ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad y requisitos. El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997.
De este modo, este medio de control constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentran i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente el citado medio de control.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es el medio adecuado para garantizar la protección de derechos colectivos – Normas objeto de la pretensión no tienen un mandato directo, imperativo e inobjetable. La Sala observa que las normas invocadas en el escrito de demanda correspondientes a la Ley 769 de 20024 y la Ley 1801 de 2016, preceptúan de manera general su objeto, aplicación, ejercicio de las libertades del ciudadano, organismos de tránsito, comportamientos que afectan la convivencia, entre otros.
Es del caso explicar que la problemática que se expone en la presente demanda concierne a la afectación del espacio público que el gremio de taxistas dice sufrir debido al transporte informal en el municipio de Paz de Ariporo. Por ende, corresponde a una naturaleza diferente al cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta los parámetros dados por el Consejo de Estado en las ya citadas sentencias de 08 de octubre de 2014 y de 04 de febrero de 2021, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para amparar los derechos colectivos pretendidos en el asunto bajo estudio, pues en las normas objeto de la pretensión de cumplimiento no cuentan con un mandato directo, imperativo e inobjetable, toda vez que como ya se indicó atañen a mandatos generales en materia de tránsito terrestre y de seguridad y convivencia ciudadana.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 8 de octubre de 2014 dentro del radicado 76001-23-33- 000-2014-00304-01; y la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 4 de febrero de 2021 dentro del radicado 25000-23-41- 000-2020-00769-01(ACU).
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento Radicación: 85001-33-33-002-2023-00021-01 Demandante: Carlos Alfonso Sepúlveda Ríos y Otros (quienes conforman el gremio de taxistas del municipio) Demandado: Municipio de Paz de Ariporo Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PORQUE EN LAS NORMAS CITADAS POR LA PARTE ACTORA NO SE ESTABLECE UN MANDATO CLARO E IMPERATIVO QUE PERMITA EXIGIRSE A TRAVÉS DE ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL/LA PROBLEMÁTICA DE AFECTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CORRESPONDE A UNA NATURALEZA DIFERENTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que declaró improcedente el medio constitucional de cumplimiento.
ANTECEDENTES Solicitud de cumplimiento (pág 10- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El Gremio de Taxistas de Paz de Ariporo1, solicitan que se ordene al municipio de Paz de Ariporo dar cumplimiento de los artículos 1 y 6 de la Ley 769 de 2002 relacionados con la función del alcalde de expedir normas y tomar medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito. 1 Carlos Alfonso Sepúlveda, Samuel Rodríguez Guerrero, Abrahan Pinto Navas, José Colmenares Roa, Lexer Ulicer Vargas Morales, Daniel Romero Camargo, Luis Carlos Niño Holguín, Luis Peralta Moreno Jorge Antonio Abril, Jorge Camilo Torres Niño, Oliverio Pérez Benítez, Gerson Alejandro Tarache, Alexander Mendivelso, Humberto Zipa, Juan Lizarazo, Víctor Antonie Arismendi, Alex Domingo Pérez, Leonel Garzón Estrada, Gabriel López, Steven Gutiérrez, Eduar Franco Heredia, Anacleto Huertas Cárdenas, Jorge Oswaldo Torres Romero, Adan Ruiz Becerra, Rodrigo López Camargo, Fauner Enrique Ruiz, Álvaro Angarita, Carlos Andrés Ruiz, Benjamín González Guasca, William Satovo Ruiz, Jorge Enrique Pinto Torres, Harold González Palacios, Ricardo Castañeda Molina, Bismarok Pelayo Parada, Nelson Higuera Pérez, Felipe Santiago Torres Barajas, José Joaquín Ibica, Salomón Gamboa Mendoza, Leonardo Mendivelso Peñaloza, Darcee Achagua, Oscar Fernández Abril, Enderson López Morales, Juan Alberto Cáceres Tumay, Gonzalo Daza Malaver, Jonathan Carreño Cepeda, Juan Carlos Jiménez, Luis Antonio Plazas, Álvaro Angarita, Inderson López, Hervis López, Jhon Romero y Parmenio Rico.
Que se ordene al municipio de Paz de Ariporo, el cumplimiento de los artículos 1, 19 y 25 de la Ley 1801 de 2016 concernientes a las condiciones para la convivencia y se adopten las medidas correctivas en los casos que se perturbe la misma. Se ordene la compulsa de copias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por incumplimiento de deberes y/u omisión de funciones según los hechos y probanzas que se acrediten.
Hechos (pág 4 a 7- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Se concretan así: En el municipio de Paz de Ariporo, existen las empresas Taxcasanare y Cootrasnor, las cuales constituyen una organización dedicada a la prestación de servicios de transporte público individual de pasajeros debidamente constituida y legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte que presta su servicio a toda la comunidad del municipio.
El municipio de Paz de Ariporo – Casanare, tiene un total de 25.000 habitantes aproximadamente del área urbana y cuenta con el Terminal de Transporte Rene Alirio Chávez Arana, con una infraestructura de uso público que le pertenece a la Alcaldía de Paz de Ariporo, allí se encuentran ubicadas la parte administrativa de las diferentes líneas de uso de orden municipal, departamental y nacional; como también el parque automotor del servicio de taxis, afiliados a las empresas Taxcasanare y Cootrasnor.
Señalan, que en el terminal de Paz de Ariporo se ha venido presentando una problemática social con el transporte informal “mal llamados piratas”, pues vehículos particulares de placas amarillas y motocicletas, sin ningún tipo de cumplimiento de los requisitos legales prestan el servicio yendo en contravía de las normas legales lo cual ha generado competencia de precios y riñas con los conductores informales que generalmente son de nacionalidad venezolana.
Indican, que estos vehículos informales no respetan las señales de tránsito, como tampoco el trabajo legal que cumple el gremio de taxistas dentro del terminal, pues los conductores de vehículos (carros y motos) informales ingresan al terminal a recoger pasajeros que se encuentran a la espera del servicio de taxis; recalca que la organización de taxistas si está reglamentada por el Ministerio de Transporte y legalmente constituida y habilitada.
Refieren que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, más el sostenimiento en óptimas condiciones de los vehículos generan unos gastos que deben asumir los conductores de servicio público además de cumplir con las obligaciones de afiliación al sistema de seguridad social, lo cual no sucede con el transporte informal. Manifiestan que en el municipio no hay orden ni autoridad municipal ni policial que exija el cumplimiento de lo reglamentado; anudado a esto, los motociclistas transitan sin casco y transportan más de una persona como parrillero, generando un peligro para sus vidas, y más aun con la ausencia de control vial en Paz de Ariporo.
La Administración Municipal no ha regulado el tema del transporte informal, permitiendo que se presenten riñas y accidentes de tránsito por la constante velocidad con la que transitan por las vías urbanas. Explican que el gremio de taxistas se ha visto afectado en la zona de parqueadero de los taxis, ya que estos espacios han venido siendo ocupados por el transporte informal, el cual es conducido por personas extranjeras, de nacionalidad venezolana y ante la falta de autoridad no hay orden en los espacios, lo cual adicionalmente, genera una falta a la sana convivencia debido a que se presentan riñas entre los conductores extranjeros y el gremio de taxistas, donde han sido amenazados.
El día 03 de noviembre de 2022, se presentó ante la Alcaldía de Paz de Ariporo un escrito de constitución de renuencia con el fin de que se diera cumplimiento a las leyes 769 del 2002 y 1801 de 2016, donde se relacionó cada una de las problemáticas enunciadas y se solicitó el cumplimiento de la normatividad vigente, con el fin de cesar el agravio al gremio de taxistas.
El 22 de noviembre de 2022, el municipio dio respuesta al escrito de constitución de renuencia sin resolver de fondo lo solicitado, pues si bien aducen que se está dando cumplimiento a la normatividad y que mediante Decreto 30.21.106 de 09 de noviembre de 2021 se adoptó el plan maestro de movilidad, el plan estratégico vial y la elaboración del inventario de vías terciarias, lo cierto es que tal norma no se conoce ni fue allegada por la entidad para verificar su contenido.
Refieren que, según lo expuesto por el secretario de Gobierno se tiene conformado el Consejo de Seguridad y Convivencia – Comité Civil de Convivencia Ciudadana, con el fin de prevenir problemas de seguridad y convivencia del municipio; sin embargo, lo que se busca es que se dé cumplimiento a la norma citada, toda vez que no se da solución frente a las problemáticas de orden público que se han venido presentando, ni se da aplicación a lo normado en la Ley 769 del 2002.
El municipio de Paz de Ariporo, omite sus funciones como autoridad administrativa pues no impone orden como autoridad policial, que regule el transporte público formal y legalmente constituido, que la problemática ha ido creciendo como consecuencia a la actividad ilegal que ejercen los vehículos particulares y motociclistas, siendo claro que el ente local no da cumplimiento a la Ley 769 del 2002 y la Ley 1801 del 2016, por no poner orden, pese a que corresponde al alcalde expedir normas y tomar medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos.
Fundamentos de derecho (pág 8 y 9- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Cita el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. Aduce que es obligación del municipio en cabeza de su representante legal, la vigilancia y control del transporte informal e indica que la entidad tiene el deber de imponer sanciones y regular el tema.
Explica, que la renuencia de la Administración Municipal en el cumplimiento de las normas, conlleva unas consecuencias y perjuicios que generan el fracaso de las empresas de taxis y de sus agremiados, que se denota responsabilidad extracontractual del Estado, más teniendo en cuenta que la actividad que ejercen los transportadores informales en el municipio de Paz de Ariporo es denominada como una actividad peligrosa, situación que se agrava ante la omisión de la administración municipal en poner orden y hacer cumplir las normas establecidas.
Contestación de la demanda (Consecutivo 009- cuaderno primera instancia) Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto aduce que la administración municipal de Paz de Ariporo en cabeza de la Ingeniera Eunice Escobar Bernal no ha incumplido u omitido ninguna Ley, ni obligación y por el contrario, siempre ha estado dispuesta a acatar el ordenamiento jurídico y sus obligaciones como primera autoridad del municipio dentro de sus competencias, capacidad financiera, técnica y legal.
Señala, que es improcedente la acción de cumplimiento interpuesta en contra del municipio de Paz de Ariporo, pues su desarrollo legal se encuentra en la Ley 393 de 1997 y su finalidad es la de salvaguardar tanto la vigencia de las leyes como su efectividad material, así como la de los actos administrativos, lo que conlleva a la concreción de los fines esenciales del Estado y que debe darse por parte del sujeto pasivo de la acción de cumplimiento una conducta negativa que haya transgredido las disposiciones establecidas en la norma o en los actos administrativos emitidos por las entidades públicas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura que en el caso objeto de estudio no se está frente a la situación fáctica planteada en la citada norma, puesto que la entidad territorial no ha incumplido ninguna Ley o acto administrativo, por lo que no se puede atribuir una omisión a las obligaciones como autoridad de tránsito. Sostiene que analizadas las normas respecto de las cuales se pretende su cumplimiento, se observa que ninguna tiene mandato imperativo e inobjetable.
Es decir, que ninguna contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo. Concepto Ministerio Público (Consecutivo 007- cuaderno primera instancia) El agente del Ministerio Público explica que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando se persiguen órdenes judiciales frente a normas que no contienen mandatos imperativos expresos y exigibles, como lo son aquellos enunciados que ordenan adelantar procesos administrativos sancionatorios, en aras de imponer comparendos o multar ciudadanos por temáticas relacionadas con incumplimientos en materia de tránsito.
Explica que, si bien se pueden superar los primeros requisitos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento, no sucede lo mismo con la obligación de acreditar que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la administración (artículo 6 Ley 393 de 1997). Que los ciudadanos no pueden a través de la acción de cumplimiento pretender la aplicación de sanciones en contra de personas que potencialmente desconocen normas de tránsito, por cuanto ello comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, el cual se encuentra asignado por competencia a la administración y en que ha de respetarse la presunción de inocencia y el debido proceso, sin que pueda el operador judicial usurpar tal función y compeler a la autoridad a iniciar procesos en contra de potenciales contraventores.
Sentencia de primera instancia (Consecutivo 016 -cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el medio de control, por considerar que no se establece un deber imperativo, claro e inobjetable en relación con las disposiciones normativas que se piden cumplir y que deba ser acatado por el representante legal del ente demandado.
El a quo indicó que las normas señaladas por los accionantes contenidas en el Código Nacional de Tránsito y el Código Nacional de Policía resultan ajenas al ámbito de la acción de cumplimiento, la cual tiene como finalidad que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de deberes imperativos, lo que no se evidencia en este caso, por cuanto se trata de mandatos generales acerca del objeto y ámbito de aplicación de los códigos de tránsito y de policía y definiciones acerca de lo organismos de tránsito y de los consejos de seguridad, convivencia y comité civil.
Resaltó como los preceptos normativos objeto de la pretensión, no contienen mandatos imperativos que puedan ser objeto de cumplimiento por el medio de control impetrado, para el transporte informal que según los accionantes es prestado en jurisdicción de Paz de Ariporo con menoscabo del servicio prestado por el gremio de taxistas legalmente constituidos, explicando que los comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana no configuran violación a las normas de tránsito y que existen otros mecanismos que permiten su efectividad, tales como las medidas correctivas y sanciones que tanto el Código de Policía como el de Tránsito, establecen ante el incumplimiento a las normas que ellos contienen.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente este medio, al no establecerse un deber imperativo en relación con las normas cuyo cumplimiento se pretende, ya que no se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, le resulta claro que no puede el juez mediante una acción constitucional, incidir en la facultad de iniciar o no un trámite de sanción por trasgresión a Ley de tránsito o de policía. Recurso de apelación (Consecutivo 019 -cuaderno primera instancia) El gremio de taxis de Paz de Ariporo presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que procede el medio de control incoado, ya que la administración municipal es la autoridad encargada de dar cumplimiento con total exigencia a la Ley 769 del 2002.
Señalan, que contrario a lo manifestado por el a quo, resulta evidente que la Ley 769 del 2002 que corresponde al Código Nacional de Tránsito Terrestre, es una Ley ordinaria respecto de la cual es procedente exigir su cumplimiento a través de la acción interpuesta, ya que contempla obligaciones claras, expresas y exigibles que deben ser acatadas por el municipio de Paz de Ariporo y que con esta demanda pretenden que el municipio acate su deber de dar cumplimiento a las leyes 769 del 2002 y 1801 del 2016, puesto que es función del alcalde hacer cumplir las leyes y tomar medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos, ya que existe un total desobedecimiento de la administración municipal lo cual ha conllevado a que se dé la informalidad en el transporte público y una mala convivencia. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de la apelación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
Problema Jurídico ¿Es procedente la acción de cumplimiento, respecto de reglas generales que establecen parámetros relacionados con normas de tránsito y de convivencia? Tesis de la Sala En el presente asunto, la acción resulta improcedente, pues tal como lo consideró el a quo, las normas respecto de las cuales se solicita el cumplimiento no establecen un mandato claro, directo e imperativo, ya que estas disposiciones consagran parámetros relacionados con el tránsito, la movilidad y la convivencia de manera general, en tal sentido, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable hace improcedente el medio de control de cumplimiento.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Premisas Jurídicas: Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997.
De este modo, este medio de control constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentran i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente el citado medio de control.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de octubre de 2014, explica: “La inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable hace improcedente la acción de cumplimiento, puesto que a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”10.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”2. (negrilla fuera del texto) En igual sentido, la citada Corporación en sentencia de 04 de febrero de 2021, reiteró: “La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997”3 (negrilla fuera del texto) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 08 de octubre de 2014, radicación No. 76001-23-33- 000-2014-00304-01, actor: Armando Palau Aldana, demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de febrero de 2021, radicación No. 25000-23-41- 000-2020-00769-01(ACU), actor: DRUMMOND LTDA, demandado: Ministerio del Trabajo, Referencia: Acción de cumplimiento. Normas que solicitan sean cumplidas Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. ARTÍCULO 6o.
ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” Ley 1801 de 2016 Código o Nacional de Policía “ARTÍCULO 1o.
OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO
19. CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad.
Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
ARTÍCULO
25. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
PARÁGRAFO 1 o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.” Premisas fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -El 03 de noviembre de 2022, el gremio de taxistas de Paz de Ariporo actuando como organización dedicada a la prestación del servicio de transporte público individual de pasajeros, presentó escrito de constitución de renuencia con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en las leyes 769 de 2002 y 1801 de 2016, que según los peticionarios vienen siendo incumplidas por parte de la administración municipal de Paz de Ariporo a quien por Ministerio de la Ley se ha conferido su ejecución y cumplimiento (pág 23 a 29-consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -El 21 de noviembre de 2022, el municipio de Paz de Ariporo emitió respuesta a la solicitud presentada por los accionantes, aduciendo que en cumplimiento a la normatividad señalada por el gremio taxista, mediante Decreto 30.21.106 de 09 de noviembre de 2021 se adoptó el plan maestro de movilidad, plan estratégico vial y la elaboración del inventario de vías terciarias requeridas para el reporte al sistema integral de información de carreteras para el municipio de Paz de Ariporo como documento de política pública.
Además, se infirmó que la entidad territorial tiene conformado el Consejo de Seguridad y Convivencia – Comité Civil de Convivencia Ciudadana, creado a través de Decreto 300.21.019 de 27 de febrero de 2017 con el fin de prevenir los problemas de seguridad y convivencia del municipio (pág 40 a 43-consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de 03 de octubre de 2022 expedidos por la Cámara de Comercio de Casanare, se evidencia que Taxcasanare S.A.S. y Coltrasnor SA.S. prestan el servicio público de transporte automotor (pág 44 a 54-consecutivo 001- cuaderno primera instancia) caso concreto En el presente asunto, la parte accionante insiste en que el medio de control de cumplimiento, es procedente debido a que la entidad territorial ha sido renuente en sus obligaciones relacionadas con el tránsito, la movilidad y la convivencia en el municipio y que con ello se incrementa el transporte informal afectando al gremio taxista.
La Sala observa que las normas invocadas en el escrito de demanda correspondientes a la Ley 769 de 20024 y la Ley 1801 de 20165, preceptúan de manera general su objeto, aplicación, ejercicio de las libertades del ciudadano, organismos de tránsito, comportamientos que afectan la convivencia, entre otros. Es del caso explicar que la problemática que se expone en la presente demanda concierne a la afectación del espacio público que el gremio de taxistas dice sufrir debido al transporte informal en el municipio de Paz de Ariporo.
Por ende, corresponde a una naturaleza diferente al cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta los parámetros dados por el Consejo de Estado en las ya citadas sentencias de 08 de octubre de 2014 y de 04 de febrero de 2021, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para amparar los derechos colectivos pretendidos en el asunto bajo estudio, pues en las normas objeto de la pretensión de cumplimiento no cuentan con un mandato directo, imperativo e inobjetable, toda vez que como ya se indicó atañen a mandatos generales en materia de tránsito terrestre y de seguridad y convivencia ciudadana.
Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que en el presente asunto la acción de cumplimiento resulta improcedente, más aún cuando algunos preceptos de la Ley 1801 de 2016 aluden a medidas correctivas y/ sancionatorias que deben imponerse previo a adelantar un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual no puede exigirse o materializarse a través del medio de control instaurado.
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 17)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c389edc22fb09f3f690ea009a0617cf7bdd8244b051c9a12aa630b9e704e59 Documento generado en 20/04/2023 12:31:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica