial de servicios el 30% del mismo, cuando lo que el Congreso autorizó fue crear una prima especial, es decir un aumento del salario y no para establecer que el 30% del mismo constituye la prima, ya que con esto se está desmejorando el salario del actor en contravía del artículo 2 de la ley 4 de 1992, en contraste con la progresividad del mismo.

Desviación de poder Imputa dicha causal al Gobierno y a la Rama Judicial, por cuanto lo que autoriza la ley 4 de 1992, en su artículo 14, es la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, sin embargo lo que ocurre es que han convirtiendo parte del salario en la prima especial. La desviación de poder se da con el despojo y consecuente ahorro para las arcas del estado del 30% de las prestaciones que le corresponden y la ausencia de pago de la prima especial con lo cual se apartó de los fines que según la ley 4 de 1993 debía perseguir con los actos enjuiciados.

II. TRAMITE Actuación Procesal La demanda fue presentada el 16 de enero de 20172, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto al respecto el art.164 numeral 2 literal d) del CPACA, dado que la Resolución No. 5053 de 2016, se notificó el 29 de julio del mismo año3; la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de 2 Tomo I Archivo digital 02, folio 13 3 Tomo I. Archivo digital 04 fol. 31 y 32. octubre del 2016, se realizó el 10 de enero de 2017 y se certificó el 16 del mismo mes y año4; en consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 12 de octubre de 2016,conforme lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.

Por lo tanto la acción caducaba el 28 de marzo de 2017, en los términos de los artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913, y 118 del CGP. El 09 de noviembre de 2017 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal, se declararon impedidos por tener interés en el asunto5, impedimento que aceptó el Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 20186.

Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 27 de noviembre de 2018, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Constatación de la Demanda La Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación al libelo en oportunidad legal, aceptando los hechos a) y b), y oponiéndose a las pretensiones; propuso como medios exceptivos (i) Cobro de lo no debido, y (ii) La innominada o genérica.8 Con relación a la excepción de cobro de lo no debido, aseguró que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales del actor de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, por lo tanto se da correcta aplicación al pago de los porcentajes establecidos.

Dijo que la prima especial prevista en el primer inciso del art.14 de la ley 4 de 1992, con la excepción allí consagrada, hace parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación; es decir no tiene carácter salarial, situación reiterada en los decretos salariales expedidos por el Gobierno para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la primas de servicio, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servicios.

La prima especial sin carácter salarial, tiene sustento jurídico en el art, 14 de la ley 4 de 1992, y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad de 4 Tomo I Archivo digital 05. 5 Tomo I Archivo digital 18. 6 Tomo I Archivo Digital 24. 7 Tomo I Archivo Digital 37. 8 Tomo I Archivo Digital 48. establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir que una parte del ingreso no constituya factor salarial para ciertos eventos, como el de la prima especial.

Señaló que la Corte Constitucional en sentencia a C-279 de 1996, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” del art.14 de la ley 4 de 1992, bajo el entendido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, y que al considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Finalmente expresó que ha aplicado correctamente la ley 4 de 1992 y los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, y no están facultados para interpretar la ley e inaplicarla, pues dicha labor está reservada para los jueces a través de sus sentencias, mientras que la autoridad administrativa está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Audiencia Inicial En ella se cumplieron las etapas control de legalidad o saneamiento del proceso9; no hubo excepciones previas por resolver; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el Accionante, y en cuanto a la entidad accionada no aportó ni pidió pruebas con la contestación de la demanda.

Audiencia de Pruebas Por auto del 26 de septiembre de 2022, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes; se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión. Alegatos de Conclusión Parte Demandante: No presentó Parte Demandada: Con fundamento en la sentencia del CE-S2-SUJ-016- del 2 de septiembre de 2019, señaló que el actor tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo en la base liquidatoria el 30% del salario que se le venía descontando a título de prima especial de servicios y a la Tomo I Archivo Digital 60. reliquidación y pago de la prima especial de servicios, en cuantía del 30% sobre el salario básico.

Adicionalmente propone la prescripción trienal del derecho con fundamento En los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. III. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad y dado que no se avizora causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida. 1- Problema Jurídico Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como una adición al salario básico que ha venido devengando desde el 06 de mayo de 2002, o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual asignada, previa declaración de nulidad de los actos administrativos acusados- Resolución No. DESTJ14- 2874 de fecha de diciembre de 2014 y Resolución No.5053 del 25 de julio de 2016, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en nombre de la Nación- Rama Judicial.

Marco Jurídico y Jurisprudencial Marco jurídico. El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

La referida ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico10. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo, mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico11, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.

Frente al régimen salarial de los no acogidos, el Decreto 51 de 1993 estableció que: «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»12.

En efecto, el art 14 de la ley 4 de 1992, expresamente determinó que dicha prima no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de dicha norma. Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran 10 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993….” 11 Artículo 6, Decreto 57 de 1993. 12 Artículo 7, Decreto 51 de 1993. vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Marco jurisprudencial Corte Constitucional.

En examen de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, respecto de la prima especial de servicios, como asignación mensual adicional a la asignación básica del trabajador, la H. corte constitucional concluyó:13 “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Para tal fin, con apoyo en sentencia de la Corte Suprema14 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter”.

Resalto fuera de texto. Posteriormente, en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término ´´sin carácter salarial´´ previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios allí establecida, constituirá factor 13 Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Dr. HUGO PALACIOS MEJIA, Sentencia C-279/96, Exp.

D-002, acumulados D-204 y D-817, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). 14 Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Suescún Pujols, expediente. No. 5481 “Sentencia del 12 de febrero de 1993”. de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma, previstos en el art.14 de la referida ley.Resalto fuera de texto.

Tal criterio fue ratificado en la Sentencia C-244 de 2013, en la cual se hicieron importantes precisiones frente a la materia, de las cuales se resalta, que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, pues tal decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa.

Con tal conclusión la corte permite: “el establecimiento de bonos, primas, o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional”. La Corte concluye que, en relación con la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes; para rematar afirmando que lo que se diga sobre la naturaleza jurídica de la "prima de servicios", también resulta aplicable respecto de la naturaleza jurídica de tales "bonificaciones" ya que, por sus características, son fácilmente asimilables al salario.

Consejo de Estado La Sección Segunda, en Sentencia de 9 de marzo de 200615, respecto a la legalidad de la expresión: “… se considera como PRIMA, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, y los Jueces de Instrucción Penal Militar ”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, los encontró ajustados al ordenamiento jurídico; señalando: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 9 de marzo de 2006 Rad.

No.: 11001-03-25-000-2003-00057-01(121-03). “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y por ende, no la desbordaron. … Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación”.

Posteriormente16, con apoyo en el Dec.1042 de 1978, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral; lo plasmó así: “… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimiento económico adicional para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” … de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

La anterior postura, fue ratificada en sentencia del 19 de mayo de 201017, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto, o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que: “…El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 16Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P: Gustavo Gómez Aranguren. expediente 11001-03-25-000- 2007-00098-00 (1831-07), sentencia del 2 de abril de 2009, 17 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez.

Expediente 25000-23-25-000-2005- 01134-01 (0419-07) M.P Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…" Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201218 se consideró: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Con relación a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 201920 puntualizó: “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto.

Y como reglas de unificación jurisprudencial, estableció: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de ésta sentencia, al reconocimiento y pago de las 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, Sentencia del 31 de octubre de 2012 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2007-00087, Sentencia del 29 de abril de 2014. 20 Consejo de Estado, Sección segunda, SUJ-016-2019, del 2 de Septiembre de 2019. diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” Resalto fuera de texto. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”.

En sentencia SUJ-023-CE-S2-202021, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, atendiendo a la precedente línea jurisprudencial y en especial a las reglas de unificación antes referidas, las cuales son vinculantes como precedente judicial al tenor del artículo 102 del CPACA, queda claro que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por lo mismo, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor; como también queda claro, que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Pruebas Con la demanda se allegaron22 y fueron decretadas las siguientes: Solicitud de reliquidación y pago de prestaciones sociales del actor, teniendo como base el 100% del salario básico mensual, y pago de la prima especial 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj.

P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). 22 Tomo I A.D.3 equivalente al 30% del salario básico; radicada 30 de octubre de 2014 según se observa en Oficio DESTJ14-2874 del 10 de diciembre de 2014. Oficio DESTJ14-2874 del 10 de diciembre de 2014 con el cual se resolvió negativamente la precitada petición. Recurso de Apelación contra la anterior determinación, de fecha 30 de enero de 2015.

Resolución No.5053 del 25 de julio de 2016. Copia de correo electrónico por el cual se notificó la precitada resolución el 29 de julio de 2016. Certificación laboral del doctor Fernando Moreno Ojeda, expedida el 09 de junio de 2014, por el área de Gestión y Talento Humano de la DSAJT. Certificación de no conciliación expedida por la procuraduría 53 judicial II para asuntos administrativos, del 16 de enero de 2017.

Igualmente el actor pidió y se decretaron mediante oficio, para que las allegara la demandada, las siguientes pruebas: Copia de acto administrativo de nombramiento y posesión del actor. Certificación de conceptos tenidos en cuenta para el reconocimiento y liquidación de cesantías. Copia de las resoluciones de reconocimiento y liquidación de cesantías de los años 2002- a 2016.

Por su parte la demandada solicitó y se decretaron como pruebas, las aportadas por la parte demandante y que corresponden al expediente administrativo que dio origen al oficio DESTJ14-2874 del 10 de diciembre de 2015. De oficio, se ordenó que la demandada allegara: Certificación laboral en la que se indique so el actor actualmente se encuentra vinculado a la entidad, el cargo, y la fecha de inicio de la relación laboral.

Certificar año a año la remuneración básica mensual, discriminado lo que ha devengado por concepto de salario, y por otros emolumentos salariales, en caso de que los haya devengado, e indicar si el servidor devenga o a devengado prima especial del 30% del salario y en caso afirmativo señalar mensualmente el valor pagado por ese concepto. Certificar la forma de liquidación de las prestaciones sociales del actor, los emolumentos tenidos en cuenta para tal liquidación, y cuales se excluyen como base liquidatoria de cada una de las prestaciones del actor.

CASO EN CONCRETO Conforme a los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, en especial las certificaciones laborales, DESATUCER20-209 DEL 16 MARZO DE 202023; y certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de fecha 11/03/2020,24 se tiene que el Doctor FERNANDO MORENO OJEDA, se vinculó a la Rama Judicial el 06 de mayo de 2002 como Juez Promiscuo Municipal de Pore; del 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2018 se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, y luego como juez Promiscuo Municipal de Pore en propiedad hasta el 2 de marzo de 2020.

El actor aduce que se le viene cancelando sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, teniendo como base liquidatoria el 70% del salario devengado, pues se le ha descontado el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial. Al respecto, obra listado histórico de acumulados de nómina, en los que se evidencia los pagos efectuados al actor mes a mes, desde mayo de 2002 hasta febrero de 202025, integrados por sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros, como se refleja en el siguiente cuadro, para lo cual tomamos un mes por año: Como consta en el reporte de nómina acumulado por mes, para octubre de 201426, el actor devengó Asignación Básica de $4.687.575;

Prima Especial de Servicios de $1.406,273 y Bonificación Judicial de $1.059.365. Con fundamento en el anterior acerbo probatorio, podría decirse que al actor se le ha venido pagando la prima especial a que alude el art 14 de la ley 4 de 1992, mes a mes en cuantía del 30% de su salario básico. 23 Tomo I carpeta 65 respuesta Rama Judicial, 2017-00181-00, DESAJTUCER20-2009. 24 Tomo I carpeta 65 respuesta Rama Judicial, 2017-00181-00, DESAJTUCER20-2009 peso 88.5 KB. 25 Tomo I carpeta 65 respuesta Rama Judicial, 2017-00181-00 EXTDESAJTU20-2361 DEV 2001 I a. EXTDESAITU20-2361 DEV 202 I. 26 Tomo I carpeta 65 respuesta Rama Judicial, 2017-00181-00 EXTDESAJTU20-2361 DEV 2014 II.

Pero, teniendo en cuenta que en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 201927, se encontró demostrado que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30%, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; en acatamiento a las directrices de unificación en ella fijadas y con base al acervo probatorio recaudado, procedemos a analizar si al actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima especial contemplada en art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional o incremento al salario básico y no como parte de éste; así como a que se le reliquide sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional.

Para el efecto, se realiza un análisis de la forma en que se le ha venido liquidando y pagando al accionante dichos emolumentos, tomando para éste ejercicio al azar el mes de mayo del año 2012, y teniendo en cuenta el cargo desempeñado (Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo), equivalente a Juez de Circuito, de la siguiente manera: Conforme lo refleja el precitado cuadro, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; es decir, se fraccionó la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario establecido en el referido decreto 874 de 2012.

A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acurdo al cargo desempeñado. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación28, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política; debe entonces tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla a dicha asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor.

En el siguiente cuadro se observa la interpretación correcta del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, acogida por los precedentes judiciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado ya citados, sin descontar los reajustes que deben también hacerse, a los aportes a seguridad social por parte del trabajador. Establecido lo anterior, deberá realizarse el mismo análisis frente a las prestaciones sociales, y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 201229 por la Rama Judicial.

En éste caso concreto, se advierte que en efecto dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 874 de 2012, cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $5.722.936.

Prima que se liquida conforme a los conceptos 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. 29 Tomo I, A.D.49, fol.49. establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, la cual equivale a 15 días de remuneración. Se infiere, que en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales, por lo que son claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho.

La sala, entonces, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados y los valores que realmente debió percibir por dichos emolumentos, así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo.

Así las cosas, esta corporación judicial, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESTJ14-2874, de fecha 10 de diciembre de 2014, y resolución 5053 del 25 de julio de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 4 de la ley 4ª de 1992, al doctor FERNANDO MORENO OJEDA, como quiera que fueron expedidos con base en normas que vulneran los principios de progresividad en el ingreso, favorabilidad y no regresividad consagrados en el artículo 53 del Constitución Nacional; y contrariando además, los criterios establecidos en el artículo segundo de la Ley 4ª de 1992, en cuanto establecen que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales; en consecuencia la prima especial no puede entenderse, como una parte restada o sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un ingreso adicional a éste.

DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Conforme al artículo cuarto constitucional, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad y su procedencia excepcional el Consejo de Estado30 ha dicho: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el art. 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Resalto fuera de texto.

En cuanto a la contradicción de la norma legal con la constitucional, la corte Constitucional 31 ha diciho: “.. En consecuenca esta erramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitucion política.” Entonces, la inaplicación por inconstitucionales del artículo 8 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, es excepcional, pues se presume su legalidad y constitucionalidad; por lo mismo, solo ante una evidente y clara contradiccion o incompativilidad entre éstos y la constitucion o la ley 4 de 1992, se debe recurrir a la mentada excepción, siempre que se vulneren derechos fundamentales del actor, como expresamente lo señaló la Corte Constitucional en sentecia SU-132 de 2013.

Para el efecto, y en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política, que contempla la prevalencia de la normas constitucionales frente a la ley, u otras normas jurídicas en casos de evidente contradicción32 la sala acoge la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor, frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2011, (Art. 8, de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y decreto 194 de 2014) y subsiguientes, que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces 30 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera Rad. 66001-23-31-000- 2007-00070-01. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. 31 Corte Constitucional- Sala plena, M. P. Alexei Julio Estrada expediente T-3.536.944, SU-132 del 13 de marzo de 2013. 32 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales… de la Sección Segunda del Consejo de Estado33, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, pues los derechos laborales causados a su favor antes del 30 de octubre de 2011 están prescritos, como se indicará más adelante.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2011 expresó34. “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”. Ahora bien, el Consejo de Estado35, en cuanto al fenómeno de inaplicación de preceptos jurídicos por inconstitucionalidad, señalo: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas ”.

Como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de 33 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), actor: JOAQUIN VEGA PEREZ, Conjuez ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, las sumas así liquidadas, y luego de descontar los aportes a seguridad social que le corresponde asumir al trabajador, deberán ser actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a la siguiente fórmula matemática: Índice Final R= Rh Índice inicial Donde el valor presente(R), se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes, en que quede ejecutoriada ésta sentencia, por el valor del índice inicial, vigente al último día del mes en que se causó cada una de las sumas adeudadas.

Así las cosas, las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas cobro de lo no debido y la genérica, no tienen vocación de prosperidad, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, al quedar estableció el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual, denominada como prima especial; cuando la misma debió adicionarse al salario, lo que trajo como consecuencia que la liquidación y pago las prestaciones sociales del actor se haya hecho con base en el 70% de la asignación básica y/o salario básico, cuando deben liquidarse con base en el 100% del mismo.

PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen36: (i) que el término de prescripción es de tres (3) 36 Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.

Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el mes de mayo de 2002 como lo reclama, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces. El Consejo de Estado en sentencia de unificación37, señaló que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 30 de octubre de 2014.38, según constata en respuesta dada a la misma en la que se indica que fue radicada en esa fecha, en consecuencia los derechos causados antes del 30 de octubre de 2011, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado39, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 30 de octubre de 2011, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia. PRESCRIPCION DE CESANTIAS El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. 38 Tomo I Folio 9 archivo digital No.4. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946. Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado.

Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016, en la cual señaló: “Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causada a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado… Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”.

Dado que para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido, con lo cual se varia la posesión que esta sala ha tomado en casos anteriores donde se aplicó la prescripción trienal.

COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por éste Tribunal, en el que se considera que para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes, y dado que la sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fé por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, se abstendrá de condenar en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito denominadas “Cobro de lo no debido e Innominada” propuestas por la demandada Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 6 del decreto 658 de 2008, y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. y demás normas subsiguientes que hayan dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESTJ14-2874, de fecha 10 de diciembre de 2014 y resolución 5053 del 25 de julio de 2016, proferidos por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor FERNANDO MORENO OJEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al Doctor FERNADO MORENO OJEDA, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios) causadas desde el 30 de octubre de 2011, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTO: Respecto de la reliquidación y pago de las cesantías e intereses de cesantías, deberá hacerse desde la fecha de vinculación con la entidad como juez de la República, hasta cuando por razón de la vinculación laboral tenga derecho a dicha prestación, para lo cual deberá darse plena aplicación al parágrafo del Artículo 12 de la ley 4 de 1992.

SEXTO: Igualmente, como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al Doctor FERNANDO MORENO OJEDA, dentro del mismo periodo, la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

SEPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena, previa deducción de los aportes a seguridad social que le corresponden al trabajador, se ajustaran en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva.

OCTAVO: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si a ello hay lugar, dejando las constancias de rigor.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas.

DECIMO: Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 114 del CGP y 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JAVIER VICENTE BARRAGAN FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez Conjuez Ponente Firmado Por: Fabio Enrique Piñeros Torres Conjuez Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f423845648fee8d49ecc2020617bbf40ed66fa4c144b5ef73fedc38124970b1a Documento generado en 21/04/2023 04:57:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica